viernes, 12 de julio de 2024

Allianz Argentina Cía. de Seguros c. Ups Air Cargo s. faltante de carga transporte aéreo

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 25/04/24, Allianz Argentina Cía. de Seguros SA y otro c. Ups Air Cargo y otros s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Brasil – Argentina. Incumplimiento. Faltantes. Pérdida parcial. Averías. Protesta. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Requerimiento de revisación conjunta.  Agente aduanero. Legitimación pasiva. Sociedad constituida en el extranjero. Emplazamiento. Notificación al agente. Procedencia. Transportista contractual. Transportista efectivo. Responsabilidad solidaria. Plazo para demandar. Caducidad. Mediación.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/07/24.

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2024, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor ALFREDO SILVERIO GUSMAN dice:

I.- ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. –en adelante, ALLIANZ– y XL INSURANCE ARGENTINA S.A. –en adelante, INSURANCE– promovieron demanda contra UPS AIR CARGO (UNITED PARCEL SERVICE CORPORATION) –en adelante, UPS– y DHL LOGISTICS BRAZIL LTDA –en adelante, DHL BRAZIL– (notificada de la demanda por medio de DHL GLOBAL FORWARDING ARGENTINA S.A. –en adelante, DHL ARGENTINA– en su carácter de agente aduanero) por la suma de dólares estadounidenses treinta y cinco mil noventa (U$D 35.090) o la cantidad de pesos suficientes como para adquirir esos dólares al tipo de cambio del día del pago o lo que resulte de la prueba a producirse en autos, más los intereses que correspondan y las costas del juicio, en concepto de las sumas abonadas a TELECOM PERSONAL S.A. –TELECOM–, en virtud del contrato de seguro que las unía.

Relataron que conforme surge de la factura N° 36769 del 21.06.2006, su asegurado TELECOM, situado en Argentina, compró a INFO SONICS 10.000 unidades de teléfonos celulares bajo la condición de compraventa FOB (Libre a Bordo).

Agregaron que, para trasportarlos desde Brasil hasta Argentina, su asegurada contrató los servicios de DHL LOGISTICS BRAZIL LTDA., la que, en su calidad de trasportista contractual, emitió la Guía Aérea Hija N° 2442 5QVK 735. A su vez, esa compañía encomendó el transporte efectivo a UPS, empresa que, en tal carácter, amparó el trasporte bajo la Guía Aérea Madre N° 406-1358 3533. Las 10.000 unidades adquiridas por su asegurado fueron acondicionadas en 42 bultos de un peso bruto total de 3.682 kilogramos.

Narraron que el 07.07.2006 el avión perteneciente a UPS arribó al Aeropuerto Internacional de Ezeiza con la partida consignada de TELECOM por un total de 40 bultos, de los cuales 2 se encontraban en mala condición y con faltantes parciales. De esa circunstancia se dejó constancia en el documento de ingreso a Terminal de Cargas Argentina, del que surge el faltante de dos bultos y que había otros dos con el embalaje roto.

En lo que respecta a estos últimos bultos, invitaron por medio de carta documento a los codemandados para realizar una inspección conjunta el 27.07.2006 en la Terminal de Cargas Aéreas. Esta inspección fue realizada con la presencia del representante de despachante de aduana, el representante de las actoras y un escribano, sin que asistiera ninguno de los trasportistas. De ella surgió un faltante de 492 unidades, 12 pertenecientes a los 2 bultos ingresados en malas condiciones y las restantes a los bultos que no llegaron a destino.

Señalaron que las trasportistas fueron citadas por carta documento a una nueva inspección, a realizarse el 01.08.2006, pero no se presentaron.

Por último, manifestaron que, ante el reclamo formal de su asegurado, realizaron el correspondiente certificado de averías y liquidación N° 740030000452. Constatadas las pérdidas, en virtud del contrato de seguro que las unía, abonaron a TELECOM la suma de USD 35.090,90 en concepto de indemnización total y definitiva.

