martes, 16 de diciembre de 2025

Ronchino, José María c. Continental Airlines (United Airlines Inc.)

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 31/10/25, Ronchino, José María c. Continental Airlines (United Airlines Inc.) s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Estados Unidos – Argentina. Retraso. Desperfectos técnicos. Cancelación del vuelo. Endoso del pasaje. Pérdida de conexión. Cambio vuelo directo en clase ejecutiva por vuelo con escalas en clase turista. Responsabilidad. Daño moral. Daño psicológico. Rechazo. Convención de Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999. Limitación de responsabilidad. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/12/25.

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2025, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dijo:

I.- El juez de grado admitió parcialmente la demanda promovida por José María Ronchino contra Continental Airlines (actualmente United Airlines Inc.) y la condenó a abonarle la suma de $207.743 -dentro del límite previsto por el art. 22, inc. 1° del Convenio de Montreal de 1999- con los intereses dispuestos. Impuso las costas del juicio a la vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Para resolver de esa forma, ponderó que el Sr. Ronchino debía ser trasladado por la aerolínea demandada en el vuelo CO0053 el 29.5.2010 a las 21:05 hs. desde el aeropuerto de Houston, Texas, Estados Unidos, hasta Ezeiza, Buenos Aires, Argentina. Tampoco estaba en discusión que el vuelo fue cancelado y que viajó el 30.5.2010 a las 15:45hs hacia Bogotá, y de allí a Ezeiza en otro vuelo el 31.5.2010. La situación reseñada había ocurrido como consecuencia de fallas mecánicas en las turbinas del avión.

Recordó la normativa aplicable al transporte aéreo internacional de pasajeros y concluyó que la existencia de una falla mecánica no era suficiente para deslindar su responsabilidad. Remarcó que le correspondía a la aerolínea demostrar que ello configuraba un caso fortuito o fuerza mayor, y que no había producido prueba tendiente a acreditar esos dichos. Expuso que la transportista tenía que probar que no pudo adoptar las medidas conducentes a fin de no perturbar el cumplimiento “puntual” del contrato de transporte celebrado, y que en razón de la actividad comercial de la demandada, debe estar debidamente equipada para superar con prontitud las diversas eventualidades que pueden presentarse, de manera que no se proyecten en desmedro de los derechos del usuario.

En cuanto al daño emergente, el juez ponderó que el actor había abonado los pasajes en clase ejecutiva y que, por responsabilidad de la demandada, realizó un tramo del vuelo en clase turista. Por ello, reconoció la suma de $7.730,07, consistente en el 30% del precio abonado por el pasaje original. Dispuso que esa suma devengaría intereses desde la fecha de la erogación -7.5.2010- hasta el efectivo pago de la condena a la tasa activa del Banco Nación.

Luego, desestimó el daño psíquico reclamado en forma autónoma pues entendió que la psiquis no tiene un valor en sí mismo que pueda ser indemnizado, sin perjuicio de que pueda reconocerse una indemnización que contemple estos padecimientos proyectados en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial.

En lo tocante al daño moral, sostuvo que el actor fue colocado en una situación de incomodidad e incertidumbre que resulta indemnizable. Ponderó que el daño surgía de las circunstancias propias que rodearon el incumplimiento contractual y lo cuantificó en $200.000. Determinó que esa suma llevará intereses desde el acta de mediación hasta el dictado de la sentencia a la tasa de 6% anual; y de allí hasta el efectivo pago devengará intereses a la tasa activa del Banco Nación.

Finalmente, dispuso que el capital de condena estaría sujeto al límite de responsabilidad que prevé el Convenio de Montreal, más no los intereses, que se excluyen.

II.- Tanto la aerolínea como el Sr. Ronchino cuestionaron la decisión. Median también recursos de apelación contra la regulación de los honorarios profesionales, que serán tratados -de corresponder- al final del Acuerdo.

