CSJN, 21/05/13, F., C. del C. c. G., R. T. s. reintegro de hijo
Restitución internacional de menores. Residencia
habitual del menor en México. Traslado ilícito a la Argentina. CIDIP IV
Restitución internacional de menores. Convención sobre los Aspectos Civiles de
la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los
Derechos del Niño. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Interés superior del niño. Excepciones.
Carácter taxativo. Interpretación restrictiva. Procedencia de la restitución.
Medidas de retorno seguro.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/02/23
y en Fallos 336:458.
Suprema
Corte:
I-
La sentencia dictada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, admitió el pedido de restitución a los Estados Unidos Mexicanos, formulado
por la progenitora respecto de la hija menor de las partes, C.B.
Contra
dicho pronunciamiento, el padre demandado dedujo el recurso extraordinario de
fs. 203/217, concedido a fs. 236.
II-
La apelación resulta formalmente procedente, ya que se ha puesto en tela de
juicio la inteligencia del Convenio
sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La
Haya de 1980 (a cuyo articulado me
referiré, salvo aclaración en contrario), de la Convención
sobre los Derechos del Niño y de la ley de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (No 26.061); al tiempo
que la decisión impugnada es contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar
en las predichas regulaciones (art. 14, inc. 3, de la ley 48).
Consecuentemente,
el análisis no se encuentra restringido a los argumentos de las partes o del a
quo, sino que incumbe a V.E. realizar una declaratoria sobre la
controversia (doct. de Fallos: 333:604 [«B.,
S. M. c. P., V. A. s. restitución de hijo»
publicado en DIPr Argentina el 11/03/11] y
2396 [«R.,
M. A. c. F., M. B. s. reintegro de hijo»
publicado en DIPr Argentina el 10/03/11], entre muchos otros).
Por
otro lado, las particularidades de la cuestión debatida, la íntima conexión de
los aspectos fácticos con la hermenéutica de la materia federal, y la generalidad
que exhibe el auto de concesión del recurso extraordinario, tornan razonable una
revisión integral del asunto traído a esta instancia.
III-
En base a las potestades que confieren al Ministerio Público los arts. 25, inc.
g), y 26 de la ley 24.946, en el marco del art. 120 de la Constitución
Nacional, esta Procuración General ha cursado un oficio a la Autoridad Central
nacional, de cuyo contenido y resultado dan cuenta las constancias que acompaño
en este acto.
Sin
perjuicio de que V.E. sustancie previamente dicha pieza con el recurrente, o
requiera a su respecto las medidas que entendiere pertinentes, ante la existencia
de cuestión federal y ponderando las características de la situación que trasciende
del expediente, dejaré expresada mi opinión en este estado.
IV-
En esa tarea, cabe advertir ante todo que el litigio estaría regido por la Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo (CIDIP
IV), aprobada por la ley 25.358 (v. su art.
34).
Sin
embargo, tanto el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores de La Haya, como la CIDIP IV, satisfacen las directivas
del art. 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, mediante cláusulas sustancialmente
coincidentes (Fallos: 328:4511 [«S. A. G. s. restitución
internacional» publicado en DIPr
Argentina el 31/08/07] y 334:1287 [«F.
R., F. C. c. L. S., Y. U. s. reintegro de hijo»
publicado en DIPr Argentina el 07/02/24]; v. punto IV de los respectivos
dictámenes de esta Procuración, a los que remitió V.E.).
Desde
esa perspectiva, resulta pertinente aplicar los criterios generales elaborados
en tomo al Convenio de 1980, en cuyos propósitos y remedios básicos contra la
sustracción transnacional de niños, se alinea -insisto-la CIDIP IV.
V-
A partir de dicha premisa, considero que el conflicto encuentra respuesta en
los conceptos que esta Procuración y V.E. han venido sosteniendo en la materia,
de modo que he de remitirme a los estándares interpretativos vastamente
aplicados en la jurisprudencia de esa Corte, para aconsejar el rechazo del
recurso interpuesto (v. esp. Fallos: 333:604; 334:913; 334:1287; 334:1445; S.C.
