CNCiv. y Com. Fed., sala I, 03/12/24, Bellucci, Sandra Silvia y otro c. Air Europa Líneas Aéreas SA y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina –España
– Italia – Argentina. Cancelación
del vuelo. Pandemia COVID. Ley 27.563. Entrega de vouchers. Convenio de
Montreal de 1999. Convención de
Varsovia de 1929. Ley de
defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Caducidad
y no prescripción.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/12/24.
2ª instancia. - Buenos Aires, 3 de diciembre de 2024.-
VISTO: el
recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora el 7/10/24 contra la
resolución dictada el 4/10/24, y que fue contestado por Air Europa Líneas
Aéreas S.A. el 23/10/24; y
CONSIDERANDO:
I.-
En el pronunciamiento apelado, el magistrado de la anterior instancia admitió
la excepción de prescripción interpuesta por Air Europa Líneas Aéreas S.A. y
declaró inoficioso el tratamiento de la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por AVANTRIP .COM SRL. Asimismo, distribuyó las costas en el
orden causado.
Para decidir del modo en que lo hizo, el a quo consideró aplicable al caso el plazo previsto en el art. 35 del Convenio de Montreal de 1999 -para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional-, aprobado por la Ley N° 26.451, en cuanto allí se establece que el derecho a la indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. Aclaró que, en el caso, no pasaba inadvertido la pandemia de Covid19 que se suscitó en el año 2020 y que, a raíz de ella, se suspendieron los servicios regulares de transporte aéreo, hasta que por Resolución Nº 221/20 del 14/10/20 del Ministerio de Transporte de la Nación se dispuso la reanudación de los servicios de transporte aéreo de cabotaje comercial y aviación general (art. 2°), y se le encargó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) establecer los requisitos y protocolos correspondientes, lo que materializó por Resolución 305/20 del 21/10/20. Es por ello, que consideró que el plazo que debía tomarse para computar el plazo de prescripción era el día siguiente a la fecha en que se levantaron las restricciones, es decir, el 15/10/20, ya que el vuelo no podría en modo alguno haber arribado a destino con anterioridad por disposición legal. Seguidamente, mencionó que, teniendo en consideración la fecha de inicio de cómputo del plazo (es decir, el 15/10/20 cfr. Res. 221/20 del Min. Transporte, E.N.) y la fecha en que la accionante inició proceso de mediación prejudicial (19/5/23), concluyó que transcurrió en el medio el plazo de dos años que establece el art. 35 del Convenio de Montreal y, por lo que tuvo por operada la prescripción pretendida por la aerolínea demandada.
II.- Contra
aquella resolución se alza la parte actora. En sus agravios hizo mención a la
emergencia turística dispuesta en la ley N° 27.563 y destacó que, en razón de
lo dispuesto por el artículo 27, inciso b) de esa norma, la compañía aérea
reconoció un voucher de servicios en los términos de esa norma.
Manifestó que dicha circunstancia fue reconocida por la accionada al responder
la acción, pero que no fue posible perfeccionar el contrato ya que con el
importe del voucher no alcanzada para el servicio anteriormente
contratado, debiendo su parte abonar diferencia de tarifa exorbitante, ya que
el reconocimiento referido se tomaba al valor histórico en pesos. Expuso que
fue la propia empresa aérea quien ofreció la emisión de un cupón con vigencia
de duración que se fue extendiendo en el tiempo conforme a la legislación de
emergencia, manteniendo así vigente la relación contractual, operando novación
-conf. art. 933 del C.C.C.N.- del contrato original de transporte
aerocomercial. Argumentó que mal podría acusarse de prescripta una relación
contractual novada en la cual la actora -conforme funda la propia demandada-
contaba con plazo de un año para utilizar un voucher emitido dentro del
plazo de una legislación de emergencia que se encontraba vigente hasta marzo de
2023. Por otro lado, cuestionó que no se hubiese aplicado un plazo más
favorable para el consumidor, como lo es el genérico de cinco años que dispone
el artículo 2560 del C.C.C.N, para lo cual sostuvo que no resulta aplicable el
contemplado para el contrato aeronáutico en el Convenio de Montreal, en la
medida que lo que se reclama es una reprogramación de vuelo, motivo por el cual
se está ante una etapa precontractual. Culminó sus críticas, postulando que la accionada
opone caducidad del derecho y prescripción sobre la base de legislación
aeronáutica que no contempla el supuesto de reprogramación del precio del
pasaje por imposibilidad de realización del transporte por fuerza mayor, como
así también reitera que la fuerza mayor que opero se extendió más allá de la
fecha del transporte manteniéndose vigente hasta el dictado del Decreto del
P.E.N. que levantó las restricciones de ingreso al país. Cita antecedente de la
Sala 2 del Fuero en la causa n° 465/2023 «Schroeder
Mac Leay, Olivia Ingrid c/ Aerovías de México S.A. de CV s/ Incumplimiento de Contrato»
del 1/8/24 [publicado en DIPr Argentina el 03/12/24].
