martes, 23 de diciembre de 2025

Hernández, Marcos Gastón c. LAN Argentina

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 29/10/25, Hernández, Marcos Gastón y otros c. LAN Argentina SA s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA – Puerto Rico. Retraso del vuelo. Pérdida de conexión. Responsabilidad. Daño moral. Limitación de responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Daño punitivo. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/12/25.

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2025, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:

I.- Marcos Gastón HERNÁNDEZ y Mara Denise DOPASO, por derecho propio y en representación de su hija menor de edad Catalina HERNÁNDEZ KEEGAN, la señora Norma LADO, y el señor Diego Alejandro DOPASO por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad Dante DOPASO POBERAJ promovieron demanda contra LAN ARGENTINA SA (en adelante, “LAN” o la aerolínea), por los daños y perjuicios generados por la cancelación del vuelo LA4520/6308 del 22.07.2015 que cubría el trayecto Buenos Aires – Miami – San Juan de Puerto Rico, así como también por las modificaciones en el itinerario del vuelo de regreso LA4521, reprogramado en el vuelo LA2427/2015.

Relatan que el día 22.07.2015, mientras estaban en la puerta de embarque por subir al vuelo contratado, se les informó inicialmente de una demora del mismo, partiendo a las 02:00 horas del día siguiente, pero luego se les indicó que el vuelo había sido reprogramado para las 15:00 horas del día 23.07.2015. Ante la urgencia por volar, por tener vuelos de conexión con la aerolínea Sunshine Airlines a la Isla Virgen Gorda y reservas de hotel y de auto, se les ofreció la posibilidad de tomar un vuelo a Miami con escala en Lima a través de la aerolínea Avianca, para luego tomar un vuelo desde Miami a San Juan de Puerto Rico operado por American Airlines.

Una vez arribados a la ciudad de Miami, se les informó que no todos los pasajeros iban a poder viajar en los vuelos operados por American Airlines a Puerto Rico que se les habían informado, por no haber estado confirmados los asientos. En este sentido, el Sr. HERNÁNDEZ, su hija menor de edad Catalina y la Sra. LADO, arribaron a la ciudad de San Juan de Puerto Rico el día 24.07.2015 a las 00:50 horas, debiendo hospedarse en el hotel ubicado en el aeropuerto de dicha ciudad, mientras que Dante, Mara y Diego DOPASO debieron pasar la noche en la ciudad de Miami (abonando la estadía en un hotel) y recién arribaron a la ciudad de San Juan de Puerto Rico el 24.07.2015 a las 09:40 horas.

Finalmente, una vez todos reunidos en dicha ciudad, tuvieron que comprar nuevamente los pasajes en Sunshine Airlines con destino a la Isla Virgen Gorda, por haber perdido el vuelo originalmente contratado.

Para finalizar, mencionan que al momento de regresar y una vez ya en el aeropuerto, se les informó que el vuelo LA4521 Miami Buenos Aires había sido cancelado, por lo que terminaron regresando al país mediante el vuelo LA2427/2015 con escala en Lima.

II.- En el pronunciamiento del 08.04.2025 la Sra. Jueza de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada contra LAN, condenándola a pagarle a los actores la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) a ser distribuida en partes iguales entre todos ellos y las sumas de ciento sesenta y ocho dólares estadounidenses con veintisiete centavos (U$D 168,27) a Mara DOPASO y ciento ochenta y tres dólares estadounidenses (U$D 183,31) al Sr. Marcos Gastón HERNÁNDEZ, con más los intereses y las costas del juicio. Finalmente, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta el momento de ser aprobada la liquidación definitiva.

III.- La sentencia referida motivó la apelación articulada por los pasajeros el 16.04.2025, quienes expresaron agravios el 18.06.2025, los que merecieron la réplica de la demandada el 08.07.2025. Por su parte, el 15.04.2025 LAN apeló la sentencia de grado, pero luego desistió la apelación el 18.06.2025 (todas las fechas cf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2).

