lunes, 13 de febrero de 2023

Domínguez, Alberto Martín c. Turkish Airlines Inc. CSJN

CSJN, 08/11/22, Domínguez, Alberto Martín y otro c. Turkish Airlines Inc. s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Rusia – Argentina. Argentinos varados. Cierre de fronteras. Pandemia. COVID 19. Cancelación del pasaje. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Tribunales civiles y comerciales federales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/02/23.

Suprema Corte:

–I–

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, y el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n° 3 discrepan sobre la competencia para conocer en este reclamo por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo (ver fs. 60, 88 y 92 del expediente digital que se citará en lo sucesivo).

El caso fue iniciado ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 19, quien declinó entender fundado en que atañe al fuero federal el juzgamiento de las cuestiones relacionadas, principalmente, con el servicio de transporte aéreo. Indicó que, más allá de que se trate de actos de comercio, la actividad se encuentra regida por el derecho aeronáutico –art. 42, inc. b), ley 13.998; y ley 17.285– (ver fs. 60).

Apelada la resolución, la alzada la confirmó basada en que la dilucidación del planteo exigirá el estudio de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica; en particular, las vinculadas con los deberes de las Líneas Aéreas en orden a las modificaciones de los boletos emitidos, frente a las decisiones de los Estados de origen y destino en razón de la pandemia causada por el Covid 19. Citó el principio de integralidad del derecho aeronáutico (fs. 61/74 y 88).

A su turno, el juez federal se opuso a la radicación basado en que el reclamo no excede el derecho mercantil, toda vez que el incumplimiento que se atribuye se enmarca preponderantemente en la Ley de Defensa del Consumidor y en el Código Civil y Comercial y, por lo tanto, no justifica la competencia foral (v. fs. 92).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular las giró a la cámara foral, quien, a su vez, las elevó al Tribunal, a sus efectos (fs. 98 y 102).

En ese estado, se corre vista a esta Procuración General (ver fs. 103).

–II–

Si bien, como advierte el juez nacional, para la correcta traba de la contienda debe ser la alzada que confirmó la declinatoria la que insista en su criterio y, en el caso, la sra. vocal se limitó a elevar la causa a la Corte Suprema en el entendimiento de que el conflicto se suscitó entre los jueces de grado, razones de economía procesal aconsejan que el Tribunal dirima la cuestión, pese a su planteo defectuoso (ver fs. 98 y 102; y Fallos: 330:41, “Ciancio”; y 340:793, “N., J. A”, entre otros).

–III–

Para resolver las cuestiones de competencia ha de estarse, en primer término, a los hechos relatados en la demanda, y después, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como indagar en su origen y naturaleza y en la relación jurídica existente entre las partes (doctrina de Fallos: 340:628, “B., R. V.” y 344:776, “Pérez”, entre muchos otros).

En autos, los accionantes relatan que el 21 de marzo de 2020 contrataron con la demandada un trayecto para dos personas para regresar al país desde Moscú, el día 23, luego de haberse quedado varados en Europa a raíz de las medidas adoptadas por la pandemia de Covid 19. Al presentarse en el aeropuerto, la compañía les negó el embarque alegando que debían permanecer quince días en esa ciudad, información que no les fue suministrada al comprar los pasajes. Luego de ello, refieren que la accionada canceló las sucesivas reprogramaciones del vuelo en cuatro oportunidades y que más de dos meses después, el 29/05/20, regresaron a Buenos Aires por otra empresa y abonando nuevos pasajes, habiéndose negado la aerolínea, infundadamente, a devolverles el dinero. En virtud de ello, reclaman la reparación de los daños y perjuicios con fundamento en la ley 24.240, el Código Civil y Comercial, la resolución del MEyOySP 1532/98, “Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo”, y la disposición 249/15 de la Dirección Nacional de Transporte Aéreo, “Procedimiento ante Incumplimientos de Horarios e Itinerarios de Líneas Aéreas”. Invocan, asimismo, preceptos de la Constitución Nacional, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos (fs. 2/25).

En ese marco, y puesto que, como bien indica el Sr. fiscal, la cuestión debatida se vincula con el transporte aerocomercial (fs. 56/59), cabe estar a los dictámenes de la Procuración General a los que remitió la Corte en los autos S.C. Comp. 973, L. XLIV, “Civelli, Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios”, del 05/05/2009; y CSJ 3953/2015/CSI, “Zulaica, Alberto c/ Air Europa Líneas Aéreas SA y otro/a s/ cumplimiento de contrato”, del 29/12/2015 (asimismo, recientemente, FTU 14792/2019/CS1, “González, Aníbal Gabriel c/ Casopeia Viajes y Turismo y otro s/ Ley de Defensa del Consumidor”, del 22/12/2020; entre muchos otros).

Con ajuste a ello, atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (cfse. Fallos: 329:2819, “Triaca”, y CSJ 55/2019/CS1, «Mac Gaul, Marcia c/ Lan Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor», decisión del 11/07/19 [publicado en DIPr Argentina el 29/05/23], entre varios otros).

–IV–

Por lo expuesto, considero que la causa deberá continuar con su trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n° 3, al que habrá de remitirse, a sus efectos.- Buenos Aires, 6 de mayo de 2022.- V. E. Abramovic Cosarin.

Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2022.-

Autos y Vistos; Considerando:

Que, aun cuando no se encuentra debidamente trabada la cuestión de competencia, como lo advierte el señor Procurador Fiscal en el acápite II de su dictamen, razones de economía y celeridad procesal, tornan aconsejable dirimir el conflicto.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n° 3, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Comercial n° 19, por intermedio de la Sala A de la cámara de apelaciones de dicho fuero.- H. D. Rosatti. J. C. Maqueda. C. F. Rosenkrantz. R. L. Lorenzetti.

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