III.-
Así planteada la cuestión, conviene aclarar que, en el caso, se persigue la
indemnización por daños y perjuicios que los señores Sandra Silvia Bellucci y
Claudio Alberto Leperini habrían sufrido por el supuesto incumplimiento de un
contrato de transporte aéreo internacional, toda vez que el lugar de origen era
Buenos Aires (Argentina) y el arribo a Bilbao (España) con escala en Madrid, y
con fecha de regreso desde Roma vía Madrid. Asimismo, según el recibo de boleto
electrónico adjuntado con la demanda, la fecha de ida –inicialmente programada
para el vuelo en cuestión- era el 19/3/20 y la de regreso el 16/4/24 (v.
documentación adjuntada con el escrito de demanda del 12/6/23).
Ello sentado, cabe señalar que la presente demanda se encuentra fundada en
un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la
aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico
y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse
de ellas (conf. Sala 3, causa n° 7.210/11 del 28/6/13). Lo expuesto no implica
negar la relación de consumo, sino –antes bien- rechazar el desplazamiento de
las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. Dicho
en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las
previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación
de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no
contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (cfr.
Sala 2, causa n° 4715/2017 del 3/5/22 [«Díaz
Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr
Argentina el 12/07/22], voto de la Dra. Nallar, y sus citas y esta Sala, causa
n°105747/21 del 14/12/23 [«Mammana,
Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr
Argentina el 11/07/24]).
IV.- Ahora
bien, teniendo en cuenta los fundamentos utilizados por el en su decisión, así a
quo como los argumentos esgrimidos por ambas partes, tanto en el memorial
como en la respectiva contestación de traslado, este Tribunal considera
oportuno hacer algunas aclaraciones en lo que refiere al plazo establecido en
el art. 35 del Convenio de Montreal.
Si bien es cierto que al expedirse en casos análogos al presente, esta
Cámara interpretó invariablemente que se trataba de un plazo de prescripción
(cfr. esta Sala, causa n° 25.155/19 del 18/5/20 [«M.,
G. M. c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 30/07/24]
y Sala 3, causa n° 23.558/18 del 2/7/21 [«Ghidella,
Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23],
entre otras), también lo es que un nuevo estudio de la cuestión lleva a este
Tribunal a concluir que se trata -tal como sostiene la doctrina mayoritaria- de
un plazo de caducidad.
Es dable recordar que el Convenio de Varsovia de 1929, establecía en su
artículo 29: “1) Bajo pena de caducidad, la acción de responsabilidad deberá
intentarse dentro del plazo de 2 años a partir de la llegada al punto de
destino o desde el día en que la aeronave debiera haber llegado o de la
detención del transporte”.
Por su parte, el artículo 35 del Convenio de Montreal de 1999 estipula que “El
derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del
plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del
día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del
transporte”.
Como se observa, la modificación que surge del Convenio de Montreal elimina
la referencia a la caducidad en el texto en español del Convenio. Sin embargo,
el texto del Convenio en francés sí utiliza la palabra déchéance como lo
hace en el Convenio de Varsovia en el mismo idioma. Ambos textos en idioma
francés son prácticamente idénticos, lo que igualmente se aprecia en las
versiones en inglés, observándose así, diferencia entre ambas normas en su redacción
en español. No obstante esta diferencia que se presenta en el texto en el
idioma español, el Convenio de Montreal, al referirse a la extinción del
derecho a la indemnización -y no a la extinción de la acción correspondiente-
está aludiendo igualmente a un plazo de caducidad del derecho y no de
prescripción de la acción (Knobel, Horacio E., Transporte aéreo, relaciones
de consumo y prescripción, publicado el 11.8.15 en La Ley - 2015-D. 343 - RC y
S2016-I, 49, TR LA LEY AR/DOC/2548 2015).