Los demandantes al fundar su escrito sostienen, en prieta síntesis, que: a) El monto reconocido por daño moral resulta exiguo; b) Yerra la a quo al rechazar el reintegro del valor de los pasajes a Isla Virgen Gorda, así como el costo del hospedaje y de alquiler de vehículo del primer día de vacación que perdieron, pues dichos daños son una consecuencia previsible del incumplimiento de LAN, pues resulta razonable esperar que los pasajeros de un vuelo internacional hayan adquirido hospedaje para el día de su arribo, así como también que tengan contratados servicios de transporte (aéreos o automóviles) para el momento en el que debía llegar el vuelo original; c) La suma de cinco mil pesos ($5.000) reconocida por gastos generales correspondientes a los alimentos, la movilidad y las comunicaciones realizadas en el extranjero, resulta irrisoria. Asimismo, no corresponde sea fijada en pesos, cuando la moneda en la que efectivamente se realizaron los desembolsos fueron dólares estadounidenses, ya que esto implica una pérdida sustancial del valor indemnizatorio; d) No corresponde fijar una tasa del 6% anual para los montos en moneda extranjera, debiendo establecerse una tasa activa; e) Yerra la a quo al rechazar la aplicación del daño punitivo, ya que existió un grosero incumplimiento al deber de información y trato digno por parte de LAN, que los colocó en un derrotero de reclamos.

En función de la vista conferida por el Tribunal, el día 16.07.2025 tuvo intervención el Fiscal General ante esta Cámara.

IV.- En primer lugar, y habiendo desistido LAN su apelación, corresponde mencionar que la responsabilidad de la aerolínea sobre los daños no se encuentra debatida en esta instancia. En este sentido, me adentraré al análisis de los rubros indemnizatorios por los cuales se agravian los actores.

Comenzaré entonces por el daño moral, cuyo monto sostienen los actores resulta exiguo. La Magistrada de la anterior instancia fijo una indemnización por un valor de ciento veinte mil pesos ($120.000) a distribuirse entre los actores en partes iguales.

Corresponde recordar que para que proceda la reparación del daño moral debe haberse producido una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (cf. PIZARRO, Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”, pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de este Tribunal in re 17/6/08, “González y otros c/ Corporación Asistencial SA”). Se trata de una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (cf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág.208).

En casos como el de autos, se trata de resarcir las presumibles molestias e incomodidades propias de las cancelaciones y modificaciones de los vuelos que claramente resultaron en angustia y desasosiego, así como en una pérdida de tiempo que no es otra cosa que pérdida de vida, la cual está asociada, -en este caso- a la cancelación del vuelo y la pérdida de días de vacaciones pagos (conf. esta Sala, causa Nº 5.667/93 «Blanco Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/ incumplimiento de contrato» del 10/04/97 [publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]).

Se recuerda también que los montos que se reconocen bajo este rubro son una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al valor de lo sufrido.

Lo resuelto por la Magistrada de grado, en punto a que la situación padecida por los actores es generadora de perturbaciones que exceden los meros inconvenientes que debe soportar una de las partes del contrato ante la inejecución temporaria de las obligaciones de la otra, ha adquirido firmeza.

Ahora bien, hay acuerdo en considerar que el daño moral es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo de los damnificados. Sin embargo, la magnitud de los hechos y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria. Esto no soluciona el dilema del Juzgador ante la disyuntiva de evaluar “cuánto sufrieron” las víctimas. Por ello se sostiene que la suma queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que las víctimas deben arrimar elementos que convenzan al Juez de la existencia del daño extrapatrimonial, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (confr. Jorge MOSSET ITURRASPE y Miguel PIEDECASAS, “Código Civil Comentado, Doctrina – Jurisprudencia - Bibliografía, Responsabilidad Civil”, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, págs. 113/113vta.). Es por ello que cuando su valuación no está sujeta a cánones estrictos, es a los jueces de la causa a los que les corresponde establecer un “quantum” indemnizatorio en forma prudente y según las peculiaridades del caso y del menoscabo sufrido por los pasajeros (conf. J. MOSSET ITURRASPE, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral” L.L. 1994 A, p.729).

