miércoles, 27 de mayo de 2026

Illinois Tool Works (ITW) Nederland B.V. c. García Belmonte, Jorge Luis

CNCom., sala D, 14/08/25, Illinois Tool Works (ITW) Nederland B.V. y otros c. García Belmonte, Jorge Luis y otros s. organismos externos

Arbitraje de amigables componedores. Tribunal de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. Recursos contra el laudo. Recurso de nulidad. Causales. Falta esencial en el procedimiento. Laudo sobre puntos no comprometidos. Rechazo. Revisión del fondo. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/05/26.

Buenos Aires, 14 de agosto de 2025.-

1°) En la sentencia interlocutoria pronunciada por esta Sala el día 17/10/2024 se declaró su competencia para entender en la petición de nulidad del laudo de amigables componedores dictado el día 17/9/2024 por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires en el expediente “Illinois Tool Works (ITW) Nederland B.V. y otras c/ García Belmonte, Jorge Luis y otros s/ daños y perjuicios”; y tras rechazar la suspensión cautelar de su ejecución, se condicionó la continuidad del trámite orientado a decidir sobre la pertinencia o no de la nulidad reclamada a que, previamente, el tribunal arbitral integrase el citado laudo, dado que la representación letrada de parte demandada invocaba como causal de invalidez la presencia de una decisión “citra petitao infra petita, el cual podía dar lugar, en su caso, al dictado de un laudo adicional según lo prescripto por el art. 95 de la ley 27.449.

Con relación a esto último, conviene recordar que la existencia de tal causal fue sostenida por la mencionada representación letrada bajo la afirmación de que, apartándose de los “Puntos de Compromiso”, el tribunal arbitral no había dado respuesta a la pregunta de si existieron incumplimientos de las partes, de ambas, no solo de una, respecto de la denominada “Cláusula de Indemnidad” del contrato del 27/12/2007 que vinculó a las partes con relación a una compraventa de acciones; en particular, porque había guardado silencio sobre la actuación de los compradores, lo cual determinó una falta esencial porque de esa manera se omitió ponderar que si la contraria, en lugar de efectuar pagos de contingencias de manera unilateral, hubiese designado en tiempo y forma al “Abogado Objetivo” previsto en la referida cláusula para que resolviera las controversias planteadas sobre ellas, los vendedores habrían tenido que pagar todo lo que se decidiera de inmediato y sin lugar a reclamo, ni oposición alguna porque así estaba acordado.

2°) A instancia de la aludida representación letrada, el 22/10/2024 el tribunal arbitral concluyó, luego de hacer diversas consideraciones fácticas y jurídicas respecto de la cuestión decidida (apartado II), que el laudo del 17/9/2024 no era susceptible de un pronunciamiento complementario pues su texto había respondido “…claramente el primer punto del compromiso, señalando que existió un claro incumplimiento de la parte demandada a las obligaciones que asumiera contractualmente, respuesta que deriva del análisis formulado en los considerandos de cada uno de los puntos que fueron materia de este conflicto…” (apartado III).

Con ocasión de acompañar copia de esa decisión del tribunal arbitral, la recordada representación letrada reiteró su pedido de nulidad del laudo del 17/9/2024 sosteniendo que, pese a haberse requerido el dictado de un laudo adicional, persistieron los árbitros en su omisión de definir “… si existió el incumplimiento de la parte actora a la cláusula de indemnidad pactada en el contrato de compraventa de acciones…”, negándose a cumplir con lo encomendado en el sentido de que se pronunciasen “… acerca de si existieron incumplimientos de ambas partes…”, ya que lo hicieron únicamente “…en relación a la parte demandada, cuando, por la forma en que quedó trabada la litis, resultaba esencial determinar previamente si la accionante había incumplido o no las obligaciones asumidas en la cláusula precitada…” que, en cuanto aquí interesa, preveía la designación “…de un “abogado objetivo” para que resolviera en 48 hs., y antes de realizarse cualquier pago, cualquier divergencia en relación a una contingencia que se presentara, ya que dicho incumplimiento de los Compradores, por ser necesariamente previo, actuaría como eximente de responsabilidad para los Vendedores…” (escrito del 28/10/2024).

3°) Corrido el traslado del pedido de nulidad, lo contestó Anaeróbicos S.R.L. postulando su rechazo, con costas (escrito del 7/11/2024).

