CNCiv. y Com. Fed., sala III, 04/05/17, Damiani Jorge Claudio c. Delta Airlines Inc. s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. EUA – Brasil. Retraso. Desperfectos técnicos. Pérdida de conexión. Cancelación
de vuelo. Pérdida de tour de pesca. Responsabilidad. Lucro cesante. Daño moral.
Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de
Montreal 1975. Tope de responsabilidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/02/25.
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo del año
dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la
Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal a fin de pronunciarse en los autos “Damiani Jorge Claudio c/Delta
Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de
sorteo la Dra. Graciela Medina dijo:
I. De las constancias del
expediente resulta que se presentó Jorge Claudio Damiani, mediante apoderado, e
inició demanda contra Delta Airlines Inc. a fin de obtener la indemnización de
los daños y perjuicios que estimó en U$S 21.622, o la suma que resulte de la
prueba a producir con más intereses y costas.
Indicó en el escrito de inicio que contrató un tour de
pesca profesional que se extendería desde el 25 hasta el 30 de octubre de 2009,
el cual consistía en embarcarse desde la ciudad de Barceló (Brasil) hasta una
zona fronteriza con Colombia, incluyendo los aéreos desde la ciudad de Manaos
hasta la ciudad de Barceló, corriendo por su cuenta el traslado hasta la ciudad
de Manaos. Señaló que adquirió de la demandada los pasajes aéreos
correspondientes al trayecto Las Vegas-Atlanta/Atlanta-Manaos y que el 23.10.09
se encontraba dispuesto a abordar el avión correspondiente al vuelo programado
n° DL 505 desde Las Vegas hacia Atlanta, y desde allí a Manaos (Brasil) en el
vuelo n° DL 557, pero que el primero de los vuelos no partió en horario,
habiéndolo hecho con más de dos horas de retraso, perdiendo así el vuelo con
conexión a Manaos.
Sostuvo que no habiendo recibido explicaciones de la
empresa accionada y decepcionado ante la imposibilidad de llegar a destino a
tiempo para realizar la excursión que tenía contratada, procedió a reclamar la
asignación de otro vuelo a Brasil o la asignación de otras combinaciones, a
todo lo cual recibió respuestas negativas, manifestándosele que la única opción
que había era esperar el vuelo del día siguiente. Relata la indiferencia y el
total desinterés que en todo momento mostró la demandada y que luego de una
noche angustiante, con gran incertidumbre, el día 24.10.09, al llegar al
aeropuerto de Atlanta le informaron que el vuelo hacia Manaos había sido
cancelado, circunstancia que le fue avisada quince minutos antes de la partida
programada y habiendo hecho el check in para abordar.
Explicó que como consecuencia del incumplimiento de la
obligación de traslado asumida por la demandada se vio impedido de participar
en el tour de pesca contratado con la empresa de Martín Kambourian, quien no le
reintegró el dinero de la excursión perdida dado que el impedimento de llegar a
Manaos se debió a un hecho ajeno, generándole una gran frustración debido a la
importancia del evento, equivalente a un concurso de pesca o congreso.
Destacó el importante daño material que sufrió ya que
se vio impedido de cumplir con una producción de notas periodísticas que le
habían sido encargadas y por las cuales cobraría honorarios y también reclamó
daños materiales y daño moral.
Por último señaló que el desdén y la indiferencia con
el que obró la demandada excluyen la posibilidad de invocar la limitación del
daño dispuesto por la Convención
de Varsovia, conforme lo dispuesto en el artículo 25.
Esta pretensión es resistida por la empresa demandada,
quien manifestó que el vuelo DL 105 de fecha 23.10.2009 en el tramo Las Vegas -
Atlanta presentó una falla mecánica que provocó el mantenimiento no programado
de la nave (pérdida de fluido hidráulico) y una demora de 74 minutos en la
partida. Señaló que, a su vez, el vuelo que debía operar el tramo Atlanta -
Manaos sufrió un desperfecto en el software de comunicaciones satelitales que
provocó su cancelación y que, como consecuencia de tales inconvenientes,
demoras y cancelaciones, el Sr. Damiani decidió retornar a Buenos Aires en
lugar de Manaos (el reruteo fue provisto por Delta sin cargo adicional).
