CNCiv. y Com. Fed., sala II, 29/10/25, Hernández, Marcos Gastón y otros c. LAN Argentina SA s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA –
Puerto Rico. Retraso del vuelo. Pérdida de conexión. Responsabilidad. Daño
moral. Limitación de responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Daño
punitivo. Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/12/25.
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2025, se reúnen en Acuerdo
los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los
autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo
Silverio Gusman dice:
I.- Marcos
Gastón HERNÁNDEZ y Mara Denise DOPASO, por derecho propio y en representación
de su hija menor de edad Catalina HERNÁNDEZ KEEGAN, la señora Norma LADO, y el
señor Diego Alejandro DOPASO por su propio derecho y en representación de su
hijo menor de edad Dante DOPASO POBERAJ promovieron demanda contra LAN
ARGENTINA SA (en adelante, “LAN” o la aerolínea), por los daños y perjuicios
generados por la cancelación del vuelo LA4520/6308 del 22.07.2015 que cubría el
trayecto Buenos Aires – Miami – San Juan de Puerto Rico, así como también por
las modificaciones en el itinerario del vuelo de regreso LA4521, reprogramado
en el vuelo LA2427/2015.
Relatan que el día 22.07.2015, mientras estaban en la puerta de embarque
por subir al vuelo contratado, se les informó inicialmente de una demora del
mismo, partiendo a las 02:00 horas del día siguiente, pero luego se les indicó
que el vuelo había sido reprogramado para las 15:00 horas del día 23.07.2015.
Ante la urgencia por volar, por tener vuelos de conexión con la aerolínea
Sunshine Airlines a la Isla Virgen Gorda y reservas de hotel y de auto, se les
ofreció la posibilidad de tomar un vuelo a Miami con escala en Lima a través de
la aerolínea Avianca, para luego tomar un vuelo desde Miami a San Juan de
Puerto Rico operado por American Airlines.
Una vez arribados a la ciudad de Miami, se les informó que no todos los pasajeros iban a poder viajar en los vuelos operados por American Airlines a Puerto Rico que se les habían informado, por no haber estado confirmados los asientos. En este sentido, el Sr. HERNÁNDEZ, su hija menor de edad Catalina y la Sra. LADO, arribaron a la ciudad de San Juan de Puerto Rico el día 24.07.2015 a las 00:50 horas, debiendo hospedarse en el hotel ubicado en el aeropuerto de dicha ciudad, mientras que Dante, Mara y Diego DOPASO debieron pasar la noche en la ciudad de Miami (abonando la estadía en un hotel) y recién arribaron a la ciudad de San Juan de Puerto Rico el 24.07.2015 a las 09:40 horas.
Finalmente, una vez todos reunidos en dicha ciudad, tuvieron que comprar nuevamente los pasajes en Sunshine Airlines con destino a la Isla Virgen Gorda, por haber perdido el vuelo originalmente contratado.Para finalizar, mencionan que al momento de regresar y una vez ya en el aeropuerto,
se les informó que el vuelo LA4521 Miami Buenos Aires había sido cancelado, por
lo que terminaron regresando al país mediante el vuelo LA2427/2015 con escala
en Lima.
II.- En
el pronunciamiento del 08.04.2025 la Sra. Jueza de la anterior instancia hizo
lugar parcialmente a la demanda incoada contra LAN, condenándola a pagarle a
los actores la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) a ser distribuida
en partes iguales entre todos ellos y las sumas de ciento sesenta y ocho
dólares estadounidenses con veintisiete centavos (U$D 168,27) a Mara DOPASO y
ciento ochenta y tres dólares estadounidenses (U$D 183,31) al Sr. Marcos Gastón
HERNÁNDEZ, con más los intereses y las costas del juicio. Finalmente, difirió
la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta el
momento de ser aprobada la liquidación definitiva.
III.- La
sentencia referida motivó la apelación articulada por los pasajeros el
16.04.2025, quienes expresaron agravios el 18.06.2025, los que merecieron la
réplica de la demandada el 08.07.2025. Por su parte, el 15.04.2025 LAN apeló la
sentencia de grado, pero luego desistió la apelación el 18.06.2025 (todas las
fechas cf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2).
