Juz. Civ. y Com. Fed. 4, 07/09/16, Damiani Jorge Claudio c. Delta Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas.
EUA – Brasil. Retraso. Desperfectos técnicos. Pérdida de conexión. Cancelación
de vuelo. Pérdida de tour de pesca. Responsabilidad. Lucro cesante. Daño moral.
Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de
Montreal 1975. Tope de responsabilidad.
La sentencia fue confirmada por la Cámara Civil y
Comercial Federal.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/02/25.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de septiembre de
2016.-
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados “DAMIANI
JORGE CLAUDIO c/ DELTA AIRLINES INC s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte.
n° 7.561/2011), en trámite ante este JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL N° 4, Secretaría N° 8, de
cuyo estudio RESULTA:
a) A fs. 52/59 se presenta, mediante apoderada,
el señor JORGE CLAUDIO DAMIANI iniciando demanda contra la empresa DELTA
AIRLINES INC por la suma de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS DÓLARES (U$S
21.622) o lo que más o menos resulte de la prueba producida, con más sus
intereses y costas.
Relata que contrató un Tour de Pesca Profesional que se
extendería desde el 25 hasta el 30 de octubre de 2009, y que consistía en
embarcarse desde la Ciudad de Barceló (Brasil) hasta una zona fronteriza con
Colombia, incluyendo los aéreos desde la Ciudad de Manaos hasta la Ciudad de
Barceló, corriendo por su cuenta el traslado hasta la ciudad de Manaos.
Aclara que era un viaje único, por cuanto el estado brasilero
y el estado regional, habían autorizado en forma especial el ingreso a una zona
de conservación natural, con el objeto de realización de notas de interés y con
control de pesca deportiva con reglamentos, relacionados a especies en peligro
de extinción, a tamaño de las piezas, todo ello con control estatal, lo cual no
es habitual que se consigna como permiso.
Señala que, habiéndose obtenido permiso por el interés
cultural del programa Fin de Semana que se transmite por TV argentina y de
otros países, con el fin de realizar fomento del turismo ecológico de zonas
prohibidas para el público general, y habiendo accedido al lugar los restantes
integrantes del grupo autorizado, su mandante no podrá tener acceso en el
futuro.
Reseña que adquirió de la demandada los pasajes aéreos
correspondientes al trayecto Las Vegas-Atlanta y Atlanta-Manaos y que el
23.10.09 se encontraba dispuesto a abordar el avión correspondiente al vuelo
programado nro. DL 505 desde Las Vegas hacia Atlanta, y desde allí a Manaos-
Brasil en el vuelo nro. DL 557, pero el primero de los vuelos no partió en
horario, habiéndolo hecho con más de dos horas de retraso, perdiendo así el
vuelo de conexión a Manaos.
Indica que, no habiendo recibido explicaciones de la empresa
demandada y decepcionado ante la imposibilidad de llegar a destino a tiempo
para realizar la excursión ansiada, procedió a reclamar la asignación de otro
vuelo a Brasil o la asignación de otras combinaciones, a todo lo cual recibió
respuestas negativas, manifestándosele que la única opción que había era
esperar el vuelo del día siguiente.
Afirma que la demandada se manejó con total indiferencia
y desinterés y que luego de una noche angustiante por la incertidumbre de la
realización o no del viaje, el 24 de octubre con la esperanza de continuar el
itinerario, al llegar al Aeropuerto de Atlanta le informaron que el vuelo hacia
Manaos se había cancelado, circunstancia que fue avisada 15 minutos antes de la
partida programada y habiendo hecho el check in para abordar.
Dice que como consecuencia del incumplimiento de la obligación
de traslado asumida por la demandada se vio impedido de participar en el Tour
de pesca especial contratado con la empresa Fin de Semana de Martín Kambourian
–quien no le reintegró el dinero de la excursión perdida, dado que el
impedimento de llegar a Manaos se debió a un hecho ajeno-, generándole una
gran frustración por la importancia del evento, equivalente a un concurso de
pesca o congreso.
Afirma que también sufrió un importante daño patrimonial
desde el punto de vista del lucro cesante, ya que el accionante se vio impedido
de cumplir con la producción de notas periodísticas encargadas por el Sr.