Posteriormente, las firmas ITW Nederland B.V. e ITW Participations SARLS adhirieron a los términos de la respuesta de Anaeróbicos S.R.L. (escrito del 4/12/2024). Tal adhesión, empero, fue tachada de tardía por la representación letrada de la parte demandada, quien por ello reclamó su rechazo (escrito del 6/12/2024).

Cabe observar, de otro lado, que el 12/12/2024 el tribunal arbitral procedió a la regulación de los honorarios profesionales. La decisión respectiva fue objeto de una ampliación del pedido de nulidad por la representación letrada de la parte demandada (escrito del 18/12/2024).

4°) La adhesión [de] ITW Nederland B.V. e ITW Participations SARLS a la respuesta dada por Anaeróbicos S.R.L. respecto del pedido de nulidad, fue objetivamente tardía con relación al traslado por cinco días ordenado el 31/10/2024, punto 5.

No excusa esa tardanza lo invocado por el apoderado de tales adherentes en el sentido de que los testimonios en base a los cuales acreditó su personería fueron legalizados el día 28/11/2024, lo cual, dijo, explica que la adhesión no [se] haya hecho en simultáneo con la presentación de Anaeróbicos S.R.L. (cap. II del escrito del 4/12/2024). Esto es así porque para los casos de poder conferido que no se puede presentar, rige la solución prevista por el art. 48 del Código Procesal (conf. Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados, Buenos Aires – La Plata, 1984, t. II-A, p. 917), a la que debió acudirse para evitar la pérdida de la facultad de contestar el traslado conferido.

En tal marco, en razón de la perentoriedad de los plazos (art. 155 del Código Procesal), debe tenerse por perdido el derecho que tanto ITW Nederland B.V. como ITW Participations SARLS han dejado de usar en orden a resistir el planteo de nulidad impetrado, no pudiendo ser tenida en cuenta, a los efectos de resolver, la adhesión de ambas a lo actuado por Anaeróbicos S.R.L.

5°) A criterio de esta alzada mercantil, la anulación pretendida no es de recibo.

(a) En los procesos seguidos ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, los puntos del Compromiso Arbitral fijados en la audiencia prevista a ese fin en el correspondiente reglamento de tal institución, son los “…controvertidos que (se) dejan sometidos decisión del Tribunal…” (art. 45, inc. “b”).

Ahora bien, desde la perspectiva indicada y como en todo tipo de arbitraje, en el institucional precedentemente referido, el no respeto por los árbitros de la misión que las partes le han confiado respecto de las controversias a decidir, puede darse en dos principales hipótesis: I) cuando se lauda “ultra petita”, es decir, sobre puntos no comprometidos; y II) cuando se lauda “citra” o “infra petita”, o sea, cuando hay omisión de tratamiento de un punto comprometido.

La primera hipótesis está expresamente contemplada en el art. 64 del Reglamento del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires (conf. CNCom. Sala A, 30/12/2019, “Plus Red S.A. c/Álvarez, Francisco Baltasar s/ recurso de queja”), e igualmente en el art. 771 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación respecto del laudo de amigables componedores (al que subsidiariamente remite el art. 24 del citado reglamento; conf. Aguilar, F. y Caivano, R., Notas sobre el arbitraje de equidad o de amigables componedores, JA 2006-II, p. 893, cap. V), y en el art. 99, inc. “a”, apart. III, de la ley 27.449 (ley esta última aplicable supletoriamente al caso, habida cuenta de lo decidido en tal sentido en el propio laudo del 17/9/2024)

La segunda hipótesis, en cambio, no está literalmente contemplada como causal de nulidad en ninguno de los ordenamientos precedentemente referidos. No obstante, la denuncia de omisión de tratamiento puede asumir el siguiente camino de dos pasos.

El primer paso es permitiendo a los árbitros salvar la denunciada omisión de tratamiento mediante el dictado, si ella existiera, de un pronunciamiento integrativo del laudo. Fue con esta última inteligencia y con especial fundamento en lo previsto por el art. 95 de la ley 27.449, que en la recordada sentencia interlocutoria del 17/10/2024 se condicionó la continuidad del trámite del pedido de anulación a la previa obtención de ese eventual pronunciamiento integrativo; decisión que se adoptó, obviamente, sin que el tribunal hiciese un juzgamiento definitivo acerca de la existencia o no de la denunciada omisión de pronunciamiento, ya que no era ello pertinente sin dar oportunidad a los árbitros de esclarecer el alcance de su laudo.

