jueves, 6 de febrero de 2025

Damiani Jorge Claudio c. Delta Airlines Inc. 1° instancia

Juz. Civ. y Com. Fed. 4, 07/09/16, Damiani Jorge Claudio c. Delta Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. EUA – Brasil. Retraso. Desperfectos técnicos. Pérdida de conexión. Cancelación de vuelo. Pérdida de tour de pesca. Responsabilidad. Lucro cesante. Daño moral. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal 1975. Tope de responsabilidad.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Civil y Comercial Federal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/02/25.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de septiembre de 2016.-

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en estos autos caratulados “DAMIANI JORGE CLAUDIO c/ DELTA AIRLINES INC s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. n° 7.561/2011), en trámite ante este JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL N° 4, Secretaría N° 8, de cuyo estudio RESULTA:

a) A fs. 52/59 se presenta, mediante apoderada, el señor JORGE CLAUDIO DAMIANI iniciando demanda contra la empresa DELTA AIRLINES INC por la suma de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS DÓLARES (U$S 21.622) o lo que más o menos resulte de la prueba producida, con más sus intereses y costas.

Relata que contrató un Tour de Pesca Profesional que se extendería desde el 25 hasta el 30 de octubre de 2009, y que consistía en embarcarse desde la Ciudad de Barceló (Brasil) hasta una zona fronteriza con Colombia, incluyendo los aéreos desde la Ciudad de Manaos hasta la Ciudad de Barceló, corriendo por su cuenta el traslado hasta la ciudad de Manaos.

Aclara que era un viaje único, por cuanto el estado brasilero y el estado regional, habían autorizado en forma especial el ingreso a una zona de conservación natural, con el objeto de realización de notas de interés y con control de pesca deportiva con reglamentos, relacionados a especies en peligro de extinción, a tamaño de las piezas, todo ello con control estatal, lo cual no es habitual que se consigna como permiso.

Señala que, habiéndose obtenido permiso por el interés cultural del programa Fin de Semana que se transmite por TV argentina y de otros países, con el fin de realizar fomento del turismo ecológico de zonas prohibidas para el público general, y habiendo accedido al lugar los restantes integrantes del grupo autorizado, su mandante no podrá tener acceso en el futuro.

Reseña que adquirió de la demandada los pasajes aéreos correspondientes al trayecto Las Vegas-Atlanta y Atlanta-Manaos y que el 23.10.09 se encontraba dispuesto a abordar el avión correspondiente al vuelo programado nro. DL 505 desde Las Vegas hacia Atlanta, y desde allí a Manaos- Brasil en el vuelo nro. DL 557, pero el primero de los vuelos no partió en horario, habiéndolo hecho con más de dos horas de retraso, perdiendo así el vuelo de conexión a Manaos.

Indica que, no habiendo recibido explicaciones de la empresa demandada y decepcionado ante la imposibilidad de llegar a destino a tiempo para realizar la excursión ansiada, procedió a reclamar la asignación de otro vuelo a Brasil o la asignación de otras combinaciones, a todo lo cual recibió respuestas negativas, manifestándosele que la única opción que había era esperar el vuelo del día siguiente.

Afirma que la demandada se manejó con total indiferencia y desinterés y que luego de una noche angustiante por la incertidumbre de la realización o no del viaje, el 24 de octubre con la esperanza de continuar el itinerario, al llegar al Aeropuerto de Atlanta le informaron que el vuelo hacia Manaos se había cancelado, circunstancia que fue avisada 15 minutos antes de la partida programada y habiendo hecho el check in para abordar.

Dice que como consecuencia del incumplimiento de la obligación de traslado asumida por la demandada se vio impedido de participar en el Tour de pesca especial contratado con la empresa Fin de Semana de Martín Kambourian –quien no le reintegró el dinero de la excursión perdida, dado que el impedimento de llegar a Manaos se debió a un hecho ajeno-, generándole una gran frustración por la importancia del evento, equivalente a un concurso de pesca o congreso.

