CNCom., sala E, 23/05/23, Castagna, Eric Martin c. United Airlines Inc. s. ordinario
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la
tarifa. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código
Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte
Aéreo. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/04/24.
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de dos
mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos,
fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “CASTAGNA, ERIC MARTIN c/
UNITED AIRLINES INC s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan
sucesivamente los jueces Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente
cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha
14.10.22?
El Juez Hernán Monclá dice:
I. La sentencia de primera instancia hizo lugar
parcialmente a la demanda interpuesta por Eric Martín Castagna,
condenando a United Airlines Inc. (en adelante, UA) al pago de la
suma de dinero necesaria para adquirir de la accionada dos pasajes de similares
características a los que originaron este juicio (temporada, aeropuerto de
partida, escalas, duración del vuelo, destino, etc.), difiriendo su
cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia (CPr. 165) y
detrayéndose el valor de la “reserva original”.
II. Para así decidir, la jueza de grado destacó, en
primer lugar, que no existía controversia en torno a que: (i) el día 26.03.18,
el Sr. Castagna adquirió a través de la agencia Almundo.com S.R.L. dos pasajes
ofrecidos por UA, ida y vuelta, desde Santiago de Chile hasta Sídney, con
partida el 16.12.18 y retorno el 27.12.18, por la suma de $ 3.616,40 cada uno;
(ii) la aerolínea emitió los tickets correspondientes (016-5120569897 y
016-51205698978 4) mediante el código de confirmación OVZGL5; y (iii) al día
siguiente de la compra, UA emitió un comunicado informando la cancelación de
las reservas y el reembolso de lo abonado debido a un evidente error en la
tarifa.
Explicitó que la controversia se originaba en el hecho
de que el accionante le imputó a UA haber incumplido el contrato y vulnerado
las disposiciones contenidas en los artículos 7 y 19 de la LDC, mientras que
para la encartada se trató de un error de hecho esencial en el precio del
servicio, obstativo y reconocible por el consumidor, que vició su voluntad y
tornó invalida la oferta publicada (CCCN. 265, 266 y 972).
De la prueba producida en autos, pudo inferir la a
quo que el precio pagado por el demandante fue sustancial y llamativamente
inferior a los valores de mercado en esa época; sin embargo, afirmó que no era
posible concluir con el mismo grado de certeza que ese precio fuese reconocido
por el actor como un error de la oferente, pues no obran en la causa elementos
suficientes que permitan arribar a tal conclusión.
En tal sentido, consideró el hecho de que el vuelo
presentaba una serie de dificultades, que el día de la adquisición de los
pasajes transcurría en el país la campaña de “Travel Sale”, los
múltiples factores que influyen en las políticas tarifarias, la intermediación
de la agencia Almundo.com y la interpretación favorable al consumidor a la que
debe estarse en caso de duda.
Así, entendió que no era dable exigirle al consumidor
una conducta más sagaz que la de la propia agencia de viajes, dada su
experiencia y profesionalidad y que, por ende, no se configuró en el caso el requisito
exigido por el artículo 265 del CCCN., consistente en la reconocibilidad del
error por parte del destinatario de la oferta.
Definida la validez del contrato, ante la
imposibilidad de cumplimiento de la pretensión principal consistente en obtener
el viaje a la tarifa originalmente pactada por cuanto las fechas previstas ya
transcurrieron, accedió a la pretensión subsidiaria consistente en el pago de
la suma de dinero necesaria para adquirir de la accionada dos pasajes de
similares características a los que originaron el juicio, difiriendo su
cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia y detrayendo lo abonado
por la reserve original.
Rechazó, por su parte, el reclamo por daño moral
atento no demostrarse circunstancias particulares que ameriten apartarse del
criterio de interpretación restrictiva que impera en la materia y considerar
que la frustración de un negocio comercial está dentro de las previsibles
vicisitudes o alternativas propias del tráfico mercantil.
Finalmente, en lo tocante al daño punitivo, concluyó
el juez de grado que no aparece evidenciada en el caso una conducta
particularmente displicente y merecedora de un reproche que justifique la
aplicación de la multa civil pretendida.
Las costas del pleito fueron impuestas a la demandada
sustancialmente vencida.
III. El pronunciamiento de grado fue apelado tanto por
la encartada como por el accionante. Mientras que la primera expresó los
fundamentos de su recurso mediante presentación del día 14.11.22, respondida
por el Sr. Castagna el 23.11.22; éste hizo lo propio en fecha 02.11.22, sin
haber recibido respuesta de su contraparte.
