CNCiv. y Com. Fed., sala I, 28/12/21, Orrequia, Laura Cecilia y otro c. United Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la
tarifa. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código
Aeronáutico. Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Código Civil y Comercial: 2655. Relación de
consumo. Ley de defensa del consumidor. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/10/24.
2º
instancia.- Buenos Aires, 28 de diciembre de 2021.-
Y
VISTOS:
El
recurso de apelación interpuesto por United Airlines Inc. a fs. 397, concedido
a fs. 398, fundado a fs. 399/449 y replicado por la contraria a fs. 453/470
vta., contra la sentencia obrante a fs. 387/395; y
CONSIDERANDO:
1.
Las
señoras Laura Cecilia Orrequia y Nilda María Schneider demandaron a United
Airlines Inc. a fin de que se la condene a emitir en su favor los pasajes
adquiridos con destino a Sídney (Australia), con salida desde Chile el 26 de
julio y regreso el 7 de agosto de 2018, los cuales fueron cancelados por la
aerolínea con el argumento de que había mediado un error en la tarifa. En
subsidio de tal pretensión -en la hipótesis de que la emisión de los pasajes no
fuere materialmente posible en tiempo oportuno-, requirieron el pago de la suma
necesaria para adquirir otros con el mismo itinerario y para la misma época del
año. Asimismo, solicitaron un resarcimiento por daño moral de $20.000 y $30.000
por daño punitivo, con intereses y costas.
Explicaron
que el 26 de marzo de 2018, mientras se llevaba adelante la campaña de venta
conocida como “Travel Sale”, se ofrecieron promociones de paquetes
turísticos y vuelos con descuentos enunciados de hasta el 60% y que adquirieron
un pasaje para viajar desde Chile a Sídney -Australia- en el sitio web de la agencia
argentina de viajes almundo.com, a un precio total de $7.192,80.
Fundaron
su reclamo en lo dispuesto en los arts. 260, 265, 266, 270, 972, 1092, 1737,
1740 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 7 y 19 de
la ley 24.240, el Código Aeronáutico, el Convenio de Montreal, la Resolución
1532/98, el decreto n° 1748/94 y la Resolución E 808/2017 de la Cámara de Comercio
(ver escrito de demanda, a fs. 99, punto VII).
Al
contestar el traslado, luego de formular las negativas de rigor, la demandada
alegó que la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 obedeció a un error de un
analista de tarifas con sede en Chicago, Estados Unidos; que aquélla no formaba
parte de una oferta ni de una campaña publicitaria; y que el anuncio fue
corregido aproximadamente a las dos horas, tiempo durante el cual mucha gente -como
las accionantes- logró solicitar reservas, todas las cuales fueron canceladas y
reembolsadas. Refirió que la tarifa en cuestión era un 99,8% más baja que la
real, e igualmente inferior a las de otras aerolíneas, siendo evidente por eso
que el precio irrisorio e inverosímil publicado -aun para el Travel Sale-
configuró un error obstativo de la voluntad en los términos del artículo 265
del Código Civil y Comercial de la Nación, reconocible por el destinatario. A partir
de ello sostuvo la inexistencia de oferta válida y por ende, de incumplimiento
contractual. Señaló que su conducta se había ajustado a lo regulado en la Resolución
n° 1532/98 del Ministerio de Economía, en tanto al cancelar el pasaje devolvió
lo abonado, y que, en cambio, la de las actoras suponía un abuso del derecho.
Indicó que en todo caso éstas no contaban con una razonable expectativa, la que
no pudo haber durado más de un par de horas, pues la cancelación se le comunicó
el 27 de marzo de 2018. Consecuentemente, negó la existencia de daño moral y la
procedencia del daño punitivo (ver responde a fs. 93/102).
2.
El
señor juez hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a United Airlines
Inc. al pago de la suma de dinero necesaria para adquirir los pasajes
oportunamente emitidos de conformidad con lo establecido en el Considerando VI
de la sentencia, con más la suma de $7.000 -para cada una de ellas- en concepto
de daño moral y las costas del proceso (cfr. sentencia de fs. 387/395).
Para
así resolver, sostuvo que había mediado incumplimiento contractual por parte de
United Airlines, que no se encontraba corroborada la existencia de un error
esencial y reconocible que determinase la nulidad del contrato, razón por la
que debía ser condenada a resarcir los daños. Finalmente, desestimó el daño
punitivo por considerar que la conducta de la demandada no revestía las
cualidades necesarias para emitir una condena de tales características.
3.
