lunes, 9 de diciembre de 2024

Masloff, Vera c. KLM Compañía Real Holandesa de Aviación

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 28/11/24, Masloff, Vera c. KLM Compañía Real Holandesa de Aviación SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina - Países Bajos. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Plazo para demandar. Caducidad y no prescripción.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/12/24.

2ª instancia.- Buenos Aires, de 28 de noviembre de 2024.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la actora el 23.2.24 -fundado el 19.6.24 y replicado el 16.8.24- contra la resolución dictada el 21.2.24; y

CONSIDERANDO:

I.- En el pronunciamiento impugnado, el magistrado de la anterior instancia admitió la excepción interpuesta por KLM Compañía Real Holandesa de Aviación y declaró extinguida por prescripción la acción intentada por la señora Vera MASLOFF.

Para decidir del modo en que lo hizo, el a quo consideró aplicable al caso el plazo previsto en el art. 35 del Convenio de Montreal de 1999 -Para la Unificación de Ciertas Reglas Para el Transporte Aéreo Internacional-, aprobado por la Ley N°26.451, en cuanto allí se establece que el derecho a la indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. Aclarado ello, señaló que se encontraba acreditado que el viaje que originó la demanda estaba programado para regresar el 25.3.20 y que, conforme la fecha de interposición de la demanda (18.8.2022), en ese momento ya había vencido el término dispuesto por la normativa para deducir la acción.

Contra aquella resolución se alza la parte actora. En sus agravios cuestionó que el juez de grado no hubiese tenido en cuenta el proceso de mediación, como así tampoco el reconocimiento de la deuda por parte de la línea aérea a la hora resolver la defensa de prescripción. Con relación a lo primero, explicó que el a quo debió considerar que la instancia de mediación suspendió el curso de la prescripción en los términos que regula el artículo 2542 del Código Civil y Comercial de la Nación. En ese sentido, manifestó que el plazo de prescripción se encontró suspendido desde el día 24.2.22 hasta los veinte días posteriores al 7.6.22, es decir, algo más que cuatro meses, lo que torna errado el temperamento asumido por el sentenciante. Seguidamente, hizo alusión a que en el pronunciamiento recurrido no se analizó el reconocimiento de la deuda realizado por la demandada. Para ello, se refirió a los intercambios de correo electrónicos, durante el transcurso del año 2020, en los cuales la contraparte le reconoció que podía solicitar el reembolso, así como también váuchers por el vuelo cancelado. Al respecto, destacó que el 14.7.20 recibió un correo electrónico en el cual se le informó que se estaba procesando la solicitud de un váucher para realizar el viaje en otra fecha o para el reconocimiento del reintegro. Narró que la propia compañía aérea reconoció en su misiva la gran cantidad de solicitudes de distintos usuarios y que, por dicha razón, podía demorarse la respuesta a ese reclamo, el que finalmente nunca fue respondido. Expuso que dicho reconocimiento también debe ser interpretado como una causal de interrupción del curso de la prescripción (conf. art. 2544 del C.C.C.N.). Finalmente, controvirtió que no se hubiese aplicado el plazo previsto en la Ley de Defensa del Consumidor.

II.- Así planteada la cuestión, conviene aclarar que, en el caso, se persigue la indemnización por daños y perjuicios que la Señora Vera MASLOFF habría sufrido por el supuesto incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional, toda vez que el lugar de origen era Buenos Aires (Argentina) y el de arribo Ámsterdam (Países Bajos). Asimismo, según el recibo de boleto electrónico adjuntado con la demanda, la fecha de ida -inicialmente programada para el vuelo en cuestión- era el 18.3.20 y la de regreso el 24.3.20 (v. documentación adjuntada con el escrito de demanda del 18.8.22).

Ello sentado, cabe señalar que la presente demanda se encuentra fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala III, causa n° 7.210/11 del 28.06.13). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. En otras palabras, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (cfr. esta Sala, causa n° 4715/2017 del 3.5.22  [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22] y sus citas y Sala I, causa n°105747/21 del 14.12.23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 11/07/24]).

III.- Ahora bien, el presente caso -que versa sobre el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional- se halla alcanzado por previsiones específicas, que se encuentran contempladas en el Convenio Para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en el año 1999, aprobado por Ley N°26.451, con entrada en vigencia el 14.2.10.

Por su parte, el art. 35 establece que “El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte” (el subrayado no pertenece al original). Expuesto lo anterior con relación a la preeminencia de las normas propias del Derecho Aeronáutico respecto de las contenidas en la ley de defensa del consumidor, no cabe sino confirmar lo decidido por el a quo, en cuanto el reclamo se encuentra regido por las cláusulas del Tratado Internacional mencionado.

