viernes, 1 de marzo de 2024

Villa, Leonor Raquel c. TAM Líneas Aéreas

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 23/07/20, Villa, Leonor Raquel y otro c. TAM Líneas Aéreas s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Italia – Brasil – Argentina. Suspensión del vuelo. Retraso de 39 horas. Cenizas de erupción volcánica. Caso fortuito. Rechazo. Convenio de Montreal de 1999. Reglamento 261/04. Responsabilidad. Daño moral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/03/24.

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de julio del año dos mil veinte, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Villa, Leonor Raquel y otro c/ TAM Líneas Aéreas s/ Incumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor Eduardo Daniel Gottardi dijo:

I. El juez de grado hizo lugar en forma parcial a la demanda interpuesta por el Sr. Eduardo Néstor Balian, quien se presentó por derecho propio y en representación de la Sra. Leonor Raquel Villa, a fin de obtener una reparación por los daños y perjuicios sufridos por ambos como consecuencia del incumplimiento contractual en el que incurrió la demandada (ver fs. 636/648).

Para así decidir, comenzó señalando que no había discrepancias entre las partes respecto de los extremos fácticos que originaron este litigio pues la demandada reconoció el vínculo contractual existente con los actores, que consistía en los vuelos, destinos elegidos, fechas y horarios pactados, y la cancelación efectuada. Indicó que, como consecuencia de ello, no está controvertido que Leonor Raquel Vila y Eduardo Néstor Balian debían ser trasladados por TAM Linhas Aéreas, mediante el vuelo TAM JJ8063 del 9.05.10, desde el aeropuerto de Malpensa en Milán, Italia (horario de partida 22 hs.) hasta el Aeropuerto de Guarulhos, San Pablo, Brasil. En éste último, conectaban con el vuelo de TAM JJ8000, el que partía a las 8:35 hs. AM del 10.05.10 para arribar finalmente a Buenos Aires a las 11.25 hs. AM de ese mismo día (conf. Considerando I a fs. 640 y vta).

Luego de efectuar un análisis de los hechos y de las pruebas recolectadas en la causa, concluyó que la hipótesis de fuerza mayor invocada por la accionada no era suficiente para eximirla de responsabilidad, toda vez que la empresa aérea no aportó prueba suficiente tendiente a justificar las razones por las cuales el vuelo no se realizó el día posterior al programado o, en todo caso, por qué los pasajeros no fueron reencaminados en otra línea aérea, lo que comprometía su responsabilidad contractual.

De allí, que dispuso la restitución de los gastos extras afrontados por los interesados, mientras se extendía su estadía en Milán, en la suma en €500. Asimismo, admitió el derecho de la parte actora a obtener la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento 261 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, determinando la suma de €600 para cada pasajero.

En el mismo orden de ideas, concedió el rubro de daño material reclamado por los accionantes, pues sostuvo que ambos se vieron impedidos de continuar con sus tareas en sus respectivos estudios jurídicos, distribuyendo la suma en $15.000 para la Dra. Villa y $20.000 para el Dr. Balian y en cuanto al daño moral reclamado, estimó prudente fijar la suma de $30.000 para cada actor.

II. Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes (ver recursos de fs. 657 y 661, concedidos a fs. 658 y fs. 662 respectivamente). Mediante presentación de fs. 681y vta. expresó agravios la actora y a fs. 683/688 vta. hizo lo propio la demandada. Sólo la accionante contestó traslado en su oportunidad (ver fs. fs. 690/691 vta.).

Los accionantes se quejan de la fecha escogida por el a quo para el cómputo de los intereses por cuanto -según su criterio- éstos deben correr desde la fecha de mediación.

Por su parte, la accionada cuestionó que no se haya contemplado la fuerza mayor como eximente de responsabilidad. En este punto sostuvo, que el vuelo que debían abordar los pasajeros fue cancelado por la actividad volcánica que impactó en la totalidad de la red europea con un gran número de cancelaciones y el cierre de diversos aeropuertos, resultando una circunstancia extraordinaria no atribuible a ella, lo que torna improcedente el reclamo efectuado por los actores respecto de los gastos extras por ellos denunciados.