Kambourian para el programa Fin de Semana, conforme lo cual cobraría honorarios
por cada nota seleccionada de las diez notas asignadas, a razón de $1.000 por cada
nota.
Reclama por daño material la suma de U$S 9.122 discriminando:
$ 13.011,20 (equivalente a la suma de U$S 3.620 abonados por el tour de pesca a
la fecha de suscripción del contrato), más la cantidad de U$S 1.200 por los
pasajes Las Vegas- Atlanta (U$S 200) y Atlanta- Manaos (U$S 1.000); la suma de
U$S 3.267,1 por compra de elementos de pesca inutilizados; la de U$S 150 por
gastos de comida generados como consecuencia de la estadía no programada en la
Ciudad de Atlanta, U$S 800 por gastos de vestimenta debido a la imposibilidad
de acceder a su equipaje; y gastos en comunicaciones por U$S 85.
En concepto de lucro cesante reclama la cantidad de U$S
2.500 y por daño moral solicita la suma de U$S 10.000.
Ofrece prueba y funda su derecho en lo dispuesto en el
art. 522 del Código Civil, la Convención de Varsovia y el Pacto de Montreal,
doctrina y jurisprudencia.
Afirma que el desdén e indiferencia con el que obró la
demandada excluye su posibilidad de invocar la limitación del daño dispuesto en
la Convención de Varsovia, conforme lo dispuesto en el art. 25.
b) A fs. 84/96 contesta la demanda, mediante apoderado,
la empresa DELTA AIRLINES INC, solicitando su rechazo con costas.
Explica que el vuelo DL 105 de fecha 23 de octubre de 2009
en el tramo Las Vegas- Atlanta presentó una falla mecánica, provocando el
mantenimiento no programado de la nave (pérdida de fluido hidráulico) y
una demora de 74 minutos en la partida.
Agrega que, a su vez, el vuelo que debía operar el tramo
Atlanta— Manaos sufrió un desperfecto en el software de comunicaciones
satelitales que provocó su cancelación y que, como consecuencia de tales
inconvenientes, demoras y cancelaciones, el Sr. Damiani decidió retornar a
Buenos Aires en lugar de Manaos (el re- ruteo fue provisto por Delta sin cargo
adicional).
Argumenta que el caso de autos encuadra en las previsiones
del artículo 20 del Sistema Varsovia, en cuanto dispone que “En el
transporte de pasajeros y equipaje y en el caso de daño ocasionado por retraso
en el transporte de mercancías, el transportista no será responsable si prueba
que tanto él como sus dependientes tomaron todas las medidas necesarias para
evitar el daño o que les fue imposible tomarlas”.
Dice que oportunamente acompañará el reporte del gerente
de mantenimiento de Delta Airlines que dará cuenta de las fallas mecánicas y
sostiene que, al tratarse de un caso fortuito totalmente imprevisible y que
afectaba la seguridad del vuelo, no cabe endilgarle responsabilidad por la
demora y posterior cancelación de los vuelos.
Subraya que tomó las medidas que le eran razonablemente
exigibles en el caso (conforme pauta del art. 512 del Código Civil),
suministrando comidas a actor (como se desprende de su nota de queja) y
manifiesta que no endosó los billetes de pasaje para los servicios de otro
transportador dado que ello no era posible, por inexistencia de plazas
disponibles en otras compañías aéreas.
Impugna los rubros y montos reclamados e invoca, en subsidio,
la limitación de responsabilidad establecida en el Convenio de Varsovia
aprobado por Ley 14.111 que limitan la responsabilidad del trasportador aéreo
en su art. 22 y concordantes.
Ofrece prueba y efectúa la reserva del caso federal.
A fs. 98 denuncia como hecho nuevo que el día viernes 31.08.12
en el programa radial denominado “Rock and Closs” que transmite la FM Rock and
Pop, el periodista Renato Della Paolera hizo mención del actor como “El Puma
Damiani, el hombre de los 1000 kioscos” como un asiduo viajante para la
práctica de la pesca deportiva, lo que –a su juicio- desvirtuaría los
dichos consignados en la demanda como la “pérdida de una excursión única de
pesca” así como la imposibilidad de uso del equipo que el actor refiere haber
adquirido.
c) A fs. 188 se abrió la causa a prueba, produciéndose
los medios que lucen a fs. 217/341. A fs. 359/363 alegó la parte actora y a fs.