Sostuvo que el caso de autos, encuadra en las
previsiones del artículo 20 del Sistema de Varsovia y que se trata de un caso
fortuito totalmente imprevisible, que afectaba la seguridad del vuelo por lo
que no cabe endilgarle responsabilidad por la demora y posterior cancelación de
los vuelos. Arguye que tomó las medidas que le eran exigibles en el caso,
suministrando comidas al actor y agregó que no endosó los billetes de pasaje
para los servicios de otro transportador dado que ello no era posible, por no
existir plazas disponibles en otras compañías aéreas.
Impugnó los rubros y montos reclamados por la actora e
invoca en subsidio, el Convenio de Varsovia en su artículo 22 y concordantes.
En estas condiciones y una vez producida la prueba
ofrecida por las partes, el juez de primera instancia dispuso hacer lugar en
forma parcial a la demanda, con costas a la vencida (ver fs. 373/379).
Para así decidir, el juez de grado consideró que los
desperfectos técnicos invocados por la demandada no bastan para excluir la
responsabilidad de la transportista ya que los problemas de esta naturaleza
sólo son imputables a la compañía aérea que, para quedar eximida frente a
pasajeros, debió acreditar que esas medidas que adoptó fueron todo lo
necesarias, que no pudo prever o bien que no pudo adoptar antes las medidas
conducentes, como es disponer de un mayor margen de tiempo de tal modo de no
perturbar el cumplimiento puntual de los contratos de transporte celebrados.
Sentado ello, hizo un análisis de los distintos rubros
reclamados, haciendo lugar a alguno de ellos y rechazando otros. Hizo lugar a
la demanda por la suma de $ 43.611,20, siempre que no supere el límite previsto
en la Convención de Varsovia – La
Haya,
con la reforma introducida por el Protocolo
de Montreal de 1975, con más intereses y costas.
Contra esta decisión se alzaron ambas partes, mediante
recursos de apelación interpuestos a fs. 381 y fs. 385, concedidos ambos a fs.
382. A fs. 398/403, expresó agravios la parte actora y a fs. 404/409, hizo lo
propio la demandada. Ambos traslados lucen agregados a fs. 411/415 y fs.
416/418.
Median también recursos por los honorarios regulados
-ver fs. 381 y fs. 383, concedidos a fs. 382-, que serán tratados en conjunto
al final del acuerdo.
II. En apretada
síntesis, la accionante se agravia porque el juez limitó la responsabilidad de
la demandada, invocando el Convenio de Varsovia - La Haya con las
modificaciones del Convenio de Montreal, cuando la conducta asumida por ésta no
permite eximirla de la reparación plena que es debida por haber incurrido en
una conducta temeraria, maliciosa y negligente. Se queja también porque el a
quo rechazó el reembolso de la suma reclamada en concepto de instrumentos
de pesca inutilizados y se agravió a su vez por considerar insuficiente el
monto estimado en concepto de daño moral, gastos de hospedaje, comida y
vestimenta.
La demandada, se agravia porque el sentenciante hizo
lugar al reclamo omitiendo considerar que no hubo incumplimiento alguno a las
condiciones del contrato de transporte aéreo que vinculaba a las partes. A su
vez, se queja porque se hizo lugar al reclamo por lucro cesante y por daño
moral.
III. Tal como lo
señalara el a quo en su decisorio, se encuentra fuera de debate que el
actor celebró un contrato de transporte aéreo con la empresa Delta Airlines
Inc. por el cual debía viajar desde Las Vegas a Atlanta el 23.10.09 a las 13:30
hs., con arribo a las 20:33 hs. en el vuelo DL 105, y desde allí hacia Manaos
(Brasil), partiendo a las 22 hs. en el vuelo DL 557 de la misma compañía.
Tampoco es un hecho controvertido que el primero de
los vuelos partió con 74 minutos de demora, causando la pérdida del segundo de
ellos. A su vez, se encuentra acreditado que la demandada no pudo proveerle al
actor otro vuelo para operar el tramo Atlanta-Manaos al día siguiente dado que
el vuelo programado para el 24 de octubre sufrió un desperfecto y fue
cancelado, motivo por el cual el actor debió esperar hasta el 25.10.09 para
emprender su regreso a Buenos Aires.