G. N° 129, 1. XLVIII, «G., P. C. c. H., S. M. s/reintegro de hijo»,
sentencia del 22 de agosto de 2012 [«G.,
P. C. c. H., S. M. s. reintegro de hijo»
publicado en DIPr Argentina el 27/05/13]; y S.C. H. N° 102, L. XLVIII, in
re «H. C., A. c/ M. A., J. A. s/ restitución internacional de
menor s/ oficio Sra. Subdirectora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Relaciones Exteriores», sentencia del 21 de febrero de 2013 [«H. C., A. c. M. A., J.
A. s. restitución internacional de menor s. oficio Sra. Subdirectora de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores»
publicado en DIPr Argentina el 10/03/14]).
Sin
perjuicio de ello, corresponde sintetizar aquellas pautas que contribuirán al
análisis de las circunstancias fácticas relevantes del caso: (i) las disposiciones
del Convenio de 1980 han de interpretarse teniendo en cuenta su objetivo fundamental,
cual es el restablecimiento del statu qua ante, mediante la rápida devolución
del niño trasladado o retenido ilícitamente (art. 1°); (ii) las hipótesis de denegación
poseen carácter excepcional, por ende, riguroso; (iii) las defensas articuladas
por la parte demandada deben someterse a escrutinio estricto; (iv) la concurrencia
de los supuestos de excepción, debe ser demostrada por el presunto captor; (v)
aun cuando el procedimiento “… concluye normalmente con un nuevo desprendimiento,
fruto de la sustracción, de los lazos que hubiese tendido en el país requerido…”
(Fallos: 318:1269 [consid. 14]), el centro de vida no puede adquirirse a través
de un acto ilícito (cp. art. 3° de la ley N° 26.061, como el art 3° de su
Decreto reglamentario N° 415/2006); (vi) si el trámite de restitución se inicia
antes de cumplido el año desde el traslado o retención, la integración al medio
no puede alegarse como motivo de oposición auto suficiente, ni excusa el
cumplimiento urgente de la devolución, a menos que se compruebe alguna de las
circunstancias eximentes explícitamente reguladas (art. 12, primera parte);
(vii) a los fines del art. 12, la interposición posterior de la acción judicial
no resta virtualidad a la apertura del dispositivo convencional efectuada,
dentro del año, ante la respectiva Autoridad Central; (viii) la aceptación del traslado
o retención del niño por parte del progenitor desasido puede verificarse tácitamente,
pero debe ser inequívoca; (ix) la ponderación de la opinión del niño no pasa
por la indagación de su voluntad de vivir con uno u otro de los progenitores;
(x) la excepción del art. 13 (penúltimo párrafo) está supeditada a la
concurrencia de una verdadera oposición del niño, entendida como un repudio
irreductible a regresar al lugar de la residencia habitual; (xi) admitir una
desactivación automática del mecanismo restitutorio frente a la simple
resistencia del sustractor a retomar al país requirente, equivaldría a dejar
todo el sistema diseñado por la comunidad de naciones, a merced de la voluntad
unilateral de la parte demandada; (xii) las autoridades del Estado de refugio sólo
están habilitadas para tratar la procedencia del retomo, no así para dilucidar
quién de los padres se encuentra en mejor situación para ejercer la guarda;
(xiii) el progreso de la demanda no implica una modificación de las
titularidades jurídicas o del ejercicio de la guarda, sino sólo el reintegro a
la jurisdicción competente, donde deberá resolverse en definitiva; (xiv) la
obligación de restituir no supone una negación de los principios consagrados en
la Convención sobre los Derechos del Niño, puesto que los Estados signatarios
han interpretado que -en la singular emergencia de una sustracción internacional-
el mejor interés del niño es la restitución.
A
la luz de estos principios, se examinará el presente caso.
VI-
Los principales elementos que deberían tenerse presentes para una mejor
comprensión del problema, pueden sintetizarse como sigue: (i) La niña C. B. G.
nació el 23 de agosto de 1999, en la ciudad de Buenos Aires, fruto de la unión
entre C. del C. F. y T. R. G. (v. fs. 10); (ii) en el año 2000, la pareja se
disolvió; (iii) en junio de 2003, la Sra. F. emigró a México, en función de una
oferta laboral de la cadena hotelera para la que trabajaba; (iv) sobre esa
base, ambas partes acordaron que -una vez asentada la madre en México- el Sr.
