CNCiv. y Com. Fed., sala II, 01/08/24, Schroeder Mac Leay, Olivia Ingrid c. Aerovías de México SA de CV s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – México. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID. Convenio
de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria.
Plazo para demandar. Caducidad y no prescripción.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/12/24.
2º instancia.- Buenos
Aires, 1º de agosto de 2024.-
VISTO:
el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora el 22.12.23 contra
la resolución dictada el 19.12.23, y que fue contestado por la accionante el
14.2.24; y
CONSIDERANDO:
I.-
En el pronunciamiento impugnado, el magistrado de la anterior instancia admitió
la excepción interpuesta por Aerovías de México SA de CV y declaró extinguida
por prescripción la acción intentada en autos por la señora Olivia Ingrid
Schroeder Mac Leay. Asimismo, impuso las costas a la actora y difirió la
regulación de los honorarios para una vez firme o consentido esa decisión.
Para decidir del modo en que lo hizo, el a quo consideró aplicable al caso el plazo previsto en el art. 35 del Convenio de Montreal de 1999 -para la Unificación de Ciertas Reglas Para el Transporte Aéreo Internacional-, aprobado por la Ley N° 26.451, en cuanto allí se establece que el derecho a la indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. Aclarado ello, señaló que no se encontraba discutida la fecha de los tickets aéreos emitidos por la demandada -17.3.2020 al 31.8.2020 para los tramos de ida y vuelta respectivamente-, desde la República Argentina a la República de México. Seguidamente, mencionó la fecha de la mediación (19.12.22), y aquella en la que fue interpuesta la demanda (2.2.23). Desde esta perspectiva entendió que no resultaba atendible la defensa opuesta por la actora, porque la suspensión de plazos fijada por el Máximo Tribunal con motivo de la pandemia desatada por el COVID 19 únicamente se extendió desde el 15 de marzo y hasta el 4 de agosto de 2020 (confr. Acordadas 6, 8, 10, 13, 14, 18, 25 y 27/2020 de la C.S.J.N.), fechas todas anteriores a la que correspondería computar para el inicio del plazo de prescripción analizado. Concluyó que desde la fecha en la que la aeronave debería haber arribado al aeropuerto de destino –31.8.20- y hasta la fecha en la que fue iniciada la presente acción por incumplimiento de contrato el 2.2.23, había transcurrido el plazo de dos años previsto por el art. 35 del convenio mencionado, por lo que tuvo por operada la prescripción pretendida por la aerolínea demandada.
Contra aquella
resolución se alza la parte actora. En sus agravios hizo mención a la
emergencia turística dispuesta en la Ley N° 27.563 y destacó que, en razón de
lo dispuesto por el artículo 27, inciso b) de esa norma, la compañía aérea
reconoció un voucher de servicios en los términos de esa norma.
Manifestó que dicha circunstancia fue reconocida por la accionada al responder
la acción, pero que no fue posible perfeccionar el contrato ya que con el
importe del voucher no alcanzaba para el servicio anteriormente contratado,
debiendo su parte abonar diferencia de tarifa exorbitante, ya que el reconocimiento
referido se tomaba al valor histórico en pesos. Expuso que fue la propia
empresa aérea quien ofreció la emisión de un cupón con vigencia de duración que
se fue extendiendo en el tiempo conforme a la legislación de emergencia,
manteniendo así vigente la relación contractual, operando novación -conf. art.
933 del C.C.C.N.- del contrato original de transporte aerocomercial. Argumentó
que mal podría acusarse de prescripta una relación contractual novada en la
cual la actora -conforme funda la propia demandada- contaba con plazo de un año
para utilizar un voucher emitido dentro del plazo de una legislación de
emergencia que se encontraba vigente hasta marzo de 2023. Por otro lado,
cuestionó que no se hubiese aplicado un plazo más favorable para el consumidor,
como lo es el genérico de cinco años que dispone el artículo 2560 del C.C.C.N,
para lo cual sostuvo que no resulta aplicable el contemplado para el contrato
aeronáutico en el Convenio de Montreal, en la medida que lo que se reclama es
una reprogramación de vuelo, motivo por el cual se está ante una etapa
precontractual. Culminó sus críticas, postulando que la accionada opone
caducidad del derecho y prescripción sobre la base de legislación aeronáutica
que no contempla el supuesto de reprogramación del precio del pasaje por
imposibilidad de realización del transporte por fuerza mayor, como así también
reitera que la fuerza mayor que opero se extendió más allá de la fecha del
transporte manteniéndose vigente hasta el dictado del Decreto del P.E.N. que
levantó las restricciones de ingreso al país.
En un escrito
separado, presentado el mismo día, se quejó de la imposición de las costas para
lo cual se refirió a los alcances del beneficio de gratuidad previsto en la Ley
de Defensa del Consumidor.
Sustanciado el
recurso, la demandada lo contesta de conformidad con los términos de la
presentación detallada en el visto.