Se agravió también, por la aplicación del artículo 7 del Reglamento 261 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea. Al respecto, expresó que dicha normativa no puede ser aplicada por los Tribunales argentinos. Finalmente, se opuso al reconocimiento del daño moral reclamado.

III. En función de los agravios expuestos, la cuestión a dilucidar en el sub examen se circunscribe a si el vuelo JJ8063 del 9 de mayo de 2010, fue cancelado por la presencia de cenizas volcánicas y si dicha circunstancia configuró o no una razón de fuerza mayor que justifique eximir de responsabilidad a la demandada en los términos que ésta lo plantea.

IV. De acuerdo a las constancias de la causa -tal como lo señaló el juez de la anterior instancia- debe tenerse por cierto por no estar discutido, que el vuelo JJ8063 del 9.05.10 fue cancelado, que los accionantes fueron recolocados en el vuelo JJ9379, programado para partir el 11.05.10 desde Milán a San Pablo a las 12:00 hs., y que culminaron su travesía en el vuelo JJ8004 que despegó hacia el Aeropuerto de Ezeiza, en Buenos Aires, el mismo 11.05.10, siendo la partida fijada a las 20:20 hs. Así, los accionantes retornaron a Buenos Aires el 12.05.10 a las 2:45 hs. de la mañana aproximadamente, es decir, a más de 39 hs. del día y horario originalmente pactados.

V. Considero importante comenzar por reiterar lo señalado por el a quo en cuanto a que en reclamos como el presente resulta aplicable el “Convenio para la Unificación de Determinadas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional”, suscripto en la ciudad de Montreal (Canadá), el 28 de mayo de 1999.

El art. 19 del mencionado Convenio establece que “En el transporte de pasajeros… el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes… adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible…adoptar dichas medidas”.

En el presente caso, el juez de grado tuvo en cuenta este principio y expresó las razones por las cuales consideraba que la empresa, lejos de acreditar haber cumplido con sus deberes contractuales, incurrió en un retardo injustificado (ver fs. 643 y vta.).

En otra oportunidad la Sala I de este Fuero, ha sostenido que el retraso es un hecho generador de responsabilidad para todos los tipos de transporte aéreo. Sin duda, la obligación del transportista en cuanto a la puntualidad de los viajes no puede ser apreciada rígidamente, por las características propias de la aviación y la prioridad de observar la condición de seguridad en los vuelos. Conforme al Código Aeronáutico, “el transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros” y sólo se puede eximir si prueba que él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas (arts. 141 y 142, que coinciden con los artículos 19 y 2 de la Convención de Varsovia) (ver causa n°4.623/02 del 26.2.04 [«Rotelo, Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 29/08/07] y sus citas).

En lo que respecta a esta Sala, ha resuelto con anterioridad que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en el artículo 19 de la Convención de Varsovia de 1929 en el art. 141 del Código Aeronáutico (causa n° 7.383 del 17.11.05 [«Piovano, Sofía c. American Airlines» publicado en DIPr Argentina el 07/10/09] y sus citas).

En dicha oportunidad, se indicó que el régimen de horarios constituye en los servicios regulares un elemento básico de la relación contractual, y por tanto exige al transportador una particular diligencia en la ejecución de la prestación. Su incorporación al contrato no reviste un carácter meramente indicativo, sino que, por el contrario, integra el plexo de obligaciones especiales pactadas entre las partes.

En estas actuaciones no ha quedado claro -y la empresa demandada no lo acreditó cuando le correspondía hacerlo- por qué no era posible reprogramar el vuelo con anterioridad al horario asignado o en todo caso, ubicar a los pasajeros en otras líneas aéreas que si podían cumplir con su viaje normal.