2.1.- La parte demandada apeló el 7.11.2023 y fundó su recurso el 26.8.2025. El actor contestó el traslado de los agravios el 16.9.2025.

Sostuvo que el desperfecto técnico sí constituyó una causal de fuerza mayor, a diferencia de lo que concluyó el juez de grado. Dijo que ello la exonera de responder y que la Resolución del Ministerio de Economía n° 1532 -vigente al momento de los hechos- no exige que se configure un caso fortuito para exonerar al transportista. En tal sentido, expuso que la norma estipula que en caso de demora no imputable al transportador por razones técnicas o meteorológicas, éste no tendrá responsabilidad alguna, excepto en caso de negligencia probada, en cuyo caso responderá dentro de los límites de la Convención. Así, sostuvo que el actor no probó la negligencia.

Luego, remarcó que frente al desperfecto actuó de conformidad con la normativa vigente y le ofreció al Sr. Ronchino viajar en el próximo vuelo disponible en las mismas condiciones (es decir, directo en clase ejecutiva) que partía en la fecha inmediatamente posterior. Sin embargo, como el actor pidió regresar antes, se le ofreció sin cargo el regreso vía Bogotá.

A continuación expuso que no pueden imputarse a Continental los supuestos incumplimientos de otra aerolínea, como es Avianca, pues el Convenio de Montreal expresamente prevé que en el caso de transporte sucesivo de pasajeros, el único responsable es el transportista de hecho en ese tramo particular. Además, refirió que ese incumplimiento sería una consecuencia mediata que no pudo preverse, y por ende, no es indemnizable.

Criticó el monto reconocido por daño material porque entiende que debe aplicarse la doctrina de los actos propios, ya que el actor rechazó la alternativa ofrecida y eligió viajar antes, razón por la cual mal puede ahora reclamar la diferencia de tarifa. Además, consideró improcedente el daño moral pues a su entender no existe ningún tipo de prueba que respalde tal afección espiritual.

Por último, se agravió de la imposición de las costas a su cargo. Puntualizó, por un lado, dijo que pudo creerse con derecho a litigar pues cumplió con las exigencias de la normativa; y, por el otro, remarcó que existieron vencimientos parciales y mutuos porque la demanda no prosperó íntegramente.

2.2.- El accionante recurrió la sentencia el 2.11.2023 y expresó agravios el 19.8.2025. La contraparte contestó el traslado de los agravios el 9.9.2025.

Cuestionó que el magistrado de grado hubiera reconocido el daño material únicamente por el 30% del pasaje. Dijo que los billetes costaron USD $6.590 porque consistía en un vuelo directo en clase ejecutiva, y que, finalmente, por los incumplimientos de la demandada tardó 60 hs en regresar al país. Indicó que no sólo no viajó en clase ejecutiva sino que tampoco en un vuelo directo. Por ello solicita que se le otorgue el reintegro 100% del billete al valor del dólar de ese momento.

Criticó también el rechazo del daño psicológico y señaló haber sufrido numerosos padecimientos psíquicos, que padece insomnio de interrupción y que desarrolló una idea patológica obsesiva compulsiva sobre la compra de sus pasajes. Remarcó que la pericia da cuenta de ello y solicita la revocación de esta porción del fallo.

Se agravió también del monto reconocido en concepto de daño moral por considerarlo exiguo y cuestionó que se hubiera dispuesto la tasa del 6% anual para los intereses que se devengarán hasta el dictado de la sentencia.

III.- En lo que respecta a la solicitud de deserción del recurso de la parte actora que formuló la aerolínea, debo recordar que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945).

Esta inteligencia, así como el criterio amplio que al respecto tiene el Tribunal, permiten considerar que el memorial presentado satisface mínimamente con los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal (conf. esta Sala, causa N° 19673/2019 “Waks Edit Silvia c/OSDE s/amparo del salud”, del 02.10.2020; causa N° 1884/2007 “Formoso Mario y otros c/Telefónica de Argentina SA y otro s/PPP”, del 11.12.2020; causa Nº 2887/2018 “Arana María Rosa y otro c/Accord Salud y otro s/amparo de salud”, del 29.12.2020; causa Nº 10443/2019 “K. , M. c/Medicus SA s/ amparo de salud”, del 29.12.2020; entre muchos otros).

