lunes, 13 de mayo de 2024

Miniggio, German Carlos c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCom., sala F, 23/02/22, Miniggio, German Carlos y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Cancelación del pasaje. Covid 19. Incumplimiento contractual. Ley de defensa del consumidor. Competencia interna. Tribunales comerciales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/05/24.

2ª instancia.- Buenos Aires, 23 de febrero de 2022.-

Y Vistos:

1. Viene apelado el pronunciamiento de fs. 67 mediante el cual se estimó la excepción de incompetencia planteada por la aerolínea demandada y se declinó la jurisdicción en favor de la Justicia Federal Civil y Comercial.

El recurso se sostuvo con el memorial de agravios de fs. 70/73 el cual no fue respondido. A su vez, el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 80/84.

2. Ciertamente, para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos 313:1467).

En ese contexto interpretativo, cabe recordar que a través de la presente acción los actores demandan a Iberia Líneas Aéreas de España SA por el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo. Subsidiariamente requirieron el pago de la suma de pesos necesaria para la adquisición de tres pasajes con destino Buenos Aires-Barcelona-Buenos Aires, en temporada estival en el hemisferio norte, más indemnización de daño y moral y daño punitivo (v. fs. 3/13).

Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar (v. gr. incumplimiento en razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia desatada por el Covid 19) y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el sub examine dentro del ámbito del art. 43 bis del Dec. 1285/58 y por consiguiente, ajena a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción (Fallos: 283:429; 301:51) en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo sino de forma más genérica con una atribución a una relación de consumo (conf. esta Sala, 14/2/2012, “Marta Roberto Germán y ot. c/Longueira & Longueira SA s/ordinario” Exp. 046451/10, íd. 21/10/2014, “Pulka Diego c/Estado Nacional y otros s/amparo”, Exp. N° 22565/2013”; íd. 24/7/2020, “Cirigliano, Horacio Vicente y otro c/ Alitalia Societa Aérea Italiana S.P.A. s/medida precautoria”, Expte. N° 5652/2020, íd. 18/2/2022, “Gestido, Leandro D. c/Despegar.com.ar y otro s/ordinario”, Expte. COM N° 7610/2021).

3. Por lo expuesto y en consonancia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General cuya fundamentación y conclusión esta Sala comparte, se resuelve: revocar lo decidido en fs. 67. Costas de ambas instancias a la demandada vencida (CPr: 68), dado que los apelantes han debido ocurrir a esta sede para ver reconocido su derecho en integridad (cfr. esta Sala 14/12/2010, “Inlica SRL s/quiebra c/Edesur SA s/ordinario”, íd. 15/5/2012, “Visión Express Argentina SA s/conc. prev. s/incid. de verificación por AFIPDGI”, Expte. 8108/12).

Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015, y al Ministerio Público Fiscal. Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14). Gírese la causa de manera digital al Juzgado de origen.- E. Lucchelli (en disidencia). A. N. Tevez. R. F. Barreiro.

Disidencia del Dr. Ernesto Lucchelli:

No comparto la postura asumida por mis distinguidos colegas.

En efecto, en el marco contextual expuesto en la causa y luego de un minucioso estudio de la cuestión, concluyo que lo decidido en el grado ha de ser confirmado resultando competente para entender en esta causa el fuero Civil y Comercial Federal.

En efecto, sabido es que el art. 42 de la Ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo. Y, en el sub lite, el reclamo de los actores se centra en el alegado incumplimiento de la demandada en relación al contrato de transporte aéreo contratado, en razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia desatada por el Covid 19.

En consecuencia, y más allá de la índole comercial involucrada en la controversia, no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación a las modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos, fundamentalmente, frente a decisiones de los Estados de origen y destino en razón de la pandemia provocada por el Coronavirus Covid 19 (cfr. CNCom, Sala A, 29/4/2021, Coto Claudio José c/Iberia Líneas Aéreas SA s/sumarísimo”, Expte. n° 2273/2021; entre otros).

Repárese desde tal vértice que si bien esta Sala F en el precedente “Blanco Esteban c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario”, Expte COM N° 3190/2016, del 14/8/2018, sostuvo que la empresa transportadora y el pasajero se encuentran unidos por una relación de consumo, entendida como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (art. 3 LCD); en la medida que el ordenamiento de consumo no contiene legislación que esté exclusivamente destinada a los pasajeros del transporte aéreo y que el ámbito de aplicación de la LDC se encuentra limitado por el art. 63, se impone integrar las normas de derecho aeronáutico y las consumeriles.

Empero, en el caso, no puede perderse de vista que la situación de fuerza mayor generada por la pandemia Covid19 y que habría generado el incumplimiento alegado por los promotores no se encuentra contemplada en la Convención de Montreal de 1999 sobre Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (aprobado por Ley 26.451), lo cual conlleva a decidir en el sentido anticipado.

Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, opino que corresponde confirmar lo decidido en el pronunciamiento en crisis pero distribuyendo las costas en el orden causado, atento el modo en que se decide y las particularidades y opinabilidad que suscita el caso (art. 68:2 CPCC).

Así voto.- E. Lucchelli.

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