IV.- Teniendo en cuenta los fundamentos utilizados por el a quo en su decisión, así como los argumentos esgrimidos por la recurrente, corresponde efectuar algunas aclaraciones en lo que refiere al plazo establecido en el art. 35 del Convenio de Montreal.

Al respecto, al expedirse en casos análogos al presente, este Tribunal interpretó que se trata -tal como sostiene la doctrina mayoritaria- de un plazo de caducidad (conf. esta Sala causas 7831/2008 del 25.4.24 [«Allianz Argentina Cía. de Seguros c. Ups Air Cargo s. faltante de carga transporte aéreo» publicado en DIPr Argentina el 12/07/24], 7156/23 del 30.7.24 [«Eichenblat, Sergio Eduardo c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 25/09/24] y 465/23 del 1.8.24 [«Schroeder Mac Leay, Olivia Ingrid c. Aerovías de México SA de CV»  publicado en DIPr Argentina el 03/12/24]; Sala I, causa n° 3831/2023 del  [«Massaglia Arturo Daniel c. Aerovías del Continente Americano SA Avianca» publicado en DIPr Argentina el 20/09/24].

Es dable recordar que el Convenio de Varsovia de 1929, establecía en su artículo 29.1 que “Bajo pena de caducidad, la acción de responsabilidad deberá intentarse dentro del plazo de 2 años a partir de la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debiera haber llegado o de la detención del transporte”. Por su parte, y tal como se adelantó, el artículo 35 del Convenio de Montreal de 1999 dispone que “El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte”.

Como se observa, la modificación que surge del Convenio de Montreal elimina la referencia a la caducidad en el texto en español del Convenio. Sin embargo, el texto del Convenio en Francés sí utiliza la palabra como lo hace en el Convenio de Varsovia déchéance en el mismo idioma. Ambos textos en idioma francés son prácticamente idénticos, lo que igualmente se aprecia en las versiones en inglés, observándose así, diferencia entre ambas normas en su redacción en español. No obstante esta diferencia que se presenta en el texto en el idioma español, el Convenio de Montreal, al referirse a la extinción del derecho a la indemnización -y no a la extinción de la acción correspondiente- está aludiendo igualmente a un plazo de caducidad del derecho y no de prescripción de la acción (Knobel, Horacio E., Transporte aéreo, relaciones de consumo y prescripción, publicado el 11.8.15 en La Ley - 2015-D. 343 - RC y S2016-I, 49, TR LA LEY AR /DOC/2548 2015 y esta Cámara, Sala I, causa n° 3831/23 antes citada). En tal sentido, se ha dicho que el art. 35 del Convenio de Montreal de 1999 contiene, con una formulación diferente, una norma que recoge la del anterior Convenio de Varsovia de 1929. Frente a ello, cabe preguntarse si tal diferencia también es conceptual, en la medida en que no hace referencia al ejercicio de una acción de responsabilidad bajo pena de caducidad, sino a la extinción del derecho a indemnización si tal acción no es iniciada dentro del plazo de dos años. Toda prescripción extingue la acción, pero no el derecho, como sucede con la caducidad, ya que el derecho prescrito sigue en manos de su titular, aun cuando no pueda ejercitarlo judicialmente. Puede apreciarse que en el referido art. 35 hay un “derecho a indemnización” que se extingue “si no se inicia una acción”, sin que haga referencia alguna a la noción de prescripción. Así, se trata de una situación de inactividad frente a un comportamiento concreto (iniciar una acción), impidiendo tal omisión el ejercicio del derecho a la indemnización (eficacia extintiva), sin que pueda ser renunciable por el sujeto activo que ha sufrido el daño o perjuicio (González-Lebrero y Martínez, R. A. Prescripción o caducidad en el Convenio de Montreal sobre transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999. Revista de Derecho del Transporte: terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, n° 7, 2011, p. 121-136).

Así las cosas, siendo nítido que el artículo bajo análisis habla de la extinción de un derecho, no cabe sino concluir que el plazo al que alude es un plazo de caducidad (conf. esta Sala, causas 7156/23 ya citada y 3391/24 del 7.11.24).

V.- A continuación, corresponde establecer el hito a partir del cual comenzó el referido plazo, para luego determinar si el trámite de la mediación tiene o no efectos interruptivos.

Es sabido que, como regla general, los plazos de caducidad corren implacablemente, no pudiendo ser interrumpidos más que por el ejercicio de la pertinente acción antes de su vencimiento, de manera tal que, habiendo trascurrido ese término, ya no puede ser ejercitado.