Ello, sin perjuicio de cuál sea su procedencia y que, en algún punto concreto, la ausencia de crítica determine la deserción parcial del recurso.

IV.- Dicho lo anterior y a los fines de resolver la controversia, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).

V.- Así planteada la cuestión, debo hacer un resumen de las constancias de la causa, en lo pertinente.

No hay discusiones en torno a la relación contractual que unió al actor con la empresa aérea demandada, ni que el Sr. Ronchino debió viajar desde Houston, Texas hacia Ezeiza, Buenos Aires el 29.5.2010 a las 21:05 horas en el vuelo directo n° CO53 en clase ejecutiva, arribando a las 9:25 am del 30.5.2010. Tampoco se controvierte que el vuelo se demoró y finalmente fue cancelado por problemas técnicos de mantenimiento de la aeronave.

Como consecuencia de ello, el actor eligió regresar a Buenos Aires cuanto antes y la aerolínea lo ubicó en un vuelo con escala en Bogotá, Colombia. El trayecto Houston-Bogotá se cumplimentó en su flota en clase turista y desde allí debía tomar un avión de la compañía Avianca con destino a Buenos Aires en clase ejecutiva. Tampoco hay dudas en torno a que el Sr. Ronchino perdió el vuelo de conexión en la ciudad de Bogotá con destino a Ezeiza y fue reacomodado en el del día siguiente, arribando a destino el martes 1.6.2010 a las 9:00 horas.

Todo lo narrado surge del escrito de inicio (v. demanda de fs. 30/38) y de la contestación de demanda de la aerolínea (v. fs. 78/90), como así también de la respuesta al oficio de la agencia de viajes “Punta del Sol” que obra agregado a fs. 178/180.

VI.- En esos términos, en primer lugar, abordaré los agravios dirigidos a cuestionar la responsabilidad de la demandada como consecuencia del incumplimiento contractual que se le atribuye, pues lo que se decida en tal aspecto puede tornar inoficioso el estudio de los restantes agravios.

Al respecto, cuadra recordar que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios. La demora en el cumplimiento de la traslación y -peor aún- la cancelación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, de manera tal que constituye fuente de daños y perjuicios para quien soporta el incumplimiento (conf. esta Sala, causa n° 6.690/06 «Saravi, Alejandro José y otro c/ Air Madrid Líneas Aéreas S.A. s/ daños y perjuicios» del 31.3.2010 [publicado en DIPr Argentina el 02/03/11] y sus citas). Es que uno de los caracteres fundamentales del contrato de transporte aéreo es el valor celeridad y ello lo marca el cumplimiento de los horarios e itinerarios publicados y que constan en la reserva y documento de viaje (conf. VASSALLO, Carlos María, “Régimen jurídico reglamentario del usuario del Transporte Aéreo” octubre de 2010, www.saij.jus.gov.ar Id SAIJ: DACC100080).

El sistema de Varsovia dispone, a través de los arts. 19 y 20 de la Convención de Varsovia de 1929, que el transportador será responsable del detrimento causado por retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo que demuestre que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas (conf. esta Sala, causa n° 5.948/06 «Thisted, Guillermo Adolfo c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios» y acumulada: causa n° 5.949/06, “Casaretto Alfredo Eduardo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ daños y perjuicios” del 10.12.2010 [publicado en DIPr Argentina el 31/08/11]). Funda la responsabilidad en la culpa, o sea, opta por una base subjetiva, de manera que impone el resarcimiento como consecuencia de un incumplimiento contractual, que de por sí tipifica la presencia de una culpa del transportista (conf. VIDELA ESCALADA, Federico N., “Manual de Derecho Aeronáutico”, ed. Zavalia, cap. 20, pág. 542).