IV. Aclarados los
presupuestos fácticos anteriores, lo primero que señalo es que los jueces no
están obligados a tratar todas y cada una de las argumentaciones desarrolladas
por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para
la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 262:222; 278:271;
291:390; 308:584, entre otras).
Parece claro que la cuestión ha quedado reducida a
determinar si existió un incumplimiento contractual por parte de la empresa
demandada y, en caso afirmativo, si existe daño que deba repararse. En tal
sentido, he señalado con anterioridad que el transportador aéreo responde ante
el pasajero cuando incurre en un retardo en el cumplimiento de su obligación.
Pero para que tal responsabilidad funcione, es indispensable que quienes
formulen el reclamo hayan sufrido efectivamente un daño. Ello significa que el
derecho aeronáutico se conforma con los principios del derecho común, que exige
también la existencia del daño -aparte de otros requisitos- para que exista el
deber de indemnizar (causa 4625/02 del 10-05-05 [«Mansilla,
Juan Carlos c. Iberia» publicado en DIPr Argentina el
23/03/07]).
En otra oportunidad la Sala I de este Fuero, ha
sostenido que el retraso es un hecho generador de responsabilidad para todos
los tipos de transporte aéreo. Sin duda, la obligación del transportista en
cuanto a la puntualidad de los viajes no puede ser apreciada rígidamente, por
las características propias de la aviación y la prioridad de observar la
condición de seguridad en los vuelos. Conforme al Código Aeronáutico, “el
transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el
transporte de pasajeros” y sólo se puede eximir si prueba que él o sus
dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que
les fue imposible tomarlas (arts. 141 y 142, que coinciden con los artículos 19
y 2 de la Convención de Varsovia) (ver causa 4.623/02 del 26-2-04 [«Rotelo,
Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España»
publicado en DIPr Argentina el 29/08/07] y sus citas).
Más recientemente, en otro fallo, dispuso que no hay
que perder de vista que la circunstancia desencadenante fue la demora original
en el vuelo programado, endosado y contratado por los actores, el que se debió
a desperfectos técnicos imputables sólo a la empresa de líneas aéreas, la cual,
en principio, compromete la responsabilidad de la comitente si se ha obligado a
un resultado a cumplir en tiempo y lugar propios (art. 1068 del Código Civil)
(causa 4.640/05 del 16/8/07 [«Volpini,
Roberto Mario c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr
Argentina el 01/10/10] y sus citas).
En lo que respecta a esta Sala, ha resuelto con
anterioridad que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial
en la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de
la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de
voluntades, principio recogido en el artículo 19 de la Convención de Varsovia
de 1929 en el art. 141 del Código Aeronáutico (causa 7.383 del 17-11-05 [«Piovano,
Sofía c. American Airlines» publicado en DIPr Argentina el
07/10/09] y sus citas).
Personalmente he sostenido que el retraso por
problemas técnicos en un motor de la aeronave que trae aparejada una demora
respecto a la programación inicial, constituye un supuesto de responsabilidad
contractual regido por el artículo 522 del Código Civil. Siguiendo esa línea,
el artículo 19 de la Convención de Varsovia -La Haya- responsabiliza al
transportista por los daños que causa por retraso. En materia contractual, como
principio, el mero incumplimiento hace presumir la culpa, y no constituye el vicio
propio de la cosa, esto es del medio transportador, causa de exención de
responsabilidad. Consecuentemente, frente al incumplimiento es deber de la
compañía aérea hacer todo lo posible para que los pasajeros puedan continuar el
viaje lo antes posible asegurándoles las comodidades mínimas durante la espera
(causa 4.625/02 del 10-5-05 [«Mansilla,
Juan Carlos c. Iberia» publicado en DIPr Argentina el
23/03/07] y sus citas).
También en esa oportunidad indiqué que el régimen de
horarios constituye en los servicios regulares un elemento básico de la
relación contractual, y por tanto exige al transportador una particular
diligencia en la ejecución de la prestación. Su incorporación al contrato no
reviste un carácter meramente indicativo, sino que, por el contrario, integra
el plexo de obligaciones especiales pactadas entre las partes (ver también “El
retraso en el transporte aéreo”, Revista de Derecho de Daños Nº 7, págs. 343/356,
Ed. Rubinzal Culzoni).
