CNCiv. y Com. Fed., sala III, 17/10/25, Roque, María de los Ángeles y otros c. Despegar.com.ar SA y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Portugal.
COVID 19. Cancelación del viaje. Reembolso de las sumas abonadas. Convenio de
Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte
Aéreo. Ley 27.563. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria.
Responsabilidad. Reembolso de las sumas abonadas. Daño moral. Daño punitivo.
Rechazo. Agencia de viaje. Intermediaria. Actuación diligente. Rechazo de la demanda
en su contra. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/10/25.
2ª instancia.- Buenos Aires, 17 de octubre de 2025.-
VISTOS: el
recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 14 de mayo de 2025,
cuyo traslado fue contestado el 22 y 26 de mayo del corriente año, contra la
sentencia definitiva del 28 de abril de 2025; y
CONSIDERANDO:
I. El
señor juez de primera instancia, después de desestimar la excepción de falta de
legitimación pasiva interpuesta por Despergar.Com, hizo lugar parcialmente a la
demanda promovida por María Lucrecia Munárriz, María de los Ángeles Roque,
Jorge Francisco Jesús Munárriz, María Teresita Munárriz, María Sol Montes,
Alfredo Gastón Cetolini y Esteban Oscar Casquero y, en consecuencia, condenó a
Iberia Líneas Aéreas de España SA a reintegrarles lo abonado por los pasajes
(625.956,40 pesos), siempre que los montos no excedan el límite previsto por el
artículo 22, inc. 1 del Convenio
de Montreal de 1999, con más los intereses establecidos en el considerando
VII. A su vez, desestimó la demanda contra la agencia de viajes y, en cuanto a
la extensión del resarcimiento, rechazó el daño moral y punitivo e impuso las
costas a la vencida.
II. Para así decidir, primeramente, tuvo por acreditado que el 29 de enero y el 8 de febrero del 2020, seis de los actores compraron a través de Despegar, tickets aéreos para ser transportados por la empresa aérea demandada (Iberia), saliendo el 1 de junio de 2020 desde Buenos Aires hacia Porto (Portugal) y regresando el 16 de junio de 2020. Sin embargo, el día 2 de marzo de ese año, una de las pasajeras (María Lucrecia Munárriz), mediante el pago de una suma suplementaria (9.214,60 pesos), modificó la fecha de regreso en forma voluntaria del 16 de junio al 11 de agosto de 2020. También tuvo por probado que el 7 de octubre de 2020, la restante actora (María Teresita Munárriz) compró, a través de Despegar, un pasaje aéreo para viajar en la misma compañía que el resto de las actoras, saliendo el 1 de junio de 2021 desde Buenos Aires (AR) hacia Porto (PT) y regresando el 22 de junio de ese año.
El vuelo original debió ser cancelado en virtud de la declaración de
pandemia mundial del Covid. Frente a este panorama, luego de reprogramar los
vuelos de los seis pasajeros el viaje para junio de 2021 y comprobar que
Portugal no permitía la entrada de pasajeros provenientes de Argentina hasta el
14 de junio de 2021, los actores peticionaron el reembolso de lo abonado,
procediéndose a la devolución el día 13 de octubre de 2022 por medio de las
tarjetas de crédito con las que se compraron los vuelos, con excepción del correspondiente
a María Teresita Munarriz respecto del cual se indicó que el ticket estaba
inhabilitado dado el tiempo transcurrido y que la agencia no hizo ninguna
gestión sobre el mismo (peritaje informático del 10/12/23 y contable del
5/3/24).
En este contexto, el juez de primera instancia entendió aplicable la ley
del consumidor y, además, que el caso quedaba comprendido en los términos del
artículo 13 de la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía Obras y
Servicios Públicos, la cual reconoció los derechos de los consumidores a
obtener de la empresa aérea el reembolso de los gastos incurridos ante reprogramaciones
y cancelaciones. Sobre este punto, destacó que la aerolínea no había demostrado
haber efectuado el reembolso del valor de los pasajes tal como lo ordena el
régimen aplicable y, en consecuencia, concluyó que se encontraban configurados
los elementos básicos que comprometían su responsabilidad.
En cuanto a la responsabilidad de la agencia de viajes, ponderó que habida
cuenta de que actuó como mera intermediaria y no asumió el servicio de
transporte aéreo como prestación propia, cabía rechazar la demanda respecto de
ella.
Respecto de la extensión económica del daño, admitió el derecho a obtener
de la demandada la suma abonada por los vuelos adquiridos (625.956,40 pesos),
debiendo tenerse como pago a cuenta el dinero ya devuelto a los actores por
parte de Iberia. En cuanto al daño moral, ponderó los dichos de los actores en
cuanto a que no se presentaron al embarque debido a las restricciones en el
país de destino y a la falta de vacunación completa contra el Covid y que Despegar
les informó que el vuelo saldría y que, de no presentarse, los tickets
perderían validez. Y sobre esa base, estimó que no correspondía reconocer suma
alguna por este concepto. Finalmente, fijó el curso de los intereses y
desestimó el daño punitivo. Respecto del reintegro de los gastos incurridos a
fin de formalizar la presente demanda, así como todo otro gasto realizado en el
mismo sentido, juzgó que correspondía que sean reconocidos como parte de las costas
del juicio (art. 77 del CPCC).