Los
agravios de United Airlines Inc., pueden sintetizarse del siguiente modo: a)
la sentencia concluye en forma equivocada que existió incumplimiento
contractual de su parte en cuanto consideró que no se encuentra corroborada la
existencia de error esencial y reconocible en los términos de los artículos
265, 266 y 267 del CCCN; b) no existió oferta en los términos de
la ley 24.240 y se omitió considerar la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de
Economía -reguladora de las condiciones generales del transporte aéreo
internacional de pasajeros en el país-, la cual dispone que la tarifa errónea
publicada en modo alguno puede entenderse como una “tarifa aplicable” ya
que no se corresponde con las tarifas registradas ante su autoridad aeronáutica
ni fue construida de acuerdo con sus regulaciones, sino que es el resultado de
un error involuntario. Agrega que las actoras reconocieron que el cargo de la
tarjeta fue reintegrado, razón por la cual no debieron abonar suma alguna por
la reserva; c) se queja del reconocimiento del daño moral y
enfatiza su obrar diligente en rectificar el error, comunicarlo a las
interesadas y efectuar el reintegro pertinente, lo cual -desde su óptica-
aventó la concurrencia de gastos vinculados con el asunto y descarta la
existencia de un interés legítimo a indemnizar. Recordó el criterio restrictivo
con que debe analizarse la procedencia del agravio moral en materia contractual
y, finalmente, d) se agravia de la imposición de costas y postula
su distribución con arreglo al criterio establecido en el artículo 71 del
Código Procesal.
4. Se encuentra fuera de debate que el
lunes 26 de marzo de 2018 las actoras, a través del sitio web de almundo.com, adquirieron
un pasaje ida y vuelta desde Santiago de Chile hasta Sídney, con partida el 26
de julio de 2018 y retorno el 7 de agosto de 2018. Tampoco se encuentra
discutido que el vuelo fue cancelado por la aerolínea demandada como
consecuencia de “…un error en la carga de las tarifas…” y comunicado a las
actoras mediante correo electrónico del 27 de marzo de 2018 (cfr. fs. lo
manifestado por la demandada en su responde a fs. 64 vta./67 vta. y expresión
de agravios de fs. 399/449).
5.
Ahora
bien, cabe recordar que, ante el incumplimiento de la oferta o del contrato por
el proveedor, el art. 10 bis de la ley 24.240 faculta al consumidor a: a)
exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera
posible; b) aceptar otro producto o prestación de servicio
equivalente; o c) rescindir el contrato con derecho a la
restitución de lo pagado. Todo ello, sin perjuicio de las acciones de daños y
perjuicios que correspondan.
Según
se vio, en la demanda las actoras exigieron la re emisión de los pasajes
anulados de modo de efectuar el viaje, y para el caso de que no se resolviese
la controversia a tiempo, reclamaron el dinero necesario para adquirir un
ticket similar (a los valores vigentes a la fecha de la liquidación que se
ordenase). Además del daño moral y de la sanción del artículo 52 bis de la ley
24.240.
Por la
fecha en que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la
Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de
Montreal 1999 -aprobado por ley 26.451-, las normas del Código Aeronáutico, la
Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial
de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este
último cuerpo legal). Una de las prestaciones más características del contrato
tuvo su lugar de cumplimiento en el país -lo relativo al pago del precio del
pasaje-, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas
disposiciones (art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación).
La
aerolínea demandada alegó error esencial en el precio de la tarifa publicada
para negar la existencia de oferta válida vinculante sobre la base de lo
previsto en el artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Corresponde entonces analizar si se dan las condiciones especificadas en esa
norma para concluir del modo en que postula la aerolínea.
El
artículo 265 establece “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa
la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error
debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”.
De acuerdo con el artículo 266 del Código Civil y Comercial citado “El error
es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según
la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.
Debe
recordarse que la adquisición del pasaje en cuestión fue efectuada en el marco
del denominado Travel Sale, edición 2018.
Las Travel
Sale son jornadas de descuentos online, de aproximadamente una semana de
duración, durante las cuales se promueve la relación entre las agencias de
turismo y los viajeros del país. La del año 2018 se desarrolló entre el 19 y el
26 de marzo, fue impulsada por la Federación Argentina de Asociaciones de
Empresas de Viajes y Turismo con el apoyo del Ministerio de Turismo de la Nación,
y según los anuncios de la época, brindó la posibilidad de acceder a ofertas de
turismo con descuentos de hasta el 60% en viajes por Argentina (http://www.turismo.gov.ar/noticias/2018/03/13/llegacuarta-edicion-del-travel-sale-
2018).