Afirma que también sufrió un importante daño patrimonial desde el punto de vista del lucro cesante, ya que el accionante se vio impedido de cumplir con la producción de notas periodísticas encargadas por el Sr. Kambourian para el programa Fin de Semana, conforme lo cual cobraría honorarios por cada nota seleccionada de las diez notas asignadas, a razón de $1.000 por cada nota.

Reclama por daño material la suma de U$S 9.122 discriminando: $ 13.011,20 (equivalente a la suma de U$S 3.620 abonados por el tour de pesca a la fecha de suscripción del contrato), más la cantidad de U$S 1.200 por los pasajes Las Vegas- Atlanta (U$S 200) y Atlanta- Manaos (U$S 1.000); la suma de U$S 3.267,1 por compra de elementos de pesca inutilizados; la de U$S 150 por gastos de comida generados como consecuencia de la estadía no programada en la Ciudad de Atlanta, U$S 800 por gastos de vestimenta debido a la imposibilidad de acceder a su equipaje; y gastos en comunicaciones por U$S 85.

En concepto de lucro cesante reclama la cantidad de U$S 2.500 y por daño moral solicita la suma de U$S 10.000.

Ofrece prueba y funda su derecho en lo dispuesto en el art. 522 del Código Civil, la Convención de Varsovia y el Pacto de Montreal, doctrina y jurisprudencia.

Afirma que el desdén e indiferencia con el que obró la demandada excluye su posibilidad de invocar la limitación del daño dispuesto en la Convención de Varsovia, conforme lo dispuesto en el art. 25.

b) A fs. 84/96 contesta la demanda, mediante apoderado, la empresa DELTA AIRLINES INC, solicitando su rechazo con costas.

Explica que el vuelo DL 105 de fecha 23 de octubre de 2009 en el tramo Las Vegas- Atlanta presentó una falla mecánica, provocando el mantenimiento no programado de la nave (pérdida de fluido hidráulico) y una demora de 74 minutos en la partida.

Agrega que, a su vez, el vuelo que debía operar el tramo Atlanta— Manaos sufrió un desperfecto en el software de comunicaciones satelitales que provocó su cancelación y que, como consecuencia de tales inconvenientes, demoras y cancelaciones, el Sr. Damiani decidió retornar a Buenos Aires en lugar de Manaos (el re- ruteo fue provisto por Delta sin cargo adicional).

Argumenta que el caso de autos encuadra en las previsiones del artículo 20 del Sistema Varsovia, en cuanto dispone que “En el transporte de pasajeros y equipaje y en el caso de daño ocasionado por retraso en el transporte de mercancías, el transportista no será responsable si prueba que tanto él como sus dependientes tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas”.

Dice que oportunamente acompañará el reporte del gerente de mantenimiento de Delta Airlines que dará cuenta de las fallas mecánicas y sostiene que, al tratarse de un caso fortuito totalmente imprevisible y que afectaba la seguridad del vuelo, no cabe endilgarle responsabilidad por la demora y posterior cancelación de los vuelos.

Subraya que tomó las medidas que le eran razonablemente exigibles en el caso (conforme pauta del art. 512 del Código Civil), suministrando comidas a actor (como se desprende de su nota de queja) y manifiesta que no endosó los billetes de pasaje para los servicios de otro transportador dado que ello no era posible, por inexistencia de plazas disponibles en otras compañías aéreas.

Impugna los rubros y montos reclamados e invoca, en subsidio, la limitación de responsabilidad establecida en el Convenio de Varsovia aprobado por Ley 14.111 que limitan la responsabilidad del trasportador aéreo en su art. 22 y concordantes.

Ofrece prueba y efectúa la reserva del caso federal.

