martes, 3 de diciembre de 2024

Schroeder Mac Leay, Olivia Ingrid c. Aerovías de México

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 01/08/24, Schroeder Mac Leay, Olivia Ingrid c. Aerovías de México SA de CV s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – México. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Caducidad y no prescripción.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/12/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 1º de agosto de 2024.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora el 22.12.23 contra la resolución dictada el 19.12.23, y que fue contestado por la accionante el 14.2.24; y

CONSIDERANDO:

I.- En el pronunciamiento impugnado, el magistrado de la anterior instancia admitió la excepción interpuesta por Aerovías de México SA de CV y declaró extinguida por prescripción la acción intentada en autos por la señora Olivia Ingrid Schroeder Mac Leay. Asimismo, impuso las costas a la actora y difirió la regulación de los honorarios para una vez firme o consentido esa decisión.

Para decidir del modo en que lo hizo, el a quo consideró aplicable al caso el plazo previsto en el art. 35 del Convenio de Montreal de 1999 -para la Unificación de Ciertas Reglas Para el Transporte Aéreo Internacional-, aprobado por la Ley N° 26.451, en cuanto allí se establece que el derecho a la indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. Aclarado ello, señaló que no se encontraba discutida la fecha de los tickets aéreos emitidos por la demandada -17.3.2020 al 31.8.2020 para los tramos de ida y vuelta respectivamente-, desde la República Argentina a la República de México. Seguidamente, mencionó la fecha de la mediación (19.12.22), y aquella en la que fue interpuesta la demanda (2.2.23). Desde esta perspectiva entendió que no resultaba atendible la defensa opuesta por la actora, porque la suspensión de plazos fijada por el Máximo Tribunal con motivo de la pandemia desatada por el COVID 19 únicamente se extendió desde el 15 de marzo y hasta el 4 de agosto de 2020 (confr. Acordadas 6, 8, 10, 13, 14, 18, 25 y 27/2020 de la C.S.J.N.), fechas todas anteriores a la que correspondería computar para el inicio del plazo de prescripción analizado. Concluyó que desde la fecha en la que la aeronave debería haber arribado al aeropuerto de destino –31.8.20- y hasta la fecha en la que fue iniciada la presente acción por incumplimiento de contrato el 2.2.23, había transcurrido el plazo de dos años previsto por el art. 35 del convenio mencionado, por lo que tuvo por operada la prescripción pretendida por la aerolínea demandada.

Contra aquella resolución se alza la parte actora. En sus agravios hizo mención a la emergencia turística dispuesta en la Ley N° 27.563 y destacó que, en razón de lo dispuesto por el artículo 27, inciso b) de esa norma, la compañía aérea reconoció un voucher de servicios en los términos de esa norma. Manifestó que dicha circunstancia fue reconocida por la accionada al responder la acción, pero que no fue posible perfeccionar el contrato ya que con el importe del voucher no alcanzaba para el servicio anteriormente contratado, debiendo su parte abonar diferencia de tarifa exorbitante, ya que el reconocimiento referido se tomaba al valor histórico en pesos. Expuso que fue la propia empresa aérea quien ofreció la emisión de un cupón con vigencia de duración que se fue extendiendo en el tiempo conforme a la legislación de emergencia, manteniendo así vigente la relación contractual, operando novación -conf. art. 933 del C.C.C.N.- del contrato original de transporte aerocomercial. Argumentó que mal podría acusarse de prescripta una relación contractual novada en la cual la actora -conforme funda la propia demandada- contaba con plazo de un año para utilizar un voucher emitido dentro del plazo de una legislación de emergencia que se encontraba vigente hasta marzo de 2023. Por otro lado, cuestionó que no se hubiese aplicado un plazo más favorable para el consumidor, como lo es el genérico de cinco años que dispone el artículo 2560 del C.C.C.N, para lo cual sostuvo que no resulta aplicable el contemplado para el contrato aeronáutico en el Convenio de Montreal, en la medida que lo que se reclama es una reprogramación de vuelo, motivo por el cual se está ante una etapa precontractual. Culminó sus críticas, postulando que la accionada opone caducidad del derecho y prescripción sobre la base de legislación aeronáutica que no contempla el supuesto de reprogramación del precio del pasaje por imposibilidad de realización del transporte por fuerza mayor, como así también reitera que la fuerza mayor que opero se extendió más allá de la fecha del transporte manteniéndose vigente hasta el dictado del Decreto del P.E.N. que levantó las restricciones de ingreso al país.

En un escrito separado, presentado el mismo día, se quejó de la imposición de las costas para lo cual se refirió a los alcances del beneficio de gratuidad previsto en la Ley de Defensa del Consumidor.

