martes, 21 de mayo de 2024

Queral, Cristian Carlos c. Aerovías de México

CNCom., sala B, 20/03/23, Queral, Cristian Carlos c. Aerovías de México SA de capital limitado s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Cancelación del pasaje. Incumplimiento contractual. Ley de defensa del consumidor. Competencia interna. Tribunales comerciales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/05/24.

2ª instancia.- Buenos Aires, 20 de marzo de 2023.-

Y VISTOS:

1) El Sr. Fiscal de la anterior instancia apeló la resolución de fojas 27 mediante la cual el Sr. Juez a quo se declaró incompetente para entender en estas actuaciones y ordenó su remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.

La Sra. Fiscal General ante está Cámara sostuvo el recurso mediante su dictamen obrante a fojas 34/38.

2) Como es sabido, para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, “Santoandre, Ernesto c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior) s/ daños y perjuicios” del 18/12/1990, Fallos 313:1467), o sea la materia en discusión.

De este modo, es preciso recordar que a través de la presente acción el actor pretende la “…indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del Contrato de Transporte Aéreo Internacional de Pasajeros…”. En apretada síntesis, invocó que con posterioridad a la adquisición de los tickets aéreos, primero la accionada habría comenzado a reprogramar el vuelo para posteriormente cancelarlo.

Como consecuencia de ello, en su escrito inaugural reclamó a modo de resarcimiento la suma correspondiente a cuatro pasajes de similares características a los oportunamente adquiridos, una reparación por el daño moral que alegó haber padecido y la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.

Sustentó su pretensión en el incumplimiento a las normas protectorias de los consumidores establecidas tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Civil y Comercial de la Nación y en la Ley de Defensa del Consumidor (ver, por ejemplo, punto III de la demanda).

3) Tiene reiteradamente dicho este Tribunal que la causa por la que se persigue el cumplimiento de un contrato de venta de pasajes aéreos o los daños y perjuicios derivados de un contrato semejante, deberá tramitar ante la Justicia Comercial por tratarse de materia netamente mercantil que vincula a personas que revisten la calidad de comerciantes y no resulta encuadrable en las disposiciones del Código Aeronáutico (conf. CNCom. esta Sala in re “Scandinavian Airlines System, S.A. c/ Maris Turismo S.A.” del 30.07.81 id. id. in re “Rovinet Turismo SRL c/ Cía. Azucarera Las Palmas SAICA” del 28.12.88; id. id. in re “Costa Cruceros SA c/ Ristour Operadores Mayoristas SA s/ ordinario” del 29.10.99; id. id. in re “Montini, Federico Salvador c/ Iberia Líneas Aéreas S.A. y otro s/ ordinario” del 30.04.14; id. id. in re “Michero, Juan María y otro c/ Air Europa y otro s/ sumarísimo” del 30.09.21; id. id. in re “Sánchez, Fernando Jesús c/ Despegar.com.ar S.A. y otros s/ ordinario” del 11.05.22, id. id. in re “Mangiaterra, Silvia Andrea y otros c/ Flybondi fb Líneas Aéreas SA s/ordinario” del 05.12.22, entre otros).

Temperamento coincidente con lo decidido en reiteradas ocasiones por esta Cámara Comercial (ver Sala D, in re, “Apadula, Gustavo Sebastián y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/sumarísimo” del 08.11.2022; Sala E, in re, “Suazo, Leandro Raúl y otro c/ Despegar.com.ar s.a. y otro s/ordinario” del 19.10.22; Sala C, in re, “Galizia, Teresa Susana y otro c/ Air Europa Líneas Aéreas SA y otro s/ordinario” del 25.11.22; Sala F, in re, “Boggio, Elisabet Clementina y otros c/ Alitalia Societa Aérea Italiana S.P.A. s/sumarísimo” del 03.06.22, y sus numerosas citas, entre otros).

Por ello, en el entendimiento que la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el sub examine dentro del ámbito del art. 43 bis del Dec. 1285/58 y por consiguiente, ajena a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción (Fallos: 283:429; 301:51) en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo sino de forma más genérica con una atribución a una relación de consumo, la apelación será favorablemente acogida.

4) Por todo lo expuesto, se RESUELVE: admitir el recurso de apelación deducido a fojas 29 por el Sr. Fiscal de la anterior Instancia y, en consecuencia, revocar la resolución de fojas 27.

5) Notifíquese por Secretaría del Tribunal conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara mediante cédula electrónica.

6) Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

7) Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 6 (Art. 109 RJN).- M. G. Vásquez. M. E. Ballerini.

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