A fs. 98 denuncia como hecho nuevo que el día viernes 31.08.12 en el programa radial denominado “Rock and Closs” que transmite la FM Rock and Pop, el periodista Renato Della Paolera hizo mención del actor como “El Puma Damiani, el hombre de los 1000 kioscos” como un asiduo viajante para la práctica de la pesca deportiva, lo que –a su juicio- desvirtuaría los dichos consignados en la demanda como la “pérdida de una excursión única de pesca” así como la imposibilidad de uso del equipo que el actor refiere haber adquirido.

c) A fs. 188 se abrió la causa a prueba, produciéndose los medios que lucen a fs. 217/341. A fs. 359/363 alegó la parte actora y a fs. 365/369 alegó la demandada, llamándose a fs. 372 AUTOS PARA SENTENCIA, y

CONSIDERANDO:

1.- En virtud de los términos en los cuales ha quedado trabada la cuestión litigiosa (Artículo 356 inciso 1 del Código Procesal), cabe tener por admitido que el actor había adquirido un pasaje de la empresa DELTA AIRLINES INC para viajar desde Las Vegas a Atlanta el 23 de octubre de 2009 a las 13.30 horas, con arribo a las 20.33 horas, en el vuelo DL 105; y desde allí hacia Manaos, Brasil, partiendo a las 22.00 horas en el vuelo DL 557 de la misma compañía (conf. documental acompañada con la demanda y contestación e informe de fs. 290/291).

Se encuentra acreditado –además- que el primer vuelo (Las Vegas- Atlanta) partió con 74 minutos de demora, causando la pérdida del segundo vuelo, dirigido a Manaos, Brasil, contratado para ese mismo día.

Asimismo, no se discute que la demandada no pudo proveerle otro vuelo para operar el tramo Atlanta- Manaos al día siguiente, dado que el vuelo programado para el 24 de octubre sufrió un desperfecto y fue cancelado, por lo cual el accionante debió esperar hasta el 25 de octubre de 2009 para emprender su regreso a Buenos Aires.

2.- En primer lugar corresponde tener en cuenta que la demora del vuelo constituye un incumplimiento por parte de la demandada y que el artículo 19 del Convenio de Varsovia, establece que “el trasportador será responsable del daño resultante de un retraso en el transporte aéreo de viajeros, equipajes o mercancías”. Para eximirse de esa responsabilidad el transportador debe probar que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas (Artículo 20).

La demora en el cumplimiento de la traslación, altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades. Ciertamente, en el transporte aéreo “el tiempo de vuelo” adquiere particular relevancia, de modo de asignarle al retraso el carácter de fuente de daños y perjuicios para la parte que soporta el incumplimiento.

Un interés esencial de la navegación aérea está orientado a asegurar la regularidad de los servicios, por lo que la demora en su cumplimiento merece una reparación adecuada (conf. Cosentino, Eduardo T. “Régimen jurídico del transportador aéreo”, pág. 131 y 133, Bs. As. 1986).

Es así que los desperfectos técnicos invocados por la demandada no bastan para excluir la responsabilidad de la transportista ya que los problemas de esta naturaleza sólo son imputables a la compañía aérea y para quedar eximida frente a los pasajeros, debió acreditar que esas medidas que adoptó fueron todo lo necesarias, que no pudo prever o bien que no pudo adoptar antes las medidas conducentes, como es disponer de un mayor margen de tiempo de tal modo de no perturbar el cumplimiento puntual de los contratos de transporte celebrados.

Por cierto que hizo lo que correspondía para mantener a la aeronave en condiciones seguras de prestar servicio, pero lo hizo con demoras, sin justificar adecuadamente que se había configurado una hipótesis de caso fortuito o de fuerza mayor, que, como es sabido, requiere una prueba concluyente de quien pretende exonerarse de responsabilidad (confr. CNCCFed, Sala 1 en los autos caratulados “Díaz, Martín N. y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA” del 08.10.98, publicado en La Ley 1999-D, 541 – DJ 1999-3, 388).

En consecuencia, la demandada no acreditó la existencia de algún eximente que le permitiera justificar el atraso en la partida del vuelo DL 105 para el tramo Las Vegas – Atlanta y luego la cancelación del vuelo Atlanta- Las Vegas reprogramado para el día siguiente. Por todo lo expuesto, el reclamo resulta procedente.