Cabe destacar sobre este punto, que los agravios son insuficientes para revertir lo decidido por el a quo. Es importante recordar que el magistrado consideró que los argumentos invocados por la demandada no bastaban para excluir su responsabilidad como transportista ya que debía acreditar que las medidas que adoptó fueron todo lo necesarias, que no pudo prever, o bien que no pudo adoptar antes las medidas conducentes otra solución a los pasajeros. A su vez, señaló que, si bien hizo lo que correspondía para mantener la aeronave en condiciones seguras de prestar servicio, lo cierto es que lo hizo con demoras, sin justificar adecuadamente que se había configurado una hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor, que, como es sabido, requiere una prueba concluyente de quien pretende exonerarse de responsabilidad (ver considerando IV de la sentencia apelada).

Pues bien, la demandada se limita a esgrimir una queja que comporta un mero desacuerdo con lo decidido, cita además el exhorto diplomático obrante a fs. 529/571 donde surgen los días en el que el Aeropuerto de Malpensa estuvo cerrado y guarda absoluto silencio en punto al argumento central que esgrimió el sentenciante al respecto, y es que no arrimó una prueba concluyente que le permitiera exonerarse de responsabilidad.

Del informe italiano que menciona el apelante, se desprende que el día 9 de mayo -fecha en que los actores debían abordar el vuelo JJ8063- se cancelaron 109 vuelos, aunque se efectuaron 155 y mejores condiciones tuvo el día posterior, pues solo se cancelaron 10 vuelos y se concretaron 293. En total, entre el 9 y 10 de mayo de 2010, del Aeropuerto de Malpensa despegaron 448 aviones (ver fs. 536). Lo importante aquí para decidir la suerte del recurso de la empresa demandada, es que no acreditó los motivos por los que no reubicó a los pasajeros dentro de alguno de los vuelos que pudieron ser efectuados entre los días 9 y 10 de mayo, prolongando su extenuante demora de arribo a Buenos Aires durante más de 39 horas a lo previsto inicialmente.

Si bien es cierto que en la fecha programada para el vuelo JJ8063, existía la presencia de cenizas volcánicas y ello es –en principio- una circunstancia extraordinaria, también lo es que el Aeropuerto de Malpensa no fue cerrado completamente y menos aún que hayan sido cancelados la totalidad de los vuelos como consecuencia de ese acontecimiento.

No puede soslayarse que el pasajero paga por su pasaje una importante cantidad de dinero y en virtud de ello, entiendo que merece de parte de la compañía con la que contrató que se extremen las precauciones para cumplir con lo acordado y si ello no sucede, ésta deberá responder en la medida del daño ocasionado.

Como se ha sostenido, el transporte aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla -salvo extremos insuperables-, la desconsideración de los derechos de los usuarios, y si a éstos se les promete el transporte en determinado horario o en un tiempo preciso, les asiste el derecho a que dicho compromiso, por el que se paga un precio, sea cumplido como la ley misma (esta Sala, causa n° 4.625/02 del 10.5.05 [«Mansilla, Juan Carlos c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 23/03/07] y su cita).

En torno a la defensa basada en que no había lugar en los vuelos, insuficiente por sí sola para tener por configurada la causal de exoneración. Es por demás sabido que la circunstancia de que en un vuelo haya más pasajeros que asientos constituye una contingencia, si no habitual, seguro no imprevisible en la operatoria comercial de las aerolíneas y por ello cuentan con diferentes recursos para sobrellevarlas.

En este sentido, no es extraño escuchar en los aeropuertos que se ofrezca a algunos pasajeros permanecer un día más en el lugar con los gastos pagos y alguna compensación económica para liberar asientos en un avión que tiene exceso de pasajeros. Mucho menos aún, ver cómo frente a la cancelación de un vuelo o la pérdida de una conexión, se buscan alternativas en otras aerolíneas para poder cumplir con lo acordado con el pasajero.