G. llevaría a C. B. para reunirse con aquella; (v) con ese trasfondo, se plasmó
una autorización de viaje, fechada el 3 de marzo de 2003 (v. fs. 50 primer
párrafo y fs. 248/250); (vi) C. B. llegó a México cuando contaba con cuatro
años de edad (diciembre de 2003); (vii) aunque separado de la Sra. F., el
progenitor también se estableció en dicho país; (viii) en abril de 2009, C. B.
revestía la condición de residente -renovable anualmente y válida hasta abril
de 2010-, con el objeto de “… vivir al lado y bajo la dependencia económica de
su madre…” (v. fs. 50 segundo párrafo y certificación de la autoridad
migratoria glosada en copia a fs. 16); (ix) C. B. se afincó durante cinco años
y medio en la localidad de Los Cabos -Estado de Baja California Sur-, donde se
encontraba escolarizada y contaba con seguro de salud (v. fs. 26/28 y 50 tercer
párrafo); (x) en agosto de 2009, el Sr. G. partió junto a C. B. con destino a
Buenos Aires (v. esp. fs. 128 y 252); (xi) el 23 de agosto de 2009, la actora
se enteró concretamente de los alcances de la situación (v. fs. 50 vta.); (xii)
la demanda restitutoria (en el sentido del art. 30), cursada por la Autoridad
Central mexicana a su par argentina, fue recibida por ésta con fecha 15 de
enero de 2010 (v. informe referido en el punto III).
VII-
La litis se trabó sin contestación por parte del demandado. Entonces, entre
otros hechos sostenidos en el escrito inicial, quedó aceptado que la madre no autorizó
siquiera una visita a Argentina, a la que se había opuesto. Tampoco se controvirtió
que la Sra. F. ignoraba no sólo los pormenores sino la realización misma del
viaje, ocurrido en ocasión de unas vacaciones que debían transcurrir en suelo mexicano
(v. fs. 50 y vta.).
El
silencio del Sr. G. a ese respecto, se ha mantenido en esta instancia. De tal
manera, más allá de lo que se dirá en el punto VIII (acápite i), puede inferirse
que la salida del país no contó con la anuencia materna.
Asimismo,
en el contexto de los antecedentes recolectados en autos y según lo dispone el art.
356 del CPCCN, debe tenerse por reconocida la autenticidad de la documentación
agregada a fs. 10/28, que -por lo demás- no requiere legalización ni formalidades
análogas, en tanto fue girada por conducto de las Autoridades Centrales (arg. art.
23).
De
otra parte, al constituirse el proceso, el progenitor no desconoció que la
madre fuese titular de derechos de custodia, en los términos convencionales.
Empero, transcurrido el pleito, se introdujo una nueva versión en el sentido de
que la niña no vivía con su madre.
Por
de pronto, ese relato contrasta con la instrumental transmitida por la Autoridad
Central mexicana, según la cual la condición migratoria de C. B. vigente en el
momento del desplazamiento, suponía “… vivir al lado y bajo la
dependencia económica de su madre…” (el subrayado me pertenece; v. acápite (viii)
del punto VI). Tampoco encuentra respaldo en las poco claras descripciones de
la hija, quien en su momento expresó que en México habitaba con el Sr. G., más
tarde manifestó que así lo hizo desde la separación de los progenitores, y
últimamente refirió al Sr. Defensor Oficial ante esa Corte que “… su padre … al
terminar su jornada laboral se ocupaba tanto de ella como de su hermanita …
mientras su madre trabajaba …” y que “… ella iba al colegio jornada doble,
siendo su padre quien se ocupaba de llevarla y luego de retirarla, con el permanecía
hasta la medianoche que su madre regresaba de trabajar, solo compartía con
aquella los días de descanso o no laborables de esta …” (sic; v. fs. 105,
129, 256 vta. y 260 vta. in fine/261 supra).
La
consideración integral de los elementos de juicio que acabo de repasar, deja
sin asidero a la hipótesis de la guarda paterna exclusiva, en tanto muestra una
situación en la cual la hija pernoctaba con la demandante, quien además tiene
en su poder documentación esencial para el manejo cotidiano de un niño, como
son el carnet de salud y las constancias escolares pertinentes.