La normativa referida al retraso del transporte de pasajeros -aplicable análogamente al supuesto de cancelación del vuelo– dispone expresamente que “…el transportista es responsable del daño causado por retrasos en el transporte”, salvo que pruebe “…que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y otros, adoptar dichas medidas” (art. 19 del Convenio de Montreal de 1999). De conformidad, nuestro Código Aeronáutico establece que “…el transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros…” (art. 141) y que “…no será responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas” (art. 142).

La reparación de los daños provocados por demora, desvíos o cancelaciones se encuentra, entonces, fundada en el tipo de responsabilidad subjetiva. Presentados cualquiera de esos supuestos, el transportista, en principio, se tiene que hacer cargo y a él le toca destruir esa presunción. A ese fin, deberá invocar y probar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad (conf. VIDELA ESCALADA, Federico N., “Manual de Derecho Aeronáutico”, op. cit., pág. 543).

Desde esa perspectiva, ninguna de las partes desconoció que la cancelación del vuelo de Houston a Buenos Aires N° CO0053 obedeció a desperfectos técnicos. La cuestión a dilucidar es si esa falla técnica es suficiente para dispensar a la aerolínea de la responsabilidad que se le imputa.

El juez de grado entendió que la aerolínea no produjo pruebas que demostraran la ocurrencia del desperfecto ni que resultó imprevisible e inevitable. Y, en tal contexto, opino que las quejas que expone la demandada en la Alzada se limitan a ser una reiteración de la defensa esgrimida al contestar demanda, las cuales no lucen suficientes a fin de revocar la condena.

Nótese que la aerolínea expuso que los controles previos efectuados en el avión detectaron una falla en la turbina izquierda y que no se había podido prever ni evitar la ocurrencia de dicho problema técnico con anterioridad al referido control. Además remarcó que las aeronaves son aparatos mecánicos y, como tales, “(…) sujeto[s] a sufrir ocasionales contingencias mecánicas o eléctricas de distinta naturaleza aún con un mantenimiento adecuado” (v. expresión de agravios, punto III, acápite 1, apartado ii). Sin embargo, la simple aseveración de la existencia de un desperfecto no resulta un hecho fortuito o de fuerza mayor que la exima de responsabilidad.

A los efectos de analizar si la accionada cumplió o no con la tarea de acreditar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor como fundamento de exención de responsabilidad habría que tener en cuenta dos cuestiones: a) la estrecha vinculación que con esta figura guarda el obrar diligente de la demandada, que consiste en haber adoptado “todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o [acreditar] que les fue imposible adoptarlas” (conf. artículo 19 del Convenio de Varsovia); o, en idéntico sentido haber “tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o [demostrar] que les fue imposible tomarlas” (conf. artículo 142 del Código Aeronáutico); y b) la carga de la demandada de probar su diligencia para habilitar esta causal de exoneración (cfr. esta Cámara, Sala I, causa n° 422/21 del 24.10.2024 [«Martín, Damián c. Aerovías de México» publicado en DIPr Argentina el 09/12/25]; Sala III, causa n° 801/22 del 24.9.2025 [«Alem, María Gabriela c. Avantrip.com» publicado en DIPr Argentina el 15/12/25]).

Siguiendo ese razonamiento, debo puntualizar que la empresa aérea no cumplió con esa carga. No argumentó ni mucho menos probó que la falla de la turbina pudiera ser prevista o evitada, nada dijo acerca de haber realizado controles previos al efectuado el 29.5.2010 y si esa falla se había presentado; y tampoco demostró que hubiera sido insuperable.