Al agraviarse, UA manifestó que:
(i) se omitió la aplicación de la normativa
aeronáutica que rige en el caso y se incurrió en un error en la aplicación de la
LDC. Manifestó que los usuarios de transporte aéreo en nuestro país sólo pueden
hacer valer los derechos amparados en la LDC en la medida en que las cuestiones
a resolver no estén previstas en la normativa aeronáutica. Consideró a la LDC
como una ley complementaria y no sustitutiva de la regulación general contenida
en los códigos de fondo y en la legislación vigente. Citó, en respaldo de lo
expuesto, el artículo 6, apartado b) de la Resolución 1532/98 (sobre Tarifas
Aplicables en el Transporte Internacional). Finalmente, destacó que no hubo
daño alguno por cuanto el actor recibió el reembolso lo abonado en su tarjeta
de crédito;
(ii) se acreditó la existencia de un error esencial y
reconocible en los términos de los artículos 265, 266 y 267 del CCCN. Expuso
que la sentencia recurrida hizo una valoración equivocada de las pruebas al
considerar como el menor precio la suma de USD 1.180 sin tener en cuenta que
ese monto no es el precio final, sino sólo la tarifa que percibe la aerolínea y
que los pasajeros además deben pagar las tasas aeroportuarias e impuestos
correspondientes a su cargo. Es decir que, a los efectos de la comparación de
la menor tarifa informada, la señora jueza a quo debió –a su criterio-
hacerlo contra la tarifa de la reserva del actor por cada pasaje que era de USD
3 (AR$ 61), y no con el precio final de cada pasaje de AR$ 3.616,40 e incluía
impuestos, tasas y cargos. Señaló que la sentencia recurrida pretende que el
error hubiera sido efectivamente reconocido por el actor, cuando la norma no
exige la certeza de conocimiento del mismo por parte del destinatario, sino que
basta la posibilidad de reconocer el error por parte de una persona media.
Destacó que el pronunciamiento reconoció que el precio pagado por el actor en
su reserva era sustancialmente inferior al resto de los pasajes ofrecidos por
otras aerolíneas en el mercado, por lo que consideró que hubo una clara
posibilidad de reconocer el error en los términos del art. 266 del CCCN.
Desechó las conclusiones respecto a que la reserva fue realizada en el marco
del Travel Sale y que tal circunstancia le habría impedido al actor
reconocer que no se trataba de una oferta válida, al afirmar que no tienen
sustento en las constancias ni en las pruebas de la causa y que son
arbitrarias, pues el actor pudo haber reconocido el error en la tarifa en tanto
es de público y notorio que UA no es una aerolínea low cost. Además,
citó jurisprudencia que –a criterio de UA- se ajusta a derecho, así como
antecedentes de Chile;
(iii) se incurrió en un error en la aplicación del
artículo 10 bis de la LDC, toda vez que la entrega de “suma de dinero
equivalente para adquirir los pasajes” no tipifica en ninguna de las opciones
de la normativa. Además, puso de resalto que quedó probado en autos que la
conducta asumida por UA en los Estados Unidos se correspondió con las prácticas
reguladas y previstas por su propia autoridad aeronáutica, el DOT (“Department
of Transportation”), que estableció una Política de Ejecución que prevé que
las aerolíneas no deban honrar las tarifas erróneas siempre que (a) prueben el
error cometido, y (b) procedan al reembolso de los gastos vinculados no
reembolsables. Manifestó que, conforme surge del art. 1740 del CCCN., hubo
reparación integral al cancelarse el cargo (en el resumen de cuenta de la
tarjeta de crédito del actor) en forma completa y total el monto del pasaje,
colocándoselo en el mismo “estado anterior al hecho -supuestamente- dañoso”. Se
quejó también por cuanto la condena incluye impuestos, tasas y cargos y la
obliga a asumir no solo las tasas aeroportuarias, sino también (a) el Impuesto
para una Argentina Inclusiva y Solidaria, o PAÍS, creado por la Ley 27.541,
“Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la
Emergencia Pública”, (b) el impuesto creado por la Resolución General N° 4815/2020
de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que estableció un régimen de
percepción a cuenta de los impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes
Personales para las operaciones en moneda extranjeras entre ellas los pasajes
aéreos y (c) la percepción impositiva del 25% a los tickets aéreos hacia el
exterior que superen los 300 dólares (mecanismo conocido como “dólar turista” o
“dólar Qatar”) dispuesta por la Resolución General AFIP 5272/2022. Destacó que
no se consideró que si la verdadera pretensión del actor era la de realizar el
viaje, podría haber requerido la emisión de nuevos pasajes o los vouchers denominados
ETC para ser usados para la adquisición de los mismos. Finalmente, reiteró la
ausencia de daño y el abuso del derecho al consumidor, al no haber el actor
probado que exista un daño patrimonial reparable, por lo que la condena
impuesta importaría un enriquecimiento sin causa; y
(iv) la sentencia recurrida no analizó los límites de
responsabilidad aplicables a la actividad aeronáutica.
