martes, 30 de julio de 2024

M., G. M. c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 18/05/20, M., G. M. c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. pérdida/daño de equipaje

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Italia – España – Argentina. Pérdida de equipaje. Convenio de Montreal de 1999. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Código Civil y Comercial de la Nación: 2594. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Relación de consumo. Plazo para demandar. Prescripción.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/07/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 18 de mayo de 2020.-

Habilítese la feria extraordinaria a fin del dictado de sentencia en autos y su ulterior notificación (conf. IV. 3. del Anexo I de la Acordada 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 72, fundado a fs. 74/77, cuyo traslado fue contestado por la parte demandada a fs. 80/84, contra la resolución de fs. 70/71 de fs. 505; y

CONSIDERANDO:

1. El juez de la anterior instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas. Para así decidir aplicó al caso lo dispuesto en el Código Aeronáutico, el Convenio de Varsovia, el Tratado de la Haya y el Protocolo de Montreal de 1999, que prevé un plazo de 2 años para iniciar una acción indemnizatoria (cfr. fs. 70/71).

Contra esa decisión la actora interpuso recurso de apelación. Sostuvo -en lo sustancial- que el pleito debería ser encuadrado dentro de las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor por lo que el consumidor, acorde a su artículo 50, tiene un plazo de tres años para demandar por cualquier perjuicio derivado del transporte, por tratarse de una relación de consumo.

2. Surge del sub examine que la señora G. M. M. promovió demanda contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A., en razón de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la pérdida de una valija que formaba parte del equipaje de la actora, ocurrido cuando viajaba en un vuelo de Iberia desde el Aeropuerto de Roma a Madrid y de Madrid a Buenos Aires en diciembre de 2015, tal como surge del escrito de demandada de fs. 17/28.

La accionada respondió la demanda instaurada en su contra y, entre otras cuestiones, dedujo la de prescripción de la acción regulada en el Protocolo de Montreal de 1999, en tanto la acción de indemnización de daños y perjuicios de pasajeros prescribe a los dos años (conf. fs. 46/57).

A su turno respondió la actora, y como ya se mencionó anteriormente, sostuvo que el plazo de prescripción no es el señalado por la contraparte, sino el previsto en la ley de defensa del consumidor, que refiere es de tres años.

3. De lo expuesto se desprende que se trata de un caso jusprivatista mixto, en los términos del derecho internacional privado, que debe ser resuelto de acuerdo a los tratados internacionales específicos en materia de aeronavegación comercial que contienen normas unificadoras de derecho material y procesal dirimentes de la jurisdicción, pues ellas atienden a los caracteres de autonomía, dinamismo e internacionalidad propios de la actividad aeronáutica (Lena Paz, Juan A., Compendio de derecho aeronáutico, Buenos Aires, Editorial Plus Ultra, págs. 12 a 32; Kaller de Orchansky, Berta, Nuevo manual de derecho internacional privado, Buenos Aires, 1997, págs. 450 a 453; arg. art. 2594 del CCyC).

En virtud de lo señalado, cabe remitirse al Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional suscripto en la Ciudad de Montreal el 28 de mayo de 1999 (“Convenio”), que fue aprobado por la ley 26.451 (B.O. 13/1/09) y que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (López Herrera, Edgardo, Manual de derecho internacional privado, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2014, pág.372). El Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado por aeronaves a cambio de una remuneración (art. 1.1.). Se entiende por transporte internacional, como sucede en este caso, aquel cuyos puntos de partida y destino estén situados en el territorio de dos Estados partes, o bien en el territorio de un solo Estado parte pero con una escala en el de otro Estado (art. 1.2. del Convenio).

Dicho lo anterior, se desprende del art. 35 del Protocolo de Montreal -aplicable al caso-, que el derecho a la indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada de mercaderías, o la del día en que la aeronave debería haber llegado, o la de la detención del transporte. Por lo que acorde a la invocado por la actora en su escrito de demandada, el vuelo fue realizado el 27 de diciembre de 2015, por lo que, según el plazo de prescripción del art. 35 mencionado, la acción se encontraría prescripta desde el 27 de diciembre de 2017, ponderando la suspensión de los plazos procesales por 20 días en los términos de la ley 26.589 (mediación del 11.07.16, cerrada ese mismo día sin acuerdo).

Así lo ha entendido el propio legislador cuando estableció en el art. 63 de la ley 24.240 que al contrato de transporte se le aplicara el Código Aeronáutico, los tratados internacionales y sólo supletoriamente la ley de Defensa del Consumidor (confr. Jorge Mosset Iturraspe-Javier H. Wajntraub, “Ley de Defensa del Consumidor”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2008, pág. 311). Lo expuesto no significa negar la relación de consumo sino rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente rigen la cuestión (conf. esta Cámara, Sala 3, Causa 7.614/12/CA1 “Montero Miguel Ángel y otros c/ LAN Argentina S.A. s/ daños y perjuicios” del 11.06.15).

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 70/71. Con costas a la actora vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Difiérase la regulación de honorarios hasta que se haya efectúe la regulación por los trabajos de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. G. A. Antelo. F. A. Uriarte.

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