En tal sentido, se ha dicho que el art. 35 del Convenio de Montreal de 1999
contiene, con una formulación diferente, una norma que recoge la del anterior
Convenio de Varsovia de 1929. Frente a ello, cabe preguntarse si tal diferencia
también es conceptual, en la medida en que no hace referencia al ejercicio de
una acción de responsabilidad bajo pena de caducidad, sino a la extinción del derecho
a indemnización si tal acción no es iniciada dentro del plazo de dos años. Toda
prescripción extingue la acción, pero no el derecho, como sucede con la
caducidad, ya que el derecho prescrito sigue en manos de su titular, aun cuando
no pueda ejercitarlo judicialmente. Puede apreciarse que en el referido art. 35
hay un “derecho a indemnización” que se extingue “si no se inicia una acción”,
sin que haga referencia alguna a la noción de prescripción. Así, se trata de a una
situación de inactividad frente a un comportamiento concreto (iniciar una
acción), impidiendo tal omisión el ejercicio del derecho a la indemnización
(eficacia extintiva), sin que pueda ser renunciable por el sujeto activo que ha
sufrido el daño o perjuicio (González -Lebrero y Martínez, R. A.
Prescripción o caducidad en el Convenio de Montreal sobre transporte aéreo
internacional de 28 de mayo de 1999. Revista de Derecho del Transporte:
terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, n° 7, 2011, p. 121-136).
A mayor abundamiento, se ha sostenido que en el transporte aéreo
internacional el plazo es casi uniformemente calificado como de “caducidad”; en
tanto subsistirá el de “prescripción”, sólo para ciertos países que no sean
parte del Convenio de Montreal de 1999 (Carlos María Vasallo, “Prescripción aeronáutica
y ley de defensa del consumidor”, LA LEY, Revista de Derecho Comercial del
Consumidor y de la Empresa, año III, número 6, diciembre 2013. Págs. 76/81).
Así las cosas, siendo nítido que el artículo bajo análisis habla de la
extinción de un derecho, no cabe sino concluir que el plazo al que alude es un
plazo de caducidad.
V.- A
continuación, corresponde establecer el hito a partir del cual comenzó el
referido plazo, teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, la argumentación
sostenida por la parte actora con respecto a la novación del contrato original
de transporte aéreo por un voucher para ser utilizado en vuelos de la
propia demandada.
Es sabido que, como regla general, los plazos de caducidad corren
implacablemente, no pudiendo ser interrumpidos más que por el ejercicio de la
pertinente acción antes de su vencimiento, de manera tal que, habiendo
trascurrido ese término, ya no puede ser ejercitado.
Recapitulando, el artículo 35 dispone que el plazo en cuestión, comienza a
correr a partir de la fecha de la llegada a destino o la del día en que la
aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. Sin
embargo, en autos se da una particularidad y es que no se verifica ninguno de
los supuestos supra mencionados. En efecto, no hubo vuelo de partida ni
de regreso ni transporte detenido toda vez que, como consecuencia del
surgimiento de la pandemia por el virus del Covid-19, la actividad
aerocomercial se encontraba, a la sazón, completamente interrumpida (cfr.
Decreto 260/20 del 12/3/20). Tampoco podría considerarse el día en que la aeronave
debería haber llegado a destino, en la medida en que, con fecha 19/3/20 se
dictó el Decreto N° 297/20 (cfr. esta Cámara, Sala 2, causa 465/23 del 1/8/24).
Este Tribunal, en un caso análogo al presente dispuso que el plazo debe
comenzar a correr desde el momento en que los actores tenían la posibilidad
cierta de iniciar una acción legal a fin de reclamar lo que estimaran
corresponder. Esto es el 4/8/20, que surge de lo dispuesto por el máximo
Tribunal en la acordada 17/2020 del 20/7/20, mediante la cual decretó el
levantamiento de la feria judicial extraordinaria y que en su parte pertinente
dispuso “…9°) Establecer… que durante el período comprendido entre el 18 de
julio y el 3 de agosto del corriente año -ambos incluidos- quedará suspendido
el curso de los plazos procesales -cfr. artículo 157 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación- y administrativos. Se aclara que tampoco correrán los
plazos de caducidad de instancia. -cfr. artículo 311 del mismo código-” (cfr.
esta Sala, causa 3831/23 del 11/4/24 [«Massaglia Arturo Daniel
c. Aerovías del Continente Americano SA Avianca» publicado en DIPr
Argentina el 20/09/24]).