II.- En el pronunciamiento del 03.08.2023 el Juez de la primera instancia dictó sentencia, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por DHL GLOBAL FORWARDING (ARGENTINA) S.A. y la excepción de caducidad alegada por ambas demandadas. Asimismo, hizo lugar a la demanda, condenando a UNITED PARCEL SERVICE CORPORATION y a DHL GLOBAL FORWARDING (ARGENTINA) S.A. a pagar a ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y a XL INSURANCE ARGENITNA S.A., en el plazo de 10 días, la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 17.545,45) a cada uno o, en su caso, la cantidad de pesos según la cotización del dólar MEP para la venta al día de pago, más los intereses establecidos en el considerando VII de la sentencia. Por último, les impuso a las accionadas las costas del juicio (art. 68 del CPCCN).

Para así decidir, abordó en primer lugar el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por DHL ARGENTINA. Al respecto, manifestó que la demandada fundó su defensa en el hecho de que TELECOM no contrató con ella, sino con otra empresa llamada DHL LOGISTICS BRAZIL LTDA., persona jurídica diferente, por lo que carecería de legitimación para ser demandada debido a que no participó en el contrato celebrado entre las empresas mencionadas. Ello así, recordó que, al contestar este planteo, la parte actora indicó que en un primer momento solicitó que se librara la cédula de traslado de la demandada a DANZAS S.A. en su carácter de agente de transporte aduanero de la demandada DHL BRAZIL, pero que al tomar conocimiento de que la mencionada sociedad anónima había cambiado de nombre y que se encontraba operando en la actualidad como DHL GLOBAL FORWARDING (ARGENTINA) S.A., requirió que se le librara cédula en el mencionado carácter.

Por este motivo, el sentenciante consideró que lo que correspondía analizar es si la notificación de la acción dirigida contra DHL BRAZIL fue correctamente promovida o si resultó errónea y debió dirigirse al domicilio de la sociedad constituido en Brasil, por no ser la sociedad local una representante de la sociedad brasilera. En otras palabras, explicó que lo que se encuentra cuestionado es la capacidad procesal de la codemandada para ejercer actos procesales por otro.

En este sentido, precisó que de las constancias del expediente surge que la demandada DHL ARGENTINA actuó en el caso de marras como agente de transporte aduanero. Al respecto, recordó que la jurisprudencia del fuero ha sostenido de manera reiterada y uniforme que la figura del trasporte aduanero es asimilable al agente marítimo, por lo que posee facultades suficientes para representar en juicio al trasportista extranjero en un contrato que debe cumplirse en el país, siendo pertinente considerarlo representante judicial o extrajudicial del transportador contractual ante los entes públicos o privados a todos los efectos. Agregó que al tomar conocimiento de esta situación, la parte accionante consignó que dirigía la acción contra DHL BRAZIL, requiriendo que el traslado de la demanda se efectúe en la persona de su agente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, DHL ARTENTINA, por ser evidente que actúa en carácter de representante de la empresa que tiene sede en Brasil, en su función de agente de trasporte aduanero. En consecuencia, rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva.

Además, agregó que la Ley N° 24.573 instituyó la mediación previa a todo juicio con carácter obligatorio, estableciendo que ésta suspende el curso de la prescripción desde que se formaliza la presentación ante la mesa general de recepción de expediente. En este sentido, refirió que la Cámara de este fuero ha dicho que a los fines del mencionado convenio la locución “demanda” debe ser interpretada en sentido amplio, por lo que la mediación obligatoria debe ser entendida como la deducción de la acción de responsabilidad.

En este sentido, mencionó que el vuelo contratado arribó al punto de destino el día 07.07.2006 y la mediación fue presentada en la Mesa de Entradas de la Cámara el 07.07.2008, es decir, antes de que venciera el término de dos años establecido en el artículo 29 de la Convención de Varsovia.

Por otro lado, desestimó la defensa argüida por UNITED PARCEL SERVICE CORPORATION, quien alegó que la mediación fue requerida por UPS AIR CARGO y no contra su parte, remitiéndose a lo resuelto en fojas 330/333, en donde determinó que ambas son la misma persona jurídica, resaltando, a su vez, que el domicilio al que fue citada a mediación es el mismo que el que denunció como domicilio legal y real al contestar la demanda.

En cuanto a la responsabilidad por el daño sufrido por la mercadería trasportada, tuvo en cuenta que desde el punto de vista del derecho aeronáutico, la guía aérea constituye el título legal de trasporte aéreo que instrumenta sus condiciones. Dicho contrato se materializa en una serie de derechos y obligaciones de ambas partes, regulada por la Convención de Varsovia de 1929, modificada por el Protocolo de la Haya de 1955, por lo que en caso de que las demandadas entreguen la carga con el menoscabo comprobado, deberán responder por este incumplimiento contractual.

Refirió que, conforme surge de las constancias de la causa, se verificó que la carga instrumentada mediante Guía Aérea Madre 406-1358353 y Guía Aérea Hija 24425QVK735 ingresó a la Terminal de Cargas de Ezeiza con el faltante de 2 bultos y 2 bultos con embalaje roto. Asimismo, agregó que en el acta notarial del 27.07.2006, emitida por el Dr. Andrés Ringuelet, se constató que la carga arribó a Argentina el 07.07.2006 proveniente del vuelo de la Empresa UPS n° 410, matrícula N327 compuesta por 40 pallets con un peso de 3.480 kilos, 2 de los cuales fueron declarados en mala condición por la depositaria debido a que tenían el embalaje roto. Destacó que al abrirse en presencia del Liquidador de Seguros y el representante del Despachante de Aduana, se contabilizaron un total de 40 pallets; 2 en mala condición, de los cuales 1 contenía 240 unidades y el otro 228; otros 36 con 240 unidades cada uno y los 2 restantes con 200 unidades.

Sentado ello, recordó que las codemandadas asumieron una obligación de resultado en su carácter de trasportistas, por lo que la mera prueba de su incumplimiento hace presumir la culpa del deudor, salvo prueba en contrario que incumbe a éste aportar; es decir, que se presume “iuris tantum” la responsabilidad del porteador por los daños ocurridos o la desaparición de la carga.

En lo que respecta a la valuación de la carga faltante y averiada, se remitió a lo expuesto por la liquidadora de seguros CUNNINGHAM LINDSEY ARGENTINA S.A., que fijó el monto de la indemnización en la suma de USD 35.090,90.

En consecuencia, concluyó que correspondía hacer lugar a la pretensión y adjudicarle la responsabilidad a UNITED PARCEL SERVICE CORPORATION en su carácter de trasportista de hecho y a DHL GLOBAL FORWARDING (ARGENTINA) S.A., en su carácter de trasportista contractual.

Por lo demás, estableció que la suma reclamada llevará intereses del 4% anual, no capitalizable, desde la mora, ocurrida a partir del día siguiente de la mediación o la cantidad de pesos según la cotización del dólar MEP al día de pago, por creer que esa solución es la que más se ajusta a satisfacer el interés del acreedor respecto de la equivalencia de sumas en moneda nacional.

Por último, aplicó el límite de responsabilidad establecido en el artículo 22, apartado b, del Convenio de Varsovia, modificado por el artículo VII del Protocolo de Montreal N° 4, que limita la responsabilidad del trasportista en el trasporte de mercancías, en la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo, en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso.

III.- Contra dicho pronunciamiento, DHL ARGENTINA interpuso recurso de apelación el 09.08.2023 y expresó agravios el 01.12.2023. Estos fueron replicados por la parte actora el 22.12.2023.

Por su parte, UNITED PARCEL SERVICE CORPORATION también apeló la sentencia el 10.08.2023, recurso que fundó el 04.12.2023, el que fue contestado por las accionantes el 22.12.2023.