El segundo paso es el que ahora se debe dar pues, habiéndose expedido los árbitros sobre la denunciada omisión de tratamiento con un resultado que, como se verá, ha sido vano para la parte demandada, lo que sigue es necesariamente examinar si dicha omisión verdaderamente existe o no a la luz de la comprensión que se pueda dar a los puntos acordados en el Compromiso Arbitral. Esto es así pues, como lo expone la doctrina especializada, el juicio sobre la pretendida anulación del laudo es admisible solo después de que la parte intentó vanamente un pronunciamiento integrativo del tribunal arbitral (conf. Benedettelli, Massimo V., Consolo, Claudio y Radicati Di Brozolo, Luca G., Commentario breve al diritto dell´arbitrato nazionale ed internazionale, CEDAM, Padova, 2010, p. 995, ap. X, n° 3 y su cita de Boisséson, M.). Y ello, por cierto, haciendo abstracción de que, como se dijo, ninguna normativa prevé la impugnación de nulidad del laudo “citra” o “infra petita”, ya que aún frente al referido silencio la causal debe ser admitida, no como una “falta esencial del procedimiento” como lo pretende la parte demandada, sino como un defecto en el ejercicio de la competencia objetiva de los árbitros (conf. Lattanzi, Flavia, L’impugnativa per nullità nell’arbitrato commerciale internazionale, Giuffrè Editore, Milano, 1989, p. 255; CNCom. Sala D, 20/3/2018, “Emaco S.A. c/ Finisterre S.A. s/ organismos externos”, considerando 3° “d”), en el sentido de que no la han agotado (conf. Chillón Medina, J. y Merino Merchan, J., Tratado de arbitraje privado interno e internacional, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1991, p. 923, n° 1504).

Esto último, valga señalarlo, es enteramente aplicable al arbitraje de amigables componedores (conf. Rivera, J., Arbitraje Comercial Internacional y Doméstico, Buenos Aires, 2007, p. 653).

(b) Pues bien, instado en el caso el tribunal arbitral para expedirse sobre la omisión de tratamiento denunciada por la parte demandada, el pronunciamiento que emitió fue, en sustancial síntesis, que nada más correspondía decir para integrar el laudo del 17/9/2024 pues sus argumentos abastecían y daban suficiente respuesta al primer punto del Compromiso Arbitral (apartado III de la decisión adoptada el 22/10/2024). Para fundar ello, se valieron los árbitros, como ya se dijo, de diversas consideraciones fácticas y jurídicas respecto de la cuestión de fondo decidida (apartado II de la misma decisión).

En otras palabras, el pronunciamiento fue ciertamente vano desde la perspectiva anhelada por la parte demandada, y ello abre la puerta al examen ya mencionado de si el laudo fue efectivamente o no “citra” o “infra petita”.

(c) Ingresando al tratamiento de tal examen, es imprescindible observar que la función que cumplen los puntos del Compromiso Arbitral fijados en la audiencia del art. 45 del Reglamento del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, es delimitar el alcance exacto del encargo dado a los árbitros a fin de contribuir a garantizar que el laudo que se emita no resulte finalmente ni “ultra” ni “infra petita”, análogamente a lo que ocurre con la denominada Acta de Misión autorizada por el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (conf. Derains, Yves y Schwartz, Eric A., Una guía al reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, Editorial Universidad del Rosario, Bogotá, 2011, p. 370; Rivera, J., ob. cit., ps. 426, 429 y 430). En otras palabras, la lista de los puntos litigiosos tiene el propósito de identificar los hechos o asuntos de derecho sustantivo o procesal que al momento de la redacción parecen ser relevantes para la adjudicación de las demandas de las partes, pudiendo un laudo ser anulado si no respeta su misión (conf. Derains, Yves y Schwartz, Eric A., ob. cit., ps. 375 y 382, texto y nota n° 171).

Ahora bien, la anulación del laudo por violación de la misión encargada a los árbitros es un supuesto de interpretación restrictiva, sólo verificable cuando ellos han manifiestamente desatendido el mandato de las partes respecto de uno de los aspectos controvertidos o que la violación del punto comprometido sea considerada esencial (conf. Benedettelli, Massimo V., Consolo, Claudio y Radicati Di Brozolo, Luca G., ob. cit., p. 995, ap. X, n° 1).