II.-
Así planteada la cuestión, conviene aclarar que, en el caso, se persigue la
indemnización por daños y perjuicios que la Señora Olivia Ingrid SCHROEDER MAC
LEAY habría sufrido por el supuesto incumplimiento de un contrato de transporte
aéreo internacional, toda vez que el lugar de origen era Buenos Aires
(Argentina) y el arribo Ciudad de México (México). Asimismo, según el recibo de
boleto electrónico adjuntado con la demanda, la fecha de ida -inicialmente
programada para el vuelo en cuestión- era el 17.3.20 y la de regreso el 31.8.20
(v. documentación adjuntada con el escrito de demanda del 6.2.23).
Ello sentado, cabe
señalar que la presente demanda se encuentra fundada en un hecho originado en
la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley
específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los
correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y
apartarse de ellas (conf. Sala III, causa n° 7.210/11 del 28.06.13). Lo
expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el
desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula
la cuestión. En otras palabras, el transporte aéreo no está completamente
excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor,
sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos
supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados
internacionales (cfr. esta Sala, causa n° 4715/2017 del 3.5.22 [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22] y sus citas y
Sala I, causa n° 105747/21 del 14.12.23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de
España» publicado en DIPr
Argentina el 11/07/24]).
III.- Ahora
bien, el presente caso -que versa sobre el incumplimiento de un contrato de
transporte aéreo internacional- se halla alcanzado por previsiones específicas,
que se encuentran contempladas en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas
para el Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en el año 1999,
aprobado por ley 26.451, con entrada en vigencia el 14.2.10.
Por su parte, el
art. 35 establece que “El derecho a indemnización se extinguirá si no se
inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la
fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber
llegado o la de la detención del transporte” (el subrayado no pertenece
al original). Expuesto lo anterior con relación a la preeminencia de las normas
propias del Derecho Aeronáutico respecto de las contenidas en la ley de defensa
del consumidor, no cabe sino confirmar lo decidido por el a quo, en
cuanto el reclamo se encuentra regido por las cláusulas del Tratado
Internacional mencionado.
IV.- Teniendo
en cuenta los fundamentos utilizados por el a quo en su decisión, así
como los argumentos esgrimidos por la recurrente, corresponde efectuar algunas
aclaraciones en lo que refiere al plazo establecido en el art. 35 del Convenio
de Montreal.
Al respecto, al
expedirse en casos análogos al presente, este Tribunal interpretó que se trata
-tal como sostiene la doctrina mayoritaria- de un plazo de caducidad (conf.
esta Sala n°7831/2008 del 25.4.24 [«Allianz Argentina Cía. de
Seguros c. Ups Air Cargo s. faltante de carga transporte aéreo» publicado en DIPr
Argentina el 12/07/24]).
Es dable recordar
que el Convenio
de Varsovia de 1929, establecía en su artículo 29.1 que “Bajo
pena de caducidad, la acción de responsabilidad deberá intentarse dentro del
plazo de 2 años a partir de la llegada al punto de destino o desde el día en
que la aeronave debiera haber llegado o de la detención del transporte”.
Por su parte, y tal como se adelantó, el artículo 35 del Convenio de Montreal
de 1999 dispone que “El derecho a indemnización se extinguirá si no se
inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha
de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la
de la detención del transporte”.
Como se observa,
la modificación que surge del Convenio de Montreal elimina la referencia a la
caducidad en el texto en español del Convenio. Sin embargo, el texto del
Convenio en Francés sí utiliza la palabra déchéance como lo hace en el
Convenio de Varsovia en el mismo idioma. Ambos textos en idioma francés son
prácticamente idénticos, lo que igualmente se aprecia en las versiones en
inglés, observándose así, diferencia entre ambas normas en su redacción en
español. No obstante esta diferencia que se presenta en el texto en el idioma
español, el Convenio de Montreal, al referirse a la extinción del derecho a la
indemnización -y no a la extinción de la acción correspondiente- está aludiendo
igualmente a un plazo de caducidad del derecho y no de prescripción de la
acción (Knobel, Horacio E., Transporte aéreo, relaciones de consumo y
prescripción, publicado el 11.8.15 en La Ley - 2015-D. 343 - RC y S2016-I, 49,
TR LA LEY AR /DOC/2548 2015 y esta Cámara, Sala I, causa n° 3831/23 del 11.4.24
[«Massaglia Arturo Daniel
c. Aerovías del Continente Americano SA Avianca» publicado en DIPr
Argentina el 20/09/24]). En tal sentido, se ha dicho que el art.
35 del Convenio de Montreal de 1999 contiene, con una formulación diferente,
una norma que recoge la del anterior Convenio de Varsovia de 1929. Frente a
ello, cabe preguntarse si tal diferencia también es conceptual, en la medida en
que no hace referencia al ejercicio de una acción de responsabilidad bajo pena
de caducidad, sino a la extinción del derecho a indemnización si tal acción no
es iniciada dentro del plazo de dos años. Toda prescripción extingue la acción,
pero no el derecho, como sucede con la caducidad, ya que el derecho prescrito
sigue en manos de su titular, aun cuando no pueda ejercitarlo judicialmente.