Los demandantes al fundar su escrito sostienen, en prieta síntesis, que: a)
El monto reconocido por daño moral resulta exiguo; b) Yerra la a
quo al rechazar el reintegro del valor de los pasajes a Isla Virgen Gorda, así
como el costo del hospedaje y de alquiler de vehículo del primer día de
vacación que perdieron, pues dichos daños son una consecuencia previsible del incumplimiento
de LAN, pues resulta razonable esperar que los pasajeros de un vuelo
internacional hayan adquirido hospedaje para el día de su arribo, así como
también que tengan contratados servicios de transporte (aéreos o automóviles)
para el momento en el que debía llegar el vuelo original; c) La suma de
cinco mil pesos ($5.000) reconocida por gastos generales correspondientes a los
alimentos, la movilidad y las comunicaciones realizadas en el extranjero,
resulta irrisoria. Asimismo, no corresponde sea fijada en pesos, cuando la
moneda en la que efectivamente se realizaron los desembolsos fueron dólares
estadounidenses, ya que esto implica una pérdida sustancial del valor
indemnizatorio; d) No corresponde fijar una tasa del 6% anual para los
montos en moneda extranjera, debiendo establecerse una tasa activa; e) Yerra
la a quo al rechazar la aplicación del daño punitivo, ya que existió un
grosero incumplimiento al deber de información y trato digno por parte de LAN,
que los colocó en un derrotero de reclamos.
En función de la vista conferida por el Tribunal, el día 16.07.2025 tuvo intervención
el Fiscal General ante esta Cámara.
IV.- En
primer lugar, y habiendo desistido LAN su apelación, corresponde mencionar que
la responsabilidad de la aerolínea sobre los daños no se encuentra debatida en
esta instancia. En este sentido, me adentraré al análisis de los rubros
indemnizatorios por los cuales se agravian los actores.
Comenzaré entonces por el daño moral, cuyo monto sostienen los actores
resulta exiguo. La Magistrada de la anterior instancia fijo una indemnización
por un valor de ciento veinte mil pesos ($120.000) a distribuirse entre los
actores en partes iguales.
Corresponde recordar que para que proceda la reparación del daño moral debe
haberse producido una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento
de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un
interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de
aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y
anímicamente perjudicial (cf. PIZARRO, Daniel, “Daño Moral. Prevención.
Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”,
pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de este Tribunal in re 17/6/08,
“González y otros c/ Corporación Asistencial SA”). Se trata de una lesión en
los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o
agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos
insusceptibles de apreciación pecuniaria (cf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría
General de la Responsabilidad Civil", pág.208).
En casos como el de autos, se trata de resarcir las presumibles molestias e
incomodidades propias de las cancelaciones y modificaciones de los vuelos que
claramente resultaron en angustia y desasosiego, así como en una pérdida de
tiempo que no es otra cosa que pérdida de vida, la cual está asociada, -en este
caso- a la cancelación del vuelo y la pérdida de días de vacaciones pagos (conf.
esta Sala, causa Nº 5.667/93 «Blanco
Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/
incumplimiento de contrato» del 10/04/97 [publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]).
Se recuerda también que los montos que se reconocen bajo este rubro son una
compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes
al valor de lo sufrido.
Lo resuelto por la Magistrada de grado, en punto a que la situación padecida
por los actores es generadora de perturbaciones que exceden los meros
inconvenientes que debe soportar una de las partes del contrato ante la inejecución
temporaria de las obligaciones de la otra, ha adquirido firmeza.
Ahora bien, hay acuerdo en considerar que el daño moral es de difícil cuantificación,
dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo de los
damnificados. Sin embargo, la magnitud de los hechos y la índole de las lesiones
constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad
indemnizatoria. Esto no soluciona el dilema del Juzgador ante la disyuntiva de
evaluar “cuánto sufrieron” las víctimas. Por ello se sostiene que la suma queda
sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que
las víctimas deben arrimar elementos que convenzan al Juez de la existencia del
daño extrapatrimonial, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor,
sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (confr. Jorge MOSSET ITURRASPE
y Miguel PIEDECASAS, “Código Civil Comentado, Doctrina – Jurisprudencia -
Bibliografía, Responsabilidad Civil”, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni,
2003, págs. 113/113vta.). Es por ello que cuando su valuación no está sujeta a
cánones estrictos, es a los jueces de la causa a los que les corresponde
establecer un “quantum” indemnizatorio en forma prudente y según las
peculiaridades del caso y del menoscabo sufrido por los pasajeros (conf. J.
