miércoles, 3 de marzo de 2021

Crocs Inc. c. Cromic

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 30/12/20, Crocs Inc. c. Cromic SRL s. cese de oposición al registro de marca.

Arraigo. Caso conectado con Estados Unidos. Supresión. Código Civil y Comercial: 2610. Igualdad de trato procesal. Garantía del acceso a la jurisdicción. Naturaleza cautelar. Interpretación restrictiva. CPCCN: 348. Aplicación. Interpretación sui generis. Exigencia de arraigar.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/03/21.

2º instancia.- Buenos Aires, 30 de diciembre de 2020.-

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

I.- Que en fs. 151/2 obra la resolución del juez de grado que fija la caución a la actora en $ 300.000.- para efectivizarse en 40 días y rechaza el argumento que sostiene dicha parte en tanto considera aplicable la normativa del art. 2610 del nuevo Código Civil y Comercial Federal.

La actora se agravia en lo sustancial porque considera que el nuevo texto del citado artículo 2610 podría en las mismas condiciones de trato procesal que a un nacional. También se queja del monto, por excesivo, y del plazo que considera exiguo para hacer frente a la transferencia que desde los Estado Unidos de América “demora varios días” (ver cuarto párrafo en fs. 159 vta.).

La demandada contesta el traslado de rigor de acuerdo a los términos que surgen del escrito de fs. 164/172.

II.- Esta Sala II y la Sala III del fuero han reconocido –vgr. causa 4.327/14 del 20.4.16 [EnerflexLtd. c. Enerflex SRL, publicado en DIPr Argentina el 15/06/17], y causa 490/14 del 16.3.17 [Clark Equipment Company c. Iron Group, publicado en DIPr Argentinael 01/03/21], respectivamente, entre muchas otras- que el art. 2.610 del Código Civil y Comercial de la Nación establece el principio de igualdad de trato de los ciudadanos y residentes extranjeros aplicado al acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses y, en particular, legisla sobre la caución o depósito como exigencia previa, la que no puede serle impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado. Es una norma general que establece una regla que alimenta a un principio, el de igualdad de trato, y específicamente prohíbe al arraigo como exigencia para el acceso a la jurisdicción.

También se ha resuelto que el arraigo consiste en una garantía que reclama el demandado, del actor que no tiene domicilio ni bienes inmuebles en el país, para que afiance su pedido, en virtud de las eventuales responsabilidades del juicio (art. 348 C.P.C.C.; esta Sala II, causa 26.889/94 del 14.9.95 [NBA Properties Inc. c. Cía. Exhibidora Los Ángeles SRL]; ver E. M. Falcon, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. III, pág. 59). Constituye esta excepción, por su naturaleza, una medida cautelar concedida al demandado (confr. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Bs. As. 1993, t. 2, p. 240, n° 2 y nota 4; C. J. Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Bs. As. 1969, T. II, p. 205, n° IV y T. III, p. 267, n° 5; CNCiv., Sala D, L.L. 1982-C, p. 376; esta Sala II, causas 6139/93 del 19.8.94 [Lotería de Concepción c. Racimec Chile SA] y 8695/94 del 22.12.94 [Sheik Corporation SA c. Finadiet], entre otras), desde que entra en función de garantía por las probables consecuencias derivadas de un resultado adverso al demandante (causa 8695/94 antes citada) (CNCiv. y Com. Fed., esta Sala II, causa 13.064/02 del 31.10.06 [Iturralde Rómulo Jorge c. Estado Nacional Ministerio de Educación de la Nación], entre muchas otras).

Ahora bien, la disposición del art. 2610 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no incide sobre la normativa del art. 348 del Código Procesal. La nacionalidad del actor no es un elemento de la viabilidad de la excepción de arraigo prevista la Ley Adjetiva en la medida que la defensa del demandado procede cuando se trata de una acción promovida por una persona domiciliada en el extranjero y no por razón de extranjería, requiriéndose además que no denuncie bienes en nuestro país (causa 13.064/02, cit.).

III.- Que, en lo relativo al monto, esta Cámara se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el monto del arraigo debe ser suficiente para cubrir los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar la actora en caso de resultar condenada en costas (confr. Sala I, causa 3.256/03 del 12-10-04 [Duke Energy Corporation c. Investigaciones Duque]; esta Sala II, causa 8.739/01 del 4-9-02 [The Procter & Gamble Company c. Ariel del Plata SA] y 1567/11 del 31-10-13 [Biogen Idec Ma Inc. c. BGB Biogen SA]; Sala III, causa 13.860/04 del 13-9-05 [Procaps SA c. Molinos Río de la Plata], entre muchas otras).

También, corresponde señalar que por principio, no es posible establecer de antemano y con exactitud el grado de complejidad que habrá de presentar un caso a los fines de su resolución y, por consiguiente, la extensión y entidad de la labor profesional que demandará a los letrados que intervengan en él (esta Sala II, causas 6.179/98 del 4-10-00, 4.645/99 del 28-8-01, 5.976/00 del 29-8-02 y 1567/11 cit.). Por ello, debe recurrirse al campo de las presunciones regido por la sana crítica para fijar las responsabilidades inherentes a la demanda de quien debe arraigar (arts. 163 y 348 del Cód. Procesal).

La misma solución se extiende al plazo de cuarenta días fijados para el cumplimiento del arraigo, pues la mera expresión de la recurrente acerca de que “Los trámites necesarios para la transferencia de fondos desde los Estados Unidos (sic) a nuestro país para hacer frente al pago de la caución demoran varios días …” (el subrayado es recurso de este texto), carece de sustancia para poder evaluar la procedencia de un reclamo fundado y que justifique la modificación de lo decidido en la instancia de grado.

Por lo expuesto y teniendo en cuenta la exigencia de domicilio o bienes inmuebles que prevé al art. 348 del Código Procesal, el objeto de autos, como así también la entidad de las erogaciones que la actora deberá afrontar en caso de resultar vencida, según las pautas seguidas por el Tribunal al regular honorarios en los procesos como el presente, y que estos litigios habitualmente transitan la doble instancia (conf. esta Sala II, causa 1.567/11 cit.); este Tribunal RESUELVE: Confirmar el decisorio recurrido, con costas a la actora vencida en el recurso (art. 68 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. E. D. Gottardi. R. G. Recondo.

2 comentarios:

María B Noodt Taquela dijo...

Julio: te propongo una campaña de divulgación intensa y reiterada, para ver si hay alguna posibilidad de que tome la buena senda en materia de eliminación del arraigo

Julio César Córdoba dijo...

María Blanca coincido plenamente, hay que seguir insistiendo, divulgando y enseñando con la ilusión de que algún día este instituto odioso sea historia. Estoy trabajando en un artículo al respecto. Parece mentira que hoy las tres salas de la CNCyCFed obliguen a arraigar!
pero intuyo que a las empresas les sale mas barato arraigar que perder tiempo y plata con un REF.

Publicar un comentario

Publicar un comentario