De
tal suerte, aun cuando el Sr. G. también se habría encargado activamente de C. B.
durante los días en los que la Sra. F. trabajaba, acompañándola desde que salía
de la escuela hasta que la madre terminaba su horario laboral, difícilmente
pueda pensarse que la niña viviese efectivamente con alguien que no fuera su
madre. Reparemos solamente en que, de adherir por un momento a aquel relato, pierde
sentido la radicación de la hija en Los Cabos, siendo que la conexión con
México provenía exclusivamente de la Sra. F., quien -según ahora pretende el
recurrente- no la tenía a cargo.
Luego,
la alegación sobre el punto se reduce a una mera manifestación de parte que,
reitero, se introdujo extemporáneamente, no se aviene a las constancias documentales
del expediente, y carece de sustento fuera de los imprecisos datos proporcionados
por C. B.. Es que el interesado no se ha ocupado siquiera de aclarar su tardía
postura, ni de aportar un mínimo marco fáctico que la sustente. Con ello, su agravio
deviene absolutamente dogmático -por lo mismo, inatendible-, sobre todo en el contexto
hermenéutico estricto propio del Convenio de 1980.
A
partir de los predichos datos fáctico-jurídicos y en orden a lo dispuesto por
el art. 3, puede extraerse una primera conclusión acerca del carácter ilícito
del desplazamiento, puesto que inmediatamente antes de la salida inconsulta
hacia Argentina, C. B. vivía bajo la custodia de su madre en el Estado de Baja
California Sur, cuyo régimen familiar no se ha puesto en discusión.
Párrafo
aparte merece la invocación del supuesto deseo de la propia niña de viajar a la
República, como factor idóneo para alterar el carácter irregular del traslado.
A
ese respecto, observo que dicho argumento no se sometió a la consideración de
los jueces de la causa, sino que fue introducido recién en esta instancia por
el Sr. Defensor Oficial ante esa Corte.
Por
otro lado, el Sr. G. y C. B. narran que ésta vino a Buenos Aires en la convicción
de que lo hacía por un tiempo acotado, a causa de la enfermedad de la abuela
paterna o de su fallecimiento. En esto los involucrados aportan, una vez más, datos
ambiguos (v. esp. fs. 128, 258 segundo párrafo y 261 primer párrafo). Aseveran,
además, que la niña quería volver a México; tanto, que habría llegado con su
padre hasta el aeropuerto de Ezeiza, donde se habrían percatado de la
insuficiencia de la autorización de viaje. Así las cosas, y más allá de las
contradicciones que exhibe la postura del demandado, no está probado que la
aspiración primigenia de C. B. haya sido mudarse a la República.
Finalmente,
y aun considerando por hipótesis que el designio de la hija haya sido ese, no
existe en la causa ningún indicio que permita conjeturar siquiera la presencia
de un anhelo irremisible de dejar México para no regresar; con lo cual, a la luz
de la doctrina del art. 13, cuarto párrafo, aquel argumento está desprovisto de
toda eficacia en el plano convencional (v. puntos V [acápite (x)] y VIII
[acápite ii.- “b”).
VIII-
Aunque los ejes centrales del recurso encuentran satisfacción en lo que llevo
dicho hasta aquí, creo prudente profundizar algunas cuestiones.
i.-
Consentimiento anterior y aceptación posterior de la madre.
No
debatidos los hechos invocados en el escrito introductorio y dada la perspectiva
estricta con que, reitero, debe valorarse lo relativo a la autorización del progenitor
desasido, entiendo que no es posible atribuir el carácter de una expresión de voluntad
anticipada -subsistente, en tanto no se revocó- al poder amplio extendido seis años
antes en esta ciudad; máxime cuando ese instrumento tiene directa conexión con
la implementación de la mudanza hacia México.
Igual
juicio me merecen las actitudes de signo equívoco de las que se acusa a la Sra.
F., tales como no viajar a Argentina para llevarse a su hija, o no iniciar un
régimen de contacto, o indicarle a C. B. que no volviera a comunicarse telefónicamente,
episodio este último que -además- se reduce a una mera manifestación de parte.