III. Los
actores se agravian del rechazo de la demanda contra la agencia de viajes (letra
a) y que se haya desestimado resarcir el daño moral (letra b) y
el daño punitivo (letra c). En este contexto, cabe señalar que ni
el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva ni la
responsabilidad de la empresa transportista, ni tampoco, el alcance del
resarcimiento por daño material fueron materia de agravios por lo que se
encuentran firmes. La omisión incurrida en la sentencia en cuanto al curso de
los accesorios (no fijó desde cuando correrán los accesorios) no puede ser
suplida por este Tribunal toda vez que no fue solicitada al expresar agravios
(art. 278 Código Procesal).
IV. Corresponde
señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las
argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas
que son conducentes para la solución del caso (CSJN, Fallos 262:222 y 308:584,
entre otros, Sala 1, causas 610/03 del 23/5/06, 6234 del 31/8/06, entre otras).
En un independiente orden de ideas, corresponde señalar que dada la fecha en la
que sucedieron los hechos de autos, deviene aplicable el Código Civil y
Comercial vigente a partir del 1º de agosto de 2015.
V. Acreditado
que los hechos sucedieron como se describieron en el Considerando II del
presente pronunciamiento, corresponde ingresar de lleno en el análisis del
memorial de la recurrente los cuales aseguran que el juez debió condenar a
Despegar por tener un rol activo en la prestación de los servicios (letra
a).
Cabe precisar que reiterada jurisprudencia y doctrina han reconocido que el
agenciero de viajes sólo constituye un mero intermediario del contrato que se
celebra directamente con el usuario y el transportista. En tal carácter, la
empresa aérea asume la responsabilidad por los actos de los agentes de viajes,
mediante la figura del mandato, ya sea expreso o tácito y quedan, por tanto, obligados
a ejecutar el contrato celebrado por intermedio de su representante (esta Sala,
causa 9259/92 del 10/12/93 y Sala 1, causa 6855/15 del 18/10/16 [«Catoira
Alfredo c. Cubana de Aviación» publicado en DIPr Argentina el 29/06/17]).
Al resolver en una causa análoga a la presente, la Sala 2 de esta Cámara
enfatizó lo dispuesto por los arts. 1, inc. 3° y 22, inc. 3° del Convenio
de Bruselas de 1970 -al que Argentina adhirió mediante ley 19.918- y
destacó lo siguiente: “…El término contrato de intermediario de viaje
designa a cualquier contrato mediante el cual una persona se obliga a
proporcionar a otra, a cambio de un precio, un contrato de viaje o el goce de
una estadía… El intermediario de viaje estará exento de responsabilidad por incumplimiento,
ya sea éste total o parcial, de los viajes, estadías u otros servicios que se
rijan por el contrato…así las cosas, no existen dudas de que…obró como mera
intermediaria y no asumió el servicio de transporte aéreo, como prestación
propia…” (cfr. causa 11187/05 del 30/11/10).
Más recientemente, la Sala 1 ha señalado que la agencia de viajes, en
principio, asume la obligación de gestionar la compra de pasajes aéreos y de ofrecerlos
al cliente en un determinado marco de condiciones que el consumidor estima conveniente.
Ello significa que la parte actora y la agencia no se han vinculado a través de
un contrato de transporte aéreo y que, por tal motivo, no resulta aplicable la remisión
que efectúa al art. 63 de la ley 24.240. El negocio jurídico consensuado entre
una agencia de viajes y su cliente no es precisamente un contrato de transporte
aéreo, sino que la agencia se compromete a gestionar la compra de los pasajes
aéreos bajo determinadas condiciones que acuerda con su cliente.
Esto se ve corroborado por las disposiciones de la ley 18.829 y su decreto
reglamentario n° 2182/72 (B.O. del 26.4.1972), que regulan la actividad de las
agencias de viajes y turismo y establecen entre sus funciones la intermediación
en la reserva y locación de servicios en cualquier medio de transporte en el
país o en el extranjero (conf. art. 1°, inc. A de la ley citada) (cfr. causas 5660/13
del 4/2/21 [«Baravalle, Horacio Daniel c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 14/03/25] y sus citas y 8513/20 del 15/7/25 [«Farías,
Álvaro Maximiliano c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 02/10/25]).
En tal sentido, cabe advertir que el Decreto 2182/72 establece que “las
agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan
comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén
comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las agencias de toda
responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su
parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados
usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a
un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca
las modalidades de la contratación entre empresas y los usuarios.
Las referidas normas conforman la ley especial con relación a la materia
involucrada en autos, sin perjuicio de que las reglas tuitivas de la ley de defensa
del Consumidor vienen a complementar e integrar -no a sustituir- el ámbito de la
protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia ley 18.829
de agentes de viaje y su decreto reglamentario también protegen al cliente/usuario,
aunque en forma específica (cfr. CNCom., Sala A, in re «Favale,
Roque Daniel y otro c/ Despegar.com.ar s/ ordinario», del 28.6.19 [publicado en DIPr Argentina el 28/02/25]).