3.- Corresponde analizar a continuación los distintos rubros que componen la indemnización reclamada.

a) DAÑO MATERIAL:

a.1) Reembolso de la suma abonada por el tour de pesca:

Encontrándose acreditado que la demora y cancelación de los vuelos señalados frustraron la posibilidad del actor de asistir al tour de pesca en Amazonas programado para el 25.10.09 al 30.10.09, corresponde hacer lugar al reclamo por reembolso de lo abonado por dicho tour, que asciende a $ 13.611,20 (conf. fs. 231).

a.2) Reembolso de la suma abonada por los pasajes Las Vegas- Atlanta (U$S 200) y Atlanta- Manaos (U$S 1.000):

Atento que el pasaje Las Vegas-Atlanta fue utilizado por el actor y el tramo Atlanta-Manaos fue reemplazado para el tramo Atlanta-Buenos Aires sin cargo para él, corresponde su rechazo.

a.3) Reembolso de la suma abonada por la compra de elementos de pesca inutilizados U$S 3.267,1:

Teniendo en cuenta que los elementos de pesca adquiridos se encuentran en poder del actor y no se encuentra acreditado en autos que ellos hayan devenido inutilizables, también corresponde su rechazo.

a.4) Gastos de comida, hospedaje y vestimenta:

Debe tenerse en cuenta que debido a los incumplimientos de la demandada, el actor necesariamente debió adquirir alimentos y bebidas durante la espera en el aeropuerto el 23 de octubre de 2009; así como alojamiento para el día siguiente, dado que la accionada no lo proveyó (fs. 290).

Ahora bien, como no se ha producido prueba alguna sobre el particular, su determinación debe efectuarse mediante el ejercicio prudente de las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal ya que no puede estarse a las meras declaraciones unilaterales de quienes dicen haber sufrido la demora (CNCCFed, Sala 1 en las causas 4749 del 01/09/87 y 727 del 16/04/90). Sobre esa base este rubro debe admitirse por la suma de $ 5.000.

b) DAÑO MORAL:

Para analizar la indemnización reclamada cabe tener en cuenta que a partir de la reforma introducida al Código Civil por la ley 17.711, el ordenamiento positivo contempla la reparación del dolor físico o moral, con prescindencia del ánimo o intención de quien ocasiona el daño. Al respecto debe ponderarse que la indemnización en estudio es de carácter resarcitorio y que sólo persigue atenuar los efectos de aquellas circunstancias antedichas, por la única vía posible: la reparación pecuniaria (CNCCFed., Sala 1, causa 5684 del 29 JUL 79, entre otras).

Es así que no se trata de cualquier molestia o inconveniente que normalmente acompaña al incumplimiento de una obligación sino que está dado por la pérdida de chance de disfrutar la vida en libertad que sufrió el actor a raíz del incumplimiento de la demandada. Este daño moral, digno de reparación, no requiere prueba específica de su realidad, porque pérdidas de esa especie -que son frustración de vida, de disponer de ella de la forma que a los interesados les plazca- configuran un obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal (Confr. CNCComFed. Sala I en la causa caratulada “Asua, María I. c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA” del 26 de junio de 2001 [publicado en DIPr Argentina el 29/12/10] publicado en LL 2001-E, págs. 762/765; Sala II en la causa N° 8.460/95 caratulada “Gaudencio, Beatriz Susana c/ Lan Chile” del 12 de septiembre de 1996 [publicado en DIPr Argentina el 10/11/10]; causa N° 5667/93 caratulada “Blanco, Margarita Susana c/ Viasa s/ Incumplimiento de contrato” del 10 de abril de 1997 [publicado en DIPr Argentina el 02/06/10], publicada en la Revista Ateneo del Transporte, Año 7, Septiembre de 1997, N° 19, pág. 84; causa N° 5.059/93 caratulada “Papandrea, Oscar y otro c/ IOSE s/ Incumplimiento de contrato” del 25 de junio de 1998; Sala III en la causa caratulada “Kesler, Saúl y otro c/ VIASA” del 17 de julio de 1997 publicado en la revista Ateneo del Transporte, Año 8, agosto de 1998, N° 22, pág. 66).

