CNCiv., sala A, 28/10/13, V., H. O. c. L., A. J. C. s. nulidad de matrimonio
Matrimonio
celebrado en Argentina. Divorcio no vincular. Ley 2393. Segundo matrimonio
celebrado en Paraguay. Conversión del divorcio en vincular. Orden público
internacional. Variabilidad. Actualidad. Aplicación del precedente Solá.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/12/23.
En
la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del
mes de octubre del año dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores jueces de
la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para
conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “V.,
H. O. c. L., A. J. C. s. nulidad de matrimonio”, respecto de la sentencia
de fs. 287/291 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES
JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado
el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden:
señores jueces de cámara doctores: Ricardo Li Rosi – Hugo Molteni - Sebastián
Picasso.
A
LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.-
La sentencia de fs. 287/291, con sus
aclaratorias de fs. 292 y 294, rechazó la demanda por nulidad de matrimonio así
como la reconvención deducida por las causales de adulterio e injurias graves.
No obstante ello, declaró la ineficacia extraterritorial del matrimonio
contraído por H. O. V. y A. J. C. L. el 8 de julio de 1981 en la República del
Paraguay.
Contra
dicho pronunciamiento se alzan las quejas de ambas partes. La demandada reconviniente
expresó agravios a fs. 313/322, mientras que el actor reconvenido hizo lo
propio a fs. 324/331, mereciéndose recíprocas réplicas a fs. 333/335 y a fs.
336/338. Por su parte, el Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 342/343.
En
base a ello, la Sala “D” de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones revocó a
fs. 344/350 la sentencia dictada en la instancia de grado, admitiendo la
pretensión nulificante del actor.
Ulteriormente,
la emplazada interpuso recurso extraordinario federal (cfr. 356/368) contra dicho
decisorio, el cual –luego de ser evacuado por la actora (cfr. fs. 371/378) y
denegado por el Tribunal interviniente (cfr. fs. 383)- fue declarado
formalmente admisible por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. fs.
447).
Allí,
el Máximo Tribunal se pronunció a favor de la procedencia del remedio procesal
intentado, revocando la sentencia de la Sala “D” de la Cámara del Fuero y
disponiendo la remisión de la causa.
II.-
Sentado lo expuesto, y previo al
tratamiento de los agravios sometidos a consideración de esta judicatura, creo
oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente
proceso.
Relata
el accionante que el 3 de marzo de 1978 contrajo matrimonio con N. B. C. en la
localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires, República Argentina.
Posteriormente, en el marco de la causa iniciada por presentación conjunta de
los entonces consortes, el 13 de octubre de 1981 se dictó sentencia de
separación personal en los términos del art. 67 bis de la ley 2393 -con efectos
retroactivos al 10 de junio de ese año-, convirtiéndose, finalmente, en
divorcio vincular mediante decisorio del 9 de noviembre de 1989 (cfr. ley
23.515).
Refiere,
asimismo, haber mantenido un vínculo concubinario con la demandada con
anterioridad a haber recuperado la aptitud nupcial, por lo que a los efectos de
revestirlo de “una formalidad aparente”, y pese al impedimento de ligamen
subsistente a la fecha, contrajeron nupcias el 8 de julio de 1981 en la
República del Paraguay, figurando ambas partes con domicilio accidental en la
Ciudad de Asunción.
Por
todo ello, solicita la nulidad del matrimonio celebrado con la emplazada,
peticionando, en forma subsidiaria, el divorcio vincular por la causal objetiva
contemplada en el art. 214, inc. 2°, del Código Civil, en tanto que desde el
mes de agosto de 1995 las partes se encuentran separadas de hecho sin voluntad
de unirse.
Si
bien la Sra. A. J. C. L. reconoce haber contraído nupcias con el accionante en
el país vecino y en la fecha indicada, manifiesta que para entonces ignoraba la
existencia del matrimonio anterior, así como que el mencionado se hallaba
separado en los términos del art. 67 bis de la ley 2393, circunstancias de las
que recién se anotició a través de las misivas cursadas por el Sr. V. una vez
tramitado el juicio por alimentos.
Sin
perjuicio de ello, solicita el rechazo de la acción intentada por el
demandante, puesto que entiende improcedente la declaración de nulidad del
matrimonio en nuestro país luego de haberse convertido la sentencia de
separación personal aludida en una de divorcio vincular, ya que al momento de
formularse tal pretensión el orden público interno no se estaría violando. En
su caso, requiere ser considerada como cónyuge de buena fe (art. 222 del Código
Civil), habiéndole el actor ocultado su verdadero estado civil.
A
su vez, la emplazada reconviene por divorcio vincular fundado en las causales
de adulterio e injurias graves (art. 214, inc. 1°). Para sustentar su
pretensión, indica que en el año 1994 comenzó a percibir situaciones extrañas,
mentiras y llamados de mujeres para descubrir, luego, que el actor reconvenido
mantenía relaciones afectivas con una joven veinte años menor que aquél.
Ello
motivó el abandono del hogar conyugal por parte del Sr. V. y las sucesivas
desavenencias derivadas de la manutención de los tres hijos del matrimonio y de
los bienes que adquirieran con el transcurso de los años.
Corrido
el traslado de rigor, el accionante reconvenido niega los hechos fundantes de
la pretensión de la contraria, así como la buena fe que invocara, postulando,
en cambio, que al momento de adquirir el inmueble sito en la calle … (año 1990)
ambos desconocieron el vínculo cuya nulidad peticiona, en tanto la Sra. L.
figura como soltera, mientras aquél como divorciado. Igual temperamento adoptó
la reconviniente al comprar el rodado utilizado por la pareja.
III.-
La palabra matrimonio puede tener tres
significados diferentes, de los cuales sólo dos tienen interés desde el punto
de vista jurídico. En un primer sentido, matrimonio es el acto de celebración;
en un segundo es el estado que para los contrayentes deriva de ese acto; y en
el tercero es la pareja formada por los esposos. Las significancias jurídicas
son las dos primeras, que han recibido en la doctrina francesa las
denominaciones de matrimonio-fuente (o matrimonio-acto) y matrimonio-estado,
respectivamente. Matrimonio-fuente es, pues, el acto por el cual la unión se
contrae, y matrimonio-estado es la situación jurídica que para los contrayentes
deriva del acto de celebración (Augusto Cesar Belluscio, “Derecho de Familia”,
T° 1, Parte General, Matrimonio, Ed. Depalma, Bs. As., 1974, pág. 283).
Como
acto jurídico, como acto humano y voluntario en los términos del art. 897 del
Código Civil, el matrimonio es un acto libre y personalísimo de los
contrayentes ya que el consentimiento de ambos asume condición de existencia
del acto, conforme lo establece el art. 172 del Código Civil. En tanto el
estado de familia emergente del acto es indisponible, pues las relaciones
jurídicas que implica el matrimonio se imponen generalmente en atención al
interés familiar u orden público. Mientras el acto matrimonial es fruto de la
libertad de los contrayentes, el estado matrimonial se sujeta a la
imperatividad de la ley y, como atribución subjetiva de relaciones jurídicas
familiares, participa de los caracteres comunes del estado de familia (Gustavo
A. Bossert – Eduardo A. Zannoni, “Manual de Derecho de Familia”, Ed. Astrea, 2°
edición, Bs. As., 1989, pág. 53).