Es sabido que en el tipo de proceso dispositivo que rige las cuestiones civiles la ley distribuye entre los litigantes la carga de la prueba de sus afirmaciones, que consiste en un imperativo del propio interés del que la soporta. En consecuencia, aquel que no desee salir derrotado de un pleito deberá aportar al Juez -cuya verdad, sino única, cuanto menos formalmente preponderante, es el expediente judicial- los medios que sustentan sus pretensiones (conf., art. 377 y concordantes del Código Procesal; esta Sala, causas n° 9.896/00 “Santamaría Arteche, Ma. Teresa de Jesús c/ Los Cipreses S.A. s/ daños y perjuicios”, del 22.03.2010 y COUTURE, E. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” págs. 240 y ss., 3° Ed. Depalma, Bs.As., 1958). De allí que la falta de prueba de la postura de la empresa aérea se vuelve en su contra.

En estas condiciones, como la aerolínea no arrimó ningún elemento que permita considerar que la falla mecánica tuvo las características necesarias como para constituir un hecho fortuito, no cabe sino confirmar el fallo de primera instancia en este punto.

Me interesa añadir que el mero hecho de que la aerolínea hubiera cumplido con las disposiciones del art. 12 de la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía no es, en sí, una razón válida ni suficiente para deslindar su responsabilidad. Del entramado normativo citado en los párrafos que anteceden se desprenden los fundamentos por los cuales la empresa aérea debe responder frente al pasajero en caso de cancelación de un vuelo. En ese contexto, al no haber acreditado su falta de culpa ni el caso fortuito o fuerza mayor que lo exima, no puedo más que confirmar la sentencia apelada.

VII.- Finalmente, debo agregar que la circunstancia de que el actor hubiera perdido el vuelo de Bogotá a Argentina operado por Avianca -contrariamente a lo que pretende la demandada- es también fruto de su accionar negligente.

Si bien en su expresión de agravios dice que no debe responder, fundándose en el art. 36 del Convenio de Montreal -aplicable a transportes sucesivos- lo cierto es que, en el caso, ello no es así. El actor contrató su viaje con Continental Airlines para ser transportado desde Houston hacia Buenos Aires y debido a razones imputables a la empresa aérea -que canceló el vuelo- fue llevado a destino en el segundo tramo de su viaje mediante otra aerolínea, en cumplimiento del art. 12° de la Resolución 1532/98, que reconoce su derecho a “a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el contrato, por los servicios del transportador o en los servicios de otro transportador…”. Por tal motivo, no se trata más que del cumplimiento del contrato originalmente pactado a través de otro transportista en los términos que la normativa exige.

Por lo demás, debo agregar que no se trata aquí de imputar a Continental supuestos incumplimientos de Avianca –pues ello no fue alegado por ninguna de las partes- sino que lo que ocurrió fue que el actor perdió el vuelo de conexión que la propia empresa aérea demandada le había ofrecido como consecuencia de la cancelación del vuelo originalmente pactado, que incluía transportar al actor de Houston a Buenos Aires. Ello es suficiente para desestimar su queja.

VIII.- Confirmado el deber de responder de la empresa aérea, resta analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios, que merecieron críticas tanto del actor como de la aerolínea demandada.

8.1.- En cuanto al daño material cuadra recordar que el actor reclamó la suma de $10.500 en concepto de “diferencia existente entre un pasaje por dichos tramos en clase ejecutiva con el de clase turista (…)” (v. demanda, específicamente fs. 37).

Ello demuestra, sin más, la inviabilidad del reclamo material que ahora el Sr. Ronchino efectúa en su expresión de agravios, pues el reintegro 100% del billete al valor del dólar que ahora pretende no es una cuestión que hubiera sido sometida a conocimiento del magistrado de grado, circunstancia que veda al Tribunal de Alzada de expedirse al respecto (cfr. art. 277 del Código Procesal).