En prieta síntesis, DHL ARGENTINA se agravió por considerar que: a) Yerra el a quo al sostener en su fallo que la acción entablada en su contra se encuentra correctamente encausada en virtud de que habría actuado como representante de la empresa que tiene sede en Brasil, en función de agente de trasporte aduanero. Al respecto, explicó que si bien existe una relación comercial con las empresas de la red mundial DHL GLOBAL FORWARDING, las compañías que integran esta red son independientes una de otras, autónomas, con nombre, domicilio y patrimonio diferente, siendo su relación netamente comercial por cuestiones relativas a la prestación de servicio. Por ello, teniendo en cuenta que de la guía aérea hija N° 2442 5QVK 735 presentada como prueba documental por la parte actora, surge que el contrato de trasporte fue celebrado entre DHL BRAZIL y TELECOM, y, por lo tanto, no tiene mandato expreso ni tácito para representar a la primera de estas sociedades ni legitimación pasiva para ser demandada en estas actuaciones; b) No corresponde que el Juez de grado haya desestimado la excepción de caducidad de la acción interpuesta en su contra. Sobre este punto, señaló que la carga asegurada por las aquí actoras llegó al Aeropuerto Internacional de Ezeiza el 07.07.2006, por lo que el plazo de dos años para interponer la acción previsto en el artículo 29 de la Convención de Varsovia del año 1929 se encontraba cumplido al momento de que se inició esta acción. Agregó que se trata de una caducidad que opera de forma automática extinguiendo el derecho, cuyo plazo no está sujeto a interrupción ni suspensión; c) El sentenciante le atribuyó de forma errónea responsabilidad por el faltante de mercadería, pues se produjo durante el trasporte aéreo o en circunstancias en las que jamás habría podido ejercer su deber de cuidado y vigilancia, siendo su función la de un agente de trasporte aduanero encargado de realizar trámites ante la aduana local, por lo que no corresponde que sea encuadrado en la figura de trasportista contractual. Asimismo, refirió que incluso en el caso de que así pudiera ser considerado, le resultaría imposible ejercer la custodia de la mercadería durante el trascurso del vuelo, limitándose su responsabilidad a la correcta ejecución de las tareas relacionadas con los trámites de aduana. A igual conclusión llegó con respecto a la responsabilidad de DHL BRAZIL, por considerar que no existe relación de causalidad alguna entre el accionar de esta empresa y el hecho dañoso. Por otro lado, alegó que, al no haber emitido un conocimiento de embarque, no puede ser considerado trasportista contractual, tanto efectivo como de hecho, por lo que no resulta responsable por las averías, siniestros o faltantes que puedan ocasionarse en la mercadería trasportada; d) Por último, cuestionó que el Juez de grado haya dispuesto como tipo de cambio para el pago de la condena la cotización del dólar MEP para la venta. Postuló que el dólar MEP es un título de deuda pública emitido en dólares que no tiene por objeto fijar paridades cambiarias, sino que establece valor de bienes, los títulos de deuda que son su objeto, valorización en la que inciden componentes extraños a los de una cotización oficial. Por esto, solicitó que se ordene que la indemnización a abonar a la parte actora, en caso de confirmar la sentencia, lo sea según la cotización del dólar estadounidense del Banco de la Nación Argentina para la venta.

En cuanto a los fundamentos expresados por UPS al fundar su recurso, estos se sustentan en que: a) La acción no fue dirigida en su contra, sino que fue demandada UPS AIR CARGO, una persona jurídica diferente. Al respecto, afirmó que lo resuelto a fs. 330/333 no hace estado sobre la cuestión, por considerar que no resulta posible admitir que una disposición judicial de esa naturaleza pueda tener virtualidad alguna al amalgamar de hecho personalidades jurídicas de dos entes diferenciados, violando el principio de personalidad de las sociedades, los hechos concretos de la causa y la propias alegaciones de la parte actora al elegir el sujeto pasivo de su acción; b) No se encuentra demostrada su responsabilidad por la alegada perdida de la carga. En este sentido, señaló que en ninguna de las guías aéreas presentadas como prueba documental se identificó a UPS AIR CARGO o a UNITED PARCEL SERVICE CORPORATION como transportistas a cargo, por lo que no resulta posible que se le atribuya responsabilidad alguna en los términos en lo hace la sentencia recurrida.

