CSJN, 08/11/22, Domínguez, Alberto Martín y otro c. Turkish Airlines Inc. s. daños y perjuicios
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Rusia – Argentina. Argentinos varados.
Cierre de fronteras. Pandemia. COVID 19. Cancelación del pasaje. Incumplimiento
contractual. Competencia interna. Relación de consumo. Ley de defensa del
consumidor. Tribunales civiles y comerciales federales.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/02/23.
Suprema Corte:
–I–
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, y el Juzgado en
lo Civil y Comercial Federal n° 3 discrepan sobre la competencia para conocer
en este reclamo por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un
contrato de transporte aéreo (ver fs. 60, 88 y 92 del expediente digital que se
citará en lo sucesivo).
El caso fue iniciado ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 19, quien
declinó entender fundado en que atañe al fuero federal el juzgamiento de las
cuestiones relacionadas, principalmente, con el servicio de transporte aéreo. Indicó
que, más allá de que se trate de actos de comercio, la actividad se encuentra regida
por el derecho aeronáutico –art. 42, inc. b), ley 13.998; y ley 17.285– (ver
fs. 60).
Apelada la resolución, la alzada la confirmó basada en que la dilucidación
del planteo exigirá el estudio de normas nacionales e internacionales que
regulan la actividad aeronáutica; en particular, las vinculadas con los deberes
de las Líneas Aéreas en orden a las modificaciones de los boletos emitidos,
frente a las decisiones de los Estados de origen y destino en razón de la
pandemia causada por el Covid 19. Citó el principio de integralidad del derecho
aeronáutico (fs. 61/74 y 88).
A su turno, el juez federal se opuso a la radicación basado en que el
reclamo no excede el derecho mercantil, toda vez que el incumplimiento que se
atribuye se enmarca preponderantemente en la Ley de Defensa del Consumidor y en
el Código Civil y Comercial y, por lo tanto, no justifica la competencia foral
(v. fs. 92).
Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular las giró a la
cámara foral, quien, a su vez, las elevó al Tribunal, a sus efectos (fs. 98 y 102).
En ese estado, se corre vista a esta Procuración General (ver fs. 103).
–II–
Si bien, como advierte el juez nacional, para la correcta traba de la
contienda debe ser la alzada que confirmó la declinatoria la que insista en su criterio
y, en el caso, la sra. vocal se limitó a elevar la causa a la Corte Suprema en el
entendimiento de que el conflicto se suscitó entre los jueces de grado, razones
de economía procesal aconsejan que el Tribunal dirima la cuestión, pese a su
planteo defectuoso (ver fs. 98 y 102; y Fallos: 330:41, “Ciancio”; y 340:793,
“N., J. A”, entre otros).
–III–
Para resolver las cuestiones de competencia ha de estarse, en primer
término, a los hechos relatados en la demanda, y después, en la medida en que
se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así
como indagar en su origen y naturaleza y en la relación jurídica existente
entre las partes (doctrina de Fallos: 340:628, “B., R. V.” y 344:776, “Pérez”,
entre muchos otros).
En autos, los accionantes relatan que el 21 de marzo de 2020 contrataron
con la demandada un trayecto para dos personas para regresar al país desde
Moscú, el día 23, luego de haberse quedado varados en Europa a raíz de las medidas
adoptadas por la pandemia de Covid 19. Al presentarse en el aeropuerto, la
compañía les negó el embarque alegando que debían permanecer quince días en esa
ciudad, información que no les fue suministrada al comprar los pasajes. Luego de
ello, refieren que la accionada canceló las sucesivas reprogramaciones del
vuelo en cuatro oportunidades y que más de dos meses después, el 29/05/20,
regresaron a Buenos Aires por otra empresa y abonando nuevos pasajes,
habiéndose negado la aerolínea, infundadamente, a devolverles el dinero. En
virtud de ello, reclaman la reparación de los daños y perjuicios con fundamento
en la ley 24.240, el Código Civil y Comercial, la resolución del MEyOySP 1532/98,
“Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo”, y la disposición
249/15 de la Dirección Nacional de Transporte Aéreo, “Procedimiento ante
Incumplimientos de Horarios e Itinerarios de Líneas Aéreas”. Invocan, asimismo,
preceptos de la Constitución Nacional, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos (fs.
2/25).
En ese marco, y puesto que, como bien indica el Sr. fiscal, la cuestión
debatida se vincula con el transporte aerocomercial (fs. 56/59), cabe estar a
los dictámenes de la Procuración General a los que remitió la Corte en los
autos S.C. Comp. 973, L. XLIV, “Civelli, Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España
s/ daños y perjuicios”, del 05/05/2009; y CSJ 3953/2015/CSI, “Zulaica, Alberto
c/ Air Europa Líneas Aéreas SA y otro/a s/ cumplimiento de contrato”, del
29/12/2015 (asimismo, recientemente, FTU 14792/2019/CS1, “González, Aníbal
Gabriel c/ Casopeia Viajes y Turismo y otro s/ Ley de Defensa del Consumidor”,
del 22/12/2020; entre muchos otros).
Con ajuste a ello, atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos
relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido
como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de
cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico,
su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica
(cfse. Fallos: 329:2819, “Triaca”, y CSJ 55/2019/CS1, «Mac Gaul, Marcia c/ Lan Airlines SA s/ acciones Ley
de Defensa del Consumidor»,
decisión del 11/07/19 [publicado en DIPr Argentina el 29/05/23], entre varios otros).
–IV–
Por lo expuesto, considero que la causa deberá continuar con su trámite
ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n° 3, al que habrá de remitirse,
a sus efectos.- Buenos Aires, 6 de mayo de 2022.- V. E. Abramovic Cosarin.
Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2022.-
Autos y Vistos; Considerando:
Que, aun cuando no se encuentra debidamente trabada la cuestión de
competencia, como lo advierte el señor Procurador Fiscal en el acápite II de su
dictamen, razones de economía y celeridad procesal, tornan aconsejable dirimir
el conflicto.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se declara
que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional en
lo Civil y Comercial Federal n° 3, al que se le remitirán. Hágase saber al
Juzgado Nacional en lo Comercial n° 19, por intermedio de la Sala A de la
cámara de apelaciones de dicho fuero.- H. D. Rosatti. J. C. Maqueda. C. F.
Rosenkrantz. R. L. Lorenzetti.



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