CNCiv., sala K, 09/10/25, C., H. R. c. F. G., N. s. nulidad de matrimonio
Matrimonios
celebrados en Argentina. Divorcios no vinculares. Ley 2393. Matrimonio celebrado
en Brasil. Conversión de los divorcios en vinculares. Segundo matrimonio entre
las mismas partes celebrado en Argentina. Orden público internacional. Variabilidad.
Actualidad. Aplicación del precedente Solá.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 22/10/25.
En
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 09 días del mes de octubre del 2025,
hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto
por una de las partes en los autos caratulados “C., H. R. c/ F. G., N. s/NULIDAD
DE MATRIMONIO”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden
de sorteo a estudio, la señora Jueza Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:
I-
Vienen los autos a este Tribunal con
motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (8 de
diciembre del 2024) contra la sentencia de primera instancia (22 de noviembre
del 2024). Oportunamente, lo fundó (17 de marzo del 2025) y recibió réplica (25
de marzo del 2025). Luego, se llamó autos para sentencia (17 de junio del
2025).
II-
La sentencia
La
Jueza de grado declaró la validez del matrimonio celebrado entre los señores H.
R. C. y N. F. G. el día 23 de febrero de 1981, en el Estado de Rio Grande Do
Sul, República Federativa de Brasil. Asimismo, declaró nulo de nulidad absoluta
por impedimento de ligamen al matrimonio contraído por las mismas partes el día
14 de julio de 1989 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, inscripto en
Circunscripción C.M., Tomo 1 E, número 378, año 1989. Asimismo, impuso las
costas. Ordenó que, una vez firme, se libre oficio -mediante DEOX- al Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas a los fines de la inscripción del
pronunciamiento (22 de noviembre del 2024).
III-
Los agravios
La accionada debate esta decisión. Afirma que los actos propios que ejercieron cada contrayente durante los años posteriores a la fecha del acto revelan que ese matrimonio fue válido. Acompaña copia de la escritura de un terreno en la cual -según alega- no sólo reconocen su carácter de divorciados en primeras nupcias, sino que denuncian dos domicilios distintos. Además, apunta que uno le vendió al otro una propiedad y una segunda escritura donde se le vendió a ella dos terrenos sin intervención alguna del actor.
A
su vez, aduce que acompañó la libreta de matrimonio que prueba la inscripción
del matrimonio argentino en España, el cual ahora se requiere su nulidad.
Entiende
que existe un interés económico de conseguir que sus bienes propios se
transformen en gananciales y así desapoderarla.
Sostiene
que el matrimonio celebrado en Brasil carece de efectos en la Argentina por
falta de inscripción. Opina que reconocerle retroactividad sería contrario a la
ley, al imponer un régimen patrimonial sin consentimiento.
Expone
que conforme al régimen de la ley 23.515, la aptitud nupcial sólo se recupera a
partir de la sentencia firme de divorcio, sin que sus efectos puedan retrotraerse
en el tiempo. En tal sentido, interpreta que reconocer validez retroactiva a
dicho matrimonio importaría convalidar un acto celebrado en fraude a la ley
argentina y afectaría derechos patrimoniales de uno de los cónyuges.
Asimismo,
denuncia haber sido objeto de discriminación y desvalorización personal durante
el proceso, al ser presentada como una mujer sin patrimonio ni estudios, lo que
-según alega- la coloca en una situación de vulnerabilidad y la convierte en
víctima del sistema.
Finalmente,
impugna la imposición de costas en su contra. Lo sostiene en que la cuestión
debatida es novedosa y dudosa en derecho, por lo que solicita que se apliquen
por su orden de conformidad con la excepción prevista en el artículo 68 del
Código Procesal Civil y Comercial.
IV-
Suficiencia del recurso
Habré
de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por el legitimado
activo al contestar los agravios de la emplazada, en cuanto a la solicitud de
deserción de su embate (réplica del 25 de marzo del 2025).
Conforme
lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la
impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo
que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de
la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo
las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene
admisible su tratamiento (art. 265, cit.).
V-
Validez del matrimonio
1-
La demandada recurrente critica que se
haya declarado la nulidad del matrimonio celebrado entre las partes en el año
1989 en vista a uno contraído antes, entre ellas mismas, en el año 1981, en
Brasil.
2-
Como surge del expediente, los señores L.
