CNCiv. y Com. Fed., sala I, 02/11/21, Ure, Carlos Ernesto y otro c. Aerolíneas Argentinas S.A. s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Estados Unidos – Argentina. Suspensión
del vuelo. Huelga. Viaje dos días más tarde. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del
consumidor. Aplicación subsidiaria. Relación de
consumo. Daños punitivos. Rechazo. Pago en dólares billete o MEP.
Publicado por Julio Córdoba
en DIPr Argentina el 17/03/23.
En Buenos Aires, a los dos días del mes de noviembre
del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de
la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal a fin de pronunciarse en los autos “Ure, Carlos Ernesto y otro c/
Aerolíneas Argentinas S.A. s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo con
el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:
I. El
señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda
interpuesta por Carlos Ernesto Ure y Patricia Mónica Mancini, y condenó a
Aerolíneas Argentinas SA al pago de las sumas de $ 30.000 y U$S 647,57 para
cada uno de los actores en concepto de daño moral y material, respectivamente,
con más sus intereses y costas. Ello, en virtud de los daños y perjuicios
sufridos por aquéllos a raíz de la cancelación del vuelo que tenían contratado
con la aerolínea desde la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, hacia el
Aeropuerto de Ezeiza “Ministro Pistarini”, programado para el 30 de octubre de
2017, pero que finalmente partió dos días más tarde (fs. 249/258vta.).
Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes a
fs. 260 y 262, recursos que fueron concedidos a fs. 261 y 263, y fundado sólo el
de la actora a fs. 269/272vta. A fs. 273 se declaró desierto el recurso de la demandada,
atento no haber dicha parte expresado agravios, no obstante encontrarse
debidamente notificada.
La actora cuestiona el pronunciamiento apelado en
punto a la cuantificación del daño moral (fs. 269/270vta., punto 2) y al
rechazo de la aplicación de daños punitivos (fs. 271/272vta., punto 3), y
solicita que el pago de la condena en moneda extranjera se efectivice en
“dólares estadounidenses billetes” (fs. 272vta., punto 4).
II. Surge
de las constancias de autos que los señores Carlos Ernesto Ure y Patricia
Mónica Mancini contrataron con Aerolíneas Argentinas S.A. su traslado a la
ciudad de Nueva York, Estado Unidos, el 16 de octubre de 2017. La vuelta a la
República Argentina estaba prevista para el 30 de octubre a las 16:10 horas,
pero el vuelo fue cancelado, habiendo finalmente partido dos días más tarde,
esto es, el 1º de noviembre a las 16:10 horas. Ante la falta de ofrecimiento
por parte de la aerolínea demandada de cubrir los gastos de alojamiento y
comidas por el tiempo que insumió la demora hasta que los actores pudieron
volver al país, aquéllos debieron afrontar las correspondientes erogaciones
(ver documental acompañada por la actora a fs. 31/48, cuyos originales se
encuentran reservados en sobre que en este momento tengo a la vista;
reconocimiento efectuado por la demandada en su escrito de responde, fs.
100vta./104; y peritaje informático de fs. 179/197).
En el contexto fáctico reseñado, me abocaré al estudio
de las cuestiones traídas a conocimiento y decisión de esta instancia revisora,
las cuales se ciñen a la cuantificación del daño moral, al rechazo de daño punitivo
y a la moneda de pago, dado que el recurso de la demandada fue declarado
desierto, por lo que ha quedado firme toda cuestión atinente a su responsabilidad.
Previo a ello, estimo necesario efectuar un doble
orden de consideraciones.
En primer término, pongo de resalto que a los fines de
definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las
partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar
lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ello, ciertamente, con el
límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y
pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello
así, pues –como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada
uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo
aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf.
CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son
necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así
también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos
que conforman este pleito.
En un independiente orden de ideas, no está de más
aclarar que dada la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a
las presentes actuaciones, deviene aplicable el Código Civil y Comercial vigente
a partir del 1º de agosto de 2015.
III. Hechas las aclaraciones que anteceden, ingresaré de lleno ahora sí en el
estudio de los agravios de la recurrente.
a) Daño moral
Se queja en primer término la actora de la valuación
hecha en primera instancia del daño moral (fs. 269/270vta., punto 2).
A los fines de dirimir el punto en disputa, recuerdo
que el daño moral implica una lesión en los sentimientos de la víctima que
resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o
agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos
padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales
–pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados pecuniariamente al carecerse
de otro medio para mitigar el dolor de la víctima (conf. CNCiv., Sala A, “D.
F., L. N. c/ Trisol S.A.C.I.F.I.C.A. y otro”, del 18/07/97). Este tipo de
perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos
presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se
trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e
intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho
traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera
del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos
afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.
En el sub examine, se vislumbra claramente la
angustia e incertidumbre que generó la situación de autos en la persona de los actores.
En efecto, en ningún momento recibieron explicación alguna de parte de la aerolínea
respecto de la situación, sino que quedaron a la deriva de la nueva reprogramación
del vuelo, el cual fue cancelado dos veces. A ello se suma la circunstancia de
que la empresa demandada no se hizo cargo –ni ofreció hacerlo- de los gastos de
estadía y demás cuestiones, como viáticos y comidas, que necesariamente iba a
insumir la demora. Y a ello estaba obligada por la Resolución 1532/98 del
Ministerio de Obras y Servicios Públicos, cuyo art. 12 impone al transportador
el deber de proporcionar sin cargo al pasajero los “servicios incidentales” de:
comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino y comunicaciones
locales; comidas y refrigerios de conformidad con el tiempo de espera que medie
hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel, en el aeropuerto o en la
ciudad, cuando la demora de un vuelo exceda las cuatro horas; y transporte terrestre
desde y hacia el aeropuerto.