Por último, se agravió también por la imposición de
costas decidida en la anterior instancia.
De su lado, el actor se quejó por:
(i) el rechazo del rubro daño moral: citó cinco casos
consistentes en cancelaciones unilaterales por parte de UA. A la vez, expuso que
en el caso se superan ampliamente los límites de la mera incomodidad,
ilusionándose a los consumidores con un viaje a Australia y el mero hecho de su
cancelación unilateral cuando ya se contaba con el ticket que decía que el
viaje estaba "confirmado" (y listo para usar) acrecentaría la
responsabilidad más allá del daño directo; y
(ii) el rechazo de la sanción por daño punitivo:
manifestó que dada la numerosa cantidad de afectados, la aplicación de una
multa podría lograr que la empresa sea más diligente a la hora de realizar
ofertas masivas. Destacó que UA no ofreció otras alternativas de vuelo, pagar
en vouchers o cualquier otra solución, sino que simplemente canceló las
reservas a sabiendas que los consumidores que reclaman judicialmente son pocos
en comparación a la cantidad de afectados. A su criterio, hubo un claro
enriquecimiento derivado de la decisión de incumplir con la ejecución normal de
los pasajes, demostrando desprecio a la confianza de los consumidores al
cancelar de modo arbitrario y unilateral las reservas de manera masiva.
IV. Habiendo sido el pronunciamiento de grado apelado
también por el Sr. Fiscal de primera instancia, en tanto en su dictamen había
propiciado el rechazo de la acción aquí intentada, la Sra. Fiscal ante esta
Cámara se pronunció mediante dictamen del 27.12.22 manifestando que no
sostendría el recurso de apelación interpuesto en la instancia de grado y
propiciando la confirmación de la sentencia en lo sustancial y la modificación
de la misma en lo que al rechazo del daño punitivo refiere, resultando viable
su aplicación.
V. Conforme ha quedado trabada la litis y
siguiendo razones de orden metodológico, se impone analizar, en primer lugar,
la normativa aplicable al caso y posteriormente la eventual responsabilidad de
UA en la cancelación de la operación. Finalmente, de resultar pertinente, me
adentraré en el tratamiento de cada uno de los rubros reclamados.
a) Normativa aplicable: LDC y Código Aeronáutico
En lo que respecta a los conflictos suscitados
alrededor del contrato de transporte aéreo, no puede perderse de vista lo
estipulado por el artículo 63 de la LDC, que, a diferencia de las restantes
materias donde la normativa consumeril se aplica en forma directa, expone que
“se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales
y, supletoriamente, la presente ley”.
En el caso de marras, resultarían aplicables el
Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo
Internacional de Montreal de 1999 (aprobado por la ley 26.451), el Código
Aeronáutico, la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía de la Nación, el
Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la
ley 24.240.
Así, es sabido la LDC regirá cuando el Código
Aeronáutico no contemple situaciones, pero también “cuando lo haga de modo
incompleto o, incluso, cuando, por cualquier razón se encuentren vulnerados
derechos constitucionales de los usuarios y consumidores” (Moeremans, Daniel –
Viola, Martín S., Comentario al art. 63, LDC, citado en Chamatropulos, Demetrio
Alejandro, Estatuto del Consumidor Comentado, La Ley, Buenos Aires, 2019, Tomo
II, pág. 1381).