Por lo demás, las críticas de la aerolínea contra la admisión de este rubro tampoco pueden ser admitidas. El artículo 12 de la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía que aprobó las “Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo” dispone expresamente que “(…) Si debido a circunstancias operativas, técnicas o de índole comercial, el transportador cancela o demora un vuelo o la entrega de equipaje por más de CUATRO (4) horas (…) o causa a un pasajero la pérdida de un vuelo de conexión para el que tenía una reserva confirmada, el pasajero, tendrá el derecho a: su inclusión obligatoria en el vuelo inmediato posterior del mismo transportador para su destino; o al endoso de su contrato de transporte, incluyendo conexiones con espacio confirmado, cuando sea aceptable para el pasajero; o a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el contrato, por los servicios del transportador o en los servicios de otro transportador, o por otro medio de transporte, en estos últimos casos sujeto a disponibilidad de espacio (…)”. De ello surge que es obligación de la aerolínea incluir al pasajero en el vuelo inmediato posterior del mismo transportador para su destino o reencaminar por otra ruta hacia el mismo destino por sus propios servicios o los servicios de otro transportador.

Y, a la vez, estipula que en caso de que existieran diferencias de tarifas, “(…) el transportador reintegrará la diferencia si la tarifa y cargos para la ruta reprogramada son menores: - a la compensación por embarque denegado de acuerdo a las regulaciones del transportador; - a la inmediata devolución, si le correspondiere, del precio del contrato de transporte no utilizado y conforme a las modalidades de pago efectuadas”.

En ese contexto, que la aerolínea le reintegre al actor las diferencias entre el vuelo abonado (directo en clase ejecutiva) y el que efectivamente tomó (con una escala y uno de sus tramos en clase turista) luce sumamente razonable y acorde a la normativa citada, debiendo confirmarse la decisión de grado en este aspecto.

8.2.- Es turno de abordar la queja del actor vinculada con el rechazo del daño psicológico reclamado en la demanda. Sin perjuicio de que el juez a quo desestimó de plano el ítem por entender que no es un rubro autónomo, con carácter previo a adentrarme en ese análisis, creo pertinente efectuar una serie de precisiones que juzgo que son dirimentes para la solución del caso y tornan innecesario tal análisis.

A mi entender, no parece por lo menos factible, según el curso natural y ordinario de las cosas (arg. art. 901 del Código Civil; art. 1726 del Código Civil y Comercial de la Nación) que la cancelación de un vuelo por problemas técnicos pueda acarrear un daño psíquico de la magnitud que se alega.

El actor funda sus detrimentos en que, a raíz del episodio, vio alterado su estado psicofísico, pues afectó la forma en que dispone sus viajes (v. fs. 34 vta.), sufre insomnio de interrupción y desarrolló una idea patológica obsesiva compulsiva sobre la compra de sus pasajes (v. expresión de agravios del 19.8.2025). Sin embargo, no considero que el incumplimiento contractual de la demandada pueda, en los términos referidos anteriormente, generar una consecuencia resarcible como la que pretende el actor.

Pese a que el informe pericial de fs. 230/232 afirma que el Sr. Ronchino padece una incapacidad psíquica parcial y permanente del 25% como consecuencia del hecho de autos, no puedo soslayar que el mismo perito expuso que “…actualmente el mayor sufrimiento que permanece es el insomnio de interrupción y haber desarrollado una idea patológica obsesiva-compulsiva sobre la compra de sus pasajes y de la cual no puede desprenderse (una característica de su personalidad obsesiva normal que devino en patológica a partir del incidente vivido)” (el resaltado es propio). En esos términos, impresiona un tanto desproporcionado sostener que la cancelación de un vuelo y las posteriores desavenencias puedan generar, según el curso ordinario de las cosas, un detrimento psíquico de esa magnitud, máxime cuando ha quedado probado que el actor posee una personalidad obsesiva de base.

Nuevamente debo reiterar que no guardo dudas acerca de la conmoción e inconvenientes que ocasionó el episodio de autos en la esfera íntima del Sr. Rochino; no obstante lo cual no creo que esos perjuicios deban ser reparados por la demandada pues, a mi entender, no hay nexo causal adecuado que justifique indemnizar esa consecuencia.