En
cualquier caso, el padre no logra solventar la inconsistencia de su relato en
cuanto a que sólo lo movió a viajar la enfermedad (o el deceso) de su madre, y que
su propósito era volver a México, objetivo que habría sido truncado por la
propia actora al no extender una nueva autorización ni venir a buscar
personalmente a C. B. Tal explicación resultaba imprescindible, sobre todo
porque esa tesis se ve ampliamente desmentida por las distintas gestiones
realizadas por la Sra. F. en punto a obtener el retomo. A ese respecto, la afirmación
de la hija, avalada por el demandado, en cuanto a que “… como su papá no pudo
regresar a México no quiso regresar ella sola, ni tampoco que su madre viniera
a buscarla…” (v. fs. 128 y fs. 214 vta., segundo párrafo), es sumamente
significativa, pues pone en crisis a la narrativa propuesta en el recurso.
Vale
decir, entonces, que no se ha justificado con la certidumbre exigible, que la
partida definitiva hacia Argentina contara con la anuencia previa o posterior
de la progenitora, quien formuló además una denuncia inmediata (fs. 50 vta., cuarto
párrafo -art. 356 CPCCN-) e inició y sostuvo los trámites de devolución con una
razonable presteza (v. informe referido en el punto III).
En
ese contexto, y atendiendo al tenor manifiesto que debe presentar la actitud
parental para configurar una autorización en el sentido convencional, estimo que
de aquellas imprecisas circunstancias, no puede extraerse una conclusión de
tanta trascendencia como es la existencia del consentimiento materno.
ii.-
Audiencia de C. B.
(a)
Cumplimiento del art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Esta
Procuración General ya tuvo oportunidad de expedirse acerca de la doctrina de
dicha cláusula y de la interpretación contextual del art. 27 de la ley 26.061 (v.
dictamen emitido en los autos S.C. M. N° 394, L. XLIV, “M., G. c/ P., C. A. s/tenencia
de hijos”, al que V. E. adhirió en su sentencia del 26 de junio de 2012, distinguiendo
el asunto del supuesto de Fallos: 333:2017).
Creo
que, atento a las características del problema que aquí se ventila, sus
consideraciones bastan para contestar el agravio sobre el punto, por lo que me limitaré
a agregar unas pocas observaciones, que encuentro especialmente atinentes al conflicto
de autos.
La
primera, es que el progenitor no ha demostrado la necesidad de proceder, en
este litigio en particular, a la provisión oficiosa de una asistencia letrada para
C. B., como sí la hubo en el citado precedente de Fallos: 333:2017, en el que mediaba
una denuncia de abuso sexual entre los progenitores.
La
segunda -más allá de que, a mi ver, la delicada cuestión del abogado del niño
debe examinarse en cada caso concreto-, es que hay aquí una variable de apreciación
previa, como es que C. B. no desea presentarse con asesor letrado. A ese respecto,
el Sr. G. se limita a argüir genéricamente con una supuesta falta de información
de C. B. acerca de la posibilidad de contar con patrocinio, argumento que cae
prontamente no bien se advierte que recientemente el Sr. Defensor Oficial ante
esa Corte la indagó sobre el particular, con resultado negativo (v. fs. 256
vta.).
Paralelamente,
el apelante invoca el obstáculo que conlleva la ausencia de asistencia técnica
para la aportación de pruebas por parte de la hija, mas no individualiza esos
elementos. No precisa, en efecto, en qué podrían consistir las defensas y
probanzas puntuales que C. B. se habría visto impedida de producir, ni qué hallazgos
hubiesen surgido de ella, ni en qué medida éstos habrían de alterar el sentido de
la respuesta jurisdiccional.
Las
deficiencias antedichas, dejan indeterminada la relación directa entre el
agravio y la cláusula federal que se dice vulnerada, por lo cual la apelación
tampoco llena la exigencia que para este remedio de excepción impone el art. 15
de la ley 48.
(b)
La opinión de C.E. (art. 13, cuarto párrafo).