Ahora bien, el caso de autos presenta ciertas particularidades. El
22/10/20, es decir, con posterioridad a la fecha en la que se decretó el
levantamiento mencionado precedentemente, Air Europa le envió a la parte actora
una misiva en la que le informó que “le contactamos nuevamente para
enviarle, en concepto de reembolso, el vale que hemos gestionado en relación a
su reserva afectada por la situación excepcional originada por el COVID 19… se
enviará un VALE por pasajero y billete por el valor total de billete no
utilizado (tasas incluidas) en concepto de reembolso. El valor del VALE podrá
ser utilizado para futuras compras en cualquier tarifa de vuelos de Air Europa
(operador). El VALE deberá ser canjeado antes de la fecha de caducidad que
encontrará indicada en el detalle anterior para volar dentro de los 12 meses
siguientes a la emisión de la nueva reserva. Pasados 12 meses desde la nueva
emisión, podrá solicitar el reembolso del importe no utilizado en su VALE”. El
1/12/20 los actores le enviaron carta documento a la aerolínea en la que le
informaron que “…NUNCA solicitamos ningún VOUCHER por el valor de la compra,
sino que de acuerdo a lo informado por Air Europa nosotros queremos realizar el
mismo viaje que fuera oportunamente cancelado…”. El 8/6/21 los actores
remitieron una nueva carta documento en los mismos términos (cfr. págs. 15, 16,
18 y 19 de la documentación acompañada con el escrito de inicio del 12/6/23).
Teniendo en cuenta estas aristas, con posterioridad al levantamiento de la
feria judicial extraordinaria los actores continuaron realizando reclamos a la
aerolínea, razón por la que en autos, a diferencia con la causa dictada por el
Tribunal el 11/4/24 antes mencionada, no es posible tomar como hito inicial del
plazo de caducidad desde el momento en que los actores tenían la posibilidad cierta
de iniciar un acción legal, el 4/8/20, que surge de lo dispuesto por el máximo
Tribunal en la acordada 17/2020 del 20/7/20.
Es decir, desde que los actores enviaron la última carta documento a la
empresa el 8/6/21 (alegando su disconformidad con lo ofrecido por Air Europa) o
ya sea que se tome la del vencimiento del nuevo plazo para concretar el vuelo
–“El VALE deberá ser canjeado antes de la fecha de caducidad”/ “Válido Hasta
18/10/21”-, el plazo de caducidad previsto en la norma aun no se encontraba
cumplido si se tiene en cuenta que la mediación fue celebrada el 19/5/23 (conf.
páginas 1 y 2 del escrito de inicio). Ello es así teniendo en cuenta que la
mediación obligatoria y su incidencia en el plazo de caducidad, ha sido materia
tratada expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en su
oportunidad sostuvo “…Que si bien en la interpretación formulada por este
tribunal -cuando todavía no estaba vigente la ley de mediación obligatoria
24.573- sólo la promoción de la demanda impide la caducidad, cabe observar que
la locución ´demanda´ admite una interpretación amplia, comprensiva de toda actuación
judicial que implique el ejercicio de la acción de responsabilidad a la que
alude el art. 29.1. de la Convención de Varsovia – La haya. Que, desde esta
perspectiva, el formulario referente a la iniciación de la mediación
obligatoria, presentado ante el tribunal competente, y en el que claramente se
distingue un reclamo de la actora por resarcimiento de daños y perjuicios
dirigido contra la transportista aérea, evidencia el ejercicio de la acción de responsabilidad
prevista por el citado texto internacional, pudiendo ser tenido lato sensu como
la demanda judicial a la que se aludió en Fallos: 311:2646. A lo que cabe
añadir que el propio art. 4 de la ley de mediación obligatoria califica a dicho
formulario como actuación a través de la cual el reclamante formaliza su
´pretensión ante la mesa de recepción´, expresión que inequívocamente pone de manifiesto
lo expuesto en el sentido de que en él está presente el ejercicio de la acción
de responsabilidad que obra como hecho impeditivo de la caducidad de que se
trata” (CSJN causa «Nastasi, Grace Jane E. c. Aerolíneas Argentinas SA s.
beneficio de litigar sin gastos» [publicado en DIPr Argentina el 19/05/08] N. 148. XXXVII del 16.10.2002, Lexis Nexis JA 19.2.2003,
p. 74)”.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la actora debe ser
admitido y se debe revocar lo decidido en el pronunciamiento del 4/10/24.
Asimismo, las costas de Alzada, en atención a las particularidades que presenta
la causa en virtud del punto de partida del plazo de caducidad, se distribuyen
en el orden causado.
En atención a la manera en que aquí se decide y, teniendo en cuenta que la
jurisdicción del Tribunal de Alzada es recursiva (conf. esta Sala, causas
22.597/94 del 17.4.13, 3893/14 del 10.3.15, 9631/94 del 10.9.15,1368/14 del
22.12.15 y 4705/13, entre otras), el magistrado eventualmente, deberá
pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva opuesta por AVANTRIP.COM
S.R.L.
En consecuencia, oído el Fiscal General, el Tribunal RESUELVE:
revocar la decisión apelada, con costas de ambas instancias en el orden causado
(art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El Dr. Fernando A. Uriarte no interviene por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese -al Señor Fiscal General – y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier.
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