Ahora bien, tal remisión debe interpretarse en el
sentido que la misma “se refiere, básicamente, al caso de responsabilidad que
las compañías aéreas asumen frente al usuario por cambios de itinerarios,
muerte o daños a la persona, o pérdida o deterioro de equipajes; en tanto que sí
son aplicables en forma principal las disposiciones de la ley 24.240 sobre ineficacia
de las cláusulas abusivas, responsabilidades por incumplimiento o mal
cumplimiento del servicio no derivados de casos fortuitos o fuerza mayor, así
como en cuanto a la eficacia vinculante de la oferta al público, integración
del contrato con el contenido de la publicidad, información debida al
pasajero y protección de su salud. Así lo dispone el art. 3° de la ley 24.240
(texto según ley 26.361)” (Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del
usuario, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2009, pág. 646; el subrayado me
pertenece).
Esta solución no colisiona con lo dispuesto en el
mencionado artículo 63, sino que lo complementa y resulta acorde con el
espíritu del marco normativo de protección al consumidor, sin desnaturalizar
ninguna regla específica de la materia aeronáutica.
Incluso, se ha hecho alusión a que el artículo 139 y
siguientes del Código Aeronáutico, al referirse a los daños y perjuicios
(incluida la muerte) de un pasajero sufridos durante el viaje, contempla –desde
el punto de vista semántico- únicamente a quien viaja. A contrario sensu,
todo perjuicio sufrido por una persona que ha contratado el viaje pero que no
ha partido o que ya ha concluido, al no ser un pasajero en vuelo, “hace
aplicables las normas de ley 24.240 en forma directa y principal y no
suplementariamente” (Farina, Ob. cit., pág. 651; el subrayado me
pertenece).
En definitiva, sin desoír a la normativa específica en
materia aeronáutica, resulta posible aplicar en el caso las disposiciones de
protección al consumidor, aun en forma directa, por los motivos precedentemente
señalados. Ello no obsta a que se analicen las defensas de UA basadas en la
normativa aeronáutica, específicamente, la Resolución 1532/98 del Ministerio de
Economía de la Nación por ésta citada, mas -como se verá seguidamente- tal
defensa no desvirtúa la decisión arribada.
Consecuentemente, el agravio de la demandada en este
sentido habrá de ser rechazado.
b) Responsabilidad de UA: formación de tarifas y error
esencial
En lo que respecta a la responsabilidad de la
aerolínea por la cancelación unilateral de los pasajes aéreos adquiridos por el
accionante, adelanto mi coincidencia con el pronunciamiento de grado, así como con
numerosos fallos recaídos sobre idénticas situaciones padecidas por diferentes
actores tanto en este fuero como en el civil y comercial federal.
En primer lugar, corresponde señalar que el artículo
979 del CCCN. establece que toda declaración o acto del destinatario que revela
conformidad con la oferta constituye aceptación. Resulta incuestionable que la
operación se perfeccionó con la aceptación del comprador a la oferta publicada
manifestada al picar en la opción “comprar” que otorga la plataforma (CNCom., esta
Sala, 20.12.19, “Vergara Graciela Rosa C/ Energroup S.A. y otro”). Es
que los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta
o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la
existencia de un acuerdo (CCCN. 971).
En el caso, la demandada además procedió a emitir los tickets
de vuelo pertinentes que fueron recibidos por el actor con posterioridad a
la conclusión de la operación de compraventa. Sobre este aspecto, cabe recalcar
que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior
conducta, pues debe existir un deber de coherencia del comportamiento que
consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos
anteriores hacían prever (CSJN., Fallos: 338:161).
Sentado ello, cabe analizar si la demandada estaba
facultada a resolver unilateralmente la operación como lo hizo.
Como principio general, viene aplicable lo normado en
el artículo 975 del CCCN. que impide al ofertante a retractar la oferta
dirigida a personas indeterminadas si no es efectuada de manera simultánea. Por
lo tanto, una vez expedita la aceptación por parte del destinatario de la
oferta, el contrato queda perfeccionado (en los términos del art. 978 del mismo
cuerpo legal) y la retractación enviada con posterioridad es inidónea
(Stiglitz, Rubén S., Contratos en el nuevo Código Civil y Comercial, Ed. La
Ley, 1° ed., Bs. As., 2015, pág. 58).
Ahora bien, la demandada utilizó como defensa al error
de hecho regulado por el artículo 265 del CCCN., que conlleva la existencia de
un vicio a la voluntad y la nulidad del acto, asignándole un carácter desvinculante
de su obligación de cumplimiento.
Destáquese, en este punto, que aun cuando pueda
considerarse acreditado el error incurrido por la compañía aérea al momento de
publicar la tarifa al vuelo objeto de autos, lo cierto es que, al tratarse de
un acto bilateral, para que dicho error tenga la virtualidad de causar la
nulidad del acto “debe, además, ser reconocible por el destinatario”.