365/369 alegó la demandada, llamándose a fs. 372 AUTOS PARA SENTENCIA, y
CONSIDERANDO:
1.- En virtud de los términos en los cuales ha quedado
trabada la cuestión litigiosa (Artículo 356 inciso 1 del Código Procesal),
cabe tener por admitido que el actor había adquirido un pasaje de la empresa
DELTA AIRLINES INC para viajar desde Las Vegas a Atlanta el 23 de octubre de
2009 a las 13.30 horas, con arribo a las 20.33 horas, en el vuelo DL 105; y
desde allí hacia Manaos, Brasil, partiendo a las 22.00 horas en el vuelo DL 557
de la misma compañía (conf. documental acompañada con la demanda y contestación
e informe de fs. 290/291).
Se encuentra acreditado –además-
que el primer vuelo (Las Vegas- Atlanta) partió con 74 minutos de
demora, causando la pérdida del segundo vuelo, dirigido a Manaos, Brasil, contratado
para ese mismo día.
Asimismo, no se discute que la demandada
no pudo proveerle otro vuelo para operar el tramo Atlanta- Manaos al día siguiente,
dado que el vuelo programado para el 24 de octubre sufrió un desperfecto y fue
cancelado, por lo cual el accionante debió esperar hasta el 25 de octubre de
2009 para emprender su regreso a Buenos Aires.
2.- En primer lugar corresponde tener en cuenta que la
demora del vuelo constituye un incumplimiento por parte de la demandada y
que el artículo 19 del Convenio de Varsovia, establece que “el trasportador
será responsable del daño resultante de un retraso en el transporte aéreo de
viajeros, equipajes o mercancías”. Para eximirse de esa responsabilidad el
transportador debe probar que él y sus representantes adoptaron todas las
medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas (Artículo
20).
La demora en el cumplimiento de la traslación, altera uno
de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades. Ciertamente, en el
transporte aéreo “el tiempo de vuelo” adquiere particular relevancia, de
modo de asignarle al retraso el carácter de fuente de daños y perjuicios para
la parte que soporta el incumplimiento.
Un interés esencial de la navegación aérea está orientado
a asegurar la regularidad de los servicios, por lo que la demora en su
cumplimiento merece una reparación adecuada (conf. Cosentino, Eduardo T.
“Régimen jurídico del transportador aéreo”, pág. 131 y 133, Bs. As. 1986).
Es así que los desperfectos técnicos invocados por la
demandada no bastan para excluir la responsabilidad de la transportista ya que
los problemas de esta naturaleza sólo son imputables a la compañía aérea y para
quedar eximida frente a los pasajeros, debió acreditar que esas medidas que
adoptó fueron todo lo necesarias, que no pudo prever o bien que no pudo adoptar
antes las medidas conducentes, como es disponer de un mayor margen de tiempo de
tal modo de no perturbar el cumplimiento puntual de los contratos de transporte
celebrados.
Por cierto que hizo lo que correspondía para mantener
a la aeronave en condiciones seguras de prestar servicio, pero lo hizo con
demoras, sin justificar adecuadamente que se había configurado una hipótesis de
caso fortuito o de fuerza mayor, que, como es sabido, requiere una prueba
concluyente de quien pretende exonerarse de responsabilidad (confr. CNCCFed,
Sala 1 en los autos caratulados “Díaz, Martín N. y otro c/ Aerolíneas
Argentinas SA” del 08.10.98, publicado en La Ley 1999-D, 541 – DJ 1999-3, 388).
En consecuencia, la demandada no acreditó la existencia
de algún eximente que le permitiera justificar el atraso en la partida del
vuelo DL 105 para el tramo Las Vegas – Atlanta y luego la cancelación del vuelo
Atlanta- Las Vegas reprogramado para el día siguiente. Por todo lo expuesto, el
reclamo resulta procedente.