MOSSET ITURRASPE, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral” L.L.
1994 A, p.729).
Ahora bien, como con acierto sostienen los actores, el monto de veinte mil
pesos ($20.000) por pasajero otorgado por la a quo impacta como exiguo. Al
respecto, no puede perderse de vista que a fin de llegar a destino, el grupo familiar
–compuesto por menores de edad- fue separado en una parte del trayecto, pasando
la noche en distintos países. Esto se debió tanto por la cancelación original,
como así también debido a que los vuelos que fueran ofrecidos por la demandada
en su reemplazo no se cumplieron. Cabe resaltar que fueron los actores quienes
debieron gestionar sus propios asientos en los vuelos de la aerolínea a la que
fueron derivados, y lo hicieron en otro país y en otro idioma. Imagino la
situación, en presencia de público desprevenido que no conoce las causas de la
escena, en donde se les impide continuar con los trámites para abordar el
vuelo, episodio que habrá generado desasosiego e impotencia.
Por ello, considero que debe atenderse el agravio de los pasajeros y modificar
la sentencia recurrida en este punto, y ordenar que LAN deberá abonar a cada
uno de los actores la suma de pesos ciento veinte mil pesos ($120.000) a cada
uno de los pasajeros, es decir un total de setecientos veinte mil pesos
($720.000). Dicha suma devengará intereses desde el 22.07.2015 y hasta la fecha
de su efectivo pago, de acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la
Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días.
No se me escapa que puede impresionarse como que la cantidad reconocida
excede la reclamada por este concepto por los demandantes en su escrito
inaugural (v. punto V “b”), sin embargo, y a fin de aventar cualquier objeción
que se pueda pensar en orden al principio de congruencia procesal, mal podría
decirse que estoy prescindiendo del límite que me imponen los artículos 163
inciso 6 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando los
accionantes supeditaron la cifra que reclamaban a “[…] lo que en más o menos
determine vuestro elevado criterio” (ver punto V “b”). Además, la suma que
peticionan los pasajeros, la estimaron a “valores actuales” (ver fs. 58 vta.).
V.- A
continuación, me abocaré al análisis del agravio de los actores relativo al
reintegro de los montos abonados por los pasajes a Isla Virgen Gorda, la noche
de hospedaje en dicho lugar y el primer día de alquiler de vehículo, todos como
resultado de haber arribado un día más tarde al contratado.
Primeramente, corresponde refrescar los hechos que originaron los daños.
Los actores contrataron a la demandada un vuelo desde Buenos Aires con destino
final San Juan de Puerto Rico. Desde esa ciudad, los actores habían contratado
ante otra aerolínea, Sunshine Airlines, un vuelo hacia Isla Virgen Gorda,
siendo ese su destino final de vacaciones, en donde tenían también contratado
hospedaje y un vehículo de alquiler. La Magistrada de la anterior instancia
rechazó el reintegro perseguido al considerar que tanto los pasajes como el
hospedaje y el alquiler del vehículo no eran una consecuencia previsible del
incumplimiento para la demandada.
Al respecto, debo recordar que, en el contrato de transporte aéreo, existe un
interés especial en la regularidad de los servicios. La demora y, peor aún la cancelación,
en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes
del acuerdo de voluntades, de manera tal que constituye fuente de daños y
perjuicios para quien soporta el incumplimiento (conf. esta Sala, causa n°
6.690/06 «Saravi, Alejandro José y otro c. Air Madrid Líneas
Aéreas SA s. daños y perjuicios» del
31/03/10 [publicado en DIPr Argentina el 02/03/11] y sus citas). Es que uno de
los caracteres fundamentales del contrato de transporte aéreo es el valor
celeridad y ello lo marca el cumplimiento de los horarios e itinerarios
publicados y que constan en la reserva y documento de viaje (conf. VASSALLO,
Carlos María, “Régimen jurídico reglamentario del usuario del Transporte Aéreo”
octubre de 2010 www.saij.jus.gov.ar Id SAIJ: DACC100080).
