martes, 21 de octubre de 2025

Roque, María de los Ángeles c. Despegar.com.ar

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 17/10/25, Roque, María de los Ángeles y otros c. Despegar.com.ar SA y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Portugal. COVID 19. Cancelación del viaje. Reembolso de las sumas abonadas. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Ley 27.563. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Responsabilidad. Reembolso de las sumas abonadas. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Agencia de viaje. Intermediaria. Actuación diligente. Rechazo de la demanda en su contra. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/10/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 17 de octubre de 2025.-

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 14 de mayo de 2025, cuyo traslado fue contestado el 22 y 26 de mayo del corriente año, contra la sentencia definitiva del 28 de abril de 2025; y

CONSIDERANDO:

I. El señor juez de primera instancia, después de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Despergar.Com, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por María Lucrecia Munárriz, María de los Ángeles Roque, Jorge Francisco Jesús Munárriz, María Teresita Munárriz, María Sol Montes, Alfredo Gastón Cetolini y Esteban Oscar Casquero y, en consecuencia, condenó a Iberia Líneas Aéreas de España SA a reintegrarles lo abonado por los pasajes (625.956,40 pesos), siempre que los montos no excedan el límite previsto por el artículo 22, inc. 1 del Convenio de Montreal de 1999, con más los intereses establecidos en el considerando VII. A su vez, desestimó la demanda contra la agencia de viajes y, en cuanto a la extensión del resarcimiento, rechazó el daño moral y punitivo e impuso las costas a la vencida.

II. Para así decidir, primeramente, tuvo por acreditado que el 29 de enero y el 8 de febrero del 2020, seis de los actores compraron a través de Despegar, tickets aéreos para ser transportados por la empresa aérea demandada (Iberia), saliendo el 1 de junio de 2020 desde Buenos Aires hacia Porto (Portugal) y regresando el 16 de junio de 2020. Sin embargo, el día 2 de marzo de ese año, una de las pasajeras (María Lucrecia Munárriz), mediante el pago de una suma suplementaria (9.214,60 pesos), modificó la fecha de regreso en forma voluntaria del 16 de junio al 11 de agosto de 2020. También tuvo por probado que el 7 de octubre de 2020, la restante actora (María Teresita Munárriz) compró, a través de Despegar, un pasaje aéreo para viajar en la misma compañía que el resto de las actoras, saliendo el 1 de junio de 2021 desde Buenos Aires (AR) hacia Porto (PT) y regresando el 22 de junio de ese año.

El vuelo original debió ser cancelado en virtud de la declaración de pandemia mundial del Covid. Frente a este panorama, luego de reprogramar los vuelos de los seis pasajeros el viaje para junio de 2021 y comprobar que Portugal no permitía la entrada de pasajeros provenientes de Argentina hasta el 14 de junio de 2021, los actores peticionaron el reembolso de lo abonado, procediéndose a la devolución el día 13 de octubre de 2022 por medio de las tarjetas de crédito con las que se compraron los vuelos, con excepción del correspondiente a María Teresita Munarriz respecto del cual se indicó que el ticket estaba inhabilitado dado el tiempo transcurrido y que la agencia no hizo ninguna gestión sobre el mismo (peritaje informático del 10/12/23 y contable del 5/3/24).

En este contexto, el juez de primera instancia entendió aplicable la ley del consumidor y, además, que el caso quedaba comprendido en los términos del artículo 13 de la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos, la cual reconoció los derechos de los consumidores a obtener de la empresa aérea el reembolso de los gastos incurridos ante reprogramaciones y cancelaciones. Sobre este punto, destacó que la aerolínea no había demostrado haber efectuado el reembolso del valor de los pasajes tal como lo ordena el régimen aplicable y, en consecuencia, concluyó que se encontraban configurados los elementos básicos que comprometían su responsabilidad.

En cuanto a la responsabilidad de la agencia de viajes, ponderó que habida cuenta de que actuó como mera intermediaria y no asumió el servicio de transporte aéreo como prestación propia, cabía rechazar la demanda respecto de ella.

Respecto de la extensión económica del daño, admitió el derecho a obtener de la demandada la suma abonada por los vuelos adquiridos (625.956,40 pesos), debiendo tenerse como pago a cuenta el dinero ya devuelto a los actores por parte de Iberia. En cuanto al daño moral, ponderó los dichos de los actores en cuanto a que no se presentaron al embarque debido a las restricciones en el país de destino y a la falta de vacunación completa contra el Covid y que Despegar les informó que el vuelo saldría y que, de no presentarse, los tickets perderían validez. Y sobre esa base, estimó que no correspondía reconocer suma alguna por este concepto. Finalmente, fijó el curso de los intereses y desestimó el daño punitivo. Respecto del reintegro de los gastos incurridos a fin de formalizar la presente demanda, así como todo otro gasto realizado en el mismo sentido, juzgó que correspondía que sean reconocidos como parte de las costas del juicio (art. 77 del CPCC).