IV.- Así planteada la cuestión a resolver, cabe mencionar que el planteo de UPS con respecto a que no se encuentra demandada en autos, fue resuelto con carácter firme por el Juez de grado (conf. fs. 300/333). Consecuentemente, corresponde concluir que esta Sala se encuentra impedida de analizar los agravios tendientes a criticar la sentencia de grado con base en que UPS AIR CARGO y UNITED PARCEL SERVICE CORPORATION no son la misma persona jurídica. Juega el principio de preclusión, al que prestan respaldo, en nuestro ordenamiento jurídico, las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (conf. ver esta Cámara, Sala I, causa n° 4388/01 del 07.10.2004; Sala III, causa n° 8639/1993 del 06.09.1995, entre otros; PALACIO, LINO E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 1994, t. I, n° 9, cita online: ABELEDO PERROT N°: 2504/000400). La regla impide realizar nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita (ver C.S.J.N., Fallos: 296:643; 320:1670, entre otros). De otro modo, se habilitaría una nueva vía de impugnación de las resoluciones, con desmedro de aquel principio, generando una situación de inseguridad acerca de la firmeza de los actos procesales cumplidos y del derecho al debido proceso (conf. Sala I, causa n° 7784/2013 del 17.06.2014).

V.- Sentado lo expuesto, corresponde abordar en primer lugar los agravios de la demandada DHL ARGENTINA referidos al rechazo de sus excepciones de falta de legitimación y de caducidad de la acción, decidido por el sentenciante, los que, adelanto, considero que deben ser desestimados por los motivos que expongo a continuación.

Al respecto, debo señalar –al igual que lo hizo el Juez de grado en su sentencia– que al promover la acción de autos, la parte actora consignó que la dirigía contra DHL BRAZIL, solicitando que el traslado de la demanda se efectúe en la persona de su agente de transporte aduanero en la Ciudad de Buenos Aires, que no es otro que “DHL GLOBAL FORWARDING (ARGENTINA) S.A.” –continuadora de DANZAS S.A.– (ver fs. 59, 98 y 239). Es evidente entonces que los argumentos de la recurrente con respecto a su falta de legitimación para ser demandada en autos resultan baladíes, debiéndose analizar solamente si esta tiene capacidad para actuar en representación de la sociedad extranjera.

En este sentido, debo resaltar que no se encuentra controvertido que DHL GLOBAL FORWARDING (ARGENTINA) S.A. actuó como agente aduanero de la demandada DHL LOGISTICS BRAZIL LTDA, hecho expresamente reconocido por la recurrente al contestar demanda (ver presentación de fs. 279 a 285vta.) y en el punto ii.c de la expresión de agravios bajo estudio.

Es que, según se desprende de lo manifestado por la propia recurrente, entre DHL BRAZIL y DHL ARGENTINA existe una relación comercial, siendo la última “… un simple intermediario, un agente de transporte aduanero encargado de realizar gestiones (conf. fs. 283vta.). Esta condición ante la Aduana local…” en la que actuó DHL Argentina se desprende, asimismo, de la guía aérea madre N° 406-13583533 (ver fs. 27).

Así las cosas, cabe puntualizar que de acuerdo con el art. 57 del Código Aduanero, el agente de transporte aduanero es la persona de existencia visible o ideal que, en representación de los transportistas, tiene a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación del medio transportador y de sus cargas ante el servicio aduanero. En este orden de ideas, es pacífica la jurisprudencia de este fuero al asimilar al agente de transporte aduanero al que se refiere el art. 57 del Código Aduanero con la figura del agente marítimo, prevista en el art. 193 de la Ley de Navegación.

