miércoles, 17 de diciembre de 2025

Raf Independent Marketing Power LLC c. Mazzola, Miriam s. exequatur. 1 instancia

Juz. Nac. Com. 24, Secretaría 48, 13/07/23, Raf Independent Marketing Power LLC c. Mazzola, Miriam s. exequatur

Reconocimiento y ejecución de sentencias. Juicio tramitado en EUA. Requisitos. CPCCN: 517. Cosa juzgada. Orden público internacional. Notificación. Debido proceso.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/12/25.

1º instancia.- Buenos Aires, 13 de julio de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

I. Raf Independent Marketing Power LLC promovió la presente acción de exequatur solicitando el reconocimiento de la sentencia dictada en el Estado de Florida, Estados Unidos, contra Miriam Mazzola con domicilio en la República Argentina y su conversión en título ejecutivo en los términos del CPr: 517. Manifestó que ambos países no han celebrado tratado alguno en relación con el cumplimiento de sentencias emitidas en sus respectivas jurisdicciones. Afirmó que i) la sentencia fue dictada por un tribunal competente en razón de la materia y territorio; ii) la misma pasó en autoridad de cosa juzgada; iii) conforme surge del escrito de demanda Mazzola solicitó a los demandantes un préstamo firmando un pagaré sometido a las leyes del Estado de Florida (EEUU); iv) la demandada fue personalmente citada y notificada; v) la decisión referida reúne todos los requisitos exigidos en el lugar en que fue dictada, como así también las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional, no afectando principios de orden público del derecho argentino; y vi) no hay pronunciamiento emitido con anterioridad o simultáneamente por un tribunal argentino. Practicó liquidación y solicitó se intime a la demandada al pago de lo adeudado en billetes estadounidenses o, en pesos argentinos que permitan adquirir dólares MEP. Acompañó documentación (v. fs. 1/35).

Corrido el pertinente traslado, la demandada lo contestó propiciando el rechazo de lo solicitado. Alegó que la sentencia dictada en el extranjero no está dotada de autoridad de cosa juzgada por no encontrarse firme y consentida, en tanto no le fue notificada afectándose las garantías constitucionales del derecho de defensa y debido proceso. Señaló además como irregularidades del proceso, la omisión del escribano que intervino en la notificación de cumplir acabadamente con lo prescripto por el CPr. 339; y la falta de ampliación de plazo en razón de la distancia (CPr: 158). Afirmó haber efectuado nueve (9) pagos a cuenta de la deuda, impugnando la liquidación practicada por la parte actora en tanto consigna como capital el importe del pagaré más los intereses, adicionando a dicha suma intereses. Hizo reserva del caso federal (v. fs. 78/86).

Sustanciada dicha presentación con la parte actora, la misma se expidió en el escrito en vista rechazando lo argumentado por su contraria a cuyos términos me remito por economía procesal.

II. 1. Preliminarmente corresponde delimitar el procedimiento especial aquí seguido denominado “Exequátur”.

Se trata de un proceso preliminar al de ejecución, de naturaleza cognoscitiva y declarativa, cuya finalidad es determinar si a la sentencia extranjera se le puede dar la consideración de sentencia nacional, sin entrar a revisar la relación sustancial litigiosa (Sentís Melendo, “Ejecución de Sentencias Extranjeras”, cit. en Fenochietto, Carlos Eduardo “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T 2, p. 795).

Así, el juicio de exequátur posibilita el ejercicio de una acción ante el órgano jurisdiccional a cuya revisión se somete una sentencia extranjera a fin de obtener su reconocimiento, es decir, la declaración sobre su eficacia para equipararla -en cuanto a sus efectos- a una sentencia nacional.

Dicho examen sólo puede ser superficial, ya que el juez nacional carece, en principio, de facultades para revisar la solución de fondo dada por el tribunal extranjero en la sentencia cuyo reconocimiento se pretende por vía del exequátur, ya que sólo corresponde el control del orden público y del resguardo del derecho de defensa (conf. Colombo-Kiper; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº IV, página 577).

Tal valoración constituye entonces el antecedente necesario para proceder a la ejecución de la sentencia extranjera. Su objeto no es la relación jurídica sustancial que motivó el proceso sino, la decisión o fallo extranjero en sí mismo sobre el que deberá efectuarse un examen de índole procesal a fin de verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios en el país (Highton-Areán, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Hammurabi, 2008, T° 9, página 233).

2. Delimitado el encuadre jurídico del procedimiento aquí seguido, en nuestro sistema normativo la aplicación del derecho extranjero está subordinada al respeto o adecuación del mismo a los principios de orden público internacional que refiere el CNCyC: 2600.

Bajo tal directiva general el CPr:517 determina las condiciones de ejecutoriedad de los pronunciamientos emanados de los órganos jurisdiccionales extranjeros.

Así, la citada normativa dispone “Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos: 1) que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal… 2) que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa; 3) que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; 4) que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino, 5) que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino”.

En la especie, en ausencia de tratado celebrado entre este País y Estados Unidos de Norteamérica, cabe examinar si la sentencia foránea reúne los recaudos exigidos por la referida norma.

i). Sentencia con autoridad de cosa juzgada dictada por tribunal competente y como consecuencia de una acción personal (inc. 1).