Ahora bien, como con acierto sostienen los actores, el monto de veinte mil pesos ($20.000) por pasajero otorgado por la a quo impacta como exiguo. Al respecto, no puede perderse de vista que a fin de llegar a destino, el grupo familiar –compuesto por menores de edad- fue separado en una parte del trayecto, pasando la noche en distintos países. Esto se debió tanto por la cancelación original, como así también debido a que los vuelos que fueran ofrecidos por la demandada en su reemplazo no se cumplieron. Cabe resaltar que fueron los actores quienes debieron gestionar sus propios asientos en los vuelos de la aerolínea a la que fueron derivados, y lo hicieron en otro país y en otro idioma. Imagino la situación, en presencia de público desprevenido que no conoce las causas de la escena, en donde se les impide continuar con los trámites para abordar el vuelo, episodio que habrá generado desasosiego e impotencia.

Por ello, considero que debe atenderse el agravio de los pasajeros y modificar la sentencia recurrida en este punto, y ordenar que LAN deberá abonar a cada uno de los actores la suma de pesos ciento veinte mil pesos ($120.000) a cada uno de los pasajeros, es decir un total de setecientos veinte mil pesos ($720.000). Dicha suma devengará intereses desde el 22.07.2015 y hasta la fecha de su efectivo pago, de acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días.

No se me escapa que puede impresionarse como que la cantidad reconocida excede la reclamada por este concepto por los demandantes en su escrito inaugural (v. punto V “b”), sin embargo, y a fin de aventar cualquier objeción que se pueda pensar en orden al principio de congruencia procesal, mal podría decirse que estoy prescindiendo del límite que me imponen los artículos 163 inciso 6 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando los accionantes supeditaron la cifra que reclamaban a “[…] lo que en más o menos determine vuestro elevado criterio” (ver punto V “b”). Además, la suma que peticionan los pasajeros, la estimaron a “valores actuales” (ver fs. 58 vta.).

V.- A continuación, me abocaré al análisis del agravio de los actores relativo al reintegro de los montos abonados por los pasajes a Isla Virgen Gorda, la noche de hospedaje en dicho lugar y el primer día de alquiler de vehículo, todos como resultado de haber arribado un día más tarde al contratado.

Primeramente, corresponde refrescar los hechos que originaron los daños. Los actores contrataron a la demandada un vuelo desde Buenos Aires con destino final San Juan de Puerto Rico. Desde esa ciudad, los actores habían contratado ante otra aerolínea, Sunshine Airlines, un vuelo hacia Isla Virgen Gorda, siendo ese su destino final de vacaciones, en donde tenían también contratado hospedaje y un vehículo de alquiler. La Magistrada de la anterior instancia rechazó el reintegro perseguido al considerar que tanto los pasajes como el hospedaje y el alquiler del vehículo no eran una consecuencia previsible del incumplimiento para la demandada.

Al respecto, debo recordar que, en el contrato de transporte aéreo, existe un interés especial en la regularidad de los servicios. La demora y, peor aún la cancelación, en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, de manera tal que constituye fuente de daños y perjuicios para quien soporta el incumplimiento (conf. esta Sala, causa n° 6.690/06 «Saravi, Alejandro José y otro c. Air Madrid Líneas Aéreas SA s. daños y perjuicios» del 31/03/10 [publicado en DIPr Argentina el 02/03/11] y sus citas). Es que uno de los caracteres fundamentales del contrato de transporte aéreo es el valor celeridad y ello lo marca el cumplimiento de los horarios e itinerarios publicados y que constan en la reserva y documento de viaje (conf. VASSALLO, Carlos María, “Régimen jurídico reglamentario del usuario del Transporte Aéreo” octubre de 2010 www.saij.jus.gov.ar Id SAIJ: DACC100080).

