CNCom., sala F, 23/02/22, Miniggio, German Carlos y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. sumarísimo
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – España. Cancelación del pasaje. Covid 19. Incumplimiento
contractual. Ley de defensa del consumidor. Competencia interna. Tribunales comerciales.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/05/24.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 23 de febrero de 2022.-
Y
Vistos:
1.
Viene apelado el pronunciamiento de fs. 67
mediante el cual se estimó la excepción de incompetencia planteada por la
aerolínea demandada y se declinó la jurisdicción en favor de la Justicia
Federal Civil y Comercial.
El
recurso se sostuvo con el memorial de agravios de fs. 70/73 el cual no fue
respondido. A su vez, el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs.
80/84.
2.
Ciertamente, para la determinación de la
competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos
que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al
derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos 313:1467).
En
ese contexto interpretativo, cabe recordar que a través de la presente acción
los actores demandan a Iberia Líneas Aéreas de España SA por el cumplimiento de
un contrato de transporte aéreo. Subsidiariamente requirieron el pago de la
suma de pesos necesaria para la adquisición de tres pasajes con destino Buenos
Aires-Barcelona-Buenos Aires, en temporada estival en el hemisferio norte, más
indemnización de daño y moral y daño punitivo (v. fs. 3/13).
Así,
la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el
escrito liminar (v. gr. incumplimiento en razón de la emergencia sanitaria
provocada por la pandemia desatada por el Covid 19) y la responsabilidad que habrá
de ser materia de juzgamiento coloca el sub examine dentro del ámbito del art.
43 bis del Dec. 1285/58 y por consiguiente, ajena a la jurisdicción federal que
por su naturaleza es limitada y de excepción (Fallos: 283:429; 301:51)
en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el
transporte aéreo sino de forma más genérica con una atribución a una relación
de consumo (conf. esta Sala, 14/2/2012, “Marta Roberto Germán y ot. c/Longueira
& Longueira SA s/ordinario” Exp. 046451/10, íd. 21/10/2014, “Pulka Diego
c/Estado Nacional y otros s/amparo”, Exp. N° 22565/2013”; íd. 24/7/2020, “Cirigliano,
Horacio Vicente y otro c/ Alitalia Societa Aérea Italiana S.P.A. s/medida
precautoria”, Expte. N° 5652/2020, íd. 18/2/2022, “Gestido, Leandro D.
c/Despegar.com.ar y otro s/ordinario”, Expte. COM N° 7610/2021).
3.
Por lo expuesto y en consonancia con lo
dictaminado por la Sra. Fiscal General cuya fundamentación y conclusión esta
Sala comparte, se resuelve: revocar lo decidido en fs. 67. Costas de ambas
instancias a la demandada vencida (CPr: 68), dado que los apelantes han debido
ocurrir a esta sede para ver reconocido su derecho en integridad (cfr. esta
Sala 14/12/2010, “Inlica SRL s/quiebra c/Edesur SA s/ordinario”, íd. 15/5/2012,
“Visión Express Argentina SA s/conc. prev. s/incid. de verificación por AFIPDGI”,
Expte. 8108/12).
Notifíquese
(Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015, y al Ministerio
Público Fiscal. Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente
decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14).
Gírese la causa de manera digital al Juzgado de origen.- E. Lucchelli (en disidencia). A. N. Tevez. R.
F. Barreiro.
Disidencia
del Dr. Ernesto Lucchelli:
No
comparto la postura asumida por mis distinguidos colegas.
En
efecto, en el marco contextual expuesto en la causa y luego de un minucioso
estudio de la cuestión, concluyo que lo decidido en el grado ha de ser
confirmado resultando competente para entender en esta causa el fuero Civil y Comercial
Federal.
En
efecto, sabido es que el art. 42 de la Ley 13.998 establece que los jueces en
lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos,
actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo.
Y, en el sub lite, el reclamo de los actores se centra en el alegado
incumplimiento de la demandada en relación al contrato de transporte aéreo
contratado, en razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia
desatada por el Covid 19.
En
consecuencia, y más allá de la índole comercial involucrada en la controversia,
no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso
exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e
internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular las
disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas
con relación a las modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos,
fundamentalmente, frente a decisiones de los Estados de origen y destino en
razón de la pandemia provocada por el Coronavirus Covid 19 (cfr. CNCom, Sala A,
29/4/2021, Coto Claudio José c/Iberia Líneas Aéreas SA s/sumarísimo”, Expte. n°
2273/2021; entre otros).
Repárese
desde tal vértice que si bien esta Sala F en el precedente “Blanco Esteban c/
Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario”, Expte COM N° 3190/2016, del
14/8/2018, sostuvo que la empresa transportadora y el pasajero se encuentran
unidos por una relación de consumo, entendida como el vínculo jurídico entre el
proveedor y el consumidor o usuario (art. 3 LCD); en la medida que el
ordenamiento de consumo no contiene legislación que esté exclusivamente
destinada a los pasajeros del transporte aéreo y que el ámbito de aplicación de
la LDC se encuentra limitado por el art. 63, se impone integrar las normas de
derecho aeronáutico y las consumeriles.
Empero,
en el caso, no puede perderse de vista que la situación de fuerza mayor
generada por la pandemia Covid19 y que habría generado el incumplimiento
alegado por los promotores no se encuentra contemplada en la Convención de
Montreal de 1999 sobre Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo
internacional (aprobado por Ley 26.451), lo cual conlleva a decidir en el
sentido anticipado.
Por
lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, opino que
corresponde confirmar lo decidido en el pronunciamiento en crisis pero
distribuyendo las costas en el orden causado, atento el modo en que se decide y
las particularidades y opinabilidad que suscita el caso (art. 68:2 CPCC).
Así
voto.- E. Lucchelli.



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