La cosa juzgada, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales, por lo que no a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a aquellas que hayan sido precedidas de un proceso contradictorio, y en el cual el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba. El carácter de la cosa juzgada debe compatibilizar con las garantías de jerarquía constitucional que protegen el acceso a la justicia y al derecho de defensa de las partes (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, del 08.04.2015, in re “Dimattia Linda A y Otros c/ Rosso, Susana N s/ revisión de cosa juzgada”).

De la documentación aportada a esta causa identificada bajo el n° 4 incorporada digitalmente a fs. 3/33 y que en este acto tengo a la vista, se advierte del texto de la notificación de la demanda lo siguiente: “IMPORTANTE…si usted no contesta la demanda a tiempo, pudiese perder el caso y podrá ser despojado de sus ingresos y propiedades, o privado de sus derechos, sin previo aviso del tribunal…” (sic).

A decir de ello, la falta de contestación de demanda habilita al tribunal a continuar con la ejecución sin previo aviso, esto es, sin notificación previa de los posteriores actos que se dicten.

Dicha cuestión estimo dirimente con el tópico bajo examen, en tanto la accionada no negó expresamente haber sido notificada de la acción entablada.

Nótese que al contestar esta acción, cuestionó el procedimiento llevado a cabo por el notario en el acto de notificación de la demanda, la falta de ampliación del plazo para contestar demanda y de la notificación de la sentencia recaída en el extranjero.

No sólo no negó expresamente haber sido notificada de la acción entablada en su contra en el Estado de Florida, sino que tampoco acreditó haber promovido la acción de redargución de falsedad de instrumento público.

Digo esto pues conforme lo previsto por el CNCyC: 310 y 312 las actas son los documentos notariales que tienen por objeto la comprobación de hechos y en cuanto a su valor probatorio tiene la misma fuerza probatoria que la de una escritura pública, en cuanto se trate de hechos actuados por el oficial público o que relate como pasados ante él.

En ese plano gozan de fe pública y cualquier impugnación debe hacerse mediante redargución de falsedad (CNCom, Sala E, del 10.08.2010 in re “Aguilar Chelo Yolanda c/ Repsol YPF Gas SA s/ ordinario”).

Concluyo así que la sentencia foránea objeto del presente trámite, se encuentra firme habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada material en tanto conforme surge del escrito de demanda identificado bajo n° 3 cuyos originales tengo a la vista en este acto y que obran digitalizados a fs. 3/33, el objeto de litigio es el pagaré suscripto por la accionada.

A todo evento, destácase que tal decisión no vulnera el derecho constitucional de defensa en juicio de la accionada, quien se encuentra habilitada conforme las previsiones y limitaciones del CPr: 553 para ejercer la defensa de los derechos que considere le asisten.

ii) Citación personal de la demandada y garantía del derecho de defensa (inc. 2).

Previene el CPr: 135 que deberá notificarse personalmente o por cédula la resolución que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones (cfr. inc. 1).

Seguidamente, en el art. 136 advierte que la notificación por cédula podrá también realizarse mediante acta notarial (cfr. inc. 1).

Síguese de ello, que la notificación de la demanda efectuada mediante acta notarial resultó un medio idóneo para la citación de Mazzola conforme lo exige el CPr.: 517 inc. 2.

Y en nada tuerce esta conclusión lo alegado por aquella en torno al procedimiento observado por el notario, en tanto como adelanté en el apartado precedente, no redarguyó de falsedad dicho instrumento público.

Al hilo de lo expuesto y en consonancia con ello, no se aprecia vulnerada la garantía de defensa en juicio, en tanto como fuera señalado, la notificación de la demanda advertía las consecuencias que traería aparejada la falta de contestación en el plazo estipulado; quedando habilitada a plantear ante la jurisdicción extranjera las defensas que tutelan sus derechos.

Señálase a mayor abundamiento que Mazzola no solo no negó haber tomado conocimiento del reclamo incoado en su contra, sino que afirmó haber efectuado nueve pagos a cuenta de la deuda contraída.

iii) Sentencia dictada según las normas del lugar, que no afecte los principios de orden público del derecho argentino como así tampoco resulte incompatible con otra pronunciada, y se encuentre debidamente autenticada conforme la ley nacional (incs. 3 a 5)

El examen procesal efectuado respecto de la sentencia extranjera con sujeción a nuestro ordenamiento de forma advierte que la misma no afecta el orden público nacional; no habiendo sido alegado ni probado por la accionada que dicha decisión resulte incompatible con otra dictada con anterioridad o simultáneamente por un tribunal argentino.

Finalmente, respecto a su autenticidad, la traducción aportada por la ejecutante se encuentra debidamente legalizada por el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, cumpliendo de tal forma con la exigencia prevista por el CPr: 123.

III. Por lo expuesto, RESUELVO:

1. Reconocer con fuerza ejecutiva en los términos del CPr: 551 la sentencia definitiva en rebeldía dictada por el Tribunal de Circuito de la Circunscripción Judicial N° 17 del Condado de Broward, Florida, EEUU, causa N° CACE21014714 “Raf-Independent Marketing Power LLC y otros c. Miriam Mazzola”.

2. Notifíquese por Secretaría.- G. M. Pesaresi.

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