El Sistema de Varsovia dispone, a través de los artículos 19 y 20 de la Convención de Varsovia de 1929, que el transportador será responsable del detrimento causado por retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo que demuestre que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas (conf. esta Sala, causa n° 5.948/06 «Thisted, Guillermo Adolfo c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios» y acumulada: causa n° 5.949/06, «Casaretto Alfredo Eduardo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ daños y perjuicios» del 10/12/10 [publicado en DIPr Argentina el 31/08/11]). Se funda la responsabilidad en la culpa, o sea, se opta por una base subjetiva, de manera que se impone el resarcimiento como consecuencia de un incumplimiento contractual, que de por sí tipifica la presencia de una culpa del trasportista (conf. VIDELA ESCALADA, Federico N., “Manual de Derecho Aeronáutico”, ed. Zavalia, cap. 20, pág. 542).

En dicho sentido, la normativa referida al retraso del transporte de pasajeros -aplicable análogamente al supuesto de cancelación del vuelo- dispone expresamente que “[…] el transportista es responsable del daño causado por retrasos en el transporte”, salvo que pruebe “[…] que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y otros, adoptar dichas medidas” (artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999). De conformidad, el artículo 141 del Código Aeronáutico establece que “[…] el transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros […]”.

Asimismo, este Tribunal ha resuelto en casos análogos la procedencia del reintegro de los servicios ya contratados por los pasajeros y que no pudieron gozar por haber arribado tarde a destino en virtud de una cancelación o demora del vuelo, siempre que los mismos se encuentren demostrados (ver «Mobilia, María Gabriela c. LAN Perú SA s. incumplimiento de contrato», Causa 1835/2020 del 20.02.2025; «Hendler, Pablo Julio c/ Delta Airlines s/ daños y perjuicios», Causa 3470/2020 del 01.07.2025 [publicado en DIPr Argentina el 08/07/25]).

Por lo tanto, no comparto el criterio fijado por la Magistrada de grado en relación a que los servicios contratados por los pasajeros para el día de su arribo a destino son una consecuencia imprevisible para la demandada por la que no deba responder. Ello así, pues como bien señalan los actores en su expresión de agravios, resulta por demás esperable que los pasajeros de un vuelo internacional tengan contratado movilidad y hospedaje para el día de arribo.

Ahora bien, con relación a los gastos incurridos por los actores, aunque la documental acompañada en el escrito inaugural haya sido desconocida por la parte demandada, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, considero que resulta prueba suficiente a fin de demostrar la contratación de los vuelos ante la aerolínea Sunshine Airlines, el alquiler del vehículo ante “Island Style” y el hospedaje en el hotel “Villa Turtle Bay” (ver fs. 4/30). En virtud de ello, propongo al Acuerdo que modifiquemos la sentencia recurrida y condenemos a LAN a abonar a los actores la suma de tres mil veintitrés dólares estadounidenses (U$D 3023), a dividirse en partes iguales entre ellos. Dicha suma devengará intereses desde el 23.07.2015 y hasta la fecha de su efectivo pago, a una tasa de interés del 6% anual por tratarse de una deuda en dólares estadounidenses.

VI.- Continuando con el análisis de los agravios esgrimidos, es turno ahora de adentrarnos al tratamiento de aquel relativo a los gastos generales correspondientes a los alimentos, la movilidad y las comunicaciones realizadas en el extranjero en virtud de las cancelaciones y modificaciones de vuelos.

Si bien los actores no han acompañado comprobantes de dichos gastos, ello no resulta en un óbice para su procedencia, ya que se trata de erogaciones que surgen del curso natural y ordinario de las cosas. Sin embargo, si considero que ello dificulta aún más la estimación de su cuantía.

Por otro lado, los actores también cuestionan la moneda en la que fueron estimadas dichas erogaciones, pues sostienen que las mismas ocurrieron en moneda extranjera. En este sentido, el resarcimiento peticionado debe ajustarse a la circunstancia que le da origen, que consiste en el consumo de alimentos y traslados en el extranjero, los que, va de suyo, se facturan en dólares estadounidenses. Lo importante aquí es resarcir debidamente el detrimento patrimonial experimentado por los actores al momento de producirse el daño. En definitiva, ese es el detrimento que la demandada les generó en su patrimonio: la pérdida de un bien valuado en dólares estadounidenses, moneda en la cual fue expresado el reclamo en el escrito de inicio.