C. D. E. y N. F. G. contrajeron nupcias el 13 de marzo de 1970 (fs. 73, exp.
52.968/2015). En las notas marginales consta su separación personal, acorde el
artículo 67 bis de la ley 2.393, el día 22 de abril de 1981, y la disolución de
la comunidad de bienes (artículo 1306 del Código Civil), en fecha 28 de agosto
de 1979. Luego, el 22 de noviembre de 1988, se inscribió la sentencia de
divorcio vincular (ley 23.515), dictada el 12 de septiembre de 1988 (fs. 73,
exp. 52.968/2015).
Asimismo,
los señores H. R. C. y A. N. P. se casaron el 24 de noviembre de 1969, se dictó
su separación personal (artículo 67 bis, ley 2.393), el 24 de noviembre de 1980
se disolvió la comunidad de bienes (artículo 1306 del Código Civil) y el 31 de
agosto de 1988 se inscribió la sentencia de divorcio vincular, según ley
23.515, dictada el 8 de abril de ese año 1988, todo lo que consta en la anotación
marginal de esa partida (fs. 74, exp. cit.).
Por
su lado, los señores C. y F. G. se casaron el 23 de febrero de 1981, en el
Estado de Río Grande Do Sul, República Federativa de Brasil (fs. 1/4, exp. 52968/2015).
Luego volvieron a contraer nupcias en Argentina, el 14 de julio de 1989 (acta
378 Sección CM Tomo 1° Año 1989; fs. 72, ídem.).
La
señora F. G. solicita se declare la invalidez del certificado de matrimonio fechado
el 23 de febrero de 1981 del Estado de Río Grande Do Sul, República Federativa
de Brasil. Opina que el casamiento entre ellos mismos celebrado luego en
Argentina invalidó el anterior. La decisión de primera instancia desfavorable
en este aspecto motivó su recurso.
El
argumento de la actora atinente a que las partes, al haberse casado luego en la
Argentina, le quitaron validez al matrimonio celebrado con anterioridad, no
puede receptarse. La validez de los actos extendidos ante un funcionario
público, quien da fe de la voluntad exteriorizada ante su presencia, como es
cuando contraen nupcias, posee los efectos que la ley le otorga, sin depender
de la voluntad de éstas sino de las disposiciones que regulan su validez y
vigencia.
Por
consiguiente, en este supuesto, no corresponde acudir a la teoría de los
propios actos para estar a lo que las partes hicieron. Conforme se explica se ha
dicho que “Es inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción con
los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente
eficaces.” (SCBA, Ac 33130 S 5-2-1985, Ac 90093 S 19-10-2005, C 95848 S
25-3-2009; L 86920, sent. del 8-X-2014; L 104305, sent. del 20-III-2013), lo
que es ajeno al presente litigio. Esa alternativa deviene operativa en la
esfera de elecciones individuales, pero cuando éstas se enfrentan al control
del Estado, como es en lo referido al estado civil de las personas, esa libre
voluntad se confronta con el orden público interno. A modo de ejemplo, si una
persona deseara tener más de un vínculo matrimonial en forma simultánea,
atentaría contra esas disposiciones y esa intención no podría atenderse.
En
consecuencia, la voluntad individual manifestada ante un funcionario fedatario,
produce las consecuencias jurídicas legalmente establecidas. Es por eso que lo
que las partes declaran, por ejemplo sobre su estado civil al tiempo de la
adquisición de un bien ante el Escribano, no hace más que aportar su convencimiento
más allá de la veracidad que pueda tener ese hecho denunciado. Por ello, lo
alegado en este sentido carece de aptitud para revertir lo decidido.
3-
En el mismo sentido que decidió la
sentencia de primera instancia, en cuanto al matrimonio celebrado en el
extranjero cuando en nuestro país no se admitía el divorcio vincular, la
sanción de la ley 23.515 implicó un cambio relevante. Esa ley modificó el orden
público interno, por lo que no existe interés actual en desconocer la validez
de un matrimonio celebrado en el extranjero, antes de su vigencia.
