CNCom., sala A, 09/03/26, Ríos Toledo, Iara Ayelén c. Italia Transporto Aéreo SpA y otro s. sumarísimo
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas.
Argentina – España. Imposibilidad de viajar. No show. Pretensión de reprogramación. Incumplimiento contractual.
Competencia interna. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor.
Tribunales civiles y comerciales federales.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/26.
2ª instancia.- Buenos Aires, 09 de marzo de 2026.-
Y VISTOS:
1) Apeló la actora la decisión de fd. 63, por la que el magistrado de grado, de oficio, se
declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó su
remisión al Fuero Civil y Comercial Federal.
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fd. 66/73.
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se
expidió en el sentido de revocar el fallo al considerar competente a este fuero
mercantil.
2) Se quejó la recurrente de la decisión apelada,
sosteniendo que existiría una errónea interpretación por parte del Sr. Juez a
quo respecto al derecho aplicable conforme los hechos narrados en la
demanda. Postuló que el presente caso no conlleva la discusión, el análisis, ni
la aplicación de norma de derecho aeronáutico alguna, pues, ante la
imposibilidad de viajar o una opción de reprogramación, únicamente consiste en el
reclamo por el reembolso del dinero abonado, más el reclamo de daño moral y punitivo,
como consecuencia de la actitud renuente y negligente de la codemandada -Despegar.com.ar
S.A.-, siendo en el caso aplicable las normas del derecho privado.
En tal sentido, manifestó que su parte reviste carácter
de usuario y que las cuestiones debatidas no se encuentran contempladas en los
Tratados Internacionales de la materia aeronáutica, correspondiendo así la
aplicación plena de la legislación del consumidor, ley 24.240.
3) A
efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este
Tribunal, cabe referir que, según surge del escrito de demanda, Iara Ayelén
Ríos Toledo demandó a Italia Transporto Aéreo Spa y Despegar.com.ar
S.A., con el fin de obtener un resarcimiento por los daños derivados del
presunto incumplimiento del contrato de transporte aéreo celebrado entre las
partes (fd. 2/27).
Relató que, en fecha 05.11.2024, su prima la Sra. Ariadna
Micaela Álvarez compró tres (3) tickets aéreos (N° de reserva 3QCYIO) de Ita
Airways (Alitalia) –a través de la empresa Despegar.com.ar S.A.- con
destino a Madrid, España, haciendo escala en Roma, para el 14.05.2025,
con fecha de regreso a Buenos Aires, Argentina el 20.06.2025.
Postuló que, por motivos personales no pudo realizar el
viaje, y que si bien se comunicó con las accionadas -tanto por vía telefónica,
como a través de correos electrónicos- con el objetivo de reprogramar el pasaje
adquirido, las tentativas resultaron infructuosas, lo que ocasionó que, como
consecuencia de la falta de atención por parte de la agencia co-accionada, Ita
Airways clasificara el pasaje como “no show”.
Agregó que, luego de cada llamado telefónico, la Sra.
Alejandra Merino –familiar de Ariadna Álvarez- recibía a su casilla
de mail diferentes correos electrónicos con el número de solicitud del reclamo
CF-2723756.
Remarcó que, ante la imposibilidad de reprogramar la
fecha del ticket aéreo, no pudo concretar el viaje, por lo que solicitó la
devolución del pasaje que no pudo utilizar, con más las sumas correspondientes
por daño moral y daño punitivo.
En este contexto, el Sr. Juez a quo se declaró
incompetente para intervenir en las presentes actuaciones, argumentando que la
demanda se encuentra sustentada en un contrato de transporte aéreo
internacional de pasajeros, cuya cuestión, según indicó, se enmarca en el
concepto general de comercio aéreo, regulado por la legislación aeronáutica,
que consta de disposiciones legales específicas que atribuyen competencia sobre
esta materia al fuero federal, criterio que sería coincidente con la doctrina
de la CSJN.
4) Así planteada la cuestión, ha de señalarse que, en la
atribución de la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de los
Tribunales del propio Estado, la distribución de la potestad de juzgar entre
los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de
diversos criterios. Así, mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la
naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial
atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura
solucionarlos a través de reglas que dividen a éste en distintas
circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al
órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos
más significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Así
pues, las reglas atributivas de competencia por razón de la materia propenden,
fundamentalmente, a asegurar la eficiencia de la administración de justicia y
se basan en consideraciones de índole general relacionadas con la naturaleza de
la relación jurídica y, de su lado, las reglas que fijan la competencia en
razón del territorio atienden, ante todo, a facilitar la actuación procesal de
las partes y se hallan establecidas, por ende, en el presunto interés
individual de éstas (Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T°
II, p. 367 y ss.).