3.- Corresponde analizar a continuación los distintos
rubros que componen la indemnización reclamada.
a) DAÑO MATERIAL:
a.1) Reembolso de la suma abonada por el tour de pesca:
Encontrándose acreditado que la demora y cancelación de
los vuelos señalados frustraron la posibilidad del actor de asistir al tour de
pesca en Amazonas programado para el 25.10.09 al 30.10.09, corresponde hacer
lugar al reclamo por reembolso de lo abonado por dicho tour, que asciende a $
13.611,20 (conf. fs. 231).
a.2) Reembolso de la suma abonada por los pasajes Las
Vegas- Atlanta (U$S 200) y Atlanta- Manaos (U$S 1.000):
Atento que el pasaje Las Vegas-Atlanta fue utilizado por
el actor y el tramo Atlanta-Manaos fue reemplazado para el tramo Atlanta-Buenos
Aires sin cargo para él, corresponde su rechazo.
a.3) Reembolso de la suma abonada por la compra de
elementos de pesca inutilizados U$S 3.267,1:
Teniendo en cuenta que los elementos de pesca adquiridos
se encuentran en poder del actor y no se encuentra acreditado en autos que
ellos hayan devenido inutilizables, también corresponde su rechazo.
a.4) Gastos de comida, hospedaje y vestimenta:
Debe tenerse en cuenta que debido a los incumplimientos
de la demandada, el actor necesariamente debió adquirir alimentos y bebidas
durante la espera en el aeropuerto el 23 de octubre de 2009; así como
alojamiento para el día siguiente, dado que la accionada no lo proveyó (fs.
290).
Ahora bien, como no se ha producido prueba alguna sobre
el particular, su determinación debe efectuarse mediante el ejercicio prudente
de las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal ya que no
puede estarse a las meras declaraciones unilaterales de quienes dicen haber
sufrido la demora (CNCCFed, Sala 1 en las causas 4749 del 01/09/87 y 727 del
16/04/90). Sobre esa base este rubro debe admitirse por la suma de $
5.000.
b) DAÑO MORAL:
Para analizar la indemnización reclamada cabe tener en
cuenta que a partir de la reforma introducida al Código Civil por la ley
17.711, el ordenamiento positivo contempla la reparación del dolor físico o
moral, con prescindencia del ánimo o intención de quien ocasiona el daño. Al
respecto debe ponderarse que la indemnización en estudio es de carácter
resarcitorio y que sólo persigue atenuar los efectos de aquellas circunstancias
antedichas, por la única vía posible: la reparación pecuniaria (CNCCFed.,
Sala 1, causa 5684 del 29 JUL 79, entre otras).
Es así que no se trata de cualquier molestia o inconveniente
que normalmente acompaña al incumplimiento de una obligación sino que está dado
por la pérdida de chance de disfrutar la vida en libertad que sufrió el actor a
raíz del incumplimiento de la demandada. Este daño moral, digno de reparación,
no requiere prueba específica de su realidad, porque pérdidas de esa especie -que
son frustración de vida, de disponer de ella de la forma que a los interesados
les plazca- configuran un obligado sometimiento al poder decisorio del
incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal (Confr.
CNCComFed. Sala I en la causa caratulada “Asua, María I. c/ Iberia Líneas
Aéreas de España SA” del 26 de junio de 2001 [publicado en DIPr Argentina
el 29/12/10] publicado en LL 2001-E, págs. 762/765; Sala II en la causa N°
8.460/95 caratulada “Gaudencio, Beatriz Susana c/ Lan Chile” del 12 de
septiembre de 1996 [publicado en DIPr Argentina el 10/11/10]; causa N°
5667/93 caratulada “Blanco, Margarita Susana c/ Viasa s/ Incumplimiento de
contrato” del 10 de abril de 1997 [publicado en DIPr Argentina el 02/06/10],
publicada en la Revista Ateneo del Transporte, Año 7, Septiembre de 1997, N°
19, pág. 84; causa N° 5.059/93 caratulada “Papandrea, Oscar y otro c/ IOSE s/ Incumplimiento
de contrato” del 25 de junio de 1998; Sala III en la causa caratulada “Kesler,
Saúl y otro c/ VIASA” del 17 de julio de 1997 publicado en la revista Ateneo
del Transporte, Año 8, agosto de 1998, N° 22, pág. 66).