En
razón de su finalidad específica, el Convenio de 1980 no adhiere a una sumisión
irrestricta respecto de los dichos del niño involucrado. Por el contrario, la posibilidad
del art. 13 (penúltimo párrafo) sólo se abre frente a una voluntad cualificada,
que no ha de estar dirigida a la tenencia o a las visitas, sino al reintegro al
país de residencia habitual; y, dentro de esta área específica, no ha de
consistir en una mera preferencia o negativa, sino en una verdadera oposición,
entendida como un repudio irreductible a regresar (v. dictámenes de Fallos:
333:604 [en especial puntos X (6) y XIII y sus citas] y Fallos: 334:913 [en
especial punto X, quinto párrafo]; y S.C. H. N° 102, L. XLVIII,· in re “H. C.,
A. c/ M. A., J. A. s/ restitución internacional de menor s/ oficio Sra.
Subdirectora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores”, del
21 de febrero de 2013, consid. 15).
Estimo
que las constancias de autos no permiten extraer una actitud interna
auténticamente intransigente dirigida a resistir el regreso. Por el contrario,
en base a los criterios que sinteticé en el punto V y parafraseando al dictamen
emitido in re S.C. G. N° 129, L. XLVIII, pienso que desde el enfoque
ciertamente diferenciado en el que debemos situarnos, no podemos considerar a
nuestro país como un núcleo existencial que deba recibir aval jurisdiccional,
en tanto vino a suplantar ilícitamente al centro de vida constituido
regularmente en México. Tampoco estamos en presencia de una negativa férrea de
la niña a volver a ese país, con las características requeridas por V.E. para
tener por configurada la eximente del art. 13, párrafo cuarto. Antes bien, como
surge claramente de fs. 105, 128, 129 último párrafo y 253/264, la
postura de C. B. no importa una resistencia cerrada a retomar a México, sino
que apunta a la marcada preferencia que tendría en cuanto a vivir con el Sr. G.
Vuelvo
a recordar que el demandado sostiene, al igual que su hija, que ambos quisieron
retomar a Los Cabos, y tropezaron en el aeropuerto con un defecto en la
respectiva autorización de viaje. Empero, matiza la situación aduciendo que la
Sra. F. no colaboró para remover ese obstáculo. Este suceso, lejos de tener la
repercusión que le atribuye el recurrente, comporta un reconocimiento tanto del
lugar de la residencia habitual, como de la actitud de la joven respecto del país
requirente que, a mi ver, en modo alguno puede calificarse como una repulsa
irreductible.
iii.-
Grave riesgo (art. 13, inc. b).
(a)
Situación intolerable, en función del nuevo desarraigo.
Esta
Procuración es consciente de que, en este arduo problema de la sustracción
internacional, los principales afectados -que, a no dudarlo, son los niños-
difícilmente puedan librarse de padecer preocupación, temor y dolor, sobre todo
cuando el proceso se dilata, apartándose de la urgencia impuesta en el art. 11
(v. punto VI, cap. i.- (b), del citado dictamen S.C. G. W 129, L. XLVIII).
Precisamente
por eso y en concordancia con los lineamientos reseñados en el punto V, resulta
igualmente necesario no perder de vista que la facultad de denegar el retomo en
base a la cláusula de grave riesgo, requiere que el niño presente una
perturbación superior a la que normalmente deriva de la ruptura de la
convivencia con uno de sus padres; situación extrema de la que no nos advierte
ninguna de las intervenciones realizadas en la causa, ni puede inferirse
siquiera de los antecedentes que tengo a la vista.
(b)
Hechos violentos.
Este
organismo viene poniendo especial énfasis en “…el modelo de abordaje específico
que la complejidad de la violencia familiar reclama, y ha llamado la atención
sobre la responsabilidad internacional que, también en esa esfera, compromete al
Estado argentino (ley n° 26.485; Convención sobre eliminación de todas las
formas de discriminación contra la Mujer, aprobada mediante la ley n° 23.179; Recomendación
General de las Naciones Unidas [Comité para la eliminación de la discriminación
contra la mujer - CEDAW] nº 19, esp. puntos 6, 19, 23, 24 incs. “b”, “i”, “k”, “1”
y “r” acáp. “v”; y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra la mujer, aprobada mediante la ley n° 24.632…”. También ha
reconocido expresamente que “[l]as cuestiones planteadas en torno a dicha
materia son indudablemente delicadas, máxime cuando confluyen con estas otras,
que también tocan aspectos profundos de la condición humana” (v. Fallos:
334:1445 y s.c. G. N° 129, L. XLVIII, “G., P. C. c/ H., S. M. s/reintegro de
hijo”).