Es
así que la celebración del matrimonio origina el nacimiento de un vínculo
personal que el derecho asume y preserva, sujetándolo a un sistema de normas
cuya observancia no es opcional para las partes, sino que constituye para ellas
un deber imperativo, cuyo incumplimiento da lugar a determinadas sanciones
(Jorge Adolfo Mazzinghi, “Derecho de Familia” el matrimonio como acto jurídico,
T° I, Ed. Abeledo-Perrot, 2° edición, Bs. As., 1983, págs. 70/71).
La
validez del matrimonio presupone, entonces, que el acto jurídico no presenta
vicios o defectos de legalidad originarios, existentes al tiempo de la
celebración, pues si así fuese, el derecho impide la configuración de una
relación matrimonial idónea a través de su anulabilidad (Gustavo A. Bossert –
Eduardo A. Zannoni, “Manual de Derecho de Familia”, Ed. Astrea, 2° edición, Bs.
As., 2003, pág. 153).
Ahora
bien, el art. 159 del Código Civil somete la validez del matrimonio a la lex
loci celebrationis. Así, establece que las condiciones de validez
intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de
su celebración, aunque los contrayentes hubieren dejado su domicilio para
sujetarse a las normas que en él rigen (artículo sustituido por art. 1° de la
Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987). Si la validez del matrimonio se rige por la ley
del lugar de su celebración, la invalidez también se rige por ese criterio
rector.
No
obstante ello, el art. 160 del mismo ordenamiento jurídico dispone que no se
reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren
algunos de los impedimentos de los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° o 7° del artículo
166. En estas ocasiones, la aplicación extraterritorial de la ley del lugar de
celebración del acto debe ceder cuando se encuentra en juego el orden público
internacional.
Surge,
así, la noción de fraude a la ley en Derecho Internacional Privado, que es un
remedio indispensable, que permite al juez sancionar las prohibiciones que
formula la ley, cada vez que los individuos, en vista de escapar a aquélla, se
colocan fraudulentamente bajo el imperio de otra que no las establece. En otros
términos, el fraude es la conjunción del elemento intencional y el material:
del corpus, esto es, la efectiva realización de actos aisladamente
válidos, pero que en su conjunto llevan a un resultado absolutamente prohibido
por la ley; y el animus, la intención que mueve al agente de
realizarlos, el deliberado propósito de sustraerse a la norma que se lo veda,
refugiándose tras el texto de la ley para violarla en espíritu (Biocca, Stella
Maris – Cárdenas, Sara L. F. – Basz, Victoria, “Lecciones de derecho
internacional privado”, Ed. Universidad, Bs. As, 1990, Págs. 179 y 185, con
cita de Niboyet, J. P).
En
tal sentido, conviene recordar que la doctrina argentina más prestigiosa ha
aclarado que “la jurisprudencia civil suele usar la expresión matrimonio
celebrado en fraude a la ley argentina de manera equívoca”. Lo que ocurre es
que cuando los internacionalistas mencionan a los matrimonios celebrados en
fraude a la ley argentina aluden a los matrimonios celebrados en el extranjero
en virtud de la autorización que otorga el art. 159 del Cód. Civil por la Ley
23.515, matrimonios que son válidos con arreglo a la ley del lugar de su
celebración. No hay fraude en realidad, o por lo menos es inocuo. En cambio,
cuando la jurisprudencia civil emplea la expresión mencionada alude al
matrimonio celebrado en el extranjero por personas domiciliadas en la República
Argentina, cuando existía impedimento de ligamen en razón de la existencia de
un matrimonio anterior allí celebrado (cfr. Kaller de Orchansky, Berta, “La
Doctrina reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de los
matrimonios celebrados en el extranjero en fraude a la ley argentina”, LA LEY,
140-1116, Sección Doctrina).
Por
otro parte, la cuestión referente a los matrimonios celebrados en el
extranjero, en fraude a la ley argentina, ha provocado discusiones en el
derecho nacional, tanto en doctrina como en jurisprudencia, en cuanto a
determinar en qué condiciones deben ser tenidos como tales. En las distintas
épocas se han sostenido diferentes posturas. Sin embargo, en la actualidad,
prevalecen dos criterios opuestos: la postura que se inclina por la ineficacia
territorial de los matrimonios celebrados en fraudum legis y la teoría
que pregona la nulidad relativa de dichos matrimonios.
La
diferencia es esencial desde el punto de vista práctico, pues, de acuerdo a la
primera de ellas, los matrimonios celebrados en el extranjero, mediando uno
previo en la República, que no hubiere sido disuelto, no produciría efecto
alguno en nuestro país. Por lo cual el cónyuge que pretendiere alegar ese
matrimonio extranjero no podría ampararse en derechos que la ley otorga a los
cónyuges. Ello, sin necesidad de declaración judicial alguna, en virtud de que
la postura entiende que estos matrimonios si bien pueden producir consecuencias
en otro país, en el nuestro no serían reconocidos como tales. En tal situación,
al carecer de efectos jurídicos en la Argentina, técnicamente, a ese segundo
matrimonio corresponde desconocerle validez, sin necesidad de declarar la
nulidad del acto (cfr. Solari, Néstor E., “El matrimonio extranjero celebrado
con impedimento de ligamen”, Publicado en: LA LEY 29/10/2007 , 11 • LA LEY
2007-F , 247, comentando el fallo Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~
2007/04/10 ~ U., A. s/suc.).
Esta
doctrina fue expuesta en un célebre precedente por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación el 10 de septiembre de 1965 (“Rosas de Egea c. Instituto de
Previsión Social” LA LEY, 135-624). Idéntica posición fue sostenida en el
Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 8 de noviembre de
1973 (“Martínez González de Arnotti”) y luego de la sanción de la Ley 23.515
fue defendida por la Sala K en el fallo del 15 de diciembre de 1995 en que el
tribunal sostuvo que no había perdido vigencia la doctrina obligatoria de 1973
aunque fuere anterior a la sanción de la ley que admitió el divorcio vincular.
Entre los fundamentos, se adujo que dicha sentencia no había sido modificada por
una nueva doctrina plenaria; que además el impedimento del artículo 166 inciso
6 rige con prescindencia de la disolubilidad o indisolubilidad del matrimonio y
que resulta contrario a derecho considerar que el impedimento que afectaba al
matrimonio celebrado en el extranjero quedaba saneado por el divorcio vincular
del primer matrimonio obtenido posteriormente. No es posible que el matrimonio
sea susceptible de convalidación dado que no resulta posible confirmar un acto
viciado de nulidad absoluta (cfr. Feldstein de Cárdenas, Sara L., “Jurisdicción
internacional y aplicación del derecho en materia de nulidad del matrimonio
celebrado en el extranjero: ¿Cuestiones ni teóricas ni sutiles?”, Publicado en:
Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Internacional Privado y de la
Integración - Director: Sara L. Feldstein de Cárdenas, Editorial LA LEY, 2004 ,
79, Fallo Comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2000-10-10 ~
R. L., M. c. D. A.).
De
ahí que sea innecesario obtener la nulidad de un matrimonio extranjero
contraído con impedimento de ligamen para desconocerle eficacia dentro de
nuestro territorio, pues si bien el acto puede ser válido según las leyes del
país donde se celebró, las autoridades nacionales no deben aceptar su
extraterritorialidad si se opone a principios de orden público interno e
internacional del derecho positivo (cfr. Solari, Néstor E., op. cit).
