CNCiv. y Com. Fed., sala III, 17/07/97, Kesler, Saul y otro c. Viasa Venezuelan International Airways s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional.
Transporte de personas. Argentina – Venezuela – Cuba. Retraso 48 horas.
Suspensión del vuelo. Desperfectos técnicos. Responsabilidad. Caso fortuito. Fuerza
mayor. Daño moral. Convención de Varsovia de 1929. Código Aeronáutico.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 16/02/24.
En Buenos Aires, a los 17 días del
mes de julio de mil novecientos noventa y siete, hallándose reunidos en acuerdo
los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal, a fin de pronunciarse en los autos: “KESLER
SAUL Y OTRO C/ VIASA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, y en acuerdo al orden de
sorteo el Dr. Nerio Norberto Bonifati dijo:
I. PLATAFORMA FÁCTICA
La mejor comprensión de la solución
que propongo a mis colegas de sala hace necesario un breve relato de lo
acontecido en la instancia inferior -obviamente- en todo aquello vinculado con
los agravios vertidos.
1. Según surge de las constancias de
autos, Saúl Kesler y Beatriz Pasik promovieron formal demanda contra Viasa - Venezuelan
International Airways por cobro de la suma de U$S 26.000 en virtud de los daños
y perjuicios sufridos como consecuencia de la demora e inconvenientes derivados
de un viaje a Cuba, efectuado por la compañía aérea demandada.
2. El magistrado de la instancia
originaria en el pronunciamiento que luce a fs. 314/316 rechazó la acción
impetrada, con costas a la actora.
Contra tal decisorio se alzó la parte demandante a fs 319, quien expresó agravios a fs. 324bis/326, los que fueron respondidos por la contraria a fs. 328/333 vta.
3. El decreto de autos para sentencia
de fs. 334 habilita para efectuar la presente ponencia.
II. CUESTIÓN EN DEBATE
1. Una minuciosa lectura del escrito
recursivo revela que la actora cuestiona el decisorio en cuanto el “iudex a quo”
encuadró jurídicamente al “sub lite” como un hecho de fuerza mayor –eximiendo de
responsabilidad a la demandada- y en virtud de que consideró no acreditados los
daños alegados en la demanda.
Resulta fundamental advertir que ha
quedado fuera de toda controversia que los actores debieron partir el día
20/9/92 a las 10.30 horas de Ezeiza en el vuelo Nº 941 de Viasa con destino
final en La Habana, y transbordo en Caracas, efectuándose el mismo recién el
día 21-9 a las 17.00 y arribando a Cuba el día 23-9 a las 0.30, es decir con un
retraso de aproximadamente 48 horas. Todo ello como consecuencia de un
desperfecto mecánico sufrido por la aeronave (aumento de temperatura en una de
las turbinas), la cual no podía partir hasta que el mismo fuera solucionado.
En primer lugar, me abocaré al
estudio del caso fortuito o fuerza mayor para luego analizar –en caso de
resultar procedente- los daños alegados por la actora.
2. Caso fortuito o fuerza mayor:
Como primera medida debo advertir,
que disiento con el magistrado de la instancia prístina al calificar el
desperfecto mecánico de la aeronave y la consiguiente demora en llegar a
destino como un caso de fuerza mayor, por las consideraciones que expondré a
continuación.
Debo destacar, que aun cuando la
demora se hubiera visto justificada fácticamente por los desperfectos técnicos
también es cierto que siendo una circunstancia posible no la releva de
responsabilidad por la magnitud del incumplimiento contractual que de tal
evento se ocasionó a los demandantes.
Con relación al caso fortuito o
fuerza mayor, debo recordar que es aquel hecho que no ha podido preverse, o que
previsto no ha podido evitarse. Incumbe al deudor que aduce el caso fortuito eximente
de su responsabilidad probar la existencia de ese hecho y que reúne todos los
caracteres del “casus”; pero no está obligado a probar los hechos notorios, mas
sí la relación impeditiva que media entre esos hechos y la posibilidad de
ejecutar la obligación. En caso de duda sobre las características del hecho
fortuito debe mantenerse la responsabilidad del deudor.
En el “sub iudice” la empresa de
aviación demandada no sólo no ha probado el acaecimiento de un hecho fortuito
sino que tampoco lo ha alegado en su contestación de demanda.
Es oportuno recordar que la fuerza
mayor requiere la existencia de hechos irresistibles contra los cuales nada
puede la voluntad humana para preverlos o evitarlos (vid. CNac. Fed. Sala Civil
y Com., “Administración General de Puertos c/ Compañía Costera Argentina de
Navegación”, del 23-4-69, L.L., 135-569). Asimismo, para que el hecho sea
imprevisible es menester que no haya una razón especial para pensar que se
producirá (la simple y vaga posibilidad de que ocurra no excluye la imprevisibilidad).