En el contexto descripto, fácil es concluir que la
desatención del pasajero cuando el servicio de transporte aéreo no es prestado
en forma regular produce afecciones en su esfera íntima que atañen directamente
a la dignidad, que la ley manda preservar. Con fundamento en ese presupuesto, el
perjuicio no requiere de prueba directa, por lo que se configura in re ipsa.
En virtud de lo expuesto, estimo adecuado elevar la
suma fijada en la instancia de grado para enjugar el daño moral de cada uno de los
coactores a $ 50.000.
b) Daños punitivos
Se queja asimismo la actora del rechazo de la
aplicación de daños punitivos (fs. 271/272vta., punto 3).
A los fines de dar una respuesta cabal a esta
cuestión, debo aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato
de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los
tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor.
La importancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa
del consumidor es el único en el cual la legislación positiva –hasta el
momento- prevé [l]a aplicación de la multa civil. Hago un paréntesis aquí para
puntualizar que si bien el art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley
26.361, este último fue –a su vez- observado por el decreto 565/08.
Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a
una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo
que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el
Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que
cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas
de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen
a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa 7.210/11 del
28/06/13).
Lo expuesto no implica negar la relación de consumo,
sino –antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley
aeronáutica que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos,
el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas
en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es
supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código
Aeronáutico ni en los tratados internacionales.
Aclarado lo anterior, destaco que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de
Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional (aprobado por la ley 26.451 y con entrada en vigencia
el 14 de febrero de 2010) establece –en lo que aquí interesa- que en la acción
de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio,
en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas,
ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (art. 29).
En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo
análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose
expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo
(conf. esta Sala, causa 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba,
Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España»
publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe
prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales
de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones
de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a
decisión encuadra –como en el caso- en previsiones específicas de una ley
especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a
descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad
(conf. Sala 3, causa 23.558/18 del 2/07/21 [«Ghidella,
Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).
Es por estos fundamentos que debe confirmarse la
sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil
prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.
c) Moneda de pago
Resta tratar el planteo de la actora en punto a que el
pago de la condena en moneda extranjera se efectivice en “dólares
estadounidenses billetes” (fs. 272vta., punto 4). Al respecto, el a quo dejó
a salvo la posibilidad de saldar la deuda en dólares mediante “la entrega de la
cantidad de pesos argentinos necesaria para adquirir, en el mercado libre de
cambios al tipo vendedor según cotización del Banco de la Nación Argentina,
igual cantidad de la mencionada moneda extranjera; ello así, siempre que no se exceda
el límite previsto en el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999…” (ver fs.
258/vta., parte resolutiva del pronunciamiento en crisis).
Ahora bien, sabido es que –en la actualidad- el precio
del denominado “dólar oficial” –establecido por razones de política económica, cambiaria
y financiera- no representa el valor de mercado de la divisa en cuestión. Se
trata de una realidad evidente que, como tal, integran la verdad jurídica
objetiva que los jueces no deben soslayar (Fallos: 313:1333).
Así las cosas, entre las cotizaciones existentes en la
plaza financiera, la que más se aproxima es la del llamado “dólar MEP” que está
vinculado a la compra de títulos públicos en pesos y a su venta ulterior en dólares
de acuerdo con la operatoria autorizada por la reglamentación (conf. CNCom.,
Sala D, causa “Gorzelany, Alejandro c/ Fontana, Guillermo Esteban s/
ejecutivo”, del 13/04/21). El “dólar MEP” es uno de los indicadores bursátiles
de conocimiento público difundido en todos los periódicos de soporte papel y en
todos los sitios de la red vinculados a ese ámbito. Por lo tanto, su existencia
no depende de la operación concreta que haga el particular (conf. Sala 3, causa
1.665/03 del 12/10/21).
En consecuencia, cabe admitir los agravios de la
apelante y convertir a dólares la suma en cuestión tomando ese tipo de cambio,
sin perjuicio de la imputación pertinente que atienda a la cancelación del capital
y de los intereses. Además la parte demandada afrontará el 1% en concepto de
comisión que rige la operatoria del dólar MEP (0,5% para la compra del bono en
pesos y 0,50% para la venta del bono en dólares). Esta solución atiende a las
particularidades de la causa y no condiciona al Tribunal en otros conflictos en
los que aquéllas difieran.
Por los fundamentos que anteceden, corresponde
modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden de los acápites
a) y c) del considerando III de la presente. En consecuencia, se eleva la indemnización
del daño moral a la suma de $ 50.000 para cada uno de los actores y se ordena
pagar la porción de la condena expresada en moneda extranjera, o bien en
dólares estadounidenses billetes, o bien mediante la conversión del dólar a la
suma en cuestión tomando el tipo de cambio fijado por el denominado “dólares
MEP”. Las costas de primera instancia corren a cargo de la demandada. Por la
instancia de Alzada, los gastos causídicos se imponen en un 25% a la parte
actora y el 75% restante, a la demandada (arts. 68, 71 y 279 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
Los doctores Juan Perozziello Vizier y Fernando A.
Uriarte, por análogos fundamentos, adhieren al voto precedente. En mérito a
lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden de los
acápites a) y c) del considerando III de la presente. En consecuencia, se eleva
la indemnización del daño moral a la suma de $ 50.000 para cada uno de los
actores y se ordena pagar la porción de la condena expresada en moneda
extranjera, o bien en dólares estadounidenses billetes, o bien mediante la
conversión del dólar a la suma en cuestión tomando el tipo de cambio fijado por
el denominado “dólares MEP”. Las costas de primera instancia corren a cargo de
la demandada. Por la instancia de Alzada, los gastos causídicos se imponen en
un 25% a la parte actora y el 75% restante, a la demandada (arts. 68, 71 y 279
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). …
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A.
Uriarte.



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