Si bien no se exige prueba de que el actor haya
efectivamente reconocido el error, en el caso, la concurrencia de diversos
elementos hace posible concluir que éste no se tornó reconocible para el accionante,
ni existen probanzas que permitan arribar a una conclusión diferente.
En este sentido, no pueden perderse de vista una serie
de circunstancias dirimentes para concluir en el sentido previamente expuesto:
(i) la adquisición fue realizada a través de la
agencia de viajes “Almundo.com”, otorgándole ello mayor confianza al
consumidor, al estar involucrados en la operación no sólo la compañía aérea,
sino también una agencia de renombre avalándola;
(ii) la compra se efectuó en el marco del ya
mencionado “Travel Sale”. Aun cuando UA no haya participado del mismo, el hecho
de que tal oferta se haya encontrado junto con las de otras compañías que sí formaban
parte otorgó –sin dudas- verosimilitud al precio publicado;
(iii) las características del vuelo, dadas
principalmente por las escalas con que contaba y el hecho de partir desde la
ciudad de Santiago de Chile, lo que conllevaba indefectiblemente a la compra de
otro ticket para arribar hasta allí;
(iv) el mercado ampliamente competitivo que rige en el
rubro, en el cual las compañías suelen realizar ofertas impulsadas por
diferentes circunstancias. Aquí, fue la propia demandada quien reconoció que el
error cometido fue consecuencia de querer igualar una oferta de la empresa
Qantas y que en los cinco años previos a la publicación de esa oferta, la empresa
no había logrado vender esa ruta en nuestro país (v. págs. 26/27 de la
contestación de demanda y su Anexo II).
En casos análogos se ha concluido que no podía
presumirse el conocimiento del error en los adquirentes de los pasajes, pues su
bajo precio no resultaba elemento de convicción suficiente para así demostrarlo
(CNCom., Sala F, 28.11.19, «Ferro, Leandro Damián c/United Airlines Inc.
s/Sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 09/10/24]; CNFed. CC., Sala III, 18.06.21, «Lago, Martín Ignacio c.
United Airlines Inc. s/ sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 15/02/24].
Como ya se dijo, “la ‘reconocibilidad’, como regla, no
se presume y corre a cargo de quien invoca la nulidad del negocio la prueba de
ese extremo”, circunstancias para la que además será tenida en cuenta “la
‘cualidad’ del destinatario” (CNCom., Sala B, 18.10.21, «Cabrerizo,
Jimena y otro c/ United Airlines Inc. s/ ordinario» [publicado
en DIPr Argentina el 15/10/24]).
Es que, en definitiva, tal como expuso la jueza de grado, no es viable exigir
al consumidor una conducta más sagaz que la desplegada por la agencia de
viajes, dada la experiencia y profesionalidad que es esperable de parte de ésta
por su condición de comerciante con especialización en el tema.
Consecuentemente, las razones expuestas me permiten
concluir que no aconteció en la especie el requisito de la reconocibilidad
exigido por la normativa aplicable, a la vez que la encartada tampoco aportó a esta
instancia ningún argumento que permita desvirtuar las conclusiones arribadas
por la anterior sentenciante.
Por otra parte, en lo tocante a la Resolución 1532/98
del Ministerio de Economía de la Nación citada por la defendida, cabe señalar
que conforme la propia definición que surge del artículo 1 de la misma norma,
cupón de vuelo “es la porción del billete de pasaje que lleva la leyenda
‘Válido para Viaje’ e indica los lugares entre los cuales el pasajero tiene
derecho al transporte” y, una vez emitido el billete de pasaje, “cada cupón de
vuelo será aceptado por el transportador para la realización del viaje que se
estipula, en el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente
con reserva confirmada de acuerdo con las regulaciones del transportador” (art.
3, inc. h).
Atento, que no se encuentra controvertido que los
vuelos fueron abonados y los tickets emitidos, conforme la reglamentación
invocada por la propia encartada, los pasajeros tenían derecho a ser transportados
(CNFed. CC., Sala I, 28.12.21, «Orrequia
Laura Cecilia y otro c/ United
Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el 14/10/24]).