En
cambio, en divergencia con la postura que acabo de desarrollar, se sostiene que
la ley sólo habla de nulidad de matrimonio y clasifica la nulidad en absoluta y
relativa (arts. 219 y 220). Ignora que los matrimonios puedan ser eficaces o
ineficaces, a pesar de cierta jurisprudencia imperante, por lo cual los
matrimonios son válidos o nulos, destacando que la ausencia de impedimentos es
un elemento esencial para la validez del acto matrimonial, y no un elemento de
eficacia. Agréguese que la ley ordena los efectos de la nulidad de matrimonio
según se hubiese contraído de buena o mala fe, ordenamiento imposible de
aplicar en la teoría que propicia el desconocimiento de efectos territoriales a
un segundo matrimonio celebrado en el extranjero, pues la ineficacia de un acto
es indivisible. Esto también lleva al rechazo de la teoría de la ineficacia
extraterritorial (cfr. Vidal Taquini, Carlos H., “Matrimonio Civil – Ley 23.515
arts. 159 a 239 del Código Civil”, Ed. Astrea, 2000, pág. 15).
En
esta misma línea de pensamiento, Solari postula en la citada publicación que
las interpretaciones realizadas en el contexto de la época del plenario anteriormente
citado, hace más de treinta años, en donde regía la ley 2393, necesitan ser
replanteadas a la luz de la actual ley de matrimonio civil, pues, habiéndose
superado la indisolubilidad del matrimonio en nuestro derecho positivo, se han
modificado los criterios del orden público en la materia. Cabe señalar la
conveniencia de que la Cámara Nacional Civil revise en la materia, por medio de
una nueva convocatoria, su doctrina plenaria, que rige en el fuero desde 1973.
Todo ello, en virtud de los modernos criterios que informan la legislación
vigente a partir de la ley 23.515 de matrimonio civil. En tal sentido, debería
acogerse la doctrina sostenida actualmente por la Corte Suprema –teoría de la
nulidad relativa del matrimonio-, al exigirse que tales matrimonios en fraude a
la ley requieran de una declaración de nulidad para no producir consecuencias
jurídicas en nuestro país.
También,
más recientemente, la Corte Superama de Justicia de la Nación tuvo oportunidad
de señalar que la diferencia entre la declaración de nulidad de un acto
celebrado en el extranjero y la negativa de validez del mismo dentro de la
República no es teórica, ni tampoco sutil (Fallo:
273:363, consid. 7°). Explica que, a
diferencia del caso que motivó el fallo plenario “Martínez González de Arnotti”,
se trata de impugnar judicialmente ese matrimonio desde el punto de vista de la
ley -designada por la norma convencional de derecho internacional privado- que
creó esa situación jurídica, según el régimen propio establecido en un tratado
internacional que goza de jerarquía superior a las leyes internas (art. 75 inc.
22, Constitución Nacional) (cfr. CSJN “R. L., M. c. D. A.”, del 10/10/2000,
Publicado en: LA LEY 2001-C , 697 • Colección de Análisis Jurisprudencial
Derecho Internacional Privado y de la Integración - Director: Sara L. Feldstein
de Cárdenas, Editorial LA LEY, 2004 , 79 con nota de Sara L. Feldstein de
Cárdenas, Cita online: AR/JUR/2560/2000).
Por
ello, se dijo, celebrado el segundo matrimonio sin previa disolución del
vínculo en el país que conecta inexorablemente el conocimiento de la validez o
nulidad del matrimonio a los tribunales del domicilio conyugal, no basta en el
caso el desconocimiento extraterritorial de efectos jurídicos en nuestro país,
porque, de limitarse a esto la declaración, la unión bígama quedaría
consolidada para los demás países signatarios del Tratado de Montevideo de
1940, por falta de tribunal competente para entender en la anulación. Lo que
corresponde es pronunciar la nulidad y librar el exhorto diplomático para la
inscripción en el país de celebración de la sentencia anulatoria (cfr. Solari,
Néstor E., “Situación de los matrimonios celebrados en fraude a la ley”, Publicado
en: LA LEY 24/05/2007, 5 • LA LEY 2007-C , 491, Fallo Comentado: CNCiv., sala
M, 2006/08/11 ~ C., G. A. c. G., G. M.).
En
las actuaciones “Z., L. I. c. Administración Nac. de la Seguridad Social” (del
16 de agosto de 2005), la Corte Suprema de Justicia de la Nación parece haber
zanjado definitivamente la cuestión, destacando que el último párrafo del art.
239 del Código Civil (según texto ley 23.515) ha incorporado el principio de la
especialidad en materia de nulidades matrimoniales, lo cual significa que la
nulidad no puede ser declarada de oficio sino que debe entablarse la acción
pertinente por los legitimados expresamente por la ley (Publicado en: LA LEY
12/09/2005 , 5 con nota de Jorge Adolfo Mazzinghi • LA LEY 2005-E , 260 con
nota de Jorge Adolfo Mazzinghi • IMP 2005-19 , 2579 • TySS 2005 , 848 • ED 215
, 205 • JA 2005-IV , 793, Cita Fallos Corte: 328:3099, Cita online:
AR/JUR/2168/2005).
Sentado
ello, y a los fines de una correcta aplicación de los arts. 159 y 160 del
Código Civil, cabe recordar que el orden público está constituido por la
voluntad nacional que comprende los principios superiores de la moral humana y
social, las buenas costumbres y los derechos inherentes a la naturaleza humana.
No obstante la amplitud conceptual, la noción de orden público es, para Pascual
Estalisnao Mancini, una excepción al principio de aplicación de las leyes
extranjeras a que las naciones están obligadas por un deber de justicia
internacional. Es así que el problema del orden público se plantea cuando el derecho
extranjero indicado por la norma de conflicto para solucionar la cuestión de
Derecho Internacional Privado está en pugna con principios fundamentales del
Estado al que pertenece el juez que entiende en la causa (Biocca – Cárdenas –
Basz, op. cit., Págs. 122 y 197).
Debe,
asimismo, contemplarse la situación en estudio en el marco de las normas de
derecho internacional privado que la regula, que en este caso encuentra su
fuente convencional en el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo
de 1889 (cuyos Estados signatarios resultan Argentina, Bolivia, Colombia y
Perú) y de 1940 (Argentina, Paraguay y Uruguay), los cuales establecen,
respectivamente, que “la capacidad de las personas para contraer matrimonio,
la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del
lugar en que se celebra” (cfr. art. 11) y que “la capacidad de las
personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez
del mismo, se rigen por la ley del lugar en donde se celebra” (cfr. art.
13).
Sin
embargo, la misma norma faculta a los Estados signatarios a no reconocer el
matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de
alguno de los impedimentos allí enumerados, entre ellos, el matrimonio anterior
no disuelto legalmente. Esta norma sin explicitarlo, está haciendo una evidente
alusión al orden público internacional.
Coincidentemente,
el art. 4° del Protocolo Adicional común de los Tratados mencionados prescribe
que las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las
instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del
lugar del proceso (cfr. Feldstein de Cárdenas, Sara L., “Divorcio y orden
público internacional: Una pareja indisoluble para el Derecho Internacional
Privado argentino?”, Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial
Derecho Internacional Privado y de la Integración - Director: Sara L. Feldstein
de Cárdenas, Editorial LA LEY, 2004 , 96, comentando el fallo de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación “S. J. V. s/suc.” – 1996/11/12).