En función de lo expuesto hasta aquí, resulta evidente que en el "sub
lite" no se configuran los supuestos por los cuales pudiera atribuírsele
responsabilidad alguna a Despegar por la cancelación de los vuelos, puesto que
ésta no asumió el transporte aéreo, sino que actuó como una mera intermediaria
entre el actor y la aerolínea, en la medida en que se sólo efectuó la venta de
los pasajes.
En cuanto a la falta de información que la actora le imputa, cabe destacar
que el intercambio de mails demuestran que la agencia de viajes obró en forma diligente
realizando una eficaz gestión para obtener primero que los tickets aéreos
quedaran abiertos por un tiempo y, después, cambios de vuelo, los que no fueron
aceptados por la actora debido a las restricciones en el país de destino y a la
falta de vacunación completa contra el Covid.
VI. En
cuanto al daño moral –letra b)– cabe señalar que, en materia
contractual, el reconocimiento de una indemnización por ese concepto tiene
carácter restrictivo y el Juez debe ponderar su procedencia en atención al
hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (arts. 1738 y 1740
del Código Civil y Comercial), siendo necesaria la constatación de padecimientos
que hieren las afecciones legítimas de la víctima pues no estamos en presencia
de un caso en el que la prueba del deterioro espiritual resulte innecesaria por
ser inherente a la lesión padecida.
Al respecto, no puede pasarse por alto que no se han aportado al "sub
lite" ningún elemento probatorio para fundar los dichos formulados en el
escrito inaugural. Las molestias que pudieron haber padecido alguno de los
accionantes con motivo de verse obligados a intercambiar una serie de correos
electrónicos para elegir entre las opciones disponibles ante la cancelación de
los vuelos producida por la propagación del Coronavirus Covid-19 no son, en esencia,
diferentes a las que debe soportar una de las partes del contrato ante la
inejecución de las obligaciones de la otra.
La cancelación de los tickets abonados con motivo de la puesta en
funcionamientos de los protocolos de las vacunas del Covid-19” no generan
derecho a ser indemnizado por daño moral pues, está claro que las restricciones
no son atribuibles a la aerolínea. Sobre este punto, debe recordarse que, en el
marco de la pandemia, muchos países imponían restricciones para el ingreso de
extranjeros. Se tratan de medidas sanitarias tendientes a evitar la propagación
del COVID-19, que pueden afectar las posibilidades de ingreso al país de muchos
argentinos. En tales condiciones, difícilmente pueda pretender ahora obtener
algún tipo de resarcimiento de las demandadas a raíz de ello pues, sin duda,
debió haber acreditado que la situación por la que debió atravesar respondió a
una conducta de la empresa aérea y no, por el contrario, que la no utilización
de los pasajes se debió a su propia decisión.
En definitiva, no se encuentran configuradas circunstancias razonablemente
idóneas y motivos suficientes para reconocer un daño indemnizable pues lo
experimentado por los actores no excede las meras inquietudes o inconvenientes
propios de cualquier contingencia en el marco de una relación contractual. Por
lo expuesto, corresponde confirmar lo decidido sobre este rubro en la anterior
instancia.
VII. Por
último, llega el turno de tratar el rubro daño punitivo, cuyo rechazo en la
instancia de grado motiva la apelación de la actora -letra c)-.
Pues bien, a los fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, se debe
aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte
aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor. Cabe
puntualizar que si bien el art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley
26.361, este último fue –a su vez- observado por el decreto 565/08 (Sala 1,
causa 10.976/21 del 16/5/23).
Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada
en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la
aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico
y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y
apartarse de ellas (conf. esta Sala, causa 7.210/11 del 28/6/13).
Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien-
rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que
específicamente regula la cuestión. Dicho, en otros términos, el transporte
aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de
Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y
está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni
en los tratados internacionales.
Ello sentado, se debe destacar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre
Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece
-en lo que aquí interesa- que en la acción de indemnización de daños en el
transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito,
no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza
que no sean compensatorias (art. 29).
En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen
previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la
posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. Sala 1,
causa 7.999/10 del 3/10/17), no cabe prescindir de la autonomía del derecho
aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y
que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden
de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra -como en el caso- en
previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que,
como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación
del principio de especialidad (conf. Sala 1, causa 10.976/21 ya citada y esta
Sala, causa 23.558/18 del 2/7/21 [«Ghidella,
Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).
Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en
cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52
bis de la ley 24.240 respecto de la empresa aérea.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: confirmar el pronunciamiento
apelado. Las costas de Alzada por su orden en atención a que la actora pudo
creerse a recurrir la sentencia como lo hizo (arts. 68, segunda parte, del
Código Procesal).
Una vez practicada la regulación de honorarios de primera instancia, el
Tribunal efectuará las regulaciones de honorarios que se vinculan con la
alzada.
El doctor Eduardo Daniel Gottardi no suscribe por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, publíquese, notifíquese y devuélvase.- J. Perozziello Vizier. F. Nallar.



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