Aun
a la luz de esos lineamientos, estimo que en este caso tampoco puede tenerse
por acreditado un proceso de violencia familiar que obste a la restitución de
la niña.
Es
cierto que C. B. ha apuntado que la madre “…le pegaba, pues se ponía nerviosa
por cualquier cosa”, que “…pelea mucho, critica todo lo que ella hace y le pega…
que por esa razón quiere vivir con su papá…”, y que “…perdía la paciencia rápidamente
y solía maltratarla” (v. entrevistas volcadas a fs. 128/129 y 261). También lo
es que este tipo de datos no debe tomarse a la ligera.
No
obstante, no se ha detallado ninguno de esos episodios, ni la secuencia que los
enlazaría. A su vez, frente al traslado de la demanda, el padre guardó silencio
sobre ese crucial aspecto. Sólo más tarde se refirió genéricamente al tema de la
violencia doméstica y, al singularizarlo, se limitó a remitirse a los dichos de
la hija. La apelación federal vuelve a omitir una denuncia concreta del tenor
de dichas agresiones, que correspondía formular en orden a la suficiencia del
recurso.
Así
las cosas, juzgo que no procede rehusar la restitución en base a la excepción
de grave riesgo; sin perjuicio de recomendar muy especialmente que, en suelo
mexicano, se haga el seguimiento del caso y se analice en profundidad la índole
de la relación materno-filial, adoptando las medidas que fueren menester para
el resguardo efectivo de C. B..
(c) Negativa del padre.
A fs. 262, último párrafo, el Sr. Defensor ante esa Corte
nos anoticia de que el Sr. G. “…no está dispuesto a regresar a México…”,
aseverando más adelante que la orden de
restitución “…solo reflejará para [C. B.]… la posibilidad de perder a su padre…”
(sic; v. fs. 263).
A
mi ver, esas imprecisas referencias, no planteadas ante el tribunal de la causa
por el propio interesado, con el respaldo serio de algún fundamento conducente,
resultan inatendibles en esta instancia de excepción.
A
la inversa, aquellos comentarios dejan al descubierto la falacia que encierra
el razonamiento en el que se basa el recurrente. Esto es así porque C. B. ha manifestado
que volvería voluntariamente a México si así lo hiciese su padre. Ergo, el demandado
ha venido a constituirse en árbitro del problema, de modo que con sólo adoptar
una actitud prescindente, cancela cualquier posibilidad de cumplimiento de la condición.
En
concordancia con el criterio reseñado en el punto V, acápite (xi), considero
que este tipo de conductas no merece el aval institucional. De lo contrario, todo
el mecanismo creado para combatir el desplazamiento transfronterizo de niños, quedaría
-insisto- a merced del designio unilateral del sustractor.
(d)
En función de los elementos de juicio analizados, dado que C. B. deberá
regresar a un lugar en el que pasó la mayor parte de su vida en condiciones legítimas,
en un contexto en el que no aparece configurado el riesgo de connotaciones rigurosas
al que se refiere el Convenio de 1980, estimo que no corresponde rechazar la petición
de autos.
En
tal sentido, conviene reiterar que la restitución no juzga acerca de la modalidad
con la que ambas partes habrían regulado, aunque informalmente, el ejercicio de
la responsabilidad parental. Entonces, el Sr. G. -quien, como dijimos, ni siquiera
ha invocado oportunamente, ni justificado la imposibilidad de volver junto a su
hija a México, o de ejercer allí su derecho de defensa-, estaría en condiciones
de dar continuidad a ese esquema, sin perjuicio de reclamar la exclusividad
ante los jueces de ese país, de cuyo territorio no debió remover a su hija sin
la anuencia efectiva de la madre.