Los padecimientos espirituales y físicos de la actora no
son meras molestias, sino que constituyen un daño moral, sobre todo teniendo en
cuenta que debido a ello se frustró su posibilidad de asistencia a un tour de
pesca programado con antelación, así como las demás condiciones personales
obrantes en autos. En mérito a lo expuesto, tomando en cuenta la naturaleza de
la lesión sufrida, juzgo adecuado fijar por este concepto la suma de $
15.000.
c) LUCRO CESANTE:
En autos se ha probado que debido al incumplimiento de
la accionada, se vieron frustrados los compromisos laborales asumidos por el
Sr. DAMIANI con el Sr. Martín Kambourian, relativos a la producción de
notas que se llevarían a cabo en la excursión programada a la que el actor no
pudo asistir (cfr. documental agregada con la demanda, declaraciones
testimoniales de fs. 233/234, 235/236, 260/261 y 303/304 y contestación de
oficio de fs. 231), por lo que considero que este rubro debe admitirse
por la suma de $ 10.000.
4.- La suma indicada llevará intereses desde la
mora -ocurrida en el caso al día siguiente de la notificación del traslado de
la demanda por tratarse de un incumplimiento contractual- hasta el efectivo
pago conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus
operaciones de descuento a treinta días (CNCCFed., Sala I, causa 2094/92 del
26 de mayo de 1994).
5.- La obligación contractual de transporte aéreo de esta
causa, está sujeta al límite de responsabilidad contemplado en el art.
22, inciso b) del Convenio de Varsovia-La Haya, modificado por los Protocolos
Adicionales de Montreal de 1975, aprobados por ley 23.556. Estas normas fueron
invocadas por la demandada desde la contestación de la demanda y constituyen un
conjunto que debe ser interpretado integralmente de manera de armonizar sus
disposiciones. Es así que el art. 24 -en la redacción que interesa- dispone
que cualquier acción por daños, cualquiera fuera su título, solamente podrá
ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el Convenio. Por
su parte, el artículo 25 excluye la posibilidad de invocar la limitación cuando
el daño provenga de una acción maliciosa o temeraria del transportista o de sus
dependientes, supuesto que no se ha demostrado en el sub-lite. Esta solución es
coincidente con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en materia
federal en el precedente del 10 de octubre de 2002, in re "Álvarez
Hilda N. v. British Airways" [publicado en DIPr Argentina el 10/12/06]
(publicado en Jurisprudencia Argentina 2003-I-pág. 445/447; en el mismo
sentido, CNFed. Civ. y Com., Sala 3, causa n° 13.632/02 del 1/3/05
"Guitelman Darío c/ Alitalia Líneas Aéreas de Italia S.A." [publicado
en DIPr Argentina el 23/03/07] y Sala I, causa 5036/06 del 11.10.07 [«Knez
Ana Lilian c. Air Madrid Líneas Aéreas» publicado en DIPr
Argentina el 23/08/10]).
Así, como surge con claridad del precepto del art. 25
invocado, sobre la actora pesaba la carga de demostrar la existencia de una
acción y omisión que reuniera los requisitos que impone la ley, extremo que el
demandante no satisfizo en absoluto, y que no se suple, ciertamente, con la
presunción de responsabilidad del transportista derivada del incumplimiento.
Del hecho, por demás, que el transportista no logre demostrar -para excusar
su responsabilidad- "que él y sus representantes adoptaron todas las
medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas (art.
22 de la Convención de Varsovia) no se sigue que haya incurrido en el incumplimiento
calificado al que se refiere el art. 25 de la citada Convención (Conf.
CNFed. Civ. y Com., Sala II, causa 7229 del 22.09.78).
Por los fundamentos expuestos precedentemente, FALLO:
Haciendo lugar parcialmente a la demanda; en consecuencia, condeno a
DELTA AIRLINES INC a pagar a la actora la suma de CUARENTA Y TRES MIL
SEISCIENTOS ONCE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 43.611,20) –siempre que
no supere el límite previsto en la Convención de Varsovia-La Haya, con la
reforma introducida por el Protocolo de Montreal de 1975-, con más los
intereses indicados en el considerando 4. Las costas del juicio se imponen a la
accionada vencida (Art. 68 del Código Procesal). …
Regístrese, notifíquese y oportunamente, ARCHIVESE.- F. de Asís Soto.
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