III. Los actores se agravian del rechazo de la demanda contra la agencia de viajes (letra a) y que se haya desestimado resarcir el daño moral (letra b) y el daño punitivo (letra c). En este contexto, cabe señalar que ni el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva ni la responsabilidad de la empresa transportista, ni tampoco, el alcance del resarcimiento por daño material fueron materia de agravios por lo que se encuentran firmes. La omisión incurrida en la sentencia en cuanto al curso de los accesorios (no fijó desde cuando correrán los accesorios) no puede ser suplida por este Tribunal toda vez que no fue solicitada al expresar agravios (art. 278 Código Procesal).

IV. Corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (CSJN, Fallos 262:222 y 308:584, entre otros, Sala 1, causas 610/03 del 23/5/06, 6234 del 31/8/06, entre otras). En un independiente orden de ideas, corresponde señalar que dada la fecha en la que sucedieron los hechos de autos, deviene aplicable el Código Civil y Comercial vigente a partir del 1º de agosto de 2015.

V. Acreditado que los hechos sucedieron como se describieron en el Considerando II del presente pronunciamiento, corresponde ingresar de lleno en el análisis del memorial de la recurrente los cuales aseguran que el juez debió condenar a Despegar por tener un rol activo en la prestación de los servicios (letra a).

Cabe precisar que reiterada jurisprudencia y doctrina han reconocido que el agenciero de viajes sólo constituye un mero intermediario del contrato que se celebra directamente con el usuario y el transportista. En tal carácter, la empresa aérea asume la responsabilidad por los actos de los agentes de viajes, mediante la figura del mandato, ya sea expreso o tácito y quedan, por tanto, obligados a ejecutar el contrato celebrado por intermedio de su representante (esta Sala, causa 9259/92 del 10/12/93 y Sala 1, causa 6855/15 del 18/10/16 [«Catoira Alfredo c. Cubana de Aviación» publicado en DIPr Argentina el 29/06/17]).

Al resolver en una causa análoga a la presente, la Sala 2 de esta Cámara enfatizó lo dispuesto por los arts. 1, inc. 3° y 22, inc. 3° del Convenio de Bruselas de 1970 -al que Argentina adhirió mediante ley 19.918- y destacó lo siguiente: “…El término contrato de intermediario de viaje designa a cualquier contrato mediante el cual una persona se obliga a proporcionar a otra, a cambio de un precio, un contrato de viaje o el goce de una estadía… El intermediario de viaje estará exento de responsabilidad por incumplimiento, ya sea éste total o parcial, de los viajes, estadías u otros servicios que se rijan por el contrato…así las cosas, no existen dudas de que…obró como mera intermediaria y no asumió el servicio de transporte aéreo, como prestación propia…” (cfr. causa 11187/05 del 30/11/10).

Más recientemente, la Sala 1 ha señalado que la agencia de viajes, en principio, asume la obligación de gestionar la compra de pasajes aéreos y de ofrecerlos al cliente en un determinado marco de condiciones que el consumidor estima conveniente. Ello significa que la parte actora y la agencia no se han vinculado a través de un contrato de transporte aéreo y que, por tal motivo, no resulta aplicable la remisión que efectúa al art. 63 de la ley 24.240. El negocio jurídico consensuado entre una agencia de viajes y su cliente no es precisamente un contrato de transporte aéreo, sino que la agencia se compromete a gestionar la compra de los pasajes aéreos bajo determinadas condiciones que acuerda con su cliente.

Esto se ve corroborado por las disposiciones de la ley 18.829 y su decreto reglamentario n° 2182/72 (B.O. del 26.4.1972), que regulan la actividad de las agencias de viajes y turismo y establecen entre sus funciones la intermediación en la reserva y locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero (conf. art. 1°, inc. A de la ley citada) (cfr. causas 5660/13 del 4/2/21 [«Baravalle, Horacio Daniel c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 14/03/25] y sus citas y 8513/20 del 15/7/25 [«Farías, Álvaro Maximiliano c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 02/10/25]).

En tal sentido, cabe advertir que el Decreto 2182/72 establece que “las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre empresas y los usuarios.