Pero en el caso, la demandada ni siquiera ha intentado justificar su inacción indicando cuáles fueron las medidas que tomó para resolver o al menos paliar la situación de sus pasajeros. Razón por la cual no sólo no probó la causal de exoneración, sino que como bien indicó el fallo de primera instancia, su responsabilidad por el incumplimiento ha quedado demostrada.

Con lo dicho hasta aquí, concluyo que corresponde confirmar lo decidido por el a quo en punto a la responsabilidad que le cabe a la demandada en el sub lite.

VI. Lo decidido en cuanto a la improcedencia del supuesto de ‘fuerza mayor’ alegado por la demandada, descarta el tratamiento de los agravios relacionados con la obligación de abonar a los pasajeros los gastos extras ocasionados por la cancelación del vuelo JJ8063.

En cuanto al agravio de inaplicabilidad del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y la improcedencia del rubro inherente a esa disposición (recurso, fs. 686 vta., punto IV) remite a un tema que no fue planteado al contestar la demanda (cfr. fs. 216/231 vta., en especial fs. 225 vta.). Es decir, no formó parte de la Litis y, en consecuencia es ajeno a la jurisdicción revisora del Tribunal (arts. 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (CNCCF, Sala I, causa n° 7006/2013 del 30.10.18, voto del Dr. Antelo [«Gómez Masía, María Cecilia c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 09/02/24]). De hecho, puede observarse que en dicha presentación la accionada citó el mencionado reglamento en apoyo de su postura (ver fs. 225 vta., 3er. y 4to. párrafo).

No obstante lo dicho en el párrafo precedente, corresponde poner de resalto que otorgar a los actores el resarcimiento previsto en la mentada resolución daría lugar a un enriquecimiento sin causa por parte de estos. Ello, sucede cuando una persona se beneficia o enriquece a costa de otra, sin que exista una causa o razón de ser que justifique este desplazamiento patrimonial.

En efecto, la resolución en cuestión -en caso de ser aplicable y para los supuestos expresamente previstos por ella- obliga al transportista a brindar al pasajero, a saber: comidas, refrescos, alojamiento en un hotel cuando sea necesario pernoctar, transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento, entre otros (conf. arts. 6 y 9).

Cabe advertir que el juez estableció en el considerando V una indemnización de €500 por dichos conceptos (gastos de hospedaje, taxis y otros consumos tales como llamadas telefónicas, comidas y bebidas), teniendo en cuenta, entre otras cosas, los tickets agregados a fs. 15/16.

En tales condiciones, corresponde revocar este aspecto del fallo y rechazar el monto concedido por el sentenciante en el considerando VI por cuanto los conceptos allí contemplados se encuentran adecuadamente resarcidos en el considerando V de la sentencia apelada.

VII. Sentado ello, me expediré sobre los agravios relacionados con el concepto de daño moral.

A la luz de los hechos, no tengo dudas respecto de que los accionantes no pudieron disponer libremente del propio tiempo y de decidir en qué lugar estar por una conducta que, más allá de las atenciones que pueda haber suministrado, resulta imputable a la empresa demandada y justifica la procedencia del daño moral.

Como se resolvió en un caso donde se había producido un retraso en un vuelo, “el damnificado perdió un considerable lapso de su libertad, de su tiempo y de sus actividades laborales programadas, lo cual ocasiona un daño moral que debe ser reparado, el que no requiere prueba específica, porque el daño es consecuencia directa del incumplimiento contractual de la demandada” (causa n° 9.570, del 11.9.07 [«Saslavchik, Francisco D. c. American Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 30/11/07] y sus citas).

