lunes, 19 de febrero de 2024

Toyos Héctor Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 25/03/10, Toyos Héctor Alberto y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. España – Argentina. Cancelación del vuelo. Huelga. Fuerza mayor. Responsabilidad. Daño moral. Procedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/02/24.

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo de 2010, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor Martín Diego Farrell dice:

La sentencia en recurso reseñó adecuadamente las circunstancias del caso que nos ocupa (fs. 121y vuelta) por lo que a ella me remito en este aspecto, brevitatis causae.

Apelaron ambas partes. La demandada expresó agravios a fs. 140, contestados a fs. 145. La actora expresó agravios a fs. 142, contestados a fs. 148.

Anticipo que no he de seguir a los recurrentes en todos sus agravios, sino sólo en aquellos que resulten necesarios para la solución del sub examen (Corte Suprema, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

Respecto del fondo de la cuestión planteada, Iberia argumenta que la huelga en el aeropuerto configuró un caso fortuito. Reconoce, no obstante, que en las publicaciones que obran por cuerda separada se advierte que la huelga hubiera podido ser evitada por la empresa (conf. memorial a fs. 141). Esta sola circunstancia impide que se aplique la exención de responsabilidad que invoca la demandada. En efecto: para que la huelga configure una fuerza mayor eximente de responsabilidad, la empresa aérea debe demostrar que el paro fue imprevisible e inevitable (Sala III, causa “Tiscornia c/ Swissair”, del 19/4/88). No solamente la empresa no produjo prueba en este aspecto, sino que ella misma se refiere a las conclusiones contrarias que obran en la prueba producida, tal como he señalado.

Yendo ahora a los rubros indemnizatorios, ambas partes cuestionan la suma otorgada en concepto de daño moral. La indemnización del daño moral reviste carácter resarcitorio (cfr. causas 5643 del 8.8.00, 3540 del 21.12.00, 5348 del 17.12.02, 2784 del 19.7.03, 13863 del 19.9.04, 10092 del 25.10.05, 8966 del 7.11.06,4504 del 10.2.09), y su cuantía no tiene por qué proporcionarse a la del perjuicio material sufrido (cfr. causas 3519 del 23.11.00, 4986 del 20.5.02, 26 del 15.8.02, 8203 del 29.5.03, 2190 del 1.4.04, 4109 del 4.8.05, 2813 del 14.3.06,5524 del 30.9.08, 23232 del 24.9.09). Los inconvenientes en virtud de los cuales reclama la parte actora no son ya objeto de discusión (ver pliego de posiciones de fs. 120). Teniendo en cuenta la índole de los padecimientos descriptos, así como el país en el que ocurrieron y el idioma que allí se habla, creo que el Señor Juez valoró correctamente este rubro y propongo confirmarlo.

Por lo que hace a los intereses, no fueron otorgados por la simple razón de que -como señala el Señor Juez (fs.123, punto V)- ellos no fueron pedidos.

Al no poder atenderse ninguno de los agravios, voto para que se confirme la sentencia en recurso en cuanto fue materia de los mismos. En lo que se refiere a las costas de Alzada, la demandada continuó en esta instancia cuestionando su responsabilidad, lo que incide en la distribución de las costas. Atento -pues- al resultado de los recursos, las costas de Alzada deben imponerse en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora.

La jueza María Susana Najurieta adhiere al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia en recurso en cuanto fue materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora.

En atención al mérito, a la extensión, a la eficacia de la labor realizada en la Alzada, valorando el éxito obtenido y el monto disputado, se regulan los honorarios del Dr. Héctor A. Toyos -por su intervención como letrado en causa propia-, en pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450) y los del letrado apoderado de la demandada, Dr. Luciano Sáenz Valiente, en pesos cuatrocientos setenta ($ 470); arts. 6, 7, 9 y 14 del arancel de honorarios de abogados y procuradores.

El Dr. de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. D. Farrell. M. S. Najurieta.

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