Pues claro que la figura del agente de transporte aduanero en el ámbito de la aeronavegación tiene connotaciones bien semejantes a las del agente marítimo (conf. esta Sala, causa N° 41.887/95 del 14/12/95). Cómo entonces no reconocerle facultades suficientes para representar en juicio al transportador extranjero en un contrato cuyo lugar de cumplimiento es la República Argentina. No es ni más ni menos que el representante judicial o extrajudicial del transportador contractual ante los entes públicos y privados a todos los efectos y responsabilidades, habida cuenta de que a tales efectos concurren las mismas razones que antaño ponderó la jurisprudencia para atribuir igual facultad -antes de la sanción de la Ley N°20.094- al agente marítimo. Esta solución, además de satisfacer adecuadamente la finalidad que inspiró a la norma contenida en el art. 122 de la Ley N°19.550, resulta de aplicación analógica en la materia conforme lo dispuesto en el art. 2º del Código Aeronáutico (conf. Sala I, causas N° 4.810/91 del 17/11/92 y N° 1.368/14 del 10/12/15 [«Transport & Services SA c. Titan Helicopters Pty. Ltd.» publicado en DIPr Argentina el 17/02/23]; Sala III, causa N° 7.346 del 30/11/90).

VI.- En lo que se refiere al rechazo de la excepción de caducidad, el artículo 29.1 de la Convención de Varsovia, dispone en su punto 1 que “Bajo pena de caducidad, la acción de responsabilidad deberá intentarse dentro del plazo de dos años a partir de la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debiera haber llegado o de la detención del transporte”. Pero además, en el punto 2, establece que “El modo de calcular este plazo se determinará de acuerdo con la ley del Tribunal competente”.

En este sentido, corresponde señalar que la locución “demanda” admite una interpretación amplia, comprensiva de toda actuación que implique el ejercicio de la acción de responsabilidad a la que alude el mencionado artículo de la Convención. Por lo que el inicio de la mediación obligatoria importa el ejercicio de la acción de responsabilidad. Por otro lado, el artículo 4 de la Ley N° 24.573 califica formulario de iniciación de la mediación como el medio por el cual el reclamante formaliza su “… pretensión ante la mesa general de recepción de expediente… Cumplida la presentación se procederá al sorteo del mediador y a la asignación del juzgado que eventualmente entenderá en la litis.”. No me quedan dudas acerca de que esta expresión pone de manifiesto que en este acto está presente el ejercicio de la acción de responsabilidad que obra como hecho impeditivo de la caducidad (conf. CSJN, Fallos: 325:2703 [«Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas SA. s/ beneficio de litigar sin gastos» publicado en DIPr Argentina el 19/05/08]).

Además, debo tener en cuenta que si se entendiera que la iniciación de la mediación obligatoria no pone en juego la acción de responsabilidad mencionada por el artículo 29.1 de la Convención de Varsovia – La Haya, el acreedor se vería impedido de gozar de la totalidad del plazo de dos años establecidos en ese precepto, ya que una parte de éste se vería consumido por el cumplimiento de los pasos propios del procedimiento de mediación, “… llegándose, entonces, a un resultado insostenible, como es que por imperio de una norma interna se restrinja el plazo para el ejercicio de un derecho consagrado por un tratado internacional (art. 31 de la Constitución Nacional).” (CSJN, Fallos: 325:2703, ya citado).

VII.- Resueltas las cuestiones precedentes, resta abordar el análisis de las quejas de ambas codemandadas relativas a la responsabilidad que les fue endilgada por el faltante verificado en la mercadería.

Sobre este punto, cabe tratar en primer lugar el agravio de UPS, quién alegó que en ninguna de las guías aéreas presentada como prueba se la identificó como trasportista de la carga. Esa afirmación es como que no tiene sentido, al menos yo no se lo encuentro, ya que conforme surge de las constancias de fs. 25, 27, 30, 36 y 44, se la señaló como la compañía transportista de la carga. Véase, por ejemplo la copia de la guía madre N° 406 -13583533 de fs. 27, en la que expresamente se menciona a UPS AIR CARGO ARGENTINA. En igual sentido, el notario Andrés RINGUELET constató en el instrumento del 27.07.2006 que la carga arribó a la República Argentina el 07.07.2006 a bordo de una aeronave de la empresa UPS número 410 matrícula N327 consignada a Telecom Personal S.A., amparada por la guía madre 406-135883533 y guía aérea hija 05QVK 735, compuesta por 40 pallets con un peso de 3.480 kilogramos, 2 de los cuales fueron declarados “en mala condición”.

Por otro lado, no se encuentra en discusión que DHL BRAZIL fue contratado por TELECOM para trasportar los teléfonos celulares adquiridos, desde Brasil hacia Argentina, así como tampoco se desconoce que la carga en cuestión arribó a destino con un faltante de 2 pallets y 2 pallets en mal estado por encontrarse el embalaje roto, presentando uno de ellos pérdida de parte de su contenido.

Por lo tanto, habiéndose acreditado el daño, dado que las codemandadas asumieron frente a su contratante una obligación de resultado, la prueba del incumplimiento hace presumir su culpa. En consecuencia, se encontraba en cabeza de ellas acreditar en autos las eximentes de responsabilidad que invocaron en su defensa, lo cual, concluyo, no hicieron.

El hecho de que DHL BRAZIL hubiese encargado realizar el transporte a un tercero, no altera su condición de transportista, calidad que corresponde a quien expide la guía aérea y a todos los que conduzcan las mercaderías. Si se quiere exponerlo de un modo más claro: DHL BRAZIL revistió el carácter de transportista contractual y UPS, el de transportista efectivo. En tales condiciones, no cabe duda respecto de la responsabilidad de DHL BRAZIL, quien asumió por el contrato la obligación de transportar la carga, deber del que mal podría desligarse fundado en la circunstancia de que el acarreo haya sido materialmente ejecutado por una empresa distinta.

En este contexto, debo recordar que el artículo 153 del Código Aeronáutico establece que “Si el transporte aéreo fuese contratado con un transportador y ejecutado por otro, la responsabilidad de ambos transportadores, frente al usuario que contrató el transporte, será regida por las disposiciones del presente capítulo. El usuario podrá demandar tanto al transportador con quien contrató como al que ejecutó el transporte y ambos le responderán solidariamente por los daños que se le hubiesen originado, sin perjuicio de las acciones que pudieran interponerse entre ellos. La protesta prevista en el artículo 149 podrá ser dirigida a cualquiera de los transportadores”. Esta norma resulta categórica en punto al carácter de transportador contractual de DHL BRAZIL, al de transportista efectivo de UPS y a la solidaridad que alcanza a ambas codemandadas. Ello, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste a cada una de dichas partes de ejercer las acciones de repetición que estimen corresponder.

Por lo demás, en cuanto a las alegaciones de DHL ARGENTINA, con respecto a que fue condenada en autos cuando no fue el trasportista contractual ni efectivo, sino que sólo intervino en el carácter de agente aduanero; no puedo dejar de observar que, en la parte resolutiva de la sentencia de grado, el magistrado condenó a DHL GLOBAL FORWARDING (ARGENTINA) S.A. en lugar de DHL LOGISTICS BRAZIL LTDA.

Ahora bien, tal como manifestó el Juez de grado en el considerando IV de la sentencia recurrida, la demandada en autos es DHL BRAZIL, actuando DHL ARGENTINA como su representante en el carácter de agente aduanero, por lo que no tengo dudas que esto se debió a un error material del mencionado magistrado, ocasionado por la similar denominación de las empresas. Error que no puede ser obviado, atento a que por el principio de congruencia, los jueces no pueden sentenciar más allá de los límites de la pretensión de las partes.