Por otra parte, no cabe confundir:

I) el no respeto por el tribunal arbitral a la misión que le fue conferida, con los errores de derecho o sobre la apreciación de los hechos incurridos por los árbitros (conf. Seraglini, Christophe y Ortscheidt, Jérome, Droit de l’arbitrage interne et international, Montchrestien – Lextenso Éditions, Paris, 2013, p. 451, n° 538, texto y nota n° 253), pues siendo la revisión del fondo de lo decidido inadmisible en el marco de la nulidad de laudo, no podría ello ser sorteado por vía de invocar un no respeto de la misión encomendada a los árbitros (conf. Racine, Jean- Baptiste, Droit de l’arbitrage, Themis Droit – PUF, París, 2016, p. 588, n° 948, texto y nota n° 5).

II) el “infra petita” con los defectos de motivación que, como regla, son irrevisables en el pedido de anulación del laudo (conf. Seraglini, Christophe y Ortscheidt, Jérome, ob. cit., p. 393, n° 458, texto y nota n° 214, y p. 452, n° 540).

(d) Por lo que toca al caso, juzga la Sala que no hay razón para admitir el planteo de nulidad impetrado.

El primer punto de la controversia fue definido con una pregunta: ¿Existieron incumplimientos de las partes a la cláusula de indemnidad pactada en el contrato de compraventa de acciones de fecha 27/12/2007?

La respuesta del laudo del 17/9/2024 fue clara y precisa: “…Sí existieron por parte de la demandada en mantener indemne a la actora sobre todas las contingencias que debió afrontar que son objeto de reclamo en autos…”.

Tal respuesta fue la consecuencia de haber entendido el tribunal arbitral, a modo de premisa, que “…el denominador común que campea en la defensa esgrimida por la parte demandada (…) gira en derredor del incumplimiento en el que incurriera la accionante en cuanto a la observancia del procedimiento que contractualmente se previó para atender todo tipo de contingencias, por medio del cual se la tenía que notificar previamente para imponerla de las circunstancias por las cuales se la obligaba a responder por los vicios que existieron en la transferencia de los paquetes accionarios…” (considerando 1.4 del laudo); y que, tras el análisis de la plataforma fáctica del caso (considerando 2 del laudo), podía concluirse que “…La accionada no ha acreditado ningún hecho extintivo de la responsabilidad que asumiera contractualmente, a través de la cual garantizaba todo tipo de contingencias a las compradoras…” y que “… mientras la parte actora desarrolla una conducta clara frente a cada contingencia en la que sustenta sus pretensiones, no se advierte una actuación recíproca de la parte demandada…” quien, por el contrario, no obstante haber alegado que “…nunca estuvo debidamente informada de los reclamos que recibió la actora, sea por falta de pago de aportes, o por un juicio laboral, o bien por la investigación que llevó a cabo la AFIP….”, lo cierto era que “…reconoció expresamente las traducciones que corren a fs. 3078/84, o por ejemplo lo mismo sucede con fs. 2625/36, en donde se glosaron las notificaciones que le hizo la parte actora frente a cada una de las contingencias que padeció y por las cuales reclama su indemnidad y por ende el reintegro de las sumas abonadas…”.

Así pues, bien se ve que, más allá del acierto o error del laudo, los árbitros dieron cabal respuesta a la interrogación propuesta como primer punto de la controversia.

A todo evento, no es ocioso advertir que la omisión de tratamiento denunciada por la parte demandada consistente en que el laudo no ponderó si constituyó o no un incumplimiento de la actora no haber designado en tiempo y forma al “Abogado Objetivo” previsto en la referida “Cláusula de Indemnidad” (del contrato del 27/12/2007), puede explicarse en la propia formulación genérica de la referida interrogación que, ciertamente, no hizo hincapié en tal aspecto, dando consiguientemente espacio a los árbitros para que dieran su respuesta discurriendo sobre las responsabilidades del caso según su leal saber o entender, y con la flexibilidad propia de aquello “ex aequo et bono” según es inherente a los arbitrajes de amigables componedores (conf. Anaya, J., El arbitraje en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, en la obra coordinada por Piaggi, A., “UNCITRAL y el futuro del derecho comercial”, Buenos Aires, 1994, p. 100).

