miércoles, 14 de junio de 2023

Storchi, Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 09/05/23, Storchi, Valeria Paola y otros c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España – Italia. COVID 19. Fuerza mayor. Cancelación del viaje. Aceptación de voucher. Reembolso de las sumas abonadas. Pretensión de reemisión de los pasajes. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Relación de consumo. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/06/23.

En Buenos Aires, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Storchi, Valeria Paola otros c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Valeria Paola Storchi, Laura Menéndez y Analía Verónica Miguez, y condenó con costas a Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora a concederles la reprogramación de los vuelos que oportunamente habían adquirido, respetando la época en la que debían viajar y la calidad de los transportes (ver pronunciamiento del 13/10/22).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes el 13/10/22 y 17/10/22, recursos que fueron concedidos el 19/10/22, fundados el 15/02/23 y 25/02/23 y replicados el 27/02/23 y 7/03/23.

Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados –de así corresponder- por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

La actora se queja del rechazo del daño punitivo, mientras que la demandada cuestiona –en síntesis- la procedencia de la acción y la imposición de las costas.

II. Surge de las constancias de autos que Valeria Paola Storchi, Laura Menéndez y Analía Verónica Miguez contrataron con Iberia Líneas Aéreas de España S.A. el transporte programado para el 15/04/20, desde el aeropuerto internacional de Ezeiza, Buenos Aires, hasta la ciudad de Milán, Italia, previa escala en la ciudad de Madrid, España; el viaje de regreso se programó para el 27/04/20, con igual escala. El 23/03/20 la aerolínea les comunicó vía correo electrónico la cancelación del vuelo IB6845, habiendo invocado para ello las restricciones o prohibiciones a los vuelos con el fin de frenar la expansión de la pandemia de coronavirus, y ofrecido en dicha oportunidad la posibilidad de obtener el reembolso de la reserva mediante un bono por el importe de lo abonado, lo cual fue aceptado por las actoras (ver documental aportada con el escrito de inicio e informe pericial del 19/04/22).

En el contexto fáctico antedicho, la cuestión a resolver en las presentes actuaciones radica en dilucidar si el valor en pesos determinado en el bono aceptado por las accionantes a cambio de los pasajes cancelados, alcanza o no a cubrir el costo actual de los pasajes; es decir que la pretensión de la actora consiste en que se reprogramen los vuelos que fueron oportunamente adquiridos y abonados por ella.

En primer lugar, debo advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme constreñida por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).

Aclarado lo anterior, ingresaré de lleno en el análisis del memorial de la aerolínea demandada, ya que su suerte condiciona la del planteo de la actora.

III. Pues bien, existen dos hechos vinculados entre sí, cuyas implicancias jurídicas es necesario dilucidar. El primero de ellos es la cancelación de los contratos de transporte aéreo originales; el segundo, la conducta observada por la aerolínea con posterioridad respecto de los pasajeros afectados. A ese fin, precisaré el derecho aplicable.

En cuanto al primer hecho, cabe recordar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas de Transporte Aéreo Internacional entró en vigor en el plano internacional el 4/11/03. Y si bien la República Argentina no lo ratificó, adhirió a él depositando el instrumento de adhesión el 16/12/09, habiendo entrado en vigor para nuestro país el 4/02/10. Por lo tanto, dicho instrumento internacional rige predominantemente el presente caso.

El referido Convenio es un tratado internacional de normas unificadoras de derecho material, procesal y jurisdiccional en el que se establecen distintos tipos de responsabilidad para el transportista. En lo que se refiere a las demoras que afecten al vuelo, el art. 19 de dicho Convenio contempla la responsabilidad del transportista por daños en caso de retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo causales de exoneración, pero no regula explícitamente la cancelación de los vuelos. Sin embargo, este último supuesto fue contemplado como fuente de obligación de resarcimiento para el transportista, incluso con sustento normativo en un bloque compuesto por disposiciones legales de fuente interna (art. 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98 y otras), adaptadas al caso tanto por la jurisprudencia como por la doctrina. La responsabilidad es subjetiva con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor.

Ahora bien, respecto del segundo hecho al que hice referencia, no puede perderse de vista que la ley 27.563 (B.O. 21/09/20) reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID19. Su art. 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID19, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.