Por todo ello, y siendo que la existencia de la relación causal es un presupuesto indispensable de la responsabilidad que se intenta cargar sobre la demandada, es claro, entonces, que este rubro no puede merecer acogida. El accionado responde únicamente por los daños que, según el curso natural y ordinario de las cosas, reconozcan en su incumplimiento la causa adecuada; de modo que resulten previsibles porque acompañan al incumplimiento (arg. arts. 901, 903 y 904 del Código Civil; conf. LLAMBÍAS, J. J., “Tratado de derecho civil, Obligaciones”, 3a. ed., t. I, n° 296/298; BORDA, G., “Tratado de derecho civil. Obligaciones”, 4a. ed., t. I, n° 141, cfr. esta Sala, causa 760/02 “Pellicari Klöster, María Eugenia y otro c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ daños y perjuicios” del 23.8.2012).

8.3.- En lo tocante al daño moral, cabe recordar que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización extrapatrimonial tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso. Para que proceda su reparación debe haberse producido una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (cf. PIZARRO, Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”, pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de este Tribunal in re 17.6.2008, “González y otros c/ Corporación Asistencial S.A.”). Se trata de una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (cf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 208).

Contrario a lo planteado por la parte demandada, este Tribunal ha sostenido que las situaciones resultantes según el orden natural y ordinario de las cosas de los incumplimientos contractuales por la cancelación de un vuelo configuran consecuencias inmediatas de la acción u omisión antijurídica, por el cual la accionada debe responder (cfr. esta Sala, causa N° 7798/2015 «Raffo, Edgardo Oscar y Otro c/ Alitalia s/Incumplimiento de contrato» del 31.03.2021 [publicado en DIPr Argentina el 04/02/22]).

Resulta fuera de cualquier discusión que una situación semejante es generadora de perturbaciones que exceden los meros inconvenientes que debe soportar una de las partes del contrato ante la inejecución temporaria de las obligaciones de la otra. En el caso bajo análisis se observa claramente la angustia e incertidumbre que generó la situación en el Sr. Ronchino. En efecto, primero debió esperar horas para embarcar en un vuelo que se postergó, y que frente al desperfecto mecánico que se alega, terminó cancelándose. A la vez, al ser incluido en el vuelo de regreso en los términos del art. 12 de la norma, el actor sufrió nuevamente demoras, pues perdió el vuelo con destino a Buenos Aires y finalmente arribó a destino dos días más tarde de lo pactado.

En efecto, la jurisprudencia de esta Cámara es conteste en reconocer la procedencia del daño moral en casos de la naturaleza del de autos, merituando para ello los trastornos y la pérdida de tiempo que provoca un hecho de esa especie. Esta pérdida de tiempo, que no es otra cosa que “pérdida de vida” y, en esencia, pérdida de la libertad de dedicar ese tramo de vida a menesteres distintos a los que obligan las mortificantes tramitaciones burocráticas, constituye un daño cierto y no conjetural que se desenvuelve indudablemente fuera de la órbita de los daños económicos o patrimoniales: es daño moral puro y, por lo tanto, indemnizable. Esa pérdida de tiempo, motivada por la imprevisión del transportista, ocasiona un daño moral digno de reparación, que no requiere prueba específica de su realidad; ello es así, porque pérdidas de esa especie configuran, de suyo, un obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal (conf. esta Sala, causa n° 801/22 del 24.9.2025; Sala I, causas n° 6213/2020 del 25.4.2024 [«Barbero, Carolina Paula c. KLM Royal Dutch Airlines» publicado en DIPr Argentina el 12/12/25] y n° 3360/17 del 29.12.2020 [«Machiavellio, Claudio Damián c. Air Europa Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 05/07/24]; Sala III, causa n° 2364/12 del 23.7.2020 [«Villa, Leonor Raquel c. TAM Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 01/03/24] y sus citas).