Cabe observar, además, que la redacción de la interrogación objeto del primer punto de controversia no contiene la expresión “…ambas partes…” como lo sostiene la parte demandada, sino que alude en general al incumplimiento de “…las partes…”, por lo cual podían los árbitros examinar la conducta de una para formar convicción sobre la de la otra o, lo que es lo mismo decir, dar una respuesta concentrando su atención en el examen de los incumplimientos de la demandada excluyendo, implícita pero lógicamente, que los hubiese de la actora, quedando descartada de tal manera la presencia de un laudo “citra” o “infra petita” más allá del acierto, error o incluso arbitrariedad que pudiera subyacer en tal modo de motivar la decisión.

Es más: si para responder al interrogante identificado como primer punto de controversia el análisis de los árbitros respecto de la “Cláusula de Indemnidad” hubiese sido -como lo alega la parte demandada- efectivamente parcializado por no haberse expresado nada con relación a la designación de un “Abogado Objetivo”, tampoco de ello resultaría un laudo “citra” o “infra petita” sino, en su caso, solo se trataría de la constatación de un vicio en el razonamiento del juzgador (vicio in iudicando) referente a los alcances y operatividad de la apuntada estipulación contractual, lo cual es inhábil para sustentar una nulidad de la decisión arbitral. En este sentido, corresponde advertir que la petición de nulidad del laudo no es la vía apropiada para revisar la corrección sustancial del laudo en cuanto a la exégesis contractual que haya hecho. Es que, como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el alcance de la revisión judicial de un laudo arbitral en el contexto de un recurso de nulidad, no aprehende la posibilidad de que se revisen los méritos de dicho laudo (CSJN, Fallos 137:33; 340:1226; 341:1485 [«EN - Procuración del Tesoro Nacional c. (nulidad del laudo del 20-III-09) s. recurso directo» publicado en DIPr Argentina el 13/11/18]), sin que tampoco pueda pretenderse elípticamente una revisión judicial de un laudo adverso mediante un recurso de nulidad pues, en ese caso, quedaría desnaturalizado el instituto del arbitraje privándolo de uno de sus más preciosos beneficios (conf. CSJN, 17/11/94, C. 950. XXIV. «Color S.A. c/ Max Factor Sucursal Argentina s/ laudo arbitral s/ pedido de nulidad del laudo», Fallos 317:1527 [publicado en DIPr Argentina el 16/05/07]).

En fin, es evidente que puntos de controversia deben ser resueltos de manera tal de terminar con la incertidumbre jurídica que llevó a las partes a pactar el arbitraje (conf. Waisman, A., Impugnación del laudo que omite pronunciarse sobre puntos incluidos en el compromiso arbitral, LL 2006-C, p. 1308); y ello es lo que, con abstracción sus bondades, lo que el laudo impugnado ha hecho, sin incurrir, como queda explicitado, en una falta de atención manifiesta del encargo dado por las partes a los árbitros amigables componedores.

Lo dicho hasta aquí expresado es suficiente para rechazar la nulidad pretendida por las demandadas.

6°) Con relación a la alegada violación del orden público argentino en virtud de haber sido fijada la condena en moneda extranjera, cabe remitirse, por razón de brevedad, a lo dicho en el considerando 7 (b) de la sentencia interlocutoria del 17/10/2024.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

I. Rechazar el pedido de nulidad del laudo dictado el 17/9/2024 y, por lógica implicancia, la invalidez de la decisión arbitral del 22/10/2024 y de los honorarios regulados por los árbitros el 12/12/2024.

II. Imponer las costas a la parte actora, en su condición de vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

III. Habiendo la actora guardado silencio frente a lo dispuesto en el punto V de la parte resolutiva de la sentencia interlocutoria del 17/10/2024, intimar a dicha parte el pago de la tasa de justicia con una multa equivalente al 50% de la tasa omitida, con más los intereses que percibe el Banco de la Nación Argentina, en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar (art. 11, segundo párrafo, de la ley 23.898; CNCom., en pleno, 27/10/1994, “S.A. La Razón”, y CNCom., en pleno, 25/8/2003, “Calle Guevara”), con devengo a partir del quinto día de haber quedado notificada la mencionada sentencia interlocutoria.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 24/13 y10/2025), y remítase el soporte digital del expediente y el sobre de documentación reservada -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- a la Mesa General de Entradas, para que por su intermedio se remita al Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.

Firman únicamente los suscriptos en atención a encontrarse vacante la vocalía n° 12 (RJN art. 109).- G. G. Vassallo. P. D. Heredia.

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