No hay
prueba de que la tarifa publicada por United Airlines no formara parte de una
oferta o campaña publicitaria, como asevera ésta (fs. 415 del memorial). Al
haberse adquirido el pasaje a la tarifa fijada por la aerolínea, en el contexto
del mentado Travel Sale, no parece razonable sostener que el consumidor
pudo advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa. Es sabido
que la igualación de los precios, incluso con los de las aerolíneas de bajo costo,
es una práctica de competencia habitual en el sector (de hecho, al parecer, el
error que originó este pleito fue causado porque un analista de precios de
United Airlines buscó igualar una tarifa ofrecida por la aerolínea Quantas; fs.
61 vta., punto IV.2), lo que refuerza la idea de que el bajísimo precio del
pasaje no fuera percibido por el destinatario como una equivocación de la
empresa aérea. Así las cosas, la oferta del pasaje en cuestión no puede
estimarse inválida en los términos de los mentados artículos 265 y 266 del
Código Civil y Comercial de la Nación, aun cuando esté fuera de debate que la aerolínea
incurrió en un error al publicarla. Corolario de ello es que resultó vinculante
para United Airlines (arts. 971, 972 y 974 del Código Civil y Comercial cit.),
quien debió honrarla (cfr. esta Cámara, Sala 3, causa 4168/18 del 18.6.21 y
esta Sala, causa 4307/18 del 27.10.21).
La
regulación de la Oficina de Ejecución y Procedimientos de Aviación del
Departamento de Transporte de Estados Unidos (DOT), de acuerdo con la cual,
según explicó la accionada, las empresas no deben honrar las tarifas si
demuestran que son erróneas y reintegran a sus adquirentes los gastos (ver
memorial, fs. 413 vta./414), no tiene la incidencia que se le asigna en el
país, frente a la normativa vigente en este ámbito, supra reseñada.
Tampoco
abona la tesis sostenida por la aerolínea la invocación de la Resolución n°
1532/98 del Ministerio de Economía, mediante la cual se aprobaron las
condiciones generales del contrato de transporte aéreo que rigen los servicios
de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes
y de carga explotados en el país por las empresas de bandera nacional y extranjera.
Esta
reglamentación define las tarifas aplicables en el transporte internacional
como “aquellas registradas, por o en nombre del transportador, a la
autoridad competente, o, si no son publicadas, construidas de acuerdo con las
regulaciones del transportador...”. La tarifa del caso fue ofrecida por
United Airlines y el pasaje, adquirido a través de la página web de
almundo.com. La norma también señala: “Sujeta a los requerimientos
gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia
a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del
billete. Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable,
la diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el
transportador conforme a sus regulaciones...”. En esta última precisión la
recurrente sustenta su posición en el sentido de que la tarifa errónea
publicada no es “tarifa aplicable” vinculante (ver pág. 430 vta. del
memorial). Ahora bien, según la definición legal, el “cupón de vuelo” es
“la porción del billete de pasaje que lleva la leyenda “Válido para Viaje” e
indica los lugares entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte...”
(ver art. 1). Si se emitió el billete de pasaje “cada cupón de vuelo será
aceptado por el transportador para la realización del viaje que se estipula, en
el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva
confirmada de acuerdo con las regulaciones del transportador” (art. 3, h).
No está discutido que los tickets fueron emitidos para transportar a las
pasajeras desde Santiago de Chile, con escalas en Houston y Los Ángeles, hasta
Sídney -a la ida- y desde Sídney con escalas en San Francisco y Houston hasta
Santiago de Chile -a la vuelta-; ni que fue pagado y confirmado por United Airlines,
por lo que, de acuerdo con la reglamentación, las pasajeras tenían derecho a
ser transportadas.
En
nada cambian las disposiciones sobre el derecho a negar el transporte y
reintegros contenidas en la Resolución, pues aluden, la primera, al derecho del
transportador de negar el transporte si la tarifa aplicable no ha sido abonada
(art. 8, III); y la segunda, a los reintegros que la aerolínea debe efectuar en
la hipótesis de cancelación del vuelo o de una escala (ver art. 13, b cit. en
la pág. 31 del memorial). Empero, en el sub lite lo que sucedió fue que
la compañía aérea canceló los pasajes pagados según la tarifa que publicó,
emitidos y confirmados a nombre de las accionantes, pero no el vuelo en sí. En
otras palabras, la situación verificada no resulta alcanzada por ninguna de las
normas específicas invocadas (cfr. esta Cámara Sala 3, causa 4168/18 “Lago
Martín Ignacio y otros c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo” del 18/6/21 [publicado
en DIPr Argentina el 03/03/22]).
El
criterio favorable a United Airlines que habría sido adoptado frente a la misma
situación planteada ante el Superior Tribunal de Río Negro por otros usuarios
afectados por la cancelación de pasajes emitidos a la tarifa publicada el 26 de
marzo de 2018 no es condicionante para este Tribunal. Refleja, claro está, la
respuesta dada por la autoridad judicial local, pero no es vinculante desde
ningún punto de vista (arg. art. 300 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, texto según ley 27.500). Para el caso, la Cámara Nacional en lo
Comercial falló en sentido contrario al propiciado por United Airlines,
condenándola a abonar el monto de pasajes equivalentes a los cancelados
(CNCom., Sala F, causa n° 11.263/2018 del 28.11.19 [«Ferro, Leandro Damián c.
