CNCiv. y Com. Fed., sala II, 13/08/24, Bertazzo, Georgina Soledad y otros c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de servicio de telecomunicaciones.
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. España – Argentina. Suspensión del
vuelo. Retraso de cinco días. Huelga. Caso fortuito. Fuerza mayor. Rechazo. Falta
de prueba. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor.
Aplicación subsidiaria. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo.
Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/12/24.
En Buenos Aires, a
los 13 días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos
en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos
“Bertazzo, Georgina Soledad y otros c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/
incumplimiento de servicio de telecomunicaciones”, y de acuerdo con el
orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:
I.- El señor juez de primera instancia hizo lugar
parcialmente a la demanda interpuesta por Georgina Soledad Bertazzi, Julio
Cesar López, Jesica Daniela Sosa y Sergio Sebastián Sanipoli, y condenó a Iberia
Líneas Aéreas de España S.A. (en adelante, “Iberia”) al pago de $ 735.000, con
más sus intereses y costas. Ello, en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios
padecidos por los actores a raíz de la cancelación del vuelo que debían abordar
en Barcelona, España, el 25/09/18 (ver pronunciamiento del 1/02/24).
Contra dicho
pronunciamiento se alzaron ambas partes el 1/02/24 y 5/02/24, recursos que
fueron concedidos el 9/02/24, fundados el 10/04/24 20/04/24, y replicado sólo
el de la actora el 20/04/24.
La demandada se queja de la procedencia de la acción, de la reparación del daño moral y de la imputación de los gastos; mientras que la actora cuestiona únicamente el rechazo del daño punitivo.
II.- Surge de las constancias de autos que los actores estaban
vinculados con la aerolínea demandada mediante un contrato de transporte aéreo,
debiendo haber abordado el vuelo IB 2601 que los llevaría desde la ciudad de
Barcelona, España, hacia la ciudad de Buenos Aires, Argentina, el 25/09/18.
Tampoco es materia de debate que el despegue de la aeronave fue impedido en
virtud de un paro general decretado para el día del vuelo.
En primer lugar, debo
advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré
de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de
ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente
con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Analizaré los extremos y
pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Esto
así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno
de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos
que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos: 310:267;
324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al
enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las
conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman
este pleito.
En cuanto a que
examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me
atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como
razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales
(265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a
los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme constreñida por las
exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de
los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el
juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del
Código Procesal).
Aclarado lo anterior,
ingresaré de lleno en el análisis del memorial de la demandada.
III.- A los fines de desligar su responsabilidad en el hecho de
autos, Iberia argumenta que la huelga en el aeropuerto configuró un caso
fortuito.
Ahora bien, según es
jurisprudencia de esta Cámara, para que la huelga configure un supuesto de caso
fortuito o de fuerza mayor con entidad suficiente para configurar un eximente
de responsabilidad, la empresa aérea debe demostrar que el paro fue imprevisible
e inevitable, extremo que no acontece en el caso de autos.
En efecto, ocurre que
la huelga de los propios empleados del deudor no es, en principio, equiparable
al caso fortuito ni a la fuerza mayor, salvo en circunstancias excepcionales
que algunos autores han relacionado con revoluciones o estallidos sociales
repentinos (conf. Sala III, causa N° 96/06 del 30/03/10). En este orden de
ideas, la configuración del exige que el impedimento casus de la
prestación sea imprevisible, inevitable y ajeno al deudor. La referencia a “inevitable”,
alude no sólo a la imposibilidad de superarlo, sino también a la de informarle
al público respecto del inconveniente con la debida anticipación y, en todo
caso, reajustar los vuelos atenuando las derivaciones negativas (conf. Sala I,
causa N° 7006/13 del 30/10/18 [«Gómez
Masía, María Cecilia c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina
el 09/02/24]).
Ahora bien, la prueba
los extremos antedichos incumbía –reitero- a la aerolínea, siendo que la mera
demostración del inicio del conflicto gremial no alcanza para tenerlos por
acreditados.
Se impone, en
consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada en el aspecto que se
examina.
IV.- En punto a la procedencia del daño moral, lo cual también
constituye materia de agravio por parte de Iberia, comienzo por recordar que
dicho perjuicio implica una lesión en los sentimientos de la víctima que
resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o
agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos
padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales
–pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados pecuniariamente al carecerse
de otro medio para mitigar el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio
supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros
que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la
proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e
intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del
hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la
esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más
íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.
En el sub examine,
se vislumbra claramente la angustia e incertidumbre que generó la situación de
autos en la persona de los actores, quienes debieron abordar el vuelo
originalmente contratado el 25/09/18, pero fueron reubicados en el vuelo que
partió el 30/09/18, es decir, cinco días más tarde.
En el contexto
descripto, fácil es concluir que la desatención del pasajero cuando el servicio
de transporte aéreo no es prestado en forma regular produce afecciones en su
esfera íntima que atañen directamente a la dignidad, que la ley manda
preservar. Con fundamento en ese presupuesto, el perjuicio no requiere de
prueba directa, por lo que se configura in re ipsa.
En virtud de lo
expuesto, corresponde también en este aspecto confirmar el pronunciamiento en
crisis.
V.- Respecto del tercer y último agravio de la demandada, lo expuesto
en el considerando III le da una adecuada respuesta, ya que la recurrente
supedita la improcedencia del reintegro de los gastos a la falta de
responsabilidad de su parte.
VI.- Llega el turno de abordar el único agravio de la parte actora,
a cuyos fines debo aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al
contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico,
los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del
Consumidor. La importancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito
de la defensa del consumidor es el único en el cual la legislación positiva
–hasta el momento- prevé a aplicación de la multa civil. Hago un paréntesis aquí
para puntualizar que si bien el art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de
la ley 26.361, este último fue –a su vez- observado por el decreto 565/08.
Ahora bien, las
presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho
originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de
la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los
correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y
apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa N° 7.210/11 del 28/06/13).
Lo expuesto no
implica negar la relación de consumo, sino –antes bien- rechazar el
desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan
la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente
excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor,
sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos
supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados
internacionales.
Aclarado lo anterior,
destaco que el Convenio
de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte
Aéreo Internacional establece –en lo que aquí interesa- que en la acción de
indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio,
en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas,
ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (art. 29).
En definitiva, toda
vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen
la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer
indemnizaciones de carácter punitivo (conf. esta Sala, causa N° 7.999/10 del
3/10/17 [«Córdoba,
Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr
Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho
aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y
que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden
de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra – como en el caso- en
previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que,
como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación
del principio de especialidad (conf. Sala 3, causa N° 23.558/18 del 2/07/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN
Argentina» publicado en
DIPr Argentina el 13/06/23]).
Es por estos
fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la
aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley
24.240.
Por los fundamentos
que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue
materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de cada una de las
recurrentes, en relación con sus respectivos recursos (art. 68, primera parte,
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
Los doctores Eduardo
Daniel Gottardi y Alfredo Silverio Gusman por razones análogas a las expuestas
por la doctora Florencia Nallar adhieren al voto que antecede.
En virtud del
resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: confirmar
la sentencia apelada, en cuanto fue materia de agravios, con costas de Alzada a
cargo de cada una de las recurrentes, en relación con sus respectivos recursos
(art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.
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