lunes, 2 de diciembre de 2024

Bertazzo, Georgina Soledad c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 13/08/24, Bertazzo, Georgina Soledad y otros c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de servicio de telecomunicaciones.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. España – Argentina. Suspensión del vuelo. Retraso de cinco días. Huelga. Caso fortuito. Fuerza mayor. Rechazo. Falta de prueba. Convenio de Montreal de 1999.  Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/12/24.

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Bertazzo, Georgina Soledad y otros c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ incumplimiento de servicio de telecomunicaciones”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I.- El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Georgina Soledad Bertazzi, Julio Cesar López, Jesica Daniela Sosa y Sergio Sebastián Sanipoli, y condenó a Iberia Líneas Aéreas de España S.A. (en adelante, “Iberia”) al pago de $ 735.000, con más sus intereses y costas. Ello, en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios padecidos por los actores a raíz de la cancelación del vuelo que debían abordar en Barcelona, España, el 25/09/18 (ver pronunciamiento del 1/02/24).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes el 1/02/24 y 5/02/24, recursos que fueron concedidos el 9/02/24, fundados el 10/04/24 20/04/24, y replicado sólo el de la actora el 20/04/24.

La demandada se queja de la procedencia de la acción, de la reparación del daño moral y de la imputación de los gastos; mientras que la actora cuestiona únicamente el rechazo del daño punitivo.

II.- Surge de las constancias de autos que los actores estaban vinculados con la aerolínea demandada mediante un contrato de transporte aéreo, debiendo haber abordado el vuelo IB 2601 que los llevaría desde la ciudad de Barcelona, España, hacia la ciudad de Buenos Aires, Argentina, el 25/09/18. Tampoco es materia de debate que el despegue de la aeronave fue impedido en virtud de un paro general decretado para el día del vuelo.

En primer lugar, debo advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme constreñida por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6°, del Código Procesal).

Aclarado lo anterior, ingresaré de lleno en el análisis del memorial de la demandada.

III.- A los fines de desligar su responsabilidad en el hecho de autos, Iberia argumenta que la huelga en el aeropuerto configuró un caso fortuito.

Ahora bien, según es jurisprudencia de esta Cámara, para que la huelga configure un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor con entidad suficiente para configurar un eximente de responsabilidad, la empresa aérea debe demostrar que el paro fue imprevisible e inevitable, extremo que no acontece en el caso de autos.

En efecto, ocurre que la huelga de los propios empleados del deudor no es, en principio, equiparable al caso fortuito ni a la fuerza mayor, salvo en circunstancias excepcionales que algunos autores han relacionado con revoluciones o estallidos sociales repentinos (conf. Sala III, causa N° 96/06 del 30/03/10). En este orden de ideas, la configuración del exige que el impedimento casus de la prestación sea imprevisible, inevitable y ajeno al deudor. La referencia a “inevitable”, alude no sólo a la imposibilidad de superarlo, sino también a la de informarle al público respecto del inconveniente con la debida anticipación y, en todo caso, reajustar los vuelos atenuando las derivaciones negativas (conf. Sala I, causa N° 7006/13 del 30/10/18 [«Gómez Masía, María Cecilia c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 09/02/24]).

Ahora bien, la prueba los extremos antedichos incumbía –reitero- a la aerolínea, siendo que la mera demostración del inicio del conflicto gremial no alcanza para tenerlos por acreditados.

Se impone, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada en el aspecto que se examina.

IV.- En punto a la procedencia del daño moral, lo cual también constituye materia de agravio por parte de Iberia, comienzo por recordar que dicho perjuicio implica una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales –pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados pecuniariamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.

En el sub examine, se vislumbra claramente la angustia e incertidumbre que generó la situación de autos en la persona de los actores, quienes debieron abordar el vuelo originalmente contratado el 25/09/18, pero fueron reubicados en el vuelo que partió el 30/09/18, es decir, cinco días más tarde.

En el contexto descripto, fácil es concluir que la desatención del pasajero cuando el servicio de transporte aéreo no es prestado en forma regular produce afecciones en su esfera íntima que atañen directamente a la dignidad, que la ley manda preservar. Con fundamento en ese presupuesto, el perjuicio no requiere de prueba directa, por lo que se configura in re ipsa.

En virtud de lo expuesto, corresponde también en este aspecto confirmar el pronunciamiento en crisis.

V.- Respecto del tercer y último agravio de la demandada, lo expuesto en el considerando III le da una adecuada respuesta, ya que la recurrente supedita la improcedencia del reintegro de los gastos a la falta de responsabilidad de su parte.

VI.- Llega el turno de abordar el único agravio de la parte actora, a cuyos fines debo aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. La importancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa del consumidor es el único en el cual la legislación positiva –hasta el momento- prevé a aplicación de la multa civil. Hago un paréntesis aquí para puntualizar que si bien el art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue –a su vez- observado por el decreto 565/08.

Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa N° 7.210/11 del 28/06/13).

Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino –antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.

Aclarado lo anterior, destaco que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece –en lo que aquí interesa- que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (art. 29).

En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. esta Sala, causa N° 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra – como en el caso- en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. Sala 3, causa N° 23.558/18 del 2/07/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).

Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.

Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de cada una de las recurrentes, en relación con sus respectivos recursos (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

Los doctores Eduardo Daniel Gottardi y Alfredo Silverio Gusman por razones análogas a las expuestas por la doctora Florencia Nallar adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de cada una de las recurrentes, en relación con sus respectivos recursos (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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