Por otra parte, este Tribunal ha dicho que la pérdida de tiempo -que no es otra cosa que “pérdida de vida”- constituye un daño cierto y no conjetural que -indudablemente- se desenvuelve fuera de la órbita de los daños económicos y patrimoniales: es daño moral puro y, por lo tanto, indemnizable (conf. art. 522 del Código Civil). Esa pérdida de tiempo, motivada por la imprevisión del transportista, ocasiona un daño moral digno de reparación que no requiere prueba específica de su realidad; ello es así, porque pérdidas de esa especie configuran, de suyo, un obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal (CNCCFed., esta Sala, causa n° 1.757/02 del 30.8.05 [«Lalanne, Juan Pablo c. American Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 19/08/11] y sus citas).

En la misma línea se ha señalado en una de las causas citadas que es sabido que no resulta indemnizable cualquier molestia o inconveniente que naturalmente acompaña a ciertos hechos ilícitos como a determinados incumplimientos contractuales, sino el “daño moral”. En este sentido, la pérdida de tiempo constituye un daño cierto y no conjetural que se desenvuelve indudablemente fuera de la órbita de los daños económicos o patrimoniales, en consecuencia, es daño moral puro e indemnizable (CNCCFed., esta Sala, causa n° 4.625/02 del 10.5.05 y su cita y causa n° 6.002/05 del 19.02.08 [«Borlenghi, Norberto J. c. Cubana de Aviación» publicado en DIPr Argentina el 30/04/08]).

No puede soslayarse que los actores sufrieron un importante retraso al cancelarse el primero de los vuelos. Que, habiendo llegado al aeropuerto de Malpensa, debieron esperar casi dos días para abordar el mencionado vuelo. Evidentemente, tal situación les generó, además de las molestias obvias, un estado de total incertidumbre y zozobra por no saber si iban a poder cumplir con el fin último de su viaje, y que tal situación se vio empeorada al tener la plena certeza de que ya no podrían cumplir con sus tareas laborales.

En tales condiciones, entiendo que el monto otorgado por el magistrado de primera instancia por este rubro resulta adecuado y los agravios de la demandada son insuficientes para revertir lo decidido por él en lo que concierne a este aspecto.

VIII. Finalmente, el planteo de la actora, en lo referido a los intereses debe ser admitido.

Sobre el punto, entiendo que corresponde establecer la fecha de mediación como hito inicial para calcular los intereses correspondientes, en autos fue el 3.06.10 (conf. constancias de fs. 17 y vta.). Ello, en virtud del juego armónico de los artículos 509, 511, 512 y concordantes del Código Civil. Ello, sin perjuicio de señalar que debería serlo con anterioridad, es decir el día de la protesta, más ello no ha sido planteado por la actora y no corresponde ex oficio disponer extra petita (CNCCFed., Sala II, causa n° 4539/2016 del 12.09.19, [«Fernández, Noelia Vanesa c. Conviasa SA» publicado en DIPr Argentina el 11/03/20] y sus citas).

Por ello, habré de propiciar la modificación este aspecto del fallo.

IX. En consecuencia propongo al Acuerdo revocar el fallo apelado en lo que atañe a su considerando VI por cuanto se rechaza la compensación pretendida por los actores, regulada en el art. 7 del Reglamento (CE) n° 261 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea del 11.2.04 (conf. considerando VI de la presente) y modificar el hito inicial para el cálculo de los intereses, el que se establece en la fecha de la mediación (3.06.10) (conf. considerando VIII). Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada, quién ha resultado sustancialmente vencida (arts. 68, primer párrafo y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

Los doctores Fernando A. Uriarte y Guillermo Alberto Antelo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.

Buenos Aires, 23 de julio de 2020.-

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1) revocar el fallo apelado en lo que atañe a su considerando VI por cuanto se rechaza la compensación pretendida por los actores, regulada en el art. 7 del Reglamento (CE) n° 261 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea del 11.2.04 (conf. considerando VI de la presente) y 2) modificar el hito inicial para el cálculo de los intereses, el que se establece en la fecha de la mediación (3.06.10) (conf. considerando VIII). Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada, quién ha resultado sustancialmente vencida (arts. 68, primer párrafo y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). …

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- E. D. Gottardi. F. A. Uriarte. G. A. Antelo.

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