viernes, 17 de marzo de 2023

Ure, Carlos Ernesto c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 02/11/21, Ure, Carlos Ernesto y otro c. Aerolíneas Argentinas S.A. s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Estados Unidos – Argentina. Suspensión del vuelo. Huelga. Viaje dos días más tarde. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Relación de consumo. Daños punitivos. Rechazo. Pago en dólares billete o MEP.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/23.

En Buenos Aires, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Ure, Carlos Ernesto y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Carlos Ernesto Ure y Patricia Mónica Mancini, y condenó a Aerolíneas Argentinas SA al pago de las sumas de $ 30.000 y U$S 647,57 para cada uno de los actores en concepto de daño moral y material, respectivamente, con más sus intereses y costas. Ello, en virtud de los daños y perjuicios sufridos por aquéllos a raíz de la cancelación del vuelo que tenían contratado con la aerolínea desde la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, hacia el Aeropuerto de Ezeiza “Ministro Pistarini”, programado para el 30 de octubre de 2017, pero que finalmente partió dos días más tarde (fs. 249/258vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes a fs. 260 y 262, recursos que fueron concedidos a fs. 261 y 263, y fundado sólo el de la actora a fs. 269/272vta. A fs. 273 se declaró desierto el recurso de la demandada, atento no haber dicha parte expresado agravios, no obstante encontrarse debidamente notificada.

La actora cuestiona el pronunciamiento apelado en punto a la cuantificación del daño moral (fs. 269/270vta., punto 2) y al rechazo de la aplicación de daños punitivos (fs. 271/272vta., punto 3), y solicita que el pago de la condena en moneda extranjera se efectivice en “dólares estadounidenses billetes” (fs. 272vta., punto 4).

II. Surge de las constancias de autos que los señores Carlos Ernesto Ure y Patricia Mónica Mancini contrataron con Aerolíneas Argentinas S.A. su traslado a la ciudad de Nueva York, Estado Unidos, el 16 de octubre de 2017. La vuelta a la República Argentina estaba prevista para el 30 de octubre a las 16:10 horas, pero el vuelo fue cancelado, habiendo finalmente partido dos días más tarde, esto es, el 1º de noviembre a las 16:10 horas. Ante la falta de ofrecimiento por parte de la aerolínea demandada de cubrir los gastos de alojamiento y comidas por el tiempo que insumió la demora hasta que los actores pudieron volver al país, aquéllos debieron afrontar las correspondientes erogaciones (ver documental acompañada por la actora a fs. 31/48, cuyos originales se encuentran reservados en sobre que en este momento tengo a la vista; reconocimiento efectuado por la demandada en su escrito de responde, fs. 100vta./104; y peritaje informático de fs. 179/197).

En el contexto fáctico reseñado, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a conocimiento y decisión de esta instancia revisora, las cuales se ciñen a la cuantificación del daño moral, al rechazo de daño punitivo y a la moneda de pago, dado que el recurso de la demandada fue declarado desierto, por lo que ha quedado firme toda cuestión atinente a su responsabilidad.

Previo a ello, estimo necesario efectuar un doble orden de consideraciones.

En primer término, pongo de resalto que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ello, ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues –como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

En un independiente orden de ideas, no está de más aclarar que dada la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, deviene aplicable el Código Civil y Comercial vigente a partir del 1º de agosto de 2015.

III. Hechas las aclaraciones que anteceden, ingresaré de lleno ahora sí en el estudio de los agravios de la recurrente.

a) Daño moral

Se queja en primer término la actora de la valuación hecha en primera instancia del daño moral (fs. 269/270vta., punto 2).

A los fines de dirimir el punto en disputa, recuerdo que el daño moral implica una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales –pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados pecuniariamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima (conf. CNCiv., Sala A, “D. F., L. N. c/ Trisol S.A.C.I.F.I.C.A. y otro”, del 18/07/97). Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.

En el sub examine, se vislumbra claramente la angustia e incertidumbre que generó la situación de autos en la persona de los actores. En efecto, en ningún momento recibieron explicación alguna de parte de la aerolínea respecto de la situación, sino que quedaron a la deriva de la nueva reprogramación del vuelo, el cual fue cancelado dos veces. A ello se suma la circunstancia de que la empresa demandada no se hizo cargo –ni ofreció hacerlo- de los gastos de estadía y demás cuestiones, como viáticos y comidas, que necesariamente iba a insumir la demora. Y a ello estaba obligada por la Resolución 1532/98 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, cuyo art. 12 impone al transportador el deber de proporcionar sin cargo al pasajero los “servicios incidentales” de: comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino y comunicaciones locales; comidas y refrigerios de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel, en el aeropuerto o en la ciudad, cuando la demora de un vuelo exceda las cuatro horas; y transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto.