El Sistema de Varsovia dispone, a través de los artículos 19 y 20 de la Convención de Varsovia de 1929, que el transportador será responsable del detrimento
causado por retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo que demuestre
que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue
imposible tomarlas (conf. esta Sala, causa n° 5.948/06 «Thisted, Guillermo Adolfo c/ Aerolíneas Argentinas S.A.
s/ daños y perjuicios» y
acumulada: causa n° 5.949/06, «Casaretto Alfredo Eduardo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/
daños y perjuicios» del 10/12/10
[publicado en DIPr Argentina el 31/08/11]). Se funda la responsabilidad en la
culpa, o sea, se opta por una base subjetiva, de manera que se impone el
resarcimiento como consecuencia de un incumplimiento contractual, que de por sí
tipifica la presencia de una culpa del trasportista (conf. VIDELA ESCALADA,
Federico N., “Manual de Derecho Aeronáutico”, ed. Zavalia, cap. 20, pág. 542).
En dicho sentido, la normativa referida al retraso del transporte de pasajeros
-aplicable análogamente al supuesto de cancelación del vuelo- dispone expresamente
que “[…] el transportista es responsable del daño causado por retrasos en el
transporte”, salvo que pruebe “[…] que él y sus dependientes y agentes
adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el
daño o que les fue imposible, a uno y otros, adoptar dichas medidas”
(artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999). De conformidad, el artículo 141 del Código
Aeronáutico establece que “[…] el transportador es responsable de los daños
resultantes del retraso en el transporte de pasajeros […]”.
Asimismo, este Tribunal ha resuelto en casos análogos la procedencia del
reintegro de los servicios ya contratados por los pasajeros y que no pudieron
gozar por haber arribado tarde a destino en virtud de una cancelación o demora
del vuelo, siempre que los mismos se encuentren demostrados (ver «Mobilia,
María Gabriela c. LAN Perú SA s. incumplimiento de contrato», Causa 1835/2020
del 20.02.2025; «Hendler, Pablo Julio c/ Delta Airlines s/ daños y
perjuicios», Causa 3470/2020 del
01.07.2025 [publicado en DIPr Argentina el 08/07/25]).
Por lo tanto, no comparto el criterio fijado por la Magistrada de grado en
relación a que los servicios contratados por los pasajeros para el día de su arribo
a destino son una consecuencia imprevisible para la demandada por la que no
deba responder. Ello así, pues como bien señalan los actores en su expresión de
agravios, resulta por demás esperable que los pasajeros de un vuelo
internacional tengan contratado movilidad y hospedaje para el día de arribo.
Ahora bien, con relación a los gastos incurridos por los actores, aunque la
documental acompañada en el escrito inaugural haya sido desconocida por la
parte demandada, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 386 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, considero que resulta prueba
suficiente a fin de demostrar la contratación de los vuelos ante la aerolínea
Sunshine Airlines, el alquiler del vehículo ante “Island Style” y el hospedaje
en el hotel “Villa Turtle Bay” (ver fs. 4/30). En virtud de ello, propongo
al Acuerdo que modifiquemos la sentencia recurrida y condenemos a LAN a abonar
a los actores la suma de tres mil veintitrés dólares estadounidenses (U$D
3023), a dividirse en partes iguales entre ellos. Dicha suma devengará
intereses desde el 23.07.2015 y hasta la fecha de su efectivo pago, a una tasa
de interés del 6% anual por tratarse de una deuda en dólares estadounidenses.
VI.- Continuando
con el análisis de los agravios esgrimidos, es turno ahora de adentrarnos al
tratamiento de aquel relativo a los gastos generales correspondientes a los
alimentos, la movilidad y las comunicaciones realizadas en el extranjero en
virtud de las cancelaciones y modificaciones de vuelos.
Si bien los actores no han acompañado comprobantes de dichos gastos, ello
no resulta en un óbice para su procedencia, ya que se trata de erogaciones que
surgen del curso natural y ordinario de las cosas. Sin embargo, si considero
que ello dificulta aún más la estimación de su cuantía.
Por otro lado, los actores también cuestionan la moneda en la que fueron estimadas
dichas erogaciones, pues sostienen que las mismas ocurrieron en moneda extranjera.
En este sentido, el resarcimiento peticionado debe ajustarse a la circunstancia
que le da origen, que consiste en el consumo de alimentos y traslados en el
extranjero, los que, va de suyo, se facturan en dólares estadounidenses. Lo
importante aquí es resarcir debidamente el detrimento patrimonial experimentado
por los actores al momento de producirse el daño. En definitiva, ese es el
detrimento que la demandada les generó en su patrimonio: la pérdida de un bien
valuado en dólares estadounidenses, moneda en la cual fue expresado el reclamo
en el escrito de inicio.