Como
refirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Frente a la recepción en el
derecho matrimonial argentino del principio de disolubilidad del matrimonio por
divorcio -ley 23.515- y del criterio de actualidad con que debe apreciarse el
orden público internacional que lleva a que el orden jurídico argentino carezca
de interés actual en reaccionar ante un matrimonio celebrado en el extranjero
mediando, entonces, impedimento de ligamen, la autoridad administrativa no
puede negar validez al matrimonio extranjero celebrado por quien -divorciada en
los términos de la ley 2393- carecía de aptitud nupcial” (CSJN, in re: «Zapata,
Lucrecia Isolina c. Anses s. pensiones»,
sent. del 16-VIII-2005 [publicada en DIPr Argentina el 26/03/07], Fallos:
328:3099; «Boo,
Héctor José s. sucesión testamentaria»,
sent. del 14-IX-2010 [publicada en DIPr Argentina el 06/10/10], Fallos: 333:1759).
Es
que el orden público internacional no es un concepto inmutable y definitivo,
sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan
la organización jurídica de una comunidad dada y su contenido depende en gran
medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un estado
determinado. Es por ello que el análisis debe hacerse al momento de la
sentencia, con un criterio de actualidad (Cám. Nac. Apel. Civ., sala A, in
re: «V.,
H. O. c. L., A. J. C. s. nulidad de matrimonio», sent. del 28-X-2013 [publicado
en DIPr Argentina el 20/12/23]).
4-
Tampoco cambia lo decidido si ese
matrimonio anterior contraído en Brasil no se inscribiera en nuestro país, pues
lo relevante es si se efectivizó o no. Aun cuando no haya, al menos hasta el
momento, un registro común o unificado para todos los matrimonios celebrados
-ya sea en las distintas provincias de nuestro país, como con relación a los
matrimonios celebrados en otros países-, no implica que dejen de tener validez.
Por
ende, si los esposos decidieron volver a casarse en Argentina no implica que
haya dejado de tener validez el anterior, pues ello no depende de la voluntad
de las partes, sino de la aplicación de normas de orden público.
Como
corolario, entiendo que la sentencia de primera instancia debe confirmarse.
5-
Tampoco puede apreciarse que esta forma de
decidir implique discriminación, como alega la recurrente. Más allá del
respetable sentido de justicia que en forma individual pueda tener cada parte,
lo cierto es que la ley es una y para todos y todas igual. Incluso, los efectos
patrimoniales o económicos que ella plantea deberán ser objeto, a todo evento,
de especial planteo y decisión.
Los
argumentos o sentimientos propios de cada ex esposo no descalifica a la
claridad de la ley.
VI-
Costas
1-
La demandada solicita se la exima de las
costas, por ser el tema debatido novedoso y dudoso en derecho.
2-
La regla, en materia de costas, es que las
mismas se imponen al perdidoso, por el principio objetivo de la derrota.
Cuando
el actor resulta ganancioso en el tema central alrededor del cual giró la
controversia, este triunfo debe reflejarse en la imposición de las costas, pues
no se trata de castigar al perdedor, sino de cargar al vencido las erogaciones
que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho
(CSJN, causa “Tarnopolsky, Daniel c/ Estado Nacional y otros s/ proceso de
conocimiento”, sent. del 31-VIII-1999, Fallos 322: 1888).
Así,
al mantenerse el sentido de lo resuelto, no corresponde -como quedó dicho-
modificar lo decidido con relación a los gastos causídicos. Incluso, desde la sanción
de la ley 23.515 la situación planteada en este expediente despejó las dudas
sobre la materia, por lo que tampoco es un argumento para revertir lo ahora
resuelto en cuanto este aspecto.
Por
ello, propongo al Acuerdo desestimar la queja vertida sobre el particular.
VII-
Por tales consideraciones expuestas,
postulo a mi distinguida colega: 1) Confirmar el pronunciamiento en
revisión en lo que fue motivo de agravio y recurso; 2) Imponer las costas de la
Alzada a la recurrente en su condición de vencida (art. 68, CPCC).
La
señora Jueza Dra. Lorena Fernanda Maggio, por las consideraciones y razones
aducidas por la Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
Buenos
Aires, 09 de octubre del 2025.
Y
visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente,
por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Confirmar el pronunciamiento en
revisión en lo que fue motivo de agravio y recurso; 2) Imponer las costas de la
Alzada a la recurrente en su condición de vencida (art. 68, CPCC).
Regístrese
de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, 1 de su
Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
La
difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los
arts. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y
64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien
la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Notifíquese
por Secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las
Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia
de grado.
Se
deja constancia de que la Vocalía n°32 se encuentra vacante.- S. P. Bermejo. L.
F. Maggio.



No hay comentarios.:
Publicar un comentario