Recapitulando, el artículo 35 dispone que el plazo en cuestión, comienza a correr a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. Sin embargo, en autos se da una particularidad y es que no se verifica ninguno de los supuestos supra mencionados. En efecto, no hubo vuelo de partida ni de regreso ni transporte detenido toda vez que, como consecuencia del surgimiento de la pandemia por el virus del Covid-19, la actividad aerocomercial se encontraba, a la sazón, completamente interrumpida (cfr. Decreto 260/20 del 12.3.20). Tampoco podría considerarse el día en que la aeronave debería haber llegado a destino, en la medida en que, con fecha 19.3.20 se dictó el Decreto N° 297/20, que estableció el distanciamiento social, preventivo y obligatorio y, en aquel entonces, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada N° 6/20 mediante la cual decretó la feria judicial extraordinaria. En tal contexto, no se advierte de qué manera podía la actora reclamar la reprogramación de su vuelo o cualquier otra cuestión relativa.

En este contexto, resulta claro que el plazo debe comenzar a correr desde el momento en que la accionante tenía la posibilidad cierta de iniciar una acción legal a fin de reclamar lo que estimara corresponder. Esto es el 4.8.20, que surge de lo dispuesto por el máximo Tribunal en la Acordada N° 27/2020 del 20.7.20, mediante la cual decretó el levantamiento de la feria judicial extraordinaria y que en su parte pertinente dispuso “…9°) Establecer… que durante el período comprendido entre el 18 de julio y el 3 de agosto del corriente año -ambos incluidos- quedará suspendido el curso de los plazos procesales -cfr. artículo 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- y administrativos. Se aclara que tampoco correrán los plazos de caducidad de instancia. -cfr. artículo 311 del mismo código-”.

Establecido así el inicio del cómputo del plazo, resta analizar si la mediación interrumpió o no el mentado plazo.

Al respecto, importa recordar que la mediación obligatoria y su incidencia en el plazo de caducidad, ha sido materia tratada expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en su oportunidad sostuvo “…Que si bien en la interpretación formulada por este tribunal -cuando todavía no estaba vigente la ley de mediación obligatoria 24.573- sólo la promoción de la demanda impide la caducidad, cabe observar que la locución “demanda” admite una interpretación amplia, comprensiva de toda actuación judicial que implique el ejercicio de la acción de responsabilidad a la que alude el art. 29.1. de la Convención de Varsovia – La haya. Que, desde esta perspectiva, el formulario referente a la iniciación de la mediación obligatoria, presentado ante el tribunal competente, y en el que claramente se distingue un reclamo de la actora por resarcimiento de daños y perjuicios dirigido contra la transportista aérea, evidencia el ejercicio de la acción de responsabilidad prevista por el citado texto internacional, pudiendo ser tenido lato sensu como la demanda judicial a la que se aludió en Fallos: 311:2646.”. A lo que cabe añadir que el propio art. 4 de la ley de mediación obligatoria califica a dicho formulario como actuación a través de la cual el reclamante formaliza su ´pretensión ante la mesa de recepción´, expresión que inequívocamente pone de manifiesto lo expuesto en el sentido de que en él está presente el ejercicio de la acción de responsabilidad que obra como hecho impeditivo de la caducidad de que se trata” (causa «Nastasi, Grace Jane E. c. Aerolíneas Argentinas SA s. beneficio de litigar sin gastos» [publicado en DIPr Argentina el 19/05/08] N. 148. XXXVII del 16.10.2002, Lexis Nexis JA 19.2.2003, p. 74).

Además, cabe tener en cuenta que si se entendiera que la iniciación de la mediación obligatoria no pone en juego la acción de responsabilidad mencionada por el artículo 29.1 de la Convención de Varsovia – La Haya, el acreedor se vería impedido de gozar de la totalidad del plazo de dos años establecidos en ese precepto, ya que una parte de éste se vería consumido por el cumplimiento de los pasos propios del procedimiento de mediación, “…llegándose, entonces, a un resultado insostenible, como es que por imperio de una norma interna se restrinja el plazo para el ejercicio de un derecho consagrado por un tratado internacional (art. 31 de la Constitución Nacional).” (CSJN, Fallos: 325:2703).

Por ello, teniendo en cuenta que el punto de partida para el cómputo del plazo en cuestión es el día 4.8.20 (cfr. Ac. CSJN 27/20), el inicio del trámite de mediación con fecha el 24.2.22 (v. acta obrante en la página 1 de la documentación de inicio) es suficiente para interrumpir el plazo de caducidad de dos años aplicable al presente.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la actora debe ser admitido y se debe revocar lo decidido en el pronunciamiento del 21.2.24. Asimismo, las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la demandada, por no hallarse motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, 69 y 279 del C.P.C.C.N.).

En consecuencia, oído el Fiscal General, el Tribunal: revocar la decisión apelada, con costas de RESUELVE ambas instancias a la vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Los honorarios correspondientes a la presente incidencia serán determinados una vez que se haya dictado sentencia definitiva.

El Dr. Alfredo Silverio Gusman no interviene por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Regístrese, notifíquese -al Señor Fiscal General en la forma solicitada en su dictamen- y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario