jueves, 16 de mayo de 2024

Sandoval, Liliana Lorena c. Aerovías del Continente Americano

CSJN, 08/11/22, Sandoval, Liliana Lorena y otros c. Aerovías del Continente Americano SA s. amparo de salud.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Colombia. Cancelación del pasaje. Covid 19. Incumplimiento contractual. Ley de defensa del consumidor. Servicio de transporte aéreo comercial. Competencia interna. Tribunales civiles y comerciales federales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/05/24.

Suprema Corte:

–I–

El Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n° 8 y el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 16 discrepan sobre la competencia para entender en el reclamo suscitado a raíz del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo (v. fs. 24 y 27).

El juez federal declinó intervenir fundado en que el planteo se enmarca en un vínculo de consumo y remite a un aspecto netamente mercantil de un supuesto incumplimiento contractual. Agregó que el “principio de integralidad” del derecho aeronáutico no puede extenderse al punto de atribuir a la justicia foral el conocimiento de causas que corresponden a otro fuero especialmente versado en la materia (fs. 24).

A su turno, el juez nacional se opuso a la radicación basado en que el reclamo remite a un contrato de transporte aéreo internacional de pasajeros regulado por la legislación aeronáutica específica –leyes 17.285, 26.451 y 27.653 y resolución MEyOySP 1532/1998–. En función de ello, concluyó que su juzgamiento corresponde al fuero de excepción –arts. 63, ley 24.240; 150, 197 y 198, ley 17.285; 116, C.N.; 42, inc. “b”, y 55, inc. “b”, ley 13.998 y 40 del decreto– ley 1285/1958– (fs. 27).

Devueltas las actuaciones, y luego de girarse a la Cámara en lo Civil y Comercial Federal, la Sala II dispuso su elevación a esa Corte para que dirima la contienda, enmarcada en el precedente de Fallos 341:611, "José Mármol" (v. fs. 28).

En ese estado, se corrió vista a este Ministerio Público Fiscal (fs. 29).

–II–

Sin perjuicio del criterio expuesto por la Procuración General en el dictamen emitido el 15 de marzo de 2016 en la causa CFP 9688/2015/l/CA1-CS1, "José Mármol n° 824 (ocupantes de la finca) s/ incidente de incompetencia", en virtud de la vista conferida y de lo resuelto por esa Corte el 12 de junio de 2018 en el citado incidente (Fallos: 341:611), corresponde que me expida en la contienda suscitada.

–III–

Para resolver las cuestiones de competencia ha de estarse, en primer término, a los hechos relatados en la demanda, y después, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como indagar en su origen y naturaleza y en la relación jurídica habida entre las partes (doctrina de Fallos: 340:628, “B., R. V.”; 344:776, “Pérez”, entre muchos otros).

En autos, la actora reseña que el 8 de julio de 2020 celebró un contrato de transporte aéreo de pasajeros con Aerovías del Continente Americano SA (Avianca Sucursal Argentina), para viajar a Colombia el 13 de febrero de 2021 y retornar el 21 de febrero del mismo año. Detalla que el viaje no se realizó a raíz de la cancelación resuelta por la empresa, originada en las restricciones derivadas de la pandemia de Covid–19. Agrega que para reprogramar los vuelos la accionada determina limitaciones temporales y costos adicionales que superan ampliamente lo pactado en origen, con lo que viola la normativa aerocomercial. Pide una medida cautelar de no innovar por la que se ordene a la compañía que reprograme el viaje en las mismas condiciones de estacionalidad, calidad y valor que el oportunamente contratado –sin establecer penalidades ni diferencias tarifarias– y que se abstenga de emitir los vouchers por el precio solventado o de gestionar su reembolso. Funda su reclamo, principalmente, en disposiciones de la ley 24.240 y del Código Civil y Comercial; y en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nacional 27.563. Justifica la aptitud del fuero federal en los artículos 198 de la ley 17.285 y 116 de la Constitución Nacional (fs. 2/8 y 9/20).

En ese marco, y puesto que, como señala el fiscal, la cuestión se vincula, centralmente, con el transporte aerocomercial (ver fs. 22/23), cabe estar a los dictámenes de la Procuración General a los que remitió la Corte en los autos S.C. Comp. 973, L. XLIV, “Civelli, Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios”, del 05/05/2009 [publicada en DIPr Argentina el 17/10/11]; y CSJ 3953/2015/CSI, “Zulaica, Alberto c/ Air Europa Líneas Aéreas SA y otro/a s/ cumplimiento de contrato”, del 29/12/2015 [publicada en DIPr Argentina el 22/03/23] (asimismo, recientemente, FTU 14792/2019/CS1, “González, Aníbal Gabriel c/ Casopeia Viajes y Turismo y otro s/ Ley de Defensa del Consumidor”, del 22/12/2020 [publicada en DIPr Argentina el 30/05/23]; entre muchos otros).

Con ajuste a ello, atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (Fallos: 329:2819, “Triaca”, y CSJ 055/2019/CS1, “Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines S.A. s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor”, del 11/07/2019 [publicada en DIPr Argentina el 29/05/23], y, más recientemente, CSJ 2272/2021/CS1 “Bengalea, Adrián c/ Aerovías del Continente Americano S.A. s/ daños y perjuicios incumplimiento contractual”, dictamen del 28 de diciembre de 2021).

–IV–

Por lo expuesto, opino que la causa debe continuar su trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal n° 8, al que habrá de remitirse, a sus efectos.- Buenos Aires, 27 de mayo de 2022.- V. E. Abramovich Cosarin.

Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2022.-

Autos y Vistos; Considerando:

Que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la Competencia “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)”, Fallos: 341:611, los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como ocurre en el sub examine, corresponde que sean resueltos por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n° 8, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Comercial n° 16.

Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

1°) Que los jueces del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n° 8 y del Juzgado Nacional en lo Comercial n° 16, respectivamente, se declararon incompetentes para conocer en esta causa.

2°) Que con arreglo a lo previsto en el art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58, el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la cual reviste la calidad de tribunal de alzada del juez que primero conoció.

3º) Que, en las condiciones expresadas, no corresponde la intervención de esta Corte en el caso.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, a los fines correspondientes, remítanse las actuaciones a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.- H. D. Rosatti. C. F. Rosenkrantz. J. C. Maqueda. R. L. Lorenzetti.

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