Armonizando con lo expuesto, la
jurisprudencia ha resuelto que no constituye caso fortuito: el desperfecto en
el funcionamiento de los automotores, sea por desgaste de los mismos o por
falta de vigilancia del buen estado de los materiales (vid. CNCiv., sala C, “Colarieti
de Amengual, María c/ Micro Mar S.A. y otros” del 10-10-74, E.D., 61-328); el
reventón de un neumático, porque en las condiciones actuales de la técnica, no
es normal que ello ocurra con neumáticos en buen estado y dotados de la presión
correcta (vid. CNCiv., sala C, “Duarte, Néstor c. Miranda, Luis” del 10-4-75,
E.D., 61-301); accidente producido por rotura de la dirección o del freno;
rotura del cable de un guinche; mal funcionamiento del dispositivo mecánico de
un ascensor; etcétera.
Así también se ha considerado a la
muerte misma como un hecho previsible, pero la forma en que se produce hace que
el hecho pueda considerarse imprevisible, cayendo en la apreciación judicial
decidir si los hechos ocurridos revisten el carácter de imprevisibilidad y
eximen al deudor de responsabilidad. (vid. CNCiv., sala D, “Lopata de
Etchegoyen, Natalia c/ Tiesi Pedro y otros” del 14-4-67, E.D., 20-579).
Luego de esta breve reseña considero
que en el “sub-discussio” no se ha configurado hecho fortuito o de fuerza mayor
(itero, que tampoco se ha alegado), puesto que en primer lugar no se determinó
cuál fue la causa del desperfecto mecánico, es decir si el mismo respondía a un
hecho anormal e imprevisible o que provenía de una falta de mantenimiento
supervisión adecuados; en segundo lugar -y tal como surge de la contestación de
demanda- el avión ya venía con temperatura en su turbina previo a aterrizar en
Ezeiza (para luego reiniciar su vuelo con destino a Caracas), lo cual haría
suponer que la empresa aérea podría haber previsto con mayor anticipación
alguna solución a dicho desperfecto e ir adelantando los tiempos. Nada de ello
ocurrió.
Es probable que haya existido una
cuota de imprevisibilidad, pero las constancias de la causa y la actividad
probatoria deficiente asumida por la demandada me persuaden de que ésta no
arbitró todos los medios necesarios a fin de evitar y luego solucionar -aunque
más no fuera en un plazo menor- la falla mecánica sufrida.
Si bien es cierto que la compañía
aérea no demoró injustificadamente la salida del avión -sino, por el contrario
que se trató de una actitud razonable y responsable a fin de velar por la
seguridad de los pasajeros-, ello no la exime de responsabilidad, por cuanto
(frente a la magnitud de la demora) los paliativos no resultaron suficientes
para compensar los padecimientos anímicos y espirituales ocasionados a los
actores producidos por la incertidumbre y trastornos a que se vieron expuestos,
cuando estos son objetivamente mensurables (no resultó una mera demora de unas
pocas horas) y subjetivamente reclamables. Por lo demás, no se puede dejar de
señalar que el incumplimiento de marras ha producido la privación de la
decisión de cómo y dónde elegir transcurrir dos días de sus vidas (del voto de
mi distinguido amigo y colega el doctor Francisco de las Carreras en la causa “Toporovsky,
Rosa María y otro c. United Airlines”, Nº 442/93 de esta Cámara, sala I del
7-3-96 [publicado en DIPr Argentina el 23/09/09]).
3. Daños sufridos por los
accionantes:
En principio es dable indicar que
como el contrato de transporte aéreo se materializa en derechos y obligaciones
de ambas partes (transportador y pasajeros), la conceptualización del retraso
en cuestión se fundamenta en el cumplimiento moroso o tardío por el porteador
de la obligación convencional que asumiera en la ejecución del traslado del
pasajero. La resultante jurídica del retraso será la consecuente
responsabilidad del porteador aéreo por los daños producidos, esto es por los
perjuicios derivados del retraso y no por el simple retraso en sí. Entonces el
transportador resultará responsable cuando se den las siguientes
circunstancias: que el pasajero sea trasladado con demora, que el mismo sufra
un perjuicio, y que exista una relación causal entre éste y el retraso
referido.
Asimismo, la responsabilidad del
porteador aéreo en los casos de retraso ha sido prevista por la Convención
de Varsovia-La Haya de 1929 y por el art. 141 del Cód. Aeronáutico. El art.
19 de dicho Convenio precisa esa responsabilidad por “daño resultante de un
retraso en el transporte aéreo de viajeros, equipajes o mercancías”, lo mismo
–aunque en otros términos- que establece el art. 141 de nuestro Código
Aeronáutico (ley 17.285).
En el “sub discussio”, es la propia
accionada quien admite la demora descripta en la demanda. Asimismo, respecto a
los daños, si bien se ha acreditado –mediante la prueba testimonial obrante a
fs. 114, 221, 230, 239 y 240- que Kesler (en su condición de médico
neurocirujano) se incorporó tardíamente al Simposio médico objeto de su viaje a
Cuba, como consecuencia de la demora del transporte aéreo, considero que dicha
circunstancia no le ocasionó un perjuicio material concreto aunque sí un daño
moral, que -bajo mi óptica- deberá ser resarcido (tópico que trataré en el
apartado siguiente). Al igual que su cónyuge Beatriz Pasik de Kesler, quien
sufrió (aunque en otra medida) las molestias del atribulado periplo.
