lunes, 7 de abril de 2008

Total Austral S.A. c. Saiz. 2

CNCom., sala D, 12/07/02, Total Austral S.A. c. Saiz, Francisco S.

Arbitraje internacional. Arbitraje CCI. Nulidad del laudo arbitral. Falta esencial en el procedimiento. Rechazo. Revisión del fondo. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/04/08 y en JA 2003-II, 77, con nota de R. A. Bianchi.

2º instancia.- Buenos Aires, julio 12 de 2002.-

El Dr. Rotman dijo: 1.1) Total Austral S.A., sociedad constituida según las leyes de la República Francesa, se apersonó ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en orden a solicitar la iniciación de un procedimiento de arbitraje.

A estar a los términos vertidos en el escrito inaugural, la peticionaria requirió que el tribunal arbitral, cuya constitución habría de proceder bajo las directivas del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, (a) condene al Sr. Francisco S. Saiz a pagar a Total Austral S.A. la suma de $ 7.483.600 "equivalente a U$S 7.483.600… o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse ante el Tribunal Arbitral, con más sus intereses desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago, costas y gastos de arbitraje", y (b) "autorice a Total Austral S.A. a compensar el importe de U$S 4.800.000 que… debe abonar al Sr. Francisco S. Saiz… con el monto de condena".

2. El laudo arbitral pronunciado en las presentes actuaciones dispuso lo siguiente:

a) Condenar a Francisco S. Saiz a pagar a Total Austral S.A. la suma de $ 3.907.768,89, "equivalente a U$S 3.907.768,89", con intereses a partir del 16/6/1998, hasta el efectivo pago.

b) Declarar que el precedente monto objeto de condena "se deberá compensar con el importe de $ 4.800.000 (depositados en autos a título de embargo)… más los intereses devengados por el mismo".

c) Distribuir las costas en el orden causado.

3. Francisco S. Saiz interpuso un recurso de nulidad contra el laudo recaído en el juicio arbitral. Presentó simultáneamente, mediante pieza separada, los fundamentos de ese recurso.

El tribunal arbitral declaró improcedente el recurso de nulidad planteado por el recurrente con fundamento en lo establecido por el ap. 6 del art. 28 del Reglamento de Arbitraje y por el art. 760 CPCCN.

Ante ese pronunciamiento denegatorio del recurso de nulidad, el recurrente impetró una queja ante este tribunal de alzada. La queja fue estimada por esta sala mediante la resolución obrante en fs. 1011/1013, a cuyos fundamentos procede remitirse brevitatis causae.

Tras disponerse en esa decisión la sustanciación del escrito fundante del recurso (conf. ap. 4 c de dicho pronunciamiento, no objetado por los interesados), Total Austral S.A. incorporó la presentación glosada en fs. 1016/1031. Solicitó en ese escrito la íntegra desestimación del planteo recursivo.

4. Sobrevino en fs. 1031 vta. (2) el decreto de autos para sentencia. Ese decreto se encuentra actualmente ejecutoriado, y ello habilita para pronunciar decisión definitiva.

2.1) A poco que se recurra a la lectura del escrito de impugnación presentado por el peticionario de la declaración de nulidad, no cabe sino observar que dicho recurrente ha expuesto a lo largo de esa pieza un argumento excluyente en orden a fundar la solicitud invalidatoria.

Ese argumento aparece constituido por la consideración de que el laudo arbitral dictado en los presentes obrados careció de "motivación" suficiente, y que ello importó una "falta esencial del procedimiento" como causal habilitante de la declaración de nulidad del laudo arbitral.

Frente a esa estructura de impugnación, conviene señalar inicialmente que la recurribilidad del laudo arbitral dictado en la especie o la ausencia de ella aparece regulada en primer término por el art. 28 (6) del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.

Esa previsión normativa establece que "Todo laudo es obligatorio para las partes. Al someter su controversia a arbitraje según el Reglamento, las partes se obligan a cumplir sin demora cualquier laudo que se dicte y se considerará que han renunciado a cualesquiera vías de recurso a las que puedan renunciar válidamente" (las bastardillas son propias de este voto).

En consonancia con esa regla, norma, el art. 760 CPCCN prescribe que "Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos…" (las bastardillas corresponden igualmente a esta ponencia).

2. Anticipo mi parecer en el sentido de que no se observa en el caso sub examine que se hubiese evidenciado una "falta esencial del procedimiento" en los términos concebidos por el art 760 CPCCN.

En efecto, a estar a los términos vertidos en el escrito fundante del recurso de nulidad, el quejoso adujo que el pronunciamiento arbitral incurrió en "graves omisiones y profundas deficiencias en la apreciación de la prueba, que provocan como consecuencia que la resolución arbitral mencionada pueda ser calificada como carente de fundamento y, por tal razón, susceptible de ser atacada por vía del recurso de nulidad previsto en el art. 760 CPCCN… por cuanto se da en el caso una falta esencial del procedimiento".

Importa referir para una adecuada comprensión de la materia controvertida que las deficiencias atribuidas por el recurrente en el curso de la impugnación estuvieron constituidas por los siguientes tópicos: a) disenso respecto del encuadramiento fáctico expuesto en el laudo; b) omisión de toda referencia a la denominada "cláusula de indemnidad"; c) ausencia de ponderación de la "naturaleza jurídica" de la operación; d) evaluación insuficiente del proceso de due diligence; e) falta de consideración de la conducta seguida por las partes luego de la firma del contrato del 11/12/1997; f) ausencia de evaluación de documentación habilitante para emitir notas de crédito; y g) objeción sobre la valoración de ciertas conclusiones emergentes de la peritación contable.

La sola enunciación de las deficiencias invocadas por el quejoso como apoyatura de la petición de nulidad denota por sí la improcedencia del planteo ensayado ante este tribunal de revisión, por cuanto los fundamentos empleados a ese efecto por el nulidicente no conciernen a la configuración de una "falta esencial del procedimiento", sino a materia bien diversa.

La "falta esencial del procedimiento" como causal habilitante de la invalidación de un laudo arbitral no es otra cosa que la existencia de vicios de orden formal que pudiesen haber afectado la garantía de regularidad del contradictorio (Fenochietto Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. III, 1987, Ed. Astrea, p. 545). A su vez, la proponibilidad de esa causal nulificatoria se halla subordinada a la presencia de los requisitos procesales necesarios para impetrar una nulidad: existencia de defecto formal o ineficacia del acto (que en el caso de la nulidad del laudo arbitral debe ser esencial, con afectación de la defensa en juicio), el interés jurídico en la declaración y actuación no convalidada (Falcón, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. IV, 1986, Ed. Abeledo Perrot, p. 652).

3. No ofrece duda alguna que en el procedimiento arbitral cuya invalidación se persigue en autos no se incurrió en defecto alguno de orden formal que justifique la declaración de nulidad pretendida por el quejoso.

El disenso expresado por el nulidicente respecto de la evaluación probatoria practicada en la órbita del laudo arbitral con la consiguiente conclusión de que ese laudo vendría a carecer de "motivación" suficiente no se corresponde en el plano conceptual con la causal de nulidad por "falta esencial del procedimiento", cuya hipotética configuración autoriza el planteo invalidatorio. Pues de ser ello así, toda hipotética atribución de defecto de fundamentación en el laudo arbitral con base en la expresión de disenso sobre la evaluación probatoria practicada en dicho pronunciamiento, bastaría para hacer intrínsecamente objetable todo laudo bajo la especie del recurso de nulidad por "falta esencial del procedimiento".

Cierto es, de conformidad con lo pensado por autorizada doctrina, que independientemente de que el laudo sea apelable o no, en todos los casos es susceptible de ser atacado por nulidad, bajo las condiciones que establecen los respectivos Códigos Procesales" (Caivano, Roque J., "Arbitraje", 1993, Ed. Ad Hoc, p. 260).

Pero "el objeto de esta instancia, como surge de las causales que la habilitan, no es el de revisar el contenido del laudo en cuanto al fondo de lo resuelto por los árbitros, sino controlar que éstos hayan dado cumplimiento a determinados recaudos que las legislaciones han considerado indispensables para la buena administración de justicia…. Para resolver la nulidad de un laudo, carecen de eficacia los argumentos enderezados a demostrar su injusticia, por cuanto el objeto procesal de la jurisdicción judicial es completamente diferente del que acarrea la apelación. Los jueces ordinarios sólo tienen la facultad de revisar la decisión arbitral en cuanto a su justicia, cuando se recurre de ella mediante el recurso de apelación, que abre la instancia judicial con amplitud precisamente para ello. Pero cuando se le somete exclusivamente la cuestión relativa a la validez, no puede entrar a considerar el modo en que las controversias han sido resueltas…. Pretender, a través del recurso o acción de nulidad, la revisión del fondo del asunto resuelto por los árbitros, significaría abrir una instancia de alzada no prevista, para obtener un pronunciamiento contrario a los principios que rigen la materia, poniendo en cabeza de los jueces una facultad jurisdiccional de la que carecen" (Caivano, Roque J., "Arbitraje", 1993, Ed. Ad Hoc, ps. 260/262 y jurisprudencia allí referida).

Las precisas consideraciones doctrinarias antes recordadas constituyen, de acuerdo con lo puntualizado en el curso de este voto, fundamento suficiente para proponer a este acuerdo la desestimación del recurso.

3) En mérito de lo expuesto, propongo a este acuerdo la desestimación del recurso de nulidad deducido en los presentes actuados, con imposición de las costas de alzada a dicho recurrente, vencido, por no advertirse mérito en la especie para prescindir de la aplicación del criterio objetivo de la derrotada estatuido por el art. 68 CPCCN.

Nada más.

El Dr. Cuartero adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación, los jueces de Cámara acuerdan: a) desestimar el recurso de nulidad deducido en los presentes actuados; b) imponer las costas de alzada al recurrente vencido; c) diferir la consideración de los honorarios de alzada hasta que sea determinada la base patrimonial sobre la cual habrán de aplicarse los coeficientes regulatorios.- C. M. Rotman. F. M. Cuartero.

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