Al
respecto, el Máximo Tribunal sostuvo que se trata de verificar, según el
derecho internacional privado argentino, la satisfacción de los recaudos de
validez de una situación creada en el extranjero y que es llamada a desplegar
efectos en el foro. Este examen debe efectuarse según las disposiciones del
Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940 que, en el caso de
matrimonio celebrado en otro país contratante con impedimento de ligamen, no
impone a los otros países contratantes la obligación internacional de
desconocerle validez, sino que deja librado al orden público internacional del
Estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de
su legislación (cfr. dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal en Ulloa Alberto s/
sucesión –Recurso de Hecho-, del 25/09/2006, cuyos argumentos la Corte tiene
reproducidos en su Fallo 330:1572).
Así,
siguiendo el criterio ya adoptado en un precedente anterior (319:2279), nuestro
más alto Tribunal interpretó que, de la conjunción del art. 13 del Tratado de
Montevideo de 1940 y del art. 4° del Protocolo Adicional, la República
Argentina puede reconocer o desconocer la validez del segundo matrimonio
contraído en el territorio de otro Estado parte, según sus principios de orden
público internacional. En este punto, destacó que el orden público
internacional es un concepto eminentemente variable, que depende de los
principios que sustentan la organización de cada Estado en una época
determinada. Dentro de estos principios se hallaba el de la indisolubilidad del
vínculo matrimonial.
No
obstante, la ley 23.515 al admitir el divorcio vincular, privó de vigencia al
principio mencionado. En virtud de estos argumentos y del criterio de
actualidad que caracteriza al orden público internacional, según el cual éste
debe ser apreciado al momento de la intervención del juez del foro, y no en la
época en que se produjeron los hechos, la Corte Federal concluyó que no existe
interés actual en desconocer la validez de un matrimonio celebrado en el
extranjero.
Al
comentar el fallo en estudio, la Dra. Feldstein de Cárdenas refiere que la
jurisprudencia argentina acompañada por la doctrina que considera más ajustada,
después de la sanción de la ley que introdujo el divorcio vincular en la
República Argentina (Ley 23.515), entiende que el orden público internacional
no es un concepto inmutable y definitivo sino esencialmente variable, pues
expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una
comunidad dada, y su contenido depende en gran medida de las opiniones y
creencias que prevalecen en cada momento en un estado determinado. De modo tal,
que la confrontación debe hacerse al momento de la sentencia, con un criterio
de actualidad. El principio de disolubilidad del vínculo matrimonial que
introdujo la reforma en el derecho positivo argentino provocó una alteración
sustancial en la concepción del orden público internacional argentino.
Resulta
de vital importancia, entonces, determinar la época en que debe apreciarse el
orden público internacional, el preciso momento en que debe constatarse la
vulneración a los principios esenciales del foro para poder válidamente
argüirlo como recurso de inaplicación de la ley extranjera. Dicho en otros
términos, ¿la agresión, la incompatibilidad debe darse en el momento del
dictado de la sentencia, o bien, al momento de la solicitud de reconocimiento
en nuestro territorio?, ¿en el momento de la sentencia o en el momento del
acaecimiento de los hechos?. Aquí, a pesar de ciertas vacilaciones, tanto la
doctrina como la jurisprudencia se han pronunciado porque la mutabilidad, la
actualidad del orden público internacional, obligan a que su vulneración sea
considerada al momento del pronunciamiento de la sentencia (cfr. Feldstein de
Cardenas, Sara L., op. cit.).
Es
que consecuencia necesaria de esta señalada variabilidad del orden público es
su actualidad. Dicen Batiffol-Lagarde que el orden público se aprecia al
momento del proceso (en rigor, al sentenciarlo). Las condiciones de validez de
un acto sometido a una ley extranjera no pueden ser reputadas contrarias si
posteriormente al acto la ley francesa ha sido modificada y se torna semejante
a la ley extranjera. Inversamente, la modificación de la ley del foro puede
tornar contraria a su orden público la ley extranjera que era conforme con él
al tiempo de los hechos. En caso de modificación del contenido del orden
público, el juez debe tener en cuenta su estado actual. Se trata del principio
de la actualidad del orden público.
Al
resolver en ese sentido, bien dice la Corte Suprema en el considerando 7 de las
actuaciones “S., J. V. s/ suc.” del 12/11/1996 (319:2779) que “la confrontación
debe hacerse con un criterio de actualidad, así como que la noción es
ampliamente recibida en el derecho comparado”. Si el orden público tiene por
función la de defender los valores del derecho propio contra el derecho
extranjero en sí aplicable según las reglas del derecho internacional privado,
cabe coincidir con Goldschmidt en que si tales principios pueden cambiar en el
transcurso del tiempo, precisamente por su manera de ser ellos son
necesariamente retroactivos; he aquí lo que se llama ‘actualidad del orden
público’ (CNCiv, sala B, “B., N. s/suc. ab intestato”, 30/12/2009, Publicado en
La Ley Online: AR/JUR/67735/2009).
Con
análogos fundamentos, la Dra. Argibay expuso que en nuestro país, la disolución
del vínculo matrimonial por el divorcio fue contemplada por primera vez en la
ley 14.394, pero su vigencia fue muy corta, pues el decreto 4070 del año 1956,
aun cuando hablaba de suspensión, derogó el artículo 31 que la permitía. Luego
de más de treinta años de debates doctrinarios y sociales y que diera el primer
paso la jurisprudencia en “S., J. B. c. Z. de S., A. M.” (Fallos: 308:2268 -LA
LEY, 1986-E, 648-), fue reconocida nuevamente con la sanción de la ley 23.515.
Dada la evolución legislativa reseñada y teniendo en cuenta que durante el
lapso antes mencionado, se constituyeron muchísimas familias a partir de
casamientos en el extranjero, no resulta razonable pensar que actualmente
nuestro ordenamiento jurídico pueda tener interés alguno en desconocerle
validez, máxime si se repara en que la ley 23.515 admitió la disolución del
vínculo no sólo para el futuro sino también para las sentencias de separación
pasadas en autoridad de cosa juzgada, extranjeras y nacionales, al permitir su
transformación en sentencias de divorcio (cfr. Dra. Argibay, Carmen M., ver su
voto en Fallo 328:3099).
Recientemente,
siguiendo el criterio puesto de relieve, la Corte Federal ha restringido, aún
más, los supuestos de anulabilidad de matrimonios celebrados en el extranjero.
En este sentido, el 14 de septiembre de 2010 revocó el decisorio del Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, por medio del cual este
último desconoció la calidad de cónyuge supérstite a quien había contraído
nupcias en la República de Paraguay, por entender que la plataforma fáctica del
leading case “Sola” (fallo: 319:2779) no coincidiría con las
circunstancias del caso allí ponderado, pues ni siquiera había operado una
previa separación personal de la contrayente. El Tribunal Provincial sostuvo,
así, que no se trataba –como en el supuesto resuelto por la CSJN- de la
indisolubilidad del matrimonio en vida de los cónyuges, sino de un problema de
bigamia, que –a diferencia de la temática concerniente al divorcio vincular-,
sigue integrando el orden público internacional argentino (Boo, H. José s/
sucesión testamentaria).
En
cambio, el Máximo Tribunal refirió que “…las diferencias en la plataforma
fáctica destacadas por el a quo no justifican una solución distinta para la
presente causa, toda vez que en todos los supuestos examinados habría
mediado un impedimento de ligamen y dicha circunstancia ha perdido relevancia a
partir de la disolubilidad del matrimonio civil argentino. En virtud del
criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico
argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio
celebrado en el extranjero en tales condiciones”.
Al
glosar la sentencia en análisis, Lozano sostiene que de acuerdo a una
interpretación a posteriori del art. 14 inc. 2) del C.C. Argentino, y teniendo
en cuenta al orden público internacional como un conjunto de principios, es
evidente que el espíritu de la legislación civil es dinámico y acompaña los
tiempos actuales, en especial, a que el divorcio en nuestra legislación y en el
espíritu de la misma, se ha flexibilizado al punto de tenerlo legislado a
partir del año 1987 con la ley 23.515. A partir de esta legislación, el orden
público internacional, no condicionaría el reconocimiento del matrimonio válido
en el extranjero, aún mediando sentencia de separación judicial en la Argentina
(Caso Sola).
Agrega
el citado autor que, en la actualidad, la cuestión del divorcio vincular tanto
en el País como en el extranjero, tienen la misma recepción jurídica y
legítima, acompañada de una indiscutida aceptación social. Por lo tanto en
estas cuestiones, el orden público internacional no se vería contrariado. Como
consecuencia de ello, se puede reconocer un matrimonio celebrado en el
extranjero (Paraguay), ya sea mediando divorcio en Argentina o en el extranjero
o separación judicial, decretada antes o después de la ley 23.515 del año 1987.
Postula,
así, dos hipótesis comprendidas por el criterio actual de la C.S.J.N.: 1º) la
de la separación judicial o legal sin disolución de vínculo en la Argentina
anterior a la ley 23.515 del año 1987, conforme a ella, aunque los cónyuges
quisieran divorciarse, no lo podrían hacer pues la ley civil sólo admitía la
separación judicial sin disolución de vínculo y; 2º) la separación judicial o
legal luego de la ley 23.515 que establece aún en la actualidad, la dualidad de
sistema de separación legal sin disolución de vínculo y el divorcio vincular,
por petición de partes o incluso por limitación legal, como lo es el caso del
art. 203 del CC Argentino (Lozano, Gustavo M., “El orden público internacional
frente al matrimonio extranjero”, Publicado en: DFyP 2013 (junio) , 99, fallo
Comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación ~ 2010-09-14 ~ Boo, H. José,
Cita Online: AR/DOC/1608/2013).
En
este orden de ideas, se sostuvo que se mantiene en pie la distinción entre
matrimonios bígamos simples y los dobles. En el primer caso (bigamia simple)
—matrimonio celebrado en el extranjero previo divorcio de matrimonio argentino,
durante la vigencia de la ley anti-divorcista argentina— no existiría
conculcación del orden público internacional argentino y se admitiría la
legitimación procesal y hereditaria de la segunda cónyuge en el juicio
sucesorio abierto en el país. En el segundo caso (bigamia doble) —segundo
matrimonio celebrado en el extranjero sin que medie divorcio del anterior
matrimonio argentino vigente— habría violación del orden público argentino y se
desconocería la legitimación de la viuda de la segunda unión en la sucesión de
su cónyuge (bígamo doble) (cfr. cita de la Dra. Feldstein de Cárdenas, Sara
Lidia, “El fraude a la ley en el derecho internacional privado argentino”,
Publicado en: LA LEY 17/07/2013 , 1 • LA LEY 2013-D , 904).
En
un destacado fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza (“Saccone,
Romeo A. c. Rodríguez Elisa” del 05/09/94), se dijo, con palabras del célebre
Dr. Bidart Campos, que aunque se puede atacar la nulidad del segundo
matrimonio, la legitimación del cónyuge de la primera unión está limitada a que
previamente no se haya disuelto el vínculo. El distinguido constitucionalista,
que analiza los efectos después de la sanción de la ley 14394, de los
matrimonios celebrados en el extranjero por separados en la Argentina antes de
la vigencia de esa ley, parte del principio que sentó el art. 103 ley 2393 (“cuando
se tratase de un matrimonio celebrado con anterioridad a esta ley y la acción
de nulidad se fundare en un impedimento, se aplicarán las disposiciones de esta
ley”) y explica: “Quiere decir entonces que, si el impedimento existió antes en
el orden legal, pero no subsiste actualmente en una ley posterior, la presunta
nulidad fundada en él no se puede intentar con éxito, lo que en otros términos
equivale a sostener que el matrimonio cuya nulidad ya no se puede declarar ha
quedado convalidado o consolidado” (Bidart Campos, Germán, “La convalidación de
matrimonios nulos por supresión de una ley posterior del impedimento originante
de la nulidad”, LL 94-880). Los matrimonios celebrados en fraude a la ley
argentina (en la terminología civilista) antes de la ley 14394 no quedaron
convalidados de pleno derecho al receptarse la causal de divorcio vincular en
el art. 31 pero la legitimación del cónyuge de la primera unión subsiste
siempre que su matrimonio no haya quedado disuelto antes de interponerse la
demanda.
IV.-
En base a las premisas expuestas, en la
especie, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el sentido que
la cuestión traída a conocimiento remite a análogas circunstancias que las
contempladas en los Fallos: 319:2779; 328:3099 y 330:1572, así como, más
recientemente, en los obrados S.C.B. N° 139, L. XLIV “Boo, H. José s/ sucesión
testamentaria” (14/09/2010), los cuales versaban sobre un segundo matrimonio
contraído en el exterior con impedimento de ligamen, en la época anterior a la
sanción de la ley 23.515 que instauró el divorcio vincular en la República.
En
los fundamentos de la Señora Procuradora Fiscal, a los cuales el Máximo
Tribunal dio por reproducidos, la citada funcionaria expuso que “…habiéndose
entablado la demanda de autos con posterioridad a dicha disolución, y a la luz
de la doctrina establecida en los pronunciamientos citados –ubicada en la
perspectiva que aporta la noción de actualidad del orden público-, no puedo
sino concluir, en palabras de esa Corte, que el sistema jurídico argentino
carece de interés actual en reaccionar frente al matrimonio extranjero
celebrado en tales condiciones, pues el orden público que debe tomarse en
cuenta es el vigente al tiempo de juzgarse la situación jurídica litigiosa”
(cfr. fs. 445).
En
estos términos, y teniendo en cuenta la secular y vigente expresión de que la
Corte es custodia e intérprete final de la Constitución y de los derechos en
ella consagrados (Fallos, 310:324; 310:1401; 318:2103), en concordancia con las
conclusiones extraídas de sus precedentes – que fueran analizadas ut supra-,
no puedo mas que admitir las quejas formuladas por la demandada reconviniente,
revocando el pronunciamiento que ha sido motivo de agravios.
En
consecuencia, se rechaza la demanda por nulidad de matrimonio deducida por el
Sr. V..-
V.-
En estos términos, corresponde adentrarse,
ahora, al estudio de las restantes pretensiones introducidas por las partes.
Esto es, el divorcio vincular que requirieran oportunamente, fundado por el
accionante en la causal objetiva contemplada en el art. 214, inc. 2°, del
Código Civil y por la demandada reconviniente en las de adulterio y injurias
graves (cfr. art. 214, inc. 1°, del mismo cuerpo legal).
En
este sentido, esta Sala ha sostenido que cuando el actor invoca una causal
objetiva para el divorcio, no obliga a la parte demandada a conservar una
actitud pasiva, porque al margen de que admita o no la existencia de la ruptura
conyugal voluntaria, puede optar también por formular su propia pretensión,
alegando las causales subjetivas del art. 202 (conf. CNCiv. esta Sala L.
353.531 del 3/5/03; íd. L. 67.815 del 12/10/90).
Sentado
ello, y por una cuestión de orden metodológico, habré de analizar en primer
término las causales invocadas por la emplazada reconviniente para luego, en su
caso, expedirme sobre la causal objetiva alegada.
VI.-
Reiteradamente se ha sostenido que el
adulterio se configura por el acto sexual mantenido en forma ocasional o
reiterada por uno de los cónyuges con una persona extraña al matrimonio. Si
bien no requiere de una prueba directa, porque en general es de muy difícil
producción, es factible que sea probado mediante su demostración indiciaria o
presuntiva, siempre que sea lo suficientemente grave, precisa y concordante, y
que permita al sentenciante formarse una segura convicción de la realidad de
aquellos extremos, porque la entidad moral que posee esta causal de divorcio,
que tipifica una conducta ilícita de los cónyuges, no permite basar su
acogimiento en habladurías o livianas inferencias que no encuentran un serio y
sólido sustento probatorio en el juicio (conf. Busso, E., “Código Civil Anotado”, t. II, pág. 201;
Borda, G. A., op. cit., t. I, págs. 413/414, núms. 501
y 502; Lafaille, H., “Derecho de Familia”, pág. 137; Rébora, “Instituciones de
la Familia”, t. 2, pág. 443; Salas, A. E., “Código Civil Anotado”, t. I, pág.
103; esta Sala, votos del Dr. Hugo Molteni en libres n° 184.365 del 29-03-96,
n° 401.276 del 16-11-04 y n° 409.288 del 03-06-05; íd. voto del Dr. Jorge
Escuti Pizarro en libre n° 279.743 del 13-07-00, entre muchos otros).
En
este sentido, el art. 163 del Código Procesal, alude al “número” de
presunciones como elemento a computar para dotarlas de fuerza probatoria,
aunque, en rigor, la pluralidad debe entenderse referida, no a aquéllas, sino a
los hechos indiciarios sobre los cuales se basan. De conformidad con las reglas
de la sana crítica, una sola presunción, cuando reviste gravedad y precisión,
puede resultar suficiente para acreditar la existencia del hecho. Por su parte,
la gravedad de la presunción atañe a la aptitud para generar un suficiente
grado de certeza, y no de mera probabilidad, acerca de la existencia del hecho
que es objeto de prueba. Pero para que ello ocurra la presunción debe ser “precisa”,
lo cual refiere no sólo que entre el hecho o hechos probados y el deducido
medie una conexión directa, sino que aquellos sean susceptibles de
interpretarse en un sentido único; y además, los indicios deber ser
concordantes, es decir no excluyentes y formar por lo tanto entre sí un
conjunto armonioso y coherente (conf. Fassi - Yañez, “Código Procesal Civil y
Comercial, comentado, anotado y concordado”, t. I, pág. 780 y ss., comentario
art. 163; Palacio, L. E., “Derecho Procesal Civil”, t. V, pág. 452 y ss.;
Falcón, E.M., “Código Procesal Civil y Comercial, anotado, concordado y
comentado”, pág. 144 y ss., comentario art. 163).
Desde
esta perspectiva, la prueba arrimada por la pretensora no alcanza el grado de
convicción requerido para tener por configurada la causal alegada. Ello, por
cuanto las vagas referencias que realizaran los testigos –único medio
probatorio ofrecido para acreditar el adulterio de su consorte - no resultan lo
suficientemente contundentes a los fines pretendidos.
Así,
G. J. T. -quien sólo tiene trato con la demandada- declara que “…ella (la
Sra. L.) decía que presentía algo raro de parte de él, y yo no le avalaba la
percepción de A. que él la estaba engañando, hicieron terapia de pareja en
donde él le decía que ella esta loca porque percibía el engaño, hasta que de
golpe aparece en escena la Srta. por la cual el Sr. V. abandona el hogar, a
través de llamadas telefónicas preguntando por él, y preguntando si hablaba A.,
de manera que la infidelidad quedó totalmente destapada”.
Sin
perjuicio de ello, la testigo no da razón de sus dichos, aclarando que “la
participación que tuve es estar con una amiga que se empieza a sentir mal
porque algo le está pasando con su marido, hasta que se van dando los hechos y
me entero porque se van dado los hechos” (cfr. fs. 172/173).
Por
su parte, P.E. L. refiere que “…sabe que se separaron por la infidelidad de
él, lo sabe por dichos de ella” (cfr. fs. 149).
Bajo
este contexto, cabe resaltar que es reiterado el parecer que indica que si
varios declarantes afirman un mismo suceso, que de ninguna forma pasó por los
sentidos de ninguno de ellos, sino que la información tiene siempre origen en
dichos de las propias partes o de terceros, no es dable tener por probado el
hecho (conf. C.N.Civ.,Sala “A”,
L.L. t. 134, p. 1063, nº 20.175-S; id., Sala “C”, nov. 8-984, RED t.20-B, p.
1144, nº 30; Palacio, L. E. “Derecho Procesal Civil”,t. IV, p. 652).
En
cuanto a las afirmaciones que vierte el testigo M. A. H. en su declaración, no
cabe más que desecharlas en virtud de las contradicciones que adolecen. Es que
si bien en un primer momento sostiene que “él le comentó y luego ella lo
corroboró, que él tenía un vínculo con otra persona”, seguidamente expone
que “…A. fue a su casa y le comentó lo que le pasaba con respecto al vínculo
que tenía su marido con otra persona. En ese momento trataron de calmarla y le
propusieron con su mujer distintas soluciones, tal como seguirlo para tener
prueba de ello…A. recibía llamadas en la casa de mujeres o una mujer, lo cual
era testimonio claro de sus sospechas. Por la confianza que tenía con él,
decidió llamarlo y ahí él le señaló que eran cosas que le pasaban a los hombres,
y que esta nueva pareja le reconocía méritos, admitiendo esta doble moral como
algo que puede suceder en la vida marital…”.
Al
ser inquirido el Sr. H. sobre cómo sabe de las llamadas en cuestión, el
deponente refiere que “…se lo preguntó a A. cuando ella le contó de la
infidelidad de su marido…” (fs. 147/148).
En
estos términos, no puede tenerse por acreditado el adulterio por parte del
accionante con la sola presunta confesión que éste le hiciera al testigo, sin
otra prueba que así lo corrobore. Máxime si se contradice sobre cómo tomó
conocimiento de los hechos que fueran motivo de consulta.
Debe
considerarse también el estrecho vínculo que el testigo tiene con la accionada
desde 1973, habiendo sido, a raíz de ello, elegido como padrino de su
primogénito (cfr. fs. 164 de la Causa N° 37.637/2003), lo cual, si bien no
invalida su declaración, también implica que el análisis de su testimonio se
deba realizar con mayor estrictez.
Es
que si bien es cierto que nuestro sistema procesal tiene excluida la máxima “testis
unus, testis nullus” (arg. art. 456 del Código Procesal) de modo que el
testimonio no debe ser descalificado por el hecho de ser solitario, dicha
circunstancia impone al mismo tiempo que sea apreciado con mayor severidad, y
para erigirse como prueba debe ser categórico y convincente, a tal punto que no
deje duda alguna en el ánimo del juzgador (conf. esta Sala, L. n° 260.350 del
28/4/99; id. L. n° 481.895 del 12-7-07; id. mi voto en L. n° 538.582 del
11/3/10, entre muchos otros), circunstancias que, en la especie, no se
configura.
VII.-
La causal de “injurias graves”, como es
sabido, se refiere a todo acto ejecutado en forma verbal, por escrito o
materialmente que constituya una ofensa para el otro cónyuge, atacando su
honor, reputación o dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades, sin que se
requiera la reiteración de tales episodios ya que uno sólo bastaría para
decretar el divorcio, si reviste la necesaria gravedad (conf. Borda “Familia”
tº I, p. 428; Zannoni “Derecho de Familia” tº 2, p. 83 y ss.; Belluscio “Derecho
de Familia” tº III, p. 228).
La
citada causal puede configurarse de dos maneras. Por un lado, por el
acontecimiento de uno o varios hechos, de una entidad tal, que al ser
acreditados, conforman, individualmente “per se” la causal en cuestión. Por
otro lado, puede verificarse a través de una conducta que se compone de una
sucesión de pequeños hechos, que si bien, en un análisis pormenorizado de los
mismos, no resultan ser escandalosos, ruidosos o altisonantes, en una visión
integral denota una conducta de constante menoscabo hacia el otro.
En
la especie, la Sra. L. dice verse afectada en razón de haber tenido la
obligación de iniciar un juicio de alimentos a favor de sus hijos (“L. A. H. J.
C. c/ V. H. O. s/ alimentos, Expte. N° 37.637/2003) para que el Sr. V.
colaborara con la manutención de aquellos.
Ahora
bien, la mera existencia de un juicio por alimentos sólo pone de relieve que
las partes no han llegado a un acuerdo respecto a su monto o modo de
implementación, pero no es configurativo en sí de la causal de injurias graves;
en todo caso exhibe una incapacidad de los litigantes para arribar a los
acuerdos pertinentes. Por eso, para que estos trámites comporten la citada
causal, deben reunir características de especial gravedad (cfr. CNCiv., Sala “B”,
“E., E. c. C., M. E.”, del 29/03/2011, Publicado en: La Ley Online
AR/JUR/99629/2011; y Mauricio Luis Mizrahi, “Tratado Jurisprudencial y
Doctrinario. Derecho Civil. Derecho de Familia”, t. I, p. 302/303, ed. La Ley,
Buenos Aires, 2009; íd., CNCiv., Sala L, 2009/02/01, LA LEY, 2-6-2009, p. 4, y
nota aprobatoria de Solari, Néstor E., “El reclamo judicial de alimentos como
causal de divorcio).
Así,
se ha dicho que la circunstancia que la actora haya tenido que reclamar
judicialmente el pago de alimentos para sí y sus hijos menores, sólo pone de
relieve que las partes no han llegado a un acuerdo respecto del monto de los
mismos y/o de su implementación; sin que pueda inferirse por ello que se trate
de un padre o cónyuge ausente y/o totalmente desentendido de las vicisitudes
del grupo familiar. “La existencia de un expediente por fijación de cuota
alimentaria no debe interpretarse inexorablemente como prueba de injurias
graves, sino más bien da cuenta de la incapacidad que ambas partes tienen de llegar
a acuerdos y/o su desconfianza sobre las posibilidades económicas del otro. Su
configuración como causal de injurias graves en un proceso de divorcio requiere
de otras características de mayor gravedad y desentendimiento por parte del
actor, que no veo configurado en el caso. De allí que esta causal, deba
rechazarse” (Conf. CNCivil, Sala L, 28/10/2008, elDial - AA4EDB; íd. íd.
01/02/2009, LA LEY, 02/06/2009, 4).
En
el caso de autos, se tiene en cuenta que la actora en los obrados sobre
alimentos reconoce que el allí demandado abonaba –con anterioridad a la
interposición de la demanda- una cuota alimentaria mensual de $ 500, más $ 170
o $ 180 provenientes del alquiler de un inmueble. Asimismo, se encuentra
acreditado que el Sr .V. tenía a su cargo el servicio de salud “Médicus” para
todo el grupo familiar, a razón de $ 486,20 mensuales.
En
base a ello, y la prueba arrimada en dichas actuaciones, la Sra. Magistrada de
la instancia de grado establece una cuota alimentaria de $ 700 a favor de los
hijos del matrimonio, más la prestación del servicio médico abonado hasta la
fecha (cfr. fs. 235/238).
Bajo
este contexto, no se advierte que el demandado se haya sustraído de su deber
alimentario, más allá de la divergencia que pudo presentarse con la actora acerca
de la suficiencia del monto que venía pagando con anterioridad a la promoción
del juicio por alimentos. Así, considero que tal circunstancia carece de
entidad para sustentar la causal subjetiva invocada, pues se trata de un
escenario de desencuentros entre dos personas ya adultas, traída a la justicia
después de casi diez años de haberse operado la ruptura de la vida en común.
Igual
temperamento desestimatorio habrá de adoptarse en cuanto la injuria grave
alegada basada en la no renovación del vínculo laboral de la Sra. L. en la
entidad presidida por su consorte (Superintendencia de Riesgo de Trabajo),
puesto que, amén de no haber sido motivo de controversia en la instancia
anterior –lo que vedaría su análisis en esta Alzada-, ninguna prueba se ha producido
al respecto.
Ello
en tanto la reconviniente no ha acreditado que su desvinculación contractual
haya tenido su génesis en el accionar del Sr. V.. Es más, en las actuaciones
sobre alimentos, la pretensora no hace referencia alguna a la circunstancia ahora
alegada, limitándose a sostener que “…mis ingresos se vieron aumentados en
la cantidad que el demandado denuncia. No fue denunciado por mí en el
expediente, por tratarse el mismo de un ingreso ocasional, que no perduró más
de lo que el contrato que adjunto estipula. Esto es, en diciembre de 2004 el
contrato expira, y como consecuencia de ello, mis ingresos se siguen
manteniendo en la misma suma que se manifestó en la demanda…se trata de un
contrato temporario” (cfr. fs. 230).
En
cuanto al desconocimiento por parte del actor de los bienes considerados
propios por la reclamante, ello claramente excede el objeto del presente
litigio, cuestión que recién cobrará relevancia al momento de liquidarse la
sociedad conyugal y no mientras subsista el vínculo marital. No obstante lo
cual, también cabe remarcar aquí la orfandad probatoria que veda cualquier
discusión al respecto.