Por estos motivos, propongo modificar la sentencia en cuanto consideró responsable de los daños a DHL ARGENTINA y, por ende, la condenó a indemnizar a las codemandadas, disponiendo que quién deberá responder por estos daños es DHL BRAZIL.

VIII.- Por último, corresponde ingresar en el análisis del agravio de DHL ARGENTINA, dirigido a que el pago de la condena se realice según el valor de cambio del dólar oficial y no del dólar “MEP”.

Existe un obstáculo formal insalvable para confirmar la sentencia de grado sobre este punto. En efecto, la parte actora, en sus presentaciones realizadas antes de dictarse la sentencia, no requirió que se aplique ningún otro tipo de cambio vigente en plaza, lo que impide al Tribunal otorgar aquello que no fue peticionado (arg. arts. 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Debo recordar que el ordenamiento procesal nos impone a los Magistrados el deber de dictar las sentencias respetando el principio de congruencia (arts. 34, inciso 4 y 163, inciso 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), lo cual implica que la cuestión puesta a su conocimiento tiene que ser resuelta dentro de los límites de las pretensiones de las partes.

No desconozco que al momento de interponer la demanda no existía la situación actual, en la que, además de la cotización dólar oficial, se encuentran vigentes otros tipos de cambio como el dólar “MEP” o el “CCL”. Sin embargo, tampoco puedo ignorar que esta situación existe desde el año 2019, por lo que no tengo dudas de que las requirentes tuvieron la oportunidad de manifestar su petición en el expediente, con la antelación suficiente para que sea materia de debate entre las partes, respetando el ejercicio del derecho de defensa de la demandada (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

Por lo expuesto, corresponde que el pago de la indemnización determinada en dólares sea abonada –en caso de que las codemandadas opten por realizar el pago en pesos– según el valor del dólar oficial del Banco Nación para la venta al momento del efectivo pago.

IX.- En atención a lo expuesto, voto por hacer lugar parcialmente al recurso presentado por DHL ARGENTINA y modificar la sentencia apelada en los términos expuestos en los considerandos VII y VIII. Las costas de Alzada en relación a Allianz Argentina se imponen a esta demandada por resultar vencida en lo sustancial (art. 68 del Código Procesal). En cuanto al conflicto trabado con DHL Argentina esta parte abonará el 75 % y la parte restante será sufragada por la actora (arts. 68 y 71 del C.P.C.C.N.).

El doctor Eduardo Daniel Gottardi y la doctora Florencia Nallar, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala hacer lugar parcialmente RESUELVE: al recurso de apelación interpuesto por DHL GLOBAL FORWARDING ARGENTINA S.A. y modificar la sentencia de grado, atribuyendo la responsabilidad por los daños sufridos por la carga propiedad de TELECOM PERSONAL S.A. a DHL LOGISTICS BRAZIL LTDA. y, por ende, condenando a esta última junto con UNITED PARCEL SERVICE CORPORATION, a abonar a las actoras la suma de U$D 17.545,45 a cada una. Esta suma indemnizatoria deberá ser convertida, en caso de que la demandada opte por abonarla en pesos, al tipo de cambio oficial del Banco Nación para la venta a la fecha del efectivo pago, más los intereses establecidos en la resolución apelada. Los restantes agravios de las accionadas son rechazados conforme a los argumentos expuestos. Las costas de Alzada en relación a Allianz Argentina se imponen a esta demandada por resultar vencida en lo sustancial (art. 68 del Código Procesal). En cuanto al conflicto trabado con DHL Argentina esta parte abonará el 75 % y la parte restante será sufragada por la actora (arts. 68 y 71 del C.P.C.C.N.).

Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto medie liquidación aprobada. Conforme las pautas de esta sentencia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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