Adicionalmente, señálese que la regulación de la
Oficina de Ejecución y Procedimientos de Aviación del Departamento de
Transporte de Estados Unidos (DOT), citada por la demandada y conforme la cual
las empresas no deben honrar las tarifas si demuestran que son erróneas y
reintegran a sus adquirentes los gastos, no tiene la incidencia que se le
asigna en el país, frente a la normativa vigente en este ámbito y que fuera supra
reseñada (CNFed. CC., Sala I, 28.12.21, “Orrequia…”, ya citado).
Tampoco resultan aplicables los límites a la responsabilidad
establecidos por el Código Aeronáutico y que la demandada ha mencionado de
manera genética en su cuarto agravio, por cuanto éstos refieren a los daños padecidos
por los pasajeros (muerte, lesiones, retraso, equipaje y cargas), vale decir,
quienes hayan arribado un vuelo; extremo que justamente no pudo
concretarse en la especie como consecuencia del incumplimiento de UA.
En conclusión, en caso de ser mi opinión compartida
por mis colegas, propicio el rechazo del agravio en análisis y la confirmación
de la responsabilidad de la accionada en la resolución unilateral del contrato
de compraventa.
Sentado ello, me avocaré a analizar cada uno de los
rubros reclamados y objeto de agravio por alguna de partes.
c) Cumplimiento del contrato
El art. 10 bis de la LDC norma que frente a un
incumplimiento del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza
mayor, que no resultan ser el caso, el consumidor está facultado para requerir,
a su libre elección: (a) el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que
ello fuera posible; (b) aceptar otro producto o prestación de servicio
equivalente; (c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado,
sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del
contrato.
En su demanda, el accionante persiguió “la activación
de la reserva cancelada unilateral y arbitrariamente desde Santiago de Chile a Sídney,
Australia, ida y vuelta”, lo que se corresponde con el inciso a) de la mentada
norma relacionado con el cumplimiento forzado de la obligación. No obstante,
dado que ambos vuelos ya transcurrieron (16.12.18 al 26.12.18), su cumplimiento
devino imposible, haciendo operativa su pretensión subsidiaria para el caso en
que la primera sea “materialmente imposible”, que consiste en el “pago del costo
promedio de un pasaje de avión Santiago-Sídney, ida y vuelta, en la aerolínea
United, en clase económica”.
En lo tocante a la queja de la demandada respecto de
que esta última pretensión no se encontraría tipificada en el citado artículo
10 bis de la LCD, cabe destacar que se ha dicho que, “en los términos
del art. 889 y concordantes del Código Civil” (actualmente, CCCN. 955), “si el
cumplimiento en especie no fuere ya posible, podrá optarse por reclamar el equivalente
dinerario de la prestación” (Picasso – Vázquez Ferreyra, Ley de Defensa del
Consumidor. Comentada y Anotada”, La Ley, Buenos Aires, 2009, Tomo I, pág. 157;
el subrayado me pertenece).
En lo que respecta a la queja de la encartada
relacionada con que el monto de condena, ligado al valor actual del pasaje,
incluiría diversas tasas e impuestos no vigentes al momento de los hechos,
tampoco podrá concederse favorable acogida toda vez que constituyen el precio
que debería pagar actualmente cualquier eventual pasajero para arribar a un
vuelo de similares características, incluido el propio actor.
Así, a tenor de la normativa aplicable y en
consonancia con los citados antecedentes, propongo la confirmación de lo
resuelto en la anterior instancia.
d) Daño moral
Destáquese, en primer lugar, que el daño moral goza de
naturaleza resarcitoria (Busso, Eduardo B., Código Civil Anotado, Ediar Soc.
Anónima Editores, Buenos Aires, 1955, Tomo II, pág. 414; Borda, Guillermo,
Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-, Perrot, Buenos Aires, 1976, Tomo I,
pág. 190; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Marcos Lerner Editora Córdoba,
Córdoba, 1992, pág. 220 y sgtes.).
Quien reclama una indemnización por tal concepto, en
principio, debe aportar la prueba de su existencia; es decir, la acreditación
de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la
certidumbre de que el incumplimiento de su co-contratante provocó un efectivo
menoscabo de su patrimonio moral o cuando la ley lo presuma o cuando el daño
surja notorio de los propios hechos (v. CNCom., esta Sala, 2.12.2011, “Diegues,
Andrea L. c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro y otro” y arg. nuevo art. 1744 del
CCCN.).
No obstante, tampoco puede soslayarse la imposibilidad
de aportar alguna prueba directa de la existencia y entidad del daño moral dado
el carácter insondable del espíritu de las personas (cfr. Bustamante Alsina,
Jorge, “Equitativa reparación del daño no mensurable”, La Ley, 1990-A, pág.