En lo que toca al criterio de atribución de jurisdicción
aplicable al sub lite, es sabido que debe extraerse de los términos en
que fuera presentada la litis por la actora. Recuérdase que para la
determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la
exposición de los hechos que aquella hace en la demanda y, en la medida en que
se adecúe a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión
(conf. CSJN, 18.12.90, in re “Santoandré Ernesto c. Estado Nacional s. daños
y perjuicios”).
Ahora bien, el art. 42 de la ley 13.998 establece que los
jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen
sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y
al tráfico aéreo.
Sobre tales bases, la jurisprudencia se ha pronunciado en
el sentido de que corresponde entender a la justicia civil y comercial federal
en aquellas cuestiones vinculadas con el comercio y navegación aérea,
entendiéndose por tal las actividades que involucran cuestiones de política
aérea o, conectadas con la explotación de las aeronaves y reguladas por la
legislación aeronáutica (conf. CFCC, Sala I, causa 13.243/95 del 8.6.95;
íd., íd, causa 23.064/95 del 31.8.95; íd., Sala III, causa 4322/97 del 11.8.98;
íd., Sala II, “Asociación Argentina de Agencias de Viaje y Turismo c/ American
Airlines y Otros s/ Sumarísimo” del 16.03.2000).
En el caso, la causa del reclamo de la actora aparece
conectada al incumplimiento de las co-demandadas en la adecuada prestación del
servicio de transporte aéreo y, si bien, como lo señalara la Sra. Fiscal
General en el dictamen que antecede, se encuentra aquí involucrada una
controversia de índole mercantil, no puede desatenderse que la dilucidación del
reclamo objeto de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la
aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad
aeronáutica, en particular las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones
de las compañías aéreas con relación a las modificaciones de los tickets aéreos
ya emitidos (conf. arg. esta CNCom., esta Sala A, 6.7.22, «Cecchini Zeller, Florencia c/Aerovías del Continente
Americano SA s. sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 12/12/24], ídem esta Sala, 04.7.22 «Pascali, Mónica Edith y otros c. Aerovías del
Continente Americano SA s. sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 11/12/24],
id, 15.03.2021, «Lliascovich Larregina,
Lucía Denise c/Despegar.com.ar SA y otro s/Ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 14/03/22]).
En este marco, resulta útil recordar el principio de
integralidad del derecho aeronáutico, el cual no puede ser soslayado cuando,
como en el caso, la resolución de la contienda convoca, en principio, se
reitera, la aplicación de normas o principios vinculados a la política y a la
navegación aérea (conf. esta CNCom, esta Sala A, 13.06.2019, «Paterno, Domingo José y otro c/ Aerolíneas Argentinas
SA s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 14/05/24]).
Finalmente, se puntualiza que en la causa «Domínguez, Alberto Martín y otro c/ Turkish Airlines
Inc. s/ sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 13/02/23] la CSJN, con fecha 08.11.22, de conformidad
con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, convalidó el criterio de esta Sala,
en caso fácticamente semejante al que nos ocupa, en el sentido de atribuir la competencia
a la Justicia Federal por un reclamo por daños y perjuicios causado en el incumplimiento
de un contrato de transporte aéreo. El más Alto Tribunal del país entendió, en
el caso, que era competente la Justicia Civil y Comercial Federal para entender
en esas actuaciones –adhiriéndose al dictamen del el Sr. Procurador Fiscal-, quien
sostuvo que correspondía a ese fuero el juzgamiento de los asuntos
relacionados, principalmente, con el servicio de transporte aéreo comercial,
entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas
o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código
Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad
aeronáutica (Fallos: 329:2819 y CSJ 22/2019/CS1 «Mac Gaul Marcia c/ Lan Airlines S.A s/ acciones Ley
de Defensa del Consumidor» del 11.7.19 [publicado en DIPr Argentina el 29/05/23]).
Con base en lo expuesto, cabrá rechazar los agravios
ensayados sobre el particular.
5) Por todo ello, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a) Rechazar el recurso deducido por la parte actora y, por
ende, confirmar la resolución apelada, en lo que decide y fue materia de
agravio.
b) Sin costas por falta de contradictorio.
Notifíquese a la Sra. Fiscal General actuante ante esta
Cámara y a la recurrente. Oportunamente, devuélvanse virtualmente las
actuaciones a la instancia anterior.
Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el
restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia
Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1
de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13
CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos
se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.- H. O. Chomer. A.
A. Kölliker Frers.



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