Debe señalarse que en el ámbito de la
responsabilidad contractual, como es la del sub-lite, la determinación del daño
moral es siempre facultativa de los jueces y por ende su admisión se encuentra
supeditada a mayores exigencias que cuando se trata de responsabilidad
extracontractual (conf. art. 522, Cód. Civil). Es decir, que en materia
contractual la reparación puede o no ser concedida por el juez, quien está
facultado para apreciar libremente el hecho generador y las circunstancias del
caso e imponer o librar al deudor de la reparación del daño moral (conf. Borda,
G., “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. I, ps. 194/196, Ed. Perrot,
Buenos Aires, 1976).
Asimismo, debo recordar que existe
una tendencia jurisprudencial, marcada por precedentes de esta Cámara, que
determinó que: “…no es pertinente la indemnización del daño moral en supuestos
viajes que resultan frustrados, con fundamento en que no cualquier molestia o
inconveniente basta para tenerlo por configurado y en que la ley no ha
dispuesto su indemnización como una forma genérica válida para todas las
hipótesis. No obstante esta sala, en varios pronunciamientos consideró que las
circunstancias que caracterizaban a esos casos –especialmente cuando el
pasajero es dejado sin su contrato de transporte en un paraje o país que no es
el de su origen o domicilio permanente, aconsejaban apartarse de dicha
tendencia” (vid. esta sala, causas 3961 del 18-2-87; 126 del 31-3-81; 3801 del
15-4-86 y 3702 del 3-9-86, entre otras). Por lo que, si bien es cierto que el
resarcimiento del daño moral derivado de un incumplimiento contractual tiene
carácter de excepción puedo concluir que, en el “sub iudice” dicho daño resulta
indemnizable puesto que se han producido perturbaciones especiales fuera de lo
común.
Por otra parte este tribunal tiene
reiteradamente dicho que la reparación del daño moral debe determinarse
ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien lo padece, y no
mediante una proporción que lo vincule con los otros daños cuya indemnización
se reclama, toda vez que ninguna relación forzosa existe entre el perjuicio
material y moral, por lo que dicha proporción puede variar en función de las
particularidades de cada caso (esta sala, causas 387, 869 y 959 del 7-5-81;
29-12-81 y 19-2-82 respectivamente, entre otras). Además, en esta materia el
juzgador no tiene obligación alguna de aceptar las estimaciones que las partes
puedan formular en sus escritos. El juez es quien determina la suma que
corresponde por la reparación del daño moral.
Asimismo, la reparación relativa al
agravio moral persigue un doble carácter, es decir que tanto cumple con una
función ejemplar imponiéndose al responsable a título punitivo, sin perjuicio
de reconocer su condición preponderantemente resarcitoria y con ello se trata
de proporcionar a la víctima una compensación por haber sido injustamente
herida en sus íntimas afecciones (conf. esta sala, causas 5002 y 6117 del
14-11-89; 6066 del 7-2-90 entre otros).
En la especie, el referido agravio
moral se vio plasmado en la demora en la salida del vuelo contratado, la
permanencia en el aeropuerto de un país extranjero (Venezuela), el pernoctar en
una ciudad extraña y de paso, la pérdida de la conexión a Cuba, y -en el caso
de Kesler- la incorporación tardía al simposio médico realizado en Cuba. Todo
lo cual me lleva suponer que las molestias y angustias sufridas, superaron la
simple incomodidad, para configurar una real mortificación susceptible de ser
reparada.
Sobre la base de las premisas
expuestas, y las constancias de autos, no existiendo en el sub examen elementos
precisos para fijar el importe a indemnizar y teniendo en cuenta que se trató –por
parte de la empresa demandada- de un cumplimiento deficiente de su obligación,
y no de un incumplimiento total, propongo, en base al art. 165 de Cód.
Procesal, que se fije la suma de $ 3000 en concepto de indemnización por daño
moral reclamado por el co-actor Kesler, y la suma de $ 1500 para la señora
Pasik de Kesler. Estos importes devengarán intereses según tasa activa del
Banco Central de la República Argentina desde la presente hasta la fecha de
efectivo pago.
III. RESULTADO FINAL DEL RECURSO
Como colofón, de prosperar mi voto,
corresponderá revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda en la
forma establecida en los considerandos precedentes. Las costas de ambas
instancias se imponen a la demandada vencida (art. 68, CPCCN). Tal mi voto.
Los Dres. Bulygin y Amadeo, por
análogos fundamentos se adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto
firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, 17 de julio de 1997.-
Y VISTO: Lo deliberado y conclusiones
establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal por
unanimidad de votos resuelve: Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la
demanda en la forma establecida en los considerandos precedentes. Las costas de
ambas instancias se imponen a la demandada vencida (art. 68 del Código
Procesal). …
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
N. N. Bonifati. E. Bulygin.
O. D. Amadeo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario