CSJN, 08/11/22, Sandoval, Liliana Lorena y otros c. Aerovías del Continente Americano SA s. amparo de salud.
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – Colombia. Cancelación del pasaje. Covid 19.
Incumplimiento contractual. Ley de defensa del consumidor. Servicio de
transporte aéreo comercial. Competencia interna. Tribunales civiles y
comerciales federales.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/05/24.
Suprema Corte:
–I–
El Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n° 8 y el
Juzgado Nacional en lo Comercial n° 16 discrepan sobre la competencia para
entender en el reclamo suscitado a raíz del incumplimiento de un contrato de
transporte aéreo (v. fs. 24 y 27).
El juez federal declinó intervenir fundado en que el
planteo se enmarca en un vínculo de consumo y remite a un aspecto netamente
mercantil de un supuesto incumplimiento contractual. Agregó que el “principio
de integralidad” del derecho aeronáutico no puede extenderse al punto de atribuir
a la justicia foral el conocimiento de causas que corresponden a otro fuero especialmente
versado en la materia (fs. 24).
A su turno, el juez nacional se opuso a la radicación
basado en que el reclamo remite a un contrato de transporte aéreo internacional
de pasajeros regulado por la legislación aeronáutica específica –leyes 17.285,
26.451 y 27.653 y resolución MEyOySP 1532/1998–. En función de ello, concluyó
que su juzgamiento corresponde al fuero de excepción –arts. 63, ley 24.240;
150, 197 y 198, ley 17.285; 116, C.N.; 42, inc. “b”, y 55, inc. “b”, ley 13.998
y 40 del decreto– ley 1285/1958– (fs. 27).
Devueltas las actuaciones, y luego de girarse a la
Cámara en lo Civil y Comercial Federal, la Sala II dispuso su elevación a esa
Corte para que dirima la contienda, enmarcada en el precedente de Fallos
341:611, "José Mármol" (v. fs. 28).
En ese estado, se corrió vista a este Ministerio
Público Fiscal (fs. 29).
–II–
Sin perjuicio del criterio expuesto por la Procuración
General en el dictamen emitido el 15 de marzo de 2016 en la causa CFP
9688/2015/l/CA1-CS1, "José Mármol n° 824 (ocupantes de la finca) s/
incidente de incompetencia", en virtud de la vista conferida y de lo
resuelto por esa Corte el 12 de junio de 2018 en el citado incidente (Fallos:
341:611), corresponde que me expida en la contienda suscitada.
–III–
Para resolver las cuestiones de competencia ha de
estarse, en primer término, a los hechos relatados en la demanda, y después, en
la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de
la pretensión, así como indagar en su origen y naturaleza y en la relación
jurídica habida entre las partes (doctrina de Fallos: 340:628, “B., R. V.”;
344:776, “Pérez”, entre muchos otros).
En autos, la actora reseña que el 8 de julio de 2020
celebró un contrato de transporte aéreo de pasajeros con Aerovías del
Continente Americano SA (Avianca Sucursal Argentina), para viajar a Colombia el
13 de febrero de 2021 y retornar el 21 de febrero del mismo año. Detalla que el
viaje no se realizó a raíz de la cancelación resuelta por la empresa, originada
en las restricciones derivadas de la pandemia de Covid–19. Agrega que para reprogramar
los vuelos la accionada determina limitaciones temporales y costos adicionales
que superan ampliamente lo pactado en origen, con lo que viola la normativa
aerocomercial. Pide una medida cautelar de no innovar por la que se ordene a la
compañía que reprograme el viaje en las mismas condiciones de estacionalidad,
calidad y valor que el oportunamente contratado –sin establecer penalidades ni
diferencias tarifarias– y que se abstenga de emitir los vouchers por el precio
solventado o de gestionar su reembolso. Funda su reclamo, principalmente, en
disposiciones de la ley 24.240 y del Código Civil y Comercial; y en los
artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de
la Actividad Turística Nacional 27.563. Justifica la aptitud del fuero federal
en los artículos 198 de la ley 17.285 y 116 de la Constitución Nacional (fs.
2/8 y 9/20).
En ese marco, y puesto que, como señala el fiscal, la
cuestión se vincula, centralmente, con el transporte aerocomercial (ver fs.
22/23), cabe estar a los dictámenes de la Procuración General a los que remitió
la Corte en los autos S.C. Comp. 973, L. XLIV, “Civelli, Silvia c/ Iberia Línea
Aérea de España s/ daños y perjuicios”, del 05/05/2009 [publicada en DIPr
Argentina el 17/10/11]; y CSJ 3953/2015/CSI, “Zulaica, Alberto c/ Air Europa Líneas
Aéreas SA y otro/a s/ cumplimiento de contrato”, del 29/12/2015 [publicada en
DIPr Argentina el 22/03/23] (asimismo, recientemente, FTU 14792/2019/CS1,
“González, Aníbal Gabriel c/ Casopeia Viajes y Turismo y otro s/ Ley de Defensa
del Consumidor”, del 22/12/2020 [publicada en DIPr Argentina el 30/05/23];
entre muchos otros).
Con ajuste a ello, atañe al fuero federal el
juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de
transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado
en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los
preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y disposiciones operativas
de la autoridad aeronáutica (Fallos: 329:2819, “Triaca”, y CSJ 055/2019/CS1,
“Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines S.A. s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor”,
del 11/07/2019 [publicada en DIPr Argentina el 29/05/23], y, más recientemente,
CSJ 2272/2021/CS1 “Bengalea, Adrián c/ Aerovías del Continente Americano S.A. s/
daños y perjuicios incumplimiento contractual”, dictamen del 28 de diciembre de
2021).
–IV–
Por lo expuesto, opino que la causa debe continuar su trámite
ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n° 8, al que habrá de remitirse,
a sus efectos.- Buenos Aires, 27 de mayo de 2022.- V. E. Abramovich Cosarin.
Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2022.-
Autos y Vistos; Considerando:
Que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal
en la Competencia “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)”, Fallos: 341:611,
los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales
ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como
ocurre en el sub examine, corresponde que sean resueltos por esta Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el
señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las
actuaciones el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n° 8, al que se
le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Comercial n° 16.
Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos
Fernando Rosenkrantz
Considerando:
1°) Que los jueces del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial
Federal n° 8 y del Juzgado Nacional en lo Comercial n° 16, respectivamente, se
declararon incompetentes para conocer en esta causa.
2°) Que con arreglo a lo previsto en el art. 24, inc. 7º
del decreto-ley 1285/58, el órgano legalmente facultado para dirimir la
contienda es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal,
la cual reviste la calidad de tribunal de alzada del juez que primero conoció.
3º) Que, en las condiciones expresadas, no corresponde
la intervención de esta Corte en el caso.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, a los fines
correspondientes, remítanse las actuaciones a la Sala II de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.- H. D. Rosatti. C. F. Rosenkrantz.
J. C. Maqueda. R. L. Lorenzetti.



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