Sustanciado el recurso, la demandada lo contesta de conformidad con los términos de la presentación detallada en el visto.

II.- Así planteada la cuestión, conviene aclarar que, en el caso, se persigue la indemnización por daños y perjuicios que la Señora Olivia Ingrid SCHROEDER MAC LEAY habría sufrido por el supuesto incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional, toda vez que el lugar de origen era Buenos Aires (Argentina) y el arribo Ciudad de México (México). Asimismo, según el recibo de boleto electrónico adjuntado con la demanda, la fecha de ida -inicialmente programada para el vuelo en cuestión- era el 17.3.20 y la de regreso el 31.8.20 (v. documentación adjuntada con el escrito de demanda del 6.2.23).

Ello sentado, cabe señalar que la presente demanda se encuentra fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala III, causa n° 7.210/11 del 28.06.13). Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. En otras palabras, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales (cfr. esta Sala, causa n° 4715/2017 del 3.5.22 [«Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c. Gol Linhas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 12/07/22] y sus citas y Sala I, causa n° 105747/21 del 14.12.23 [«Mammana, Liliana Graciela c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 11/07/24]).

III.- Ahora bien, el presente caso -que versa sobre el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional- se halla alcanzado por previsiones específicas, que se encuentran contempladas en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en el año 1999, aprobado por ley 26.451, con entrada en vigencia el 14.2.10.

Por su parte, el art. 35 establece que “El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte” (el subrayado no pertenece al original). Expuesto lo anterior con relación a la preeminencia de las normas propias del Derecho Aeronáutico respecto de las contenidas en la ley de defensa del consumidor, no cabe sino confirmar lo decidido por el a quo, en cuanto el reclamo se encuentra regido por las cláusulas del Tratado Internacional mencionado.

IV.- Teniendo en cuenta los fundamentos utilizados por el a quo en su decisión, así como los argumentos esgrimidos por la recurrente, corresponde efectuar algunas aclaraciones en lo que refiere al plazo establecido en el art. 35 del Convenio de Montreal.

Al respecto, al expedirse en casos análogos al presente, este Tribunal interpretó que se trata -tal como sostiene la doctrina mayoritaria- de un plazo de caducidad (conf. esta Sala n°7831/2008 del 25.4.24 [«Allianz Argentina Cía. de Seguros c. Ups Air Cargo s. faltante de carga transporte aéreo» publicado en DIPr Argentina el 12/07/24]).

Es dable recordar que el Convenio de Varsovia de 1929, establecía en su artículo 29.1 que “Bajo pena de caducidad, la acción de responsabilidad deberá intentarse dentro del plazo de 2 años a partir de la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debiera haber llegado o de la detención del transporte”. Por su parte, y tal como se adelantó, el artículo 35 del Convenio de Montreal de 1999 dispone que “El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte”.

Como se observa, la modificación que surge del Convenio de Montreal elimina la referencia a la caducidad en el texto en español del Convenio. Sin embargo, el texto del Convenio en Francés sí utiliza la palabra déchéance como lo hace en el Convenio de Varsovia en el mismo idioma. Ambos textos en idioma francés son prácticamente idénticos, lo que igualmente se aprecia en las versiones en inglés, observándose así, diferencia entre ambas normas en su redacción en español. No obstante esta diferencia que se presenta en el texto en el idioma español, el Convenio de Montreal, al referirse a la extinción del derecho a la indemnización -y no a la extinción de la acción correspondiente- está aludiendo igualmente a un plazo de caducidad del derecho y no de prescripción de la acción (Knobel, Horacio E., Transporte aéreo, relaciones de consumo y prescripción, publicado el 11.8.15 en La Ley - 2015-D. 343 - RC y S2016-I, 49, TR LA LEY AR /DOC/2548 2015 y esta Cámara, Sala I, causa n° 3831/23 del 11.4.24 [«Massaglia Arturo Daniel c. Aerovías del Continente Americano SA Avianca» publicado en DIPr Argentina el 20/09/24]). En tal sentido, se ha dicho que el art. 35 del Convenio de Montreal de 1999 contiene, con una formulación diferente, una norma que recoge la del anterior Convenio de Varsovia de 1929. Frente a ello, cabe preguntarse si tal diferencia también es conceptual, en la medida en que no hace referencia al ejercicio de una acción de responsabilidad bajo pena de caducidad, sino a la extinción del derecho a indemnización si tal acción no es iniciada dentro del plazo de dos años. Toda prescripción extingue la acción, pero no el derecho, como sucede con la caducidad, ya que el derecho prescrito sigue en manos de su titular, aun cuando no pueda ejercitarlo judicialmente. Puede apreciarse que en el referido art. 35 hay un “derecho a indemnización” que se extingue “si no se inicia una acción”, sin que haga referencia alguna a la noción de prescripción. Así, se trata de una situación de inactividad frente a un comportamiento concreto (iniciar una acción), impidiendo tal omisión el ejercicio del derecho a la indemnización (eficacia extintiva), sin que pueda ser renunciable por el sujeto activo que ha sufrido el daño o perjuicio (González-Lebrero y Martínez, R. A. Prescripción o caducidad en el Convenio de Montreal sobre transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999. Revista de Derecho del Transporte: terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, n° 7, 2011, p. 121-136).

Así las cosas, siendo nítido que el artículo bajo análisis habla de la extinción de un derecho, no cabe sino concluir que el plazo al que alude es un plazo de caducidad (conf. esta Sala, causa n° 7156/23 del 30.7.24 [«Eichenblat, Sergio Eduardo c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 25/09/24]).

V.- A continuación, corresponde establecer el hito a partir del cual comenzó el referido plazo, analizando para ello la argumentación sostenida por la parte actora con respecto a la novación del contrato original de transporte aéreo a raíz del dictado de la normativa de emergencia sanitaria y turística y los intercambios de correos electrónicos que se suscitaron con motivo de ello (v. en ese sentido, contestación del traslado de la excepción del 25.9.23 y memorial del 22.12.23).

Es sabido que, como regla general, los plazos de caducidad corren implacablemente, no pudiendo ser interrumpidos más que por el ejercicio de la pertinente acción antes de su vencimiento, de manera tal que, habiendo trascurrido ese término, ya no puede ser ejercitado.

Recapitulando, el artículo 35 dispone que el plazo en cuestión, comienza a correr a partir de la fecha de la llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. Sin embargo, en autos se da una particularidad y es que no se verifica ninguno de los supuestos supra mencionados. En efecto, no hubo vuelo de partida ni de regreso ni transporte detenido toda vez que, como consecuencia del surgimiento de la pandemia por el virus del Covid-19, la actividad aerocomercial se encontraba, a la sazón, completamente interrumpida (cfr. Decreto 260/20 del 12.3.20). Tampoco podría considerarse el día en que la aeronave debería haber llegado a destino, en la medida en que, con fecha 19.3.20 se dictó el Decreto N° 297/20 (conf. esta Sala, causa n° 7156/23 ya citada).

Ahora bien, tal como afirma la demandante para avalar su posición, en la causa se constata la existencia de un hecho posterior que permite considerar que existió una novación en los términos de la obligación original (conf. art. 933 del C.C.C.N.), al menos en lo que respecta a la fecha de vuelo, que se constituye como un aspecto dirimente al momento de establecer a partir de cuándo comenzó a correr el plazo de caducidad de la norma. En ese sentido, el día 9.6.21 la línea aérea envió a la interesada un correo electrónico en los siguientes términos “Sabemos que a veces toma tiempo reanudar los planes de viaje y por eso hemos cambiado el número de voucher electrónico anterior, que vencerá próximamente, por uno nuevo con una vigencia de 12 meses adicionales para que puedas canjearlo en nuestro sitio web o Tiendas de Viaje y sin marcar a nuestro Call Center” (conf. página 8 del escrito de inicio, el subrayado no corresponde al texto original). Es decir que, ya sea que se tome la fecha de envió de aquella misiva (9.6.21) o el vencimiento del nuevo plazo para concretar el vuelo -que habría operado el 9.6.22-, el plazo de caducidad previsto en la norma aún no se encontraba cumplido si se tiene en cuenta ya sea que la mediación fue celebrada el 16.1.23 (conf. páginas 1 y 2 del escrito de inicio, en ese sentido, C.S.J.N. causa «Nastasi, Grace Jane E. c. Aerolíneas Argentinas SA s. beneficio de litigar sin gastos» [publicado en DIPr Argentina el 19/05/08] N. 148. XXXVII del 16.10.2002, Lexis Nexis JA 19.2.2003, p. 74) o bien el día del inicio de la demanda (vgr. 6.2.23).

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la actora debe ser admitido y se debe revocar lo decidido en el pronunciamiento del 19.12.23. Asimismo, las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la demandada, por no hallarse motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 y 279 del C.P.C.C.N.).

En consecuencia, oído el Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: revocar la decisión apelada, con costas de ambas instancias a la vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Los honorarios correspondientes a la presente incidencia serán determinados una vez que se haya dictado sentencia definitiva.

La doctora Florencia Nallar no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Regístrese, notifíquese -al Señor Fiscal General en la forma solicitada en su dictamen- y devuélvase.- E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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