Por
último, la Sra. L. se considera injuriada por la iniciación de la presente
litis, mediante la cual el accionante controvierte la validez de su unión
marital. Dicha circunstancias tampoco configura, en la especie, la causal
invocada, en tanto que la validez misma del matrimonio fue cuestionada por dos
tribunales competentes en dos instancias distintas, quienes desconocieron sus
efectos en la República, aunque aplicando distintas vías. Además, la
jurisprudencia y doctrina no resultan unánimes en cuanto al reconocimiento que
cabe concederle a los matrimonios celebrados en el extranjero.
A
mayor abundamiento, H. A. G. -quien conoce a las partes por haber trabajado
juntos- expone que la Sra. L. conocía el estado de divorciado del Sr. V.
previamente a contraer matrimonio, “yo lo sé porque era el comentario
corriente en el consultorio” (cfr. fs. 145).
En
idéntico sentido deponen O.R. M. y M. N. C., quienes refieren, respectivamente,
que “soy amigo de las partes…él estaba casado con N.C.…creo haber sido yo el
que se lo dijo (a la demandada) porque yo los presenté” (cfr. fs.
146) y que “como él era casado se habían casado en Paraguay por civil, le
consta por dichos de ambos…todos los que estaban en contacto con ellos conocían
esta situación” (cfr. fs. 152/153).
La
propia pretensora al momento de escriturar el inmueble sito en la calle … de
esta Ciudad (11/07/1990) se declara como “soltera”, mientras que el accionante
figura como “…divorciado de primeras nupcias de N. B. C.” (cfr. fs. 5).
Si en aquél entonces la reconviniente desconoció la calidad del vínculo que lo
unía con el Sr. V., no resulta posible argüir ahora que ello se erija como una
injuria grave para con ella.
VIII.-
Finalmente, con respecto a la pretensión
deducida en subsidio por el accionante, cabe mencionar que el art. 214 del
Código Civil, en su inciso segundo, establece que son causas de divorcio
vincular “la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por
un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista
en el art. 204”.
Como
el art. 204 del Código Civil, el citado inciso 2° incorpora como causa de
divorcio a la separación de hecho, con la diferencia del elemento temporal,
pues para la obtención del divorcio, el tiempo debe ser continuo y mayor de
tres años.
La
normativa en estudio, en su parte final, faculta a cualquiera de los cónyuges a
pedir el divorcio. Comprobado el transcurso del plazo, durante el cual una o
las dos partes no tuvo voluntad de mantener la vida en común, aunque la otra sí
la tuviere y no fuese causante de la desunión, es procedente el divorcio, como
igualmente el derecho de uno de los cónyuges para alegar y probar su inocencia,
que el demandado la debe plantear por vía de reconvención (cfr. Cifuentes –
Sagarna, “Código Civil, Comentado y Anotado”, T° I, Ed. La Ley, 2008, pág. 234
con cita de Vidal Taquini, C.H., Matrimonio Civil, ps. 592-593).
Deben,
entonces, encontrarse configurados dos elementos: uno material u objetivo y
otro subjetivo. El primero de ellos, está dado por el quebrantamiento de la
convivencia o por el alejamiento físico de los cónyuges, aunque permanezcan
viviendo bajo el mismo techo, con incumplimiento total y absoluto de los
deberes matrimoniales (conf. Vidal Taquini, Carlos, “Matrimonio Civil”, Ed.
Astrea, Bs. As. 1991, pág. 429; Lagomarsino, Carlos -Uriarte, Jorge “Separación
Personal y Divorcio”, Ed. Universidad, Bs. As., 1991, pág. 246).
El
segundo, inescindible del primero, está dado por la falta de voluntad de
unirse, lo que importa la intención de uno o de ambos cónyuges de no seguir
cohabitando poniendo fin a la vida en común.
Ahora
bien, en la especie, no se ha controvertido que los cónyuges se encuentran
separados de hecho sin voluntad de unirse por un plazo continuo mayor de tres
años (desde 1994 o 1995), cumpliendo con los requisitos del art. 214 inciso 2,
del Código Civil.
Como
consecuencia de lo expuesto, y tenor de lo dispuesto por el art. 232 “in fine”
del Código Civil, deberá hacerse lugar a la demanda de divorcio por la causal
objetiva de separación de hecho.
IX.-
En definitiva, de ser compartido mi
criterio, debería revocarse la sentencia apelada, en cuanto declaró la
ineficacia extraterritorial del matrimonio contraído por H. O. V. y A. J. C. L.
el 8 de febrero de 1981 en la República del Paraguay. En consecuencia, debería
hacerse lugar al pedido de divorcio entablado por la causal objetiva (conf.
art. 214, inc. 2°, del Código Civil) y rechazarse, en todas sus partes, la
reconvención entablada por A. J. C. L..
En
virtud de lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, correspondería
modificar las costas de primera instancia, las cuales deberían distribuirse de
acuerdo al siguiente detalle:
-
Las devengadas por la nulidad de matrimonio, deberían ser soportadas en el
orden causado. Es que debería aplicarse un criterio análogo al de primera
instancia, pese al diverso resultado al que aquí se arribó, ya que el complejo
tema en debate y la falta de uniformidad en la materia, justifica el
apartamiento del principio general que establece el artículo 68 del Código
Procesal, en tanto el accionante pudo considerarse con derecho para litigar
como lo hizo.
-
En cuanto a las demás pretensiones deducidas, las costas deberían imponerse a
la demandada perdidosa conforme al principio general de la derrota que consagra
el artículo 68 del Código Procesal.
Por
las mismas razones antes apuntadas, las costas devengadas en esta Alzada
deberían imponerse en el orden causado con respecto a la nulidad del
matrimonio, y a cargo de la demandada perdidosa en cuanto a las demás
pretensiones deducidas.
A
la misma cuestión el Dr. Molteni dijo:
Toda
vez que el pronunciamiento de la Corte Suprema de la Nación de fs. 447, en
tanto adopta los fundamentos del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de fs.
445/vta. que postula desestimar la nulidad matrimonial requerida en la demanda,
resulta vinculante en estos autos, ninguna otra consideración es menester para
desestimar esa pretensión invalidante.
Adhiero,
en lo demás, al muy fundado voto del vocal preopinante, en cuanto a la
desestimación de las causales subjetivas y a la procedencia del divorcio por la
separación de hecho sin voluntad de unirse, que legisla el art. 214, inc. 2°
del Código Civil, como también a la distribución de las costas.
El
Dr. Sebastián Picasso dijo:
Adhiero
al voto del Dr. Li Rosi, con la aclaración del Dr. Molteni.
Con
lo que terminó el acto.
Es
copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A”
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos
Aires, 28 de octubre de 2013.
Y
VISTOS:
Por
lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se revoca la
sentencia apelada en cuanto declaró la ineficacia extraterritorial del
matrimonio contraído por H. O. V. y A. J. C. L. el 8 de febrero de 1981 en la
República del Paraguay. En consecuencia, se hace lugar al pedido de divorcio
entablado por la causal objetiva (conf. art. 214, inc. 2°, del Código Civil) y
se rechaza, en todas sus partes, la reconvención entablada por A. J. C. L..-
Las
costas de ambas instancias se distribuyen de acuerdo al siguiente detalle:
-
Las devengadas por la nulidad de matrimonio, se imponen en el orden causado.
-
En cuanto a las demás pretensiones deducidas, las costas se imponen a la
demandada perdidosa. …
Notifíquese,
comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma
de práctica y devuélvase.- R. Li Rosi. H. Molteni. S. Picasso.



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