Por todo ello, el rubro en estudio debe ser confirmado, restando analizar su cuantía.

Hay acuerdo en considerar que el daño moral es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado. Sin embargo, la magnitud de los hechos y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria. Esto no soluciona el dilema del Juzgador ante la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima. Por ello se sostiene que la suma queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que la víctima debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la existencia del daño extrapatrimonial, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (confr. Jorge MOSSET ITURRASPE y Miguel PIEDECASAS, “Código Civil Comentado, Doctrina – Jurisprudencia - Bibliografía, Responsabilidad Civil”, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, págs. 113/113 vta.). Es por ello que cuando su valuación no está sujeta a cánones estrictos, es a los jueces de la causa a los que les corresponde establecer un “quantum” indemnizatorio en forma prudente y según las peculiaridades del caso y del menoscabo sufrido por los pasajeros (conf. J. MOSSET ITURRASPE, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral” L.L. 1994 A, p. 729).

En tal aspecto, la pericia a la que referí en el considerando anterior demuestra las perturbaciones en el fuero interno del actor que causó el episodio de autos. Sin embargo, no hallo razones suficientes para incrementar la suma reconocida por el magistrado de grado. En otras palabras, considero que la suma de $200.000 reconocida por el juez de primera instancia luce razonable y suficiente para paliar los perjuicios morales de acuerdo con las constancias del expediente (cfr. art. 165 del Código Procesal).

En esos términos, corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.

IX.- En cuanto al agravio del actor vinculado con la tasa de interés, cabe adelantar que se admitirán sus quejas.

Se ha resuelto en innumerables casos que solo la tasa activa compensa la pérdida de la privación del capital (ver Sala III, causa 6.370/92 del 06.04.1995; esta Sala, causas 6.378/92 del 08.08.1995; 1.707/94 del 10.10.1995; 43.204/95 del 30.11.1995; Sala I, causa 6.595/92 del 26.05.1994; 2.469/92 del 22.11.1994; 21.960/94 del 22.6.1999). Y, en esta línea de pensamiento, las Salas integrantes de esta Cámara han unificado el criterio, mudando de la tasa pasiva a la tasa activa, con lo cual se produce una situación equiparable a un plenario virtual (conf. esta Sala, causa n° 15.868/16 del 08.02.2021, Sala I, causas n° 3434/10 del 08.08.2017, causa n° 88125/13 del 04.02.2021, causa n° 1535/17 del 15.07.2021, Sala III causas n° 6533/10 del 17.02.2016, entre otras).

Por tanto, corresponde modificar la sentencia de grado en este aspecto y disponer que las sumas correspondientes al daño moral devengarán intereses desde el hito inicial fijado por el a quo -21.9.2010- (que no fue materia de cuestionamientos) y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina.

X.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar el recurso interpuesto por la aerolínea demandada y admitir parcialmente el recurso planteado por el actor, disponiendo que el daño moral devengará intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina (cfr. considerando IX).

Las costas de ambas instancias se distribuyen en un 70% a cargo de la aerolínea y el 30% restante a cargo del actor, en virtud de la forma en que se decide y los vencimientos mutuos operados (art. 71 y 279 del Código Procesal).

La doctora Florencia Nallar y el doctor Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas a las expuestas por el doctor Gottardi, adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: desestimar el recurso interpuesto por la aerolínea demandada y admitir parcialmente el recurso planteado por el actor, disponiendo que el daño moral devengará intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina (cfr. considerando IX).

Las costas de ambas instancias se distribuyen en un 70% a cargo de la aerolínea y el 30% restante a cargo del actor, en virtud de la forma en que se decide y los vencimientos mutuos operados (art. 71 y 279 del Código Procesal).

Se difiere la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con liquidación aprobada con arreglo a las pautas de este pronunciamiento.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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