En este marco y a los efectos de dar respuesta a los
dos interrogantes que se han planteado, debo señalar que tengo la convicción de
que la empresa demandada es responsable por el retardo en el cumplimiento de su
obligación que generó que el actor se embarcara de vuelta a su hogar perdiendo
la posibilidad de participar del tour de pesca que tenía contratado, lo cual
necesariamente genera un daño moral (respecto de este punto me expediré luego
con más detalle) que debe ser indemnizado en atención a su imposibilidad de
disponer libremente de su propio tiempo.
Indudablemente, el actor debió permanecer una
importante cantidad de horas en un lugar que no eligió y perdió la posibilidad
de participar en el tour de pesca que había contratado y que motivara la
contratación con la empresa demandada. Insisto con un aspecto que me resulta
muy importante y que se menciona en uno de los fallos citados: se priva al
ser humano de decidir cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida y eso no
puede quedar exento de reproche.
En esa misma línea, no resulta admisible que por
tratarse de un desperfecto técnico la demandada puede eximirse sin más de
responsabilidad. Para ello debe tratarse de un evento insuperable actuando con
diligencia y previsión y la empresa debe hacer todo lo posible para superarlo a
la mayor brevedad.
En tal sentido, la Sala II de este Tribunal ha
resuelto que cuando una compañía aérea realiza su actividad comercial a título
oneroso, y lo hace especificando días y horas de salida de sus vuelos, en el
desarrollo de esa actividad -tanto más cuando la misma máquina que parte hacia
un destino, horas antes arribó desde aquel- es previsible que puedan
presentarse problemas e inconvenientes técnicos -máxime en aeronaves de algunos
años de vuelo- y, por tanto, debe estar adecuadamente equipada en tierra para
superar con prontitud esas eventualidades, de manera que -salvo que sean
razonablemente insuperables- no se proyecten en desmedro de los derechos del
usuario (causa 5667/93, del 10-4-97 [«Blanco,
Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways»
publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]).
En estas actuaciones no ha quedado claro -y la empresa
demandada no lo acreditó cuando le correspondía hacerlo- por qué no era posible
arreglar el desperfecto en un tiempo razonable o conseguir una nave alternativa
que permitiera al demandante llegar con suficiente tiempo a destino y
participar así en el mentado tour de pesca.
Cabe destacar que sobre este punto, sus agravios son
insuficientes para revertir lo decidido por el a quo. Cabe recordar que
el juez consideró que los desperfectos técnicos invocados por la demandada no
bastaban para excluir su responsabilidad como transportista ya que los
problemas de esta naturaleza sólo son imputables a la compañía aérea y para
quedar eximida frente a los pasajeros, debió acreditar que las medidas que
adoptó fueron todo lo necesarias, que no pudo prever, o bien que no pudo
adoptar antes las medidas conducentes. A su vez, señaló que, si bien hizo lo
que correspondía para mantener la aeronave en condiciones seguras de prestar
servicio, lo cierto es que lo hizo con demoras, sin justificar adecuadamente
que se había configurado una hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor, que,
como es sabido, requiere una prueba concluyente de quien pretende exonerarse de
responsabilidad.
Pues bien, la demandada se limita a esgrimir una queja
que comporta un mero desacuerdo con lo decidido, cita además una resolución
ministerial que no invocó al contestar la demanda y guarda absoluto silencio en
punto al argumento central que esgrimió el sentenciante al respecto, y es que
no arrimó una prueba concluyente que le permitiera exonerarse de
responsabilidad.
El hecho de que la empresa no cuente con los elementos
técnicos para reparar los desperfectos en un tiempo razonable para los
pasajeros o tenga prevista una aeronave alternativa para ese caso, es exclusiva
falta de diligencia y previsión de la demandada y debe responder por ella al
igual que por cualquier decisión comercial que adopte frente a su incapacidad
para superar los problemas técnicos.