IX-
Por lo expuesto, dado que la alegación genérica del beneficio del niño no basta
para configurar la situación excepcional que permitiría rehusar la restitución
(v. esp. Fallos: 318:1269, consid. 18), opino que la apelación no debe
progresar.
Es
que los Estados partes han adquirido el compromiso de combatir la sustracción
de menores y, salvo circunstancias rigurosamente particulares, no deberían abdicar
de esa responsabilidad -contraída ante la comunidad mundial-, al abrigo de hechos
consumados, generados irregularmente por uno de los progenitores.
En
ese orden, conviene recordar aquí que el Convenio de 1980 tiene como premisa
que el bienestar del infante, víctima del fraude, se alcanza volviendo al estado
de cosas anterior al acto de turbación, de manera que preserva su mejor interés
-proclamado como prius jurídico por el art. 3.1. de la Convención sobre
los Derechos del Niño-, mediante el cese de la vía de hecho.
También
creo importante sumarme a la preocupación que este Ministerio Fiscal y V.E.
vienen expresando en este campo, haciendo extensiva al caso la recomendación de
que ambos padres sostengan a su hija con el mayor de los equilibrios, eviten su
exposición psicológica y den pronto cumplimiento a la restitución con una actitud
ponderada de acompañamiento.
En
esa misma línea, aun cuando -repito- las alusiones a supuestas dificultades en
el terreno de la violencia doméstica carecen, en estos autos, de idoneidad para
configurar una causal de exención, considero que la Autoridad Central argentina
debería actuar coordinadamente con su par extranjera en función preventiva,
arbitrando los medios informativos, protectorios, de seguimiento y de
asistencia jurídica, financiera y social que fueren menester, para que tanto el
regreso como el proceso de readaptación en territorio mexicano, transcurran -en
lo posible, con la presencia de su padre- del modo más respetuoso a la
condición personal de C. B. y a la especial vulnerabilidad que deviene de la
etapa vital por la que atraviesa (Fallos: 334:1287 [consid. 7° a 9°] y 334:1445
[consid. 3°]; S.C. G. W 129, L. XLVIII, “G., P. C. c/ H., S. M. s/ reintegro de
hijo”, sentencia del 22 de agosto de 2012 [consid. 3° a 5°]; y S.C. H. N° 102,
L. XLVIII, in re “H. C., A. c/ M. A., J. A. s/ restitución internacional de
menor s/ oficio Sra. Subdirectora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones
Exteriores”, sentencia del 21 de febrero de 2013 [consid. 20° y 21°]; v.
asimismo punto VIII, acápite iii (b) in fine).
Por
último, propongo que el texto de la sentencia a dictarse se ponga en conocimiento
de la Autoridad Central, de la forma que esa Corte entendiere adecuada, con
miras a una inmediata comunicación a la Oficina Permanente de la Conferencia de
La Haya.
X-
En tales condiciones, opino que el recurso extraordinario debe rechazarse, sin
perjuicio de que V.E. escuche previamente a C. B., de estimarlo pertinente.- Buenos
Aires, 18 de marzo de 2013.- M. A. Cordone Rosello. Procuradora Fiscal subrogante
ante la Corte Suprema de la Nación.
Vistos
los autos: “F., C. del C. c/ G., R. T. s/ reintegro de hijo”.
Considerando:
Que
las cuestiones planteadas han sido adecuadamente examinadas en el dictamen de
la señora Procuradora Fiscal subrogante, cuyos fundamentos son compartidos por
el Tribunal y a los que corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por
ello, oído el señor Defensor Oficial ante esta Corte y de conformidad con lo
dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara formalmente
admisible el recurso extraordinario deducido y se confirma la sentencia
apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Esta
Corte exhorta a los progenitores de la menor en los términos del 4° párrafo del
punto IX del dictamen. Igual exhortación cabe dirigir al juez de familia a
cargo de la causa, que deberá realizar la restitución de la manera menos lesiva
para la niña y en condiciones que minimicen los eventuales riesgos. Notifíquese,
comuníquese con copia a la Autoridad Central argentina, a los efectos de que
actúe de conformidad con lo expresado en el 5° párrafo del punto IX del citado
dictamen. Devuélvase.- R.
L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. J. C. Maqueda. C. M. Argibay.



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