Reiterando que en este tipo de gastos resulta entendible la falta de comprobantes
por parte de los pasajeros, tornando justificable que la estimación por parte
del sentenciante sea más prudente, considero que el monto reconocido por la
Magistrada de grado impacta como un poco reducido. Por ello, considero que debe
aceptarse el presente agravio y modificarse la sentencia recurrida, y en
ejercicio de las atribuciones conferidas mediante el artículo 165 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, estimo que LAN deberá abonar a cada
uno de los actores la suma de ciento diez dólares estadounidenses (U$D 110),
monto que devengará intereses desde el 23.07.2015 y hasta la fecha de su
efectivo pago, a una tasa de interés del 6% anual por tratarse de una deuda en
dólares estadounidenses.
VII.- Siguiendo
con el análisis de los agravios esgrimidos, es momento de tratar aquel relativo
a la tasa de interés correspondiente a los montos adeudados en moneda
extranjera.
Este Tribunal ha sostenido en numerosos pronunciamientos y desde hace
varios años que las sumas reconocidas en moneda extranjera devengan intereses a
la tasa del 6% anual no capitalizable (confr. “PARADISO MIRTA NELIDA Y OTRO
C/ASE S/INCUMPLIM.DE PREST.DE OBRA SOC./ MED.PREPAGA”, causa N° 6617/2009,
sentencia del 26/02/2013, y sus citas).
En este sentido, y siendo dicha tasa compensatoria, no se observa un perjuicio
a la parte actora. Asimismo, los argumentos que brinda respecto al proceso inflacionario
argentino no resultan aplicables al presente, ya que tanto los gastos como su
reintegro son estimados en moneda extranjera.
Por todo ello, propongo al Acuerdo desestimar el presente agravio y confirmar
la sentencia en lo que a la tasa de interés respecta.
VIII.- Finalmente,
corresponde tratar el agravio esgrimido respecto al rechazo de la aplicación de
la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240.
El artículo 63 de la Ley N° 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo
se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales
y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor.
En este sentido, cabe recordar que el artículo 29 del Convenio de Montreal
de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo
Internacional establece que, en la acción de indemnización de daños en el
transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto
ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier
naturaleza que no sean compensatorias.
En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones
específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad
de imponer indemnizaciones de carácter punitivo, no cabe prescindir de la
autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho
internacional que lo rigen. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido
a decisión encuadra, como en el caso, en previsiones específicas de una ley
especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a
descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad
(cf. esta Sala, causa N° 6688/19, «Bertazzo, Georgina Soledad y otros c/ Iberia Líneas
Aéreas de España SA s/Incumplimiento de servicio de telecomunicac.», del 13.08.2024 [publicado en DIPr Argentina el 02/12/24]).
Por ello, y en igual sentido a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal
en su parecer del 17.07.2025, debe confirmarse en este punto la sentencia
apelada.
IX.- En
atención a lo expuesto, voto por a) Aceptar parcialmente el recurso presentado
por los actores; b) Modificar la sentencia recurrida, condenando a LAN Argentina
SA a abonar un total de setecientos veinte mil pesos ($720.000) y tres mil
seiscientos ochenta y tres dólares estadounidenses (U$D 3.683), a repartir en
partes iguales entre todos los actores; c) Las costas de Alzada se imponen a la
demandada, quien, en lo sustancial, resulta vencida y porque en procesos de
esta naturaleza los accesorios del pleito forman parte de la indemnización
(artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
La doctora Florencia Nallar y el doctor Eduardo Daniel Gottardi, por razones
análogas a las expuestas por el doctor Gusman, adhiere a su voto.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala aceptar
parcialmente el recurso presentado RESUELVE: a) por los actores; b) modificar
la sentencia recurrida, condenando a LAN Argentina SA a abonar un total de
setecientos veinte mil pesos ($720.000) y tres mil seiscientos ochenta y tres
dólares estadounidenses (U$D 3.683), a repartir en partes iguales entre todos
los actores; c) Las costas de Alzada se imponen a la demandada, quien,
en lo sustancial, resulta vencida y porque en procesos de esta naturaleza los
accesorios del pleito forman parte de la indemnización (artículo 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D.
Gottardi. A. S. Gusman.



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