CNCiv. y Com. Fed., sala I, 18/05/20, M., G. M. c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. pérdida/daño de equipaje
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Italia – España – Argentina. Pérdida
de equipaje. Convenio de Montreal de 1999. Convención de Varsovia de 1929.
Protocolo de La Haya de 1955. Código Civil y Comercial de la Nación: 2594. Ley
de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Relación de consumo. Plazo
para demandar. Prescripción.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/07/24.
2º
instancia.- Buenos Aires, 18 de mayo de 2020.-
Habilítese
la feria extraordinaria a fin del dictado de sentencia en autos y su ulterior
notificación (conf. IV. 3. del Anexo I de la Acordada 14/2020 de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación).
VISTO:
El
recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 72, fundado a fs.
74/77, cuyo traslado fue contestado por la parte demandada a fs. 80/84, contra
la resolución de fs. 70/71 de fs. 505; y
CONSIDERANDO:
1.
El juez de la anterior instancia hizo
lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas. Para
así decidir aplicó al caso lo dispuesto en el Código Aeronáutico, el Convenio
de Varsovia, el Tratado
de la Haya y el Protocolo
de Montreal de 1999, que prevé un plazo de 2
años para iniciar una acción indemnizatoria (cfr. fs. 70/71).
Contra
esa decisión la actora interpuso recurso de apelación. Sostuvo -en lo
sustancial- que el pleito debería ser encuadrado dentro de las previsiones de
la Ley de Defensa del Consumidor por lo que el consumidor, acorde a su artículo
50, tiene un plazo de tres años para demandar por cualquier perjuicio derivado
del transporte, por tratarse de una relación de consumo.
2.
Surge del sub examine que la señora G. M. M. promovió demanda contra Iberia
Líneas Aéreas de España S.A., en razón de los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de la pérdida de una valija que formaba parte del equipaje de la
actora, ocurrido cuando viajaba en un vuelo de Iberia desde el Aeropuerto de
Roma a Madrid y de Madrid a Buenos Aires en diciembre de 2015, tal como surge
del escrito de demandada de fs. 17/28.
La
accionada respondió la demanda instaurada en su contra y, entre otras
cuestiones, dedujo la de prescripción de la acción regulada en el Protocolo de
Montreal de 1999, en tanto la acción de indemnización de daños y perjuicios de
pasajeros prescribe a los dos años (conf. fs. 46/57).
A
su turno respondió la actora, y como ya se mencionó anteriormente, sostuvo que
el plazo de prescripción no es el señalado por la contraparte, sino el previsto
en la ley de defensa del consumidor, que refiere es de tres años.
3.
De lo expuesto se desprende que se trata
de un caso jusprivatista mixto, en los términos del derecho internacional
privado, que debe ser resuelto de acuerdo a los tratados internacionales
específicos en materia de aeronavegación comercial que contienen normas unificadoras
de derecho material y procesal dirimentes de la jurisdicción, pues ellas atienden
a los caracteres de autonomía, dinamismo e internacionalidad propios de la
actividad aeronáutica (Lena Paz, Juan A., Compendio de derecho aeronáutico,
Buenos Aires, Editorial Plus Ultra, págs. 12 a 32; Kaller de Orchansky, Berta,
Nuevo manual de derecho internacional privado, Buenos Aires, 1997, págs. 450 a
453; arg. art. 2594 del CCyC).
En
virtud de lo señalado, cabe remitirse al Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo
Internacional suscripto en la Ciudad
de Montreal el 28 de mayo de 1999 (“Convenio”), que fue aprobado por la ley 26.451
(B.O. 13/1/09) y que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (López Herrera,
Edgardo, Manual de derecho internacional privado, Buenos Aires, Abeledo Perrot,
2014, pág.372). El Convenio se aplica a todo transporte internacional de
personas, equipaje o carga efectuado por aeronaves a cambio de una remuneración
(art. 1.1.). Se entiende por transporte internacional, como sucede en este
caso, aquel cuyos puntos de partida y destino estén situados en el territorio
de dos Estados partes, o bien en el territorio de un solo Estado parte pero con
una escala en el de otro Estado (art. 1.2. del Convenio).
Dicho
lo anterior, se desprende del art. 35 del Protocolo de Montreal -aplicable al
caso-, que el derecho a la indemnización se extinguirá si no se inicia una acción
dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada de
mercaderías, o la del día en que la aeronave debería haber llegado, o la de la
detención del transporte. Por lo que acorde a la invocado por la actora en su
escrito de demandada, el vuelo fue realizado el 27 de diciembre de 2015, por lo
que, según el plazo de prescripción del art. 35 mencionado, la acción se
encontraría prescripta desde el 27 de diciembre de 2017, ponderando la
suspensión de los plazos procesales por 20 días en los términos de la ley
26.589 (mediación del 11.07.16, cerrada ese mismo día sin acuerdo).
Así
lo ha entendido el propio legislador cuando estableció en el art. 63 de la ley
24.240 que al contrato de transporte se le aplicara el Código Aeronáutico, los
tratados internacionales y sólo supletoriamente la ley de Defensa del
Consumidor (confr. Jorge Mosset Iturraspe-Javier H. Wajntraub, “Ley de Defensa
del Consumidor”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2008, pág. 311). Lo expuesto no
significa negar la relación de consumo sino rechazar el desplazamiento de las
normas de la ley aeronáutica que específicamente rigen la cuestión (conf. esta
Cámara, Sala 3, Causa 7.614/12/CA1 “Montero Miguel Ángel y otros c/ LAN
Argentina S.A. s/ daños y perjuicios” del 11.06.15).
En
virtud de todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la
resolución de fs. 70/71. Con costas a la actora vencida (arts. 68 y 69 del
Código Procesal). Difiérase la regulación de honorarios hasta que se haya
efectúe la regulación por los trabajos de primera instancia.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. G. A. Antelo. F. A. Uriarte.
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