Puede apreciarse que en el referido art. 35 hay un “derecho a indemnización”
que se extingue “si no se inicia una acción”, sin que haga referencia alguna a
la noción de prescripción. Así, se trata de una situación de inactividad frente
a un comportamiento concreto (iniciar una acción), impidiendo tal omisión el ejercicio
del derecho a la indemnización (eficacia extintiva), sin que pueda ser
renunciable por el sujeto activo que ha sufrido el daño o perjuicio
(González-Lebrero y Martínez, R. A. Prescripción o caducidad en el Convenio de
Montreal sobre transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999. Revista de
Derecho del Transporte: terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, n° 7, 2011, p.
121-136).
Así las cosas,
siendo nítido que el artículo bajo análisis habla de la extinción de un
derecho, no cabe sino concluir que el plazo al que alude es un plazo de
caducidad (conf. esta Sala, causa n° 7156/23 del 30.7.24 [«Eichenblat, Sergio
Eduardo c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 25/09/24]).
V.- A
continuación, corresponde establecer el hito a partir del cual comenzó el
referido plazo, analizando para ello la argumentación sostenida por la parte actora
con respecto a la novación del contrato original de transporte aéreo a raíz del
dictado de la normativa de emergencia sanitaria y turística y los intercambios
de correos electrónicos que se suscitaron con motivo de ello (v. en ese
sentido, contestación del traslado de la excepción del 25.9.23 y memorial del
22.12.23).
Es sabido que,
como regla general, los plazos de caducidad corren implacablemente, no pudiendo
ser interrumpidos más que por el ejercicio de la pertinente acción antes de su
vencimiento, de manera tal que, habiendo trascurrido ese término, ya no puede
ser ejercitado.
Recapitulando, el
artículo 35 dispone que el plazo en cuestión, comienza a correr a partir de la
fecha de la llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber
llegado o la de la detención del transporte. Sin embargo, en autos se da una
particularidad y es que no se verifica ninguno de los supuestos supra
mencionados. En efecto, no hubo vuelo de partida ni de regreso ni transporte
detenido toda vez que, como consecuencia del surgimiento de la pandemia por el
virus del Covid-19, la actividad aerocomercial se encontraba, a la sazón,
completamente interrumpida (cfr. Decreto 260/20 del 12.3.20). Tampoco podría
considerarse el día en que la aeronave debería haber llegado a destino, en la
medida en que, con fecha 19.3.20 se dictó el Decreto N° 297/20 (conf. esta
Sala, causa n° 7156/23 ya citada).
Ahora bien, tal
como afirma la demandante para avalar su posición, en la causa se constata la
existencia de un hecho posterior que permite considerar que existió una
novación en los términos de la obligación original (conf. art. 933 del
C.C.C.N.), al menos en lo que respecta a la fecha de vuelo, que se constituye
como un aspecto dirimente al momento de establecer a partir de cuándo comenzó a
correr el plazo de caducidad de la norma. En ese sentido, el día 9.6.21 la
línea aérea envió a la interesada un correo electrónico en los siguientes
términos “Sabemos que a veces toma tiempo reanudar los planes de viaje y
por eso hemos cambiado el número de voucher electrónico anterior, que vencerá
próximamente, por uno nuevo con una vigencia de 12 meses adicionales para
que puedas canjearlo en nuestro sitio web o Tiendas de Viaje y sin marcar a
nuestro Call Center” (conf. página 8 del escrito de inicio, el subrayado no
corresponde al texto original). Es decir que, ya sea que se tome la fecha de
envió de aquella misiva (9.6.21) o el vencimiento del nuevo plazo para
concretar el vuelo -que habría operado el 9.6.22-, el plazo de caducidad
previsto en la norma aún no se encontraba cumplido si se tiene en cuenta ya sea
que la mediación fue celebrada el 16.1.23 (conf. páginas 1 y 2 del escrito de
inicio, en ese sentido, C.S.J.N. causa «Nastasi, Grace Jane E. c. Aerolíneas Argentinas SA s.
beneficio de litigar sin gastos» [publicado en DIPr Argentina el 19/05/08] N.
148. XXXVII del 16.10.2002, Lexis Nexis JA 19.2.2003, p. 74) o bien el día del
inicio de la demanda (vgr. 6.2.23).
En consecuencia,
el recurso de apelación interpuesto por la actora debe ser admitido y se debe
revocar lo decidido en el pronunciamiento del 19.12.23. Asimismo, las costas de
ambas instancias deberán ser soportadas por la demandada, por no hallarse
motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 y
279 del C.P.C.C.N.).
En consecuencia,
oído el Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: revocar la decisión apelada,
con costas de ambas instancias a la vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
Los honorarios
correspondientes a la presente incidencia serán determinados una vez que se
haya dictado sentencia definitiva.
La doctora
Florencia Nallar no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art.
109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Regístrese,
notifíquese -al Señor Fiscal General en la forma solicitada en su dictamen- y
devuélvase.- E. D. Gottardi. A. S. Gusman.
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