En el contexto descripto, fácil es concluir que la desatención del pasajero cuando el servicio de transporte aéreo no es prestado en forma regular produce afecciones en su esfera íntima que atañen directamente a la dignidad, que la ley manda preservar. Con fundamento en ese presupuesto, el perjuicio no requiere de prueba directa, por lo que se configura in re ipsa.

En virtud de lo expuesto, estimo adecuado elevar la suma fijada en la instancia de grado para enjugar el daño moral de cada uno de los coactores a $ 50.000.

b) Daños punitivos

Se queja asimismo la actora del rechazo de la aplicación de daños punitivos (fs. 271/272vta., punto 3).

A los fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, debo aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. La importancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa del consumidor es el único en el cual la legislación positiva –hasta el momento- prevé [l]a aplicación de la multa civil. Hago un paréntesis aquí para puntualizar que si bien el art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue –a su vez- observado por el decreto 565/08.

Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa 7.210/11 del 28/06/13).

Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino –antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.

Aclarado lo anterior, destaco que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional (aprobado por la ley 26.451 y con entrada en vigencia el 14 de febrero de 2010) establece –en lo que aquí interesa- que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (art. 29).

En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. esta Sala, causa 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra –como en el caso- en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. Sala 3, causa 23.558/18 del 2/07/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).

Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.

c) Moneda de pago

Resta tratar el planteo de la actora en punto a que el pago de la condena en moneda extranjera se efectivice en “dólares estadounidenses billetes” (fs. 272vta., punto 4). Al respecto, el a quo dejó a salvo la posibilidad de saldar la deuda en dólares mediante “la entrega de la cantidad de pesos argentinos necesaria para adquirir, en el mercado libre de cambios al tipo vendedor según cotización del Banco de la Nación Argentina, igual cantidad de la mencionada moneda extranjera; ello así, siempre que no se exceda el límite previsto en el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999…” (ver fs. 258/vta., parte resolutiva del pronunciamiento en crisis).

Ahora bien, sabido es que –en la actualidad- el precio del denominado “dólar oficial” –establecido por razones de política económica, cambiaria y financiera- no representa el valor de mercado de la divisa en cuestión. Se trata de una realidad evidente que, como tal, integran la verdad jurídica objetiva que los jueces no deben soslayar (Fallos: 313:1333).

Así las cosas, entre las cotizaciones existentes en la plaza financiera, la que más se aproxima es la del llamado “dólar MEP” que está vinculado a la compra de títulos públicos en pesos y a su venta ulterior en dólares de acuerdo con la operatoria autorizada por la reglamentación (conf. CNCom., Sala D, causa “Gorzelany, Alejandro c/ Fontana, Guillermo Esteban s/ ejecutivo”, del 13/04/21). El “dólar MEP” es uno de los indicadores bursátiles de conocimiento público difundido en todos los periódicos de soporte papel y en todos los sitios de la red vinculados a ese ámbito. Por lo tanto, su existencia no depende de la operación concreta que haga el particular (conf. Sala 3, causa 1.665/03 del 12/10/21).

En consecuencia, cabe admitir los agravios de la apelante y convertir a dólares la suma en cuestión tomando ese tipo de cambio, sin perjuicio de la imputación pertinente que atienda a la cancelación del capital y de los intereses. Además la parte demandada afrontará el 1% en concepto de comisión que rige la operatoria del dólar MEP (0,5% para la compra del bono en pesos y 0,50% para la venta del bono en dólares). Esta solución atiende a las particularidades de la causa y no condiciona al Tribunal en otros conflictos en los que aquéllas difieran.

Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden de los acápites a) y c) del considerando III de la presente. En consecuencia, se eleva la indemnización del daño moral a la suma de $ 50.000 para cada uno de los actores y se ordena pagar la porción de la condena expresada en moneda extranjera, o bien en dólares estadounidenses billetes, o bien mediante la conversión del dólar a la suma en cuestión tomando el tipo de cambio fijado por el denominado “dólares MEP”. Las costas de primera instancia corren a cargo de la demandada. Por la instancia de Alzada, los gastos causídicos se imponen en un 25% a la parte actora y el 75% restante, a la demandada (arts. 68, 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

Los doctores Juan Perozziello Vizier y Fernando A. Uriarte, por análogos fundamentos, adhieren al voto precedente. En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden de los acápites a) y c) del considerando III de la presente. En consecuencia, se eleva la indemnización del daño moral a la suma de $ 50.000 para cada uno de los actores y se ordena pagar la porción de la condena expresada en moneda extranjera, o bien en dólares estadounidenses billetes, o bien mediante la conversión del dólar a la suma en cuestión tomando el tipo de cambio fijado por el denominado “dólares MEP”. Las costas de primera instancia corren a cargo de la demandada. Por la instancia de Alzada, los gastos causídicos se imponen en un 25% a la parte actora y el 75% restante, a la demandada (arts. 68, 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). …

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.

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