654), por lo que es el juez quien debe apreciar las circunstancias del hecho para
establecer presuntiva y objetivamente el agravio moral en la órbita reservada
del sujeto pasivo.
En el caso, al tratarse de un consumidor, las reglas
antedichas deben ser más laxas. Es que, esta exigencia de certeza del daño debe
ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del
consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a
pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias
del caso. Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral
(afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC
específicamente, omisión de información, trato indigno, mera inclusión de
cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar estas causas sólo pueden constituir
una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho
económico” (Ghersi, Carlos, “Las relaciones en el derecho del consumo
especialmente la responsabilidad y el daño moral”, LLC2013 (marzo), 133; v.
asimismo CNCom., esta sala, 23.5.2014, “Esman, Sebastián c/ Ford Argentina S.A.”;
ídem, Sala F, 29.11.2016, “Bovina, Giorgio c/ Peugeot Citroën y otros”).
Entendido el daño moral como aquellos padecimientos no
susceptibles de apreciación pecuniaria tal como la inquietud espiritual,
resulta insoslayable que en el caso de marras la existencia del perjuicio encuentra
su causa en el incumplimiento de la aerolínea que conllevó la imposibilidad
para el actor de llevar a cabo el viaje deseado.
Se configura lo que se ha dado en llamar prueba in
re ipsa, es decir, aquella que surge inmediatamente de los hechos y cuya
vinculación no está sujeta a cánones estrictos (CNCom., esta Sala, 28.8.2009, “Cecati,
Rubén R. c/ Banco Bansud S.A.”, ídem, 19.6.2012, “Caneva, Elizabeth N.
c/ Banco Sáenz S.A.”).
Por todo lo expuesto, considero que se justifica el
otorgamiento de una indemnización para resarcir al actor por este concepto y, a
tenor de las facultades otorgadas por el artículo 165 del CPr., lo estimo en $
10.000, con más intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación
Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días (tasa activa), sin
capitalizar, desde la notificación de la demanda y hasta el efectivo pago.
e) Daño punitivo
La figura que aquí se analiza ha tenido recepción en
el derecho argentino en el art. 52 bis de la ley 24.240 (reformada por
la ley 26.361), el cual ha sido redactado en forma laxa, pues dice que se
pueden imponer daños punitivos “al proveedor que no cumpla sus obligaciones
legales o contractuales con el consumidor” sin reclamar “una actitud
subjetiva relevante” ni exigir “la existencia del daño probado” (Picasso,
Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto (Directores), Ley de Defensa del
Consumidor, La Ley, Buenos Aires, 2009, Tomo I, pág. 640).
Sin embargo, la doctrina ha interpretado que el
artículo debe ser leído en su conjunto y que las pautas para graduar la condena
deben ser tomadas también para evaluar previamente su procedencia (Edgardo S.
López Herrera, “Daños punitivos en el Derecho argentino. Art. 52 bis, Ley de
Defensa del Consumidor”, Abeledo Perrot Nro. 0003/013877, JA
2008-II-1198).
Ahora bien, retomando lo dispuesto por la normativa
aplicable, resulta posible encontrar dos elementos a tener en cuenta al momento
de graduar la condena: la gravedad del hecho y las circunstancias del caso.
La primera de las pautas, a pesar de que la ley dice
“hecho” y no “culpa”, ha sido interpretada por la doctrina en el sentido de que
“es sólo procedente la condena por daños punitivos ante la presencia de un hecho
doloso o gravemente culpable” (López Herrera, Ob. Cit.). Y la segunda de
las directrices, referida a las “demás circunstancias”, ha dejado
librada a la interpretación judicial cuáles son todos los supuestos, por lo que
es posible entenderlo como la violación al deber de obrar de buena fe.
Así, jurisprudencialmente se ha entendido que esta
clase de sanción sólo resulta aplicable para casos de particular gravedad
(CNCom., Sala D, 28.6.2012, “Errico, Néstor O. c/ Galeno S.A.”; ídem,
Sala C, 11.7.2013, “P. G., M. C. y otro c/ Nación Seguros de Vida S.A. s/
ordinario”, Abeledo Perrot Nro. AR7JUR749971/2013).
Por su parte, tanto en el derecho comparado como en la
doctrina nacional que se ocupa del tema también se ha recalcado que sólo
procede en casos de particular gravedad, calificados por dolo o culpa grave del
sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del
ilícito (culpa lucrativa) o, en casos excepcionales por un abuso de posición de
poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos
individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén y Pizarro, Ramón, “Reformas
a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B-949; Nallar, Florencia, “Improcedencia
de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes”, LL,
2009-D-96; Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreira, Roberto, Ob. Cit., págs.
626/7; CNCom., esta Sala, 30.12.13, “Rodríguez, Liliana c/ PSA Peugeot”).
En esa inteligencia, se advierte que el sub-lite no
reúne los presupuestos indicados precedentemente. No se observa que la
actuación de la demandada haya obedecido a obtener una ganancia injustificada,
como así tampoco la existencia un comportamiento totalmente desaprensivo que
justifique la admisión de este rubro. Máxime cuando se ha probado en autos que
el dinero abonado por el actor le fue devuelto en fecha 09.04.18 por parte de
UA (tarifa; v. respuesta de pto. 3 de la pericia contable) y el 16.04.18 por
parte de Almundo.com (fee de gestión; v. contestación de oficio del
01.02.21).
Por lo demás, considero que los rubros por los cuales
prospera la demanda resarcen con justicia al actor por los daños ocasionados.
Lo expuesto sella la suerte adversa del agravio en
análisis.
f) Costas
Sin perjuicio del fracaso de algunos rubros reclamados
en concepto de daños, el quid del presente pleito estaba dado por
determinar la responsabilidad de UA en el incumplimiento contractual, sobre lo
cual tanto la jueza de primera instancia como este Vocal concluyeron que le asistía
razón al accionante.
Así las cosas, no existen elementos que permitan
apartarse de principio de la derrota normado por el artículo 68 del código de
rito.
Igual temperamento será adoptado respecto de las
costas de alzada.
VI. No concluiré sin antes señalar que en este voto se
han examinado todas las argumentaciones sustanciales de las recurrentes que se
consideraron esenciales para la solución del litigio. Sin perjuicio de ello, se
advierte que otros argumentos contenidos en la profusa expresión de agravios de
la demandada, no se han evaluado en el convencimiento de que no son
susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (CSJN., 14.09.00, “Alimentos
de los Andes S.A. c/ Banco de la Provincia de Neuquén”, Fallo
323:2418).
De igual modo, tiene dicho la Corte Suprema que los
jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las
pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar
sus conclusiones ni, imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o
elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos; circunstancia que
resulta privativa del magistrado (Fallos: 280:320; 297:333, 526; 300:83, 535;
302:676, 916, 1073; 303:235, 1030, 2088; 304:819; 305:537; 307:1121; entre
otros).
VII. Por todo lo expuesto, oída la Sra. Fiscal ante
esta Cámara, propongo al Acuerdo:
a) admitir parcialmente el recurso de apelación
interpuesto por Eric Martín Castagna, con el efecto de otorgar
una indemnización de $ 10.000 por daño moral, con
más los intereses estipulados en el acápite V.d), rechazándolo en todo lo demás
que haya sido materia de agravio;
b) rechazar el recurso de apelación interpuesto
por United Airlines Inc.;
c) imponer las costas de ambas instancias a la
demandada vencida.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala, dice: Comparto
los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la
solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel
F. Bargalló, adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman
electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en
la Acordada C.S.J.N. N° 12/2020 (arts. 2°, 3° y 4°). Agréguese en el libro nº
43 de Acuerdos Comerciales, Sala "E", en soporte papel, copia
certificada de la presente. ÁNGEL O. SALA, MIGUEL F. BARGALLÓ y HERNÁN MONCLÁ.
Ante mí: FRANCISCO J. TROIANI. Es copia del original que ha sido firmado electrónicamente
y que obra incorporado al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2023.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se
resuelve:
a) admitir parcialmente el recurso de apelación
interpuesto por Eric Martín Castagna, con el efecto de otorgar
una indemnización de $ 10.000 por daño moral, con
más los intereses estipulados en el acápite V.d), rechazándolo en todo lo demás
que haya sido materia de agravio;
b) rechazar el recurso de apelación interpuesto
por United Airlines Inc.;
c) imponer las costas de ambas instancias a la
demandada vencida.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o,
en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto.
10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia
certificada de la presente sentencia.
Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo
establecido en la Acordada C.S.J.N. N° 12/2020 (arts. 2°, 3° y 4°).- Á. O. Sala. M. F. Bargalló. H. Monclá.
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