El
pasajero paga por su pasaje y paga una importante cantidad de dinero. Pues
bien, merece de parte de la compañía que extreme las precauciones para cumplir
con lo acordado. Y si no puede hacerlo, deberá responder en la medida del daño
ocasionado.
Como he sostenido en una causa ya citada, el
transporte aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que se
desarrolla -salvo extremos insuperables-, la desconsideración de los derechos
de los usuarios, y si a éstos se les promete el transporte en determinado
horario o en un lapso preciso, les asiste el derecho a que dicho compromiso,
por el que se paga un precio, sea cumplido como la ley misma (causa 4.625/02
del 10-5-05 y su cita).
Con lo dicho hasta aquí, concluyo que corresponde
confirmar lo decidido por el a quo en punto a la responsabilidad que le
cabe a la demandada en el sub lite.
V. Sentado ello, me expediré
sobre los agravios que ambas partes formulan respecto del monto concedido en
concepto de daño moral.
A la luz de los hechos, no tengo dudas respecto de que
el accionante no pudo disponer libremente del propio tiempo y de decidir en qué
lugar estar por una conducta que, más allá de las atenciones que pueda haber
suministrado, resulta imputable a la empresa demandada y justifica la
procedencia del daño moral.
Como se resolvió en un caso donde se había producido
un retraso en un vuelo, “el damnificado perdió un considerable lapso de su
libertad, de su tiempo y de sus actividades laborales programadas, lo cual
ocasiona un daño moral que debe ser reparado, el que no requiere prueba
específica, porque el daño es consecuencia directa del incumplimiento
contractual de la demandada” (causa 9.570, del 11-9-07 [«Saslavchik,
Francisco D. c. American Airlines Inc.» publicado en DIPr
Argentina el 30/11/07] y sus citas).
Por otra parte, este Tribunal ha dicho que la pérdida
de tiempo -que no es otra cosa que “pérdida de vida”- constituye un daño cierto
y no conjetural que -indudablemente- se desenvuelve fuera de la órbita de los
daños económicos y patrimoniales: es daño moral puro y, por lo tanto,
indemnizable (conf. art. 522 del Código Civil). Esa pérdida de tiempo, motivada
por la imprevisión del transportista, ocasiona un daño moral digno de
reparación que no requiere prueba específica de su realidad; ello es así, porque
pérdidas de esa especie configuran, de suyo, un obligado sometimiento al poder
decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la
libertad personal (causa 1.757/02 del 30-8-05 [«Lalanne,
Juan Pablo c. American Airlines Inc.» publicado en DIPr
Argentina el 19/08/11] y sus citas).
En la misma línea he señalado también en una causa ya
citada que es sabido que no resulta indemnizable cualquier molestia o
inconveniente que naturalmente acompaña a ciertos hechos ilícitos como a
determinados incumplimientos contractuales, sino el “daño moral”. En este
sentido, la pérdida de tiempo constituye un daño cierto y no conjetural que se
desenvuelve indudablemente fuera de la órbita de los daños económicos o
patrimoniales, en consecuencia, es daño moral puro e indemnizable (causas
4.625/02 del 10/5/05 y su cita y causa 6.002/05 del 19.02.2008 [«Borlenghi,
Norberto J. c. Cubana de Aviación»] publicado en DIPr
Argentina el 30/04/08).
No puede soslayarse que el actor sufrió un importante
retraso en el primero de los vuelos, lo que le impidió a su vez llegar a
horario para tomar el que lo llevaría con destino a Manaos (Brasil). Que,
habiendo llegado al aeropuerto de Atlanta, debió esperar hasta el día siguiente
el mencionado vuelo, que luego fue cancelado. Evidentemente, tal situación le
generó, además de las molestias obvias, un estado de total incertidumbre y
zozobra por no saber si iba a poder cumplir con el fin último de su viaje, y que
tal situación se vio empeorada al tener la plena certeza de que ya no podría
participar de aquel tour de pesca, que con tanta anticipación había organizado.