United Airlines Inc.», publicado en DIPr Argentina el]).
Corresponde
señalar que la accionada insiste en que procedió a la devolución de la suma
abonada por las actoras. Sin perjuicio de ello, esta circunstancia no cambia la
solución del pleito en atención a que las accionantes no solicitaron la
devolución de la suma erogada para adquirir el pasaje.
Entonces,
zanjada la cuestión de la oferta válida vinculante y del perfeccionamiento del
contrato (nada de lo cual, según se vio, es objeto de tratamiento en el Código
Aeronáutico, en la Resolución n° 1532/98 cit., ni en los Tratados
Internacionales), United Airlines, como proveedora del servicio ofrecido y
convenido, estaba obligada a cumplirlo (arts. 971, 972, 974, 979 y 983 del
Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de la ley 24.240). Su negativa,
exteriorizada en la cancelación del pasaje, habilitó el reclamo de cumplimiento
forzado impetrado por las perjudicadas (art. 724 del Código Civil y Comercial
de la Nación y art. 10 bis, inc. a de la ley 24.240), y dado que la fecha
prevista para el viaje ya transcurrió (julio/agosto de 2018) se confirma lo
decidido por la a quo en cuanto a que debe reconocerse la suma de dinero
necesaria para adquirir los pasajes para la misma época del año a valores al
momento de la condena descontando la suma de $7.192,80 en concepto de precio (cfr.
considerando VI de la sentencia recurrida; arts. 730, 731 y 1738 del Código
Civil y Comercial de la Nación, esta Cámara, Sala 3, causa 4168/18 del 18.6.21 [«Ferro
c. United Airlines Inc.»] y esta Sala, causa 4307/18 del 27.10.21 [«Vera, Luano
César c. United Airlines Inc.»]).
6.
La
conducta antijurídica en que incurrió la aerolínea al decidir incumplir con el
contrato de transporte, a criterio del Tribunal, no generó un daño moral
resarcible a las accionantes.
Éstas
fundaron tal pretensión al señalar que “…nos hemos visto sometidas a una
enorme desilusión al ver frustrado mi viaje, con la legitima expectativa de
acceder al mismo a un precio conveniente, sino que además, he debido ocuparme
de reclamar por mail, por teléfono, efectuar denuncias en Defensa del
Consumidor, realizar mediación conciliatoria y llegar a esta instancia, con la preocupación
y tiempo que ello significa” (cfr. fs. 28 vta., punto IX).
En
general, toda inejecución contractual provoca desilusiones y otros sufrimientos
espirituales. En esta materia, el reconocimiento del daño moral es excepcional,
pues de lo contrario cualquier incumplimiento traería una reparación de esa
índole. En estos casos, se trata de que el sufrimiento originado por el incumplimiento
sea ostensible y tenga suficiente gravedad como para que su reparación sea
justa (esta Sala, causas n° 442/93 del 7.3.96, 3.051/07 del 24.9.09 y 5.594/12
del 2.11.17).
El
disgusto e impotencia razonablemente derivados de la cancelación del pasaje por
error en la tarifa adquirido para la realización de un viaje vacacional, al día
siguiente de haberse pagado y emitido el ticket, carece de las características
apuntadas para configurar un daño indemnizable. En las circunstancias en que se
dio el incumplimiento, el padecimiento espiritual alegado no parece de seria
entidad ni es evidente. En cuanto a las gestiones encaradas para obtener el
reconocimiento del derecho esgrimido, en la medida de su acreditación, integran
la condena en costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación), mas no configuran agravio moral (cfr. Sala 3, causa 4168/18 y esta
Sala, causa 4307/18 del 27.10.21, ya citadas).
Por
las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: admitir,
parcialmente, el recurso de apelación de la aerolínea demandada con relación al
daño moral reclamado, el cual se desestima de conformidad con lo dispuesto en
el Considerando 6.
Habida
cuenta la forma en que se decide, las costas del pleito se distribuyen, en
ambas instancias, en un 70% a cargo de la demandada y el 30% restante a cargo
de los actores (arts. 71 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Se
difiere la regulación de honorarios hasta que se encuentre aprobada la
liquidación definitiva.
La
Dra. Florencia Nallar no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109
RJN).
Regístrese,
notifíquese y devuélvanse los autos.- F.
A. Uriarte. J. Perozziello Vizier.
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