La aplicación de la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya que regula el derecho de los consumidores ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios por causas relacionadas –como en el presente caso- con la pandemia originada en el COVID19 (conf. ley 27.563, Título IV, art. 27, aplicable a las empresas de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”; conf. esta Sala, causa N° 12.859/2021 del 29/12/21).

En el marco normativo descripto, no puede aceptarse la conducta de la aerolínea, consistente en haberles ofrecido a las pasajeras únicamente un bono que, más allá de haber sido aceptado por aquéllas en el entendimiento de que equivalía a un pasaje, al poco tiempo no alcanzaría a cubrir el valor real de los tickets aéreos. Dicha falencia no se ve subsanada con la referencia genérica a la posibilidad que se les daba a las actoras de contactar con los teléfonos de atención al cliente (ver correo electrónico de fecha 23/03/20, acompañado al escrito de inicio; ver, asimismo, peritaje del 19/04/22), más aún teniendo en cuenta que dada la situación de cancelación de vuelos por la que atravesaban las aerolíneas, el colapso de las líneas telefónicas era altamente previsible.

A lo que se suma la circunstancia de que una vez reanudados los vuelos regulares el 30/10/20 –ya vigente la ley 27.563- y celebrada la audiencia ante el COPREC el 14/4/2021 –esto es, dentro del período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas- la demandada tampoco les ofreció a las pasajeras la opción de reprogramación del vuelo, tal como lo prevé la normativa legal citada. Hago un paréntesis aquí para aclarar, a fin de dar una acabada respuesta a los planteos de la demandada, que el plazo de doce meses previsto en los incs. a) y b) del art. 27 de la ley 27.563 para ofrecer la reprogramación de los servicios contratados o bien la entrega de vouchers, debe computarse a partir del levantamiento o cese de las medidas restrictivas de circulación.

Tampoco puedo dejar de hacer referencia a las cartas documento que le fueron remitidas a la aerolínea con fecha 1/09/22, mediante las cuales las actoras rechazaron expresamente la acreditación en sus tarjetas de crédito de las sumas de $ 59.962,50 y $ 135.073, correspondientes a la devolución por parte de la demandada de lo oportunamente abonado por los pasajes aéreos cancelados (ver cartas documento que en copia acompaña Iberia Líneas Aéreas de España S.A. al expresar agravios).

Lo dicho hasta aquí lleva a declarar procedente el derecho de las actoras de obtener la reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad y calidad de los transportes pactados, conforme con los lineamientos de la ley 27.563.

A tales fines, deberá la accionante consignar la suma que le fuera devuelta por la compañía aérea en una cuenta a nombre del Juzgado interviniente, actualizada a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha en la que percibieron la devolución de lo abonado por los pasajes cancelados.

IV. Llega el turno de tratar el rubro daños punitivos, cuyo rechazo en la instancia de grado motiva la apelación de la actora.

Pues bien, a los fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, debo aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. La importancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa del consumidor es el único en el cual la legislación positiva –hasta el momento- prevé la aplicación de la multa civil. Hago un paréntesis aquí para puntualizar que si bien el art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue –a su vez- observado por el decreto 565/08.

Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa N° 7.210/11 del 28/06/13).

Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino –antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.

Aclarado lo anterior, destaco que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece –en lo que aquí interesa- que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (art. 29).

En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. esta Sala, causa N° 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23], no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra –como en el caso- en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. Sala 3, causa N° 23.558/18 del 2/07/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).

Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.

V. Resta abordar el agravio de la demandada relativo a la imposición de las costas.

Considero que en este aspecto tampoco le asiste razón a la recurrente, dado que el reiterado incumplimiento por su parte de la normativa aplicable al caso de autos impide apartarse del principio objetivo de la derrota consagrado en la primera parte del art. 68 del Código Procesal.

Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, con los alcances indicados en el último párrafo del considerando III de la presente. Costas de Alzada a cargo de cada una de las recurrentes, con relación a sus respectivos recursos (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

Los doctores Juan Perozziello Vizier y Fernando A. Uriarte, por análogos fundamentos, adhieren al voto precedente.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con los alcances indicados en el último párrafo del considerando III de la presente. Costas de Alzada a cargo de cada una de las recurrentes, con relación a sus respectivos recursos (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). …

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.

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