A mayor abundamiento y a modo de soporte doctrinario,
cabe destacar que el nuevo Código Civil y Comercial, dispone en su artículo
1738 que la indemnización incluye especialmente las consecuencias de la
violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad
personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y la que
resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
En tales condiciones, entiendo que el monto otorgado
por el magistrado de primera instancia por este rubro, resulta adecuado y los
agravios de ambas partes en lo atinente al rubro recién referido, son
insuficientes para revertir lo decidido en primera instancia. Adviértase que
tanto actora como demandada, esgrimen magros argumentos y apenas esbozan meras
protestas sin apoyar su postura con fundamentos precisos que permitan a este
Tribunal cuestionar lo decidido por el sentenciante.
Por lo expuesto propongo al acuerdo confirmar lo
decidido por el magistrado de primera instancia en este punto.
VI. Se agravia la
actora porque el juez rechazó el reclamo referido a los elementos de pesca
inutilizados.
El magistrado expuso de manera clara y concisa que los
elementos de pesca que el actor habría comprado exclusivamente para llevar a la
frustrada excursión, se encuentran en poder de éste y no se acreditó en autos
que los mismos hayan devenido inutilizables, por lo que correspondía el rechazo
del rubro en cuestión.
Considero acertado el razonamiento del juez y señalo
que ello no fue desvirtuado en absoluto por el actor en su expresión de
agravios. En efecto, el actor destaca que de las declaraciones testimoniales
obrantes en autos, surge de manera clara que éste había comprado instrumentos
de pesca que eran específicos para la excursión a la que finalmente no pudo
asistir. Lo cierto, es que el a quo no discutió tal cosa, tan solo puso
de resalto que por el hecho de tenerlos en su poder, no había perdido el valor
de éstos, y que todavía disponía de los mismos. Esto significa, que de resultar
necesario, también podría venderlos. Así las cosas, es evidente que no ha
demostrado el actor haber sufrido una pérdida de materiales que deba ser
indemnizada.
Por ello, considero que debe rechazarse este agravio y
confirmarse este aspecto de la sentencia.
VII. Corresponde ahora
tratar la queja del actor referida a los gastos de vestimenta, hospedaje y
comida.
El magistrado estimó que como consecuencia de los
incumplimientos de la demandada, el actor necesariamente debió incurrir en
gastos de alimentos, bebidas y hospedaje. Sentado ello y a los fines de fijar
el monto respectivo, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 166
del Código Procesal (texto según ley 26.939, DJA) toda vez que no se había
producido prueba al respecto.
La apelante hace referencia a normas y a
jurisprudencia así como también destaca que la indemnización consiste en la
reposición de las cosas a su estado anterior. Lo interesante, es que ningún
juez puede adivinar cuál era “el estado anterior” si no se producen pruebas
tendientes a demostrarlo. Aquí también resulta interesante señalar que el
artículo 1744 del nuevo Código Civil y Comercial, refuerza la idea de que quien
reclama un daño, debe acreditarlo. En tal sentido, el mencionado artículo
estipula que el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la
ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los hechos (algo que no puede
afirmarse en el sub lite).
Lo cierto es que la recurrente no dedicó ni un solo
párrafo a demostrar que lo afirmado por el a quo sobre este punto era
falso o erróneo. En tales condiciones, resulta evidente que la única opción del
magistrado, era estimar dicho monto de manera prudencial y sobre la base de lo
dispuesto por el artículo 166 del Código Procesal (DJA).
VIII. Respecto al
agravio de la demandada en lo atinente al monto concedido en concepto de lucro
cesante, debo señalar que según mi criterio, el mismo debe ser confirmado.
En lo sustancial, la recurrente arguye que el actor no
acreditó ser periodista ni pescador profesional, ni que dicha profesión fuera
su medio de vida. A su vez, señaló que tampoco se encontraba inscripto en la
AFIP de manera que pudiera cobrar honorarios como periodista profesional.
Cabe señalar que no existe ninguna norma que prohíba a
una persona (sea periodista profesional o no) cobrar por sacar fotos y escribir
notas relativas a un tour turístico en el que haya participado. Al margen de
ello, cabe destacar que las aseveraciones de la recurrente no tienen sustento y
ello surge sin hesitación de la prueba obrante a fs. 231 y a fs. 327/330. En
esta última, señala la AFIP que no puede brindar la información solicitada,
amparándose en la ley 11.683, artículo 101. De ninguna manera dicho organismo
señala la existencia de un impedimento legal para que el Sr. Damiani
eventualmente cobrara el dinero que se menciona en el informe de fs. 231.