Las referidas normas conforman la ley especial con relación a la materia involucrada en autos, sin perjuicio de que las reglas tuitivas de la ley de defensa del Consumidor vienen a complementar e integrar -no a sustituir- el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia ley 18.829 de agentes de viaje y su decreto reglamentario también protegen al cliente/usuario, aunque en forma específica (cfr. CNCom., Sala A, in re «Favale, Roque Daniel y otro c/ Despegar.com.ar s/ ordinario», del 28.6.19 [publicado en DIPr Argentina el 28/02/25]).

En función de lo expuesto hasta aquí, resulta evidente que en el "sub lite" no se configuran los supuestos por los cuales pudiera atribuírsele responsabilidad alguna a Despegar por la cancelación de los vuelos, puesto que ésta no asumió el transporte aéreo, sino que actuó como una mera intermediaria entre el actor y la aerolínea, en la medida en que se sólo efectuó la venta de los pasajes.

En cuanto a la falta de información que la actora le imputa, cabe destacar que el intercambio de mails demuestran que la agencia de viajes obró en forma diligente realizando una eficaz gestión para obtener primero que los tickets aéreos quedaran abiertos por un tiempo y, después, cambios de vuelo, los que no fueron aceptados por la actora debido a las restricciones en el país de destino y a la falta de vacunación completa contra el Covid.

VI. En cuanto al daño moral –letra b)– cabe señalar que, en materia contractual, el reconocimiento de una indemnización por ese concepto tiene carácter restrictivo y el Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (arts. 1738 y 1740 del Código Civil y Comercial), siendo necesaria la constatación de padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima pues no estamos en presencia de un caso en el que la prueba del deterioro espiritual resulte innecesaria por ser inherente a la lesión padecida.

Al respecto, no puede pasarse por alto que no se han aportado al "sub lite" ningún elemento probatorio para fundar los dichos formulados en el escrito inaugural. Las molestias que pudieron haber padecido alguno de los accionantes con motivo de verse obligados a intercambiar una serie de correos electrónicos para elegir entre las opciones disponibles ante la cancelación de los vuelos producida por la propagación del Coronavirus Covid-19 no son, en esencia, diferentes a las que debe soportar una de las partes del contrato ante la inejecución de las obligaciones de la otra.

La cancelación de los tickets abonados con motivo de la puesta en funcionamientos de los protocolos de las vacunas del Covid-19” no generan derecho a ser indemnizado por daño moral pues, está claro que las restricciones no son atribuibles a la aerolínea. Sobre este punto, debe recordarse que, en el marco de la pandemia, muchos países imponían restricciones para el ingreso de extranjeros. Se tratan de medidas sanitarias tendientes a evitar la propagación del COVID-19, que pueden afectar las posibilidades de ingreso al país de muchos argentinos. En tales condiciones, difícilmente pueda pretender ahora obtener algún tipo de resarcimiento de las demandadas a raíz de ello pues, sin duda, debió haber acreditado que la situación por la que debió atravesar respondió a una conducta de la empresa aérea y no, por el contrario, que la no utilización de los pasajes se debió a su propia decisión.

En definitiva, no se encuentran configuradas circunstancias razonablemente idóneas y motivos suficientes para reconocer un daño indemnizable pues lo experimentado por los actores no excede las meras inquietudes o inconvenientes propios de cualquier contingencia en el marco de una relación contractual. Por lo expuesto, corresponde confirmar lo decidido sobre este rubro en la anterior instancia.

VII. Por último, llega el turno de tratar el rubro daño punitivo, cuyo rechazo en la instancia de grado motiva la apelación de la actora -letra c)-.

Pues bien, a los fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, se debe aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor. Cabe puntualizar que si bien el art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue –a su vez- observado por el decreto 565/08 (Sala 1, causa 10.976/21 del 16/5/23).

Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. esta Sala, causa 7.210/11 del 28/6/13).

Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. Dicho, en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.

Ello sentado, se debe destacar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece -en lo que aquí interesa- que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (art. 29).

En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. Sala 1, causa 7.999/10 del 3/10/17), no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra -como en el caso- en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. Sala 1, causa 10.976/21 ya citada y esta Sala, causa 23.558/18 del 2/7/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).

Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 respecto de la empresa aérea.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: confirmar el pronunciamiento apelado. Las costas de Alzada por su orden en atención a que la actora pudo creerse a recurrir la sentencia como lo hizo (arts. 68, segunda parte, del Código Procesal).

Una vez practicada la regulación de honorarios de primera instancia, el Tribunal efectuará las regulaciones de honorarios que se vinculan con la alzada.

El doctor Eduardo Daniel Gottardi no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, publíquese, notifíquese y devuélvase.- J. Perozziello Vizier. F. Nallar.

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