Reiterando que en este tipo de gastos resulta entendible la falta de comprobantes por parte de los pasajeros, tornando justificable que la estimación por parte del sentenciante sea más prudente, considero que el monto reconocido por la Magistrada de grado impacta como un poco reducido. Por ello, considero que debe aceptarse el presente agravio y modificarse la sentencia recurrida, y en ejercicio de las atribuciones conferidas mediante el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estimo que LAN deberá abonar a cada uno de los actores la suma de ciento diez dólares estadounidenses (U$D 110), monto que devengará intereses desde el 23.07.2015 y hasta la fecha de su efectivo pago, a una tasa de interés del 6% anual por tratarse de una deuda en dólares estadounidenses.

VII.- Siguiendo con el análisis de los agravios esgrimidos, es momento de tratar aquel relativo a la tasa de interés correspondiente a los montos adeudados en moneda extranjera.

Este Tribunal ha sostenido en numerosos pronunciamientos y desde hace varios años que las sumas reconocidas en moneda extranjera devengan intereses a la tasa del 6% anual no capitalizable (confr. “PARADISO MIRTA NELIDA Y OTRO C/ASE S/INCUMPLIM.DE PREST.DE OBRA SOC./ MED.PREPAGA”, causa N° 6617/2009, sentencia del 26/02/2013, y sus citas).

En este sentido, y siendo dicha tasa compensatoria, no se observa un perjuicio a la parte actora. Asimismo, los argumentos que brinda respecto al proceso inflacionario argentino no resultan aplicables al presente, ya que tanto los gastos como su reintegro son estimados en moneda extranjera.

Por todo ello, propongo al Acuerdo desestimar el presente agravio y confirmar la sentencia en lo que a la tasa de interés respecta.

VIII.- Finalmente, corresponde tratar el agravio esgrimido respecto al rechazo de la aplicación de la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240.

El artículo 63 de la Ley N° 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor.

En este sentido, cabe recordar que el artículo 29 del Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece que, en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias.

En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo, no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra, como en el caso, en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (cf. esta Sala, causa N° 6688/19, «Bertazzo, Georgina Soledad y otros c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/Incumplimiento de servicio de telecomunicac.», del 13.08.2024 [publicado en DIPr Argentina el 02/12/24]).

Por ello, y en igual sentido a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal en su parecer del 17.07.2025, debe confirmarse en este punto la sentencia apelada.

IX.- En atención a lo expuesto, voto por a) Aceptar parcialmente el recurso presentado por los actores; b) Modificar la sentencia recurrida, condenando a LAN Argentina SA a abonar un total de setecientos veinte mil pesos ($720.000) y tres mil seiscientos ochenta y tres dólares estadounidenses (U$D 3.683), a repartir en partes iguales entre todos los actores; c) Las costas de Alzada se imponen a la demandada, quien, en lo sustancial, resulta vencida y porque en procesos de esta naturaleza los accesorios del pleito forman parte de la indemnización (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

La doctora Florencia Nallar y el doctor Eduardo Daniel Gottardi, por razones análogas a las expuestas por el doctor Gusman, adhiere a su voto.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala aceptar parcialmente el recurso presentado RESUELVE: a) por los actores; b) modificar la sentencia recurrida, condenando a LAN Argentina SA a abonar un total de setecientos veinte mil pesos ($720.000) y tres mil seiscientos ochenta y tres dólares estadounidenses (U$D 3.683), a repartir en partes iguales entre todos los actores; c) Las costas de Alzada se imponen a la demandada, quien, en lo sustancial, resulta vencida y porque en procesos de esta naturaleza los accesorios del pleito forman parte de la indemnización (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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