En tales condiciones, teniendo en cuenta la prueba
producida por el accionante al respecto, corresponde rechazar el presente
agravio y confirmar el monto fijado por el juez en este rubro.
IX. Ahora bien, debo
tener presente que la empresa demandada solicitó al momento mismo de la
contestación de la demanda que se tuvieran en cuenta las normas que limitan su
responsabilidad contenidas en el Convenio de Varsovia (ver fs. 94 vta., punto
VI).
Personalmente he sostenido con anterioridad (causa
13.632 del 1°-3-05 [«Guitelman,
Darío c. Alitalia Líneas Aéreas de Italia» publicado en DIPr
Argentina el 23/03/07]) que el daño moral se encuentra incluido dentro del
límite establecido por el artículo 22 de la Convención de Varsovia por
diferentes razones.
a) La Convención de Varsovia (ratificada por la ley
14.111), modificada por el Protocolo de La Haya (ratificado por ley 17.836) y
por los Protocolos de Montreal números 1, 2 y 4 (ratificados por le ley
23.556), debe ser interpretada integralmente. En tal sentido el artículo 22
inc. 2, en cuanto establece un límite de responsabilidad del transportista,
debe ser aplicado en armonía con el artículo 25 que establece que el límite
sólo puede ser sobrepasado cuando el daño provenga del dolo del transportista o
de sus dependientes, supuesto que no se da en el presente caso.
b) El artículo 22 de la Convención debe interpretarse
en armonía con el artículo 24 que dispone que la acción por daños solamente
podrá ejercitarse dentro de los límites señalados en el convenio “cualquiera”
sea su título.
c) El artículo 22 no discrimina la naturaleza del daño
para fijar el tope indemnizatorio.
Es por ello que desde antiguo la jurisprudencia y
doctrina francesa establecen que ya sea que la indemnización sea reclamada a
título de perjuicio moral o material o de los dos al mismo tiempo, siempre se
encuentra limitada a los topes fijados en la Convención (doctrina y
jurisprudencia citada en “La responsabilité aggravée du transporteur aérien
–dol et faute
équivalente au dol, étude développée du protocole de La Haye” par Henry Zoghbi,
Paris 1962, p. 45, cit. 55).
En esa oportunidad señalé también que esa es la
solución dada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente del
10 de octubre de 2002, in re «Álvarez,
Hilda N. v. British Airways» [publicado en DIPr
Argentina el 10/12/06] (Publicado en Jurisprudencia Argentina 2003-I-pág.
445/447) (vinculado con el tema pueden verse también las causas de la Sala I
números 7170/01 del 20-10-05 [«Lavandera
García, Horacio c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas SpA»
publicado en DIPr Argentina el 22/09/07] y 9570/05 del 11-9-07 [«Saslavchik,
Francisco D. c. American Airlines Inc.» publicado en DIPr
Argentina el 30/11/07]).
De allí que debe establecerse que el capital de la
condena está sujeto a la limitación cuantitativa prevista en el art. 22, inc.
1, ap. b), del Convenio de Varsovia - La Haya, con las modificaciones
introducidas en el Protocolo Adicional n° 3 de Montreal. De más está decir que
la limitación juega como tope máximo -sólo se aplica al capital de condena, con
exclusión de los intereses- (ver causa 3.775 del 11-12-97) y el modo en que eventualmente
pudiera afectar el monto de la condena deberá ser establecido en la etapa de
ejecución de sentencia.
X. En consecuencia, propongo
al acuerdo confirmar el fallo apelado en lo que fue materia de agravio.
Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada
vencida (art. 70 del Código Procesal, primera parte, DJA).
Así voto.
El Dr. Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos
adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 4 de mayo de 2017.
Y VISTO: lo
deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el
Tribunal RESUELVE: confirmar el fallo apelado, con costas de ambas
instancias a la demandada vencida (conf. art. 70, primera parte, del Código
Procesal, texto según ley 26.939, DJA). …
El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente
por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y
devuélvase.- G. Medina. R. G. Recondo.
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