Los padecimientos espirituales y físicos de la actora no son meras molestias, sino que constituyen un daño moral, sobre todo teniendo en cuenta que debido a ello se frustró su posibilidad de asistencia a un tour de pesca programado con antelación, así como las demás condiciones personales obrantes en autos. En mérito a lo expuesto, tomando en cuenta la naturaleza de la lesión sufrida, juzgo adecuado fijar por este concepto la suma de $ 15.000.

c) LUCRO CESANTE:

En autos se ha probado que debido al incumplimiento de la accionada, se vieron frustrados los compromisos laborales asumidos por el Sr. DAMIANI con el Sr. Martín Kambourian, relativos a la producción de notas que se llevarían a cabo en la excursión programada a la que el actor no pudo asistir (cfr. documental agregada con la demanda, declaraciones testimoniales de fs. 233/234, 235/236, 260/261 y 303/304 y contestación de oficio de fs. 231), por lo que considero que este rubro debe admitirse por la suma de $ 10.000.

4.- La suma indicada llevará intereses desde la mora -ocurrida en el caso al día siguiente de la notificación del traslado de la demanda por tratarse de un incumplimiento contractual- hasta el efectivo pago conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días (CNCCFed., Sala I, causa 2094/92 del 26 de mayo de 1994).

5.- La obligación contractual de transporte aéreo de esta causa, está sujeta al límite de responsabilidad contemplado en el art. 22, inciso b) del Convenio de Varsovia-La Haya, modificado por los Protocolos Adicionales de Montreal de 1975, aprobados por ley 23.556. Estas normas fueron invocadas por la demandada desde la contestación de la demanda y constituyen un conjunto que debe ser interpretado integralmente de manera de armonizar sus disposiciones. Es así que el art. 24 -en la redacción que interesa- dispone que cualquier acción por daños, cualquiera fuera su título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el Convenio. Por su parte, el artículo 25 excluye la posibilidad de invocar la limitación cuando el daño provenga de una acción maliciosa o temeraria del transportista o de sus dependientes, supuesto que no se ha demostrado en el sub-lite. Esta solución es coincidente con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en materia federal en el precedente del 10 de octubre de 2002, in re "Álvarez Hilda N. v. British Airways" [publicado en DIPr Argentina el 10/12/06] (publicado en Jurisprudencia Argentina 2003-I-pág. 445/447; en el mismo sentido, CNFed. Civ. y Com., Sala 3, causa n° 13.632/02 del 1/3/05 "Guitelman Darío c/ Alitalia Líneas Aéreas de Italia S.A." [publicado en DIPr Argentina el 23/03/07] y Sala I, causa 5036/06 del 11.10.07 [«Knez Ana Lilian c. Air Madrid Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 23/08/10]).

Así, como surge con claridad del precepto del art. 25 invocado, sobre la actora pesaba la carga de demostrar la existencia de una acción y omisión que reuniera los requisitos que impone la ley, extremo que el demandante no satisfizo en absoluto, y que no se suple, ciertamente, con la presunción de responsabilidad del transportista derivada del incumplimiento. Del hecho, por demás, que el transportista no logre demostrar -para excusar su responsabilidad- "que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas (art. 22 de la Convención de Varsovia) no se sigue que haya incurrido en el incumplimiento calificado al que se refiere el art. 25 de la citada Convención (Conf. CNFed. Civ. y Com., Sala II, causa 7229 del 22.09.78).

Por los fundamentos expuestos precedentemente, FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda; en consecuencia, condeno a DELTA AIRLINES INC a pagar a la actora la suma de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 43.611,20) –siempre que no supere el límite previsto en la Convención de Varsovia-La Haya, con la reforma introducida por el Protocolo de Montreal de 1975-, con más los intereses indicados en el considerando 4. Las costas del juicio se imponen a la accionada vencida (Art. 68 del Código Procesal). …

Regístrese, notifíquese y oportunamente, ARCHIVESE.- F. de Asís Soto.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario