CNCiv. y Com. Fed., sala III, 22/10/24, Peralta Daniel Gustavo c. Aerolíneas Argentinas SA s. daños y perjuicios
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/11/24.
En Buenos Aires, a
los 22 días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, hallándose
reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse
en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el
juez Fernando A. Uriarte dijo:
I. El señor juez de primera instancia, después de desestimar
la excepción de falta de legitimación activa interpuesta, hizo lugar
parcialmente a la demanda iniciada por el señor Daniel Peralta y, en
consecuencia, condenó a Aerolíneas Argentinas SA a pagarle las sumas de 2.662
dólares y 180.432 pesos en concepto de reembolso de pasajes y daño moral,
siempre que los montos no excedan el límite previsto por el artículo 22, inc. 1
del Convenio de Montreal de 1999. Todo ello con más los intereses fijados en el considerando
VI y las costas del juicio. Por otra parte, desestimó el daño punitivo.
II. Para así decidir, primeramente tuvo por acreditado que el actor adquirió dos pasajes aéreos para ser transportado junto a su mujer Goró Amarillo por Aerolíneas Argentinas, el 3 de octubre de 2020 a Punta Cana, como así también, que el vuelo debió ser cancelado en virtud de la declaración de pandemia mundial del Covid. A su vez, tuvo por cierto que contrató un adicional para trasladar a su mascota en la cabina y, para cada pasajero, una pieza adicional para despachar en bodega de 23 kg.
Seguidamente,
desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada
habida cuenta de que el actor acreditó el vínculo con la señora Goró Amarillo
y, a su vez, que fue el señor Peralta quien abonó los pasajes con su tarjeta de
crédito. En este contexto, el juez de primera instancia entendió que el caso quedaba
comprendido en los términos de la ley 27.563, la cual reconoció los derechos de
los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como
consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID.
Respecto de la
extensión económica del daño, admitió el derecho a obtener de la demandada el
reembolso de los gastos en los que había incurrido debido a la cancelación del
vuelo y el valor correspondiente a mascota en cabina, los que sumados arrojaron
la suma de 2.662 dólares y la suma de 90.432 pesos por cargos e impuestos y
equipaje adicional. En otro orden de ideas, aclaró que la cantidad depositada
por la accionante en la tarjeta del actor deberá ser computada como pago a
cuenta. En cuanto al daño moral, ponderó la situación de mortificación y
disgusto que debió atravesar al enterarse de que su vuelo se encontraba
cancelado y lo fijó en la suma total de 90.000 pesos. Finalmente, desestimó el
daño punitivo.
III. Apelaron ambas partes, siendo concedidos libremente los
recursos. Elevados los autos a la Sala, expresó agravios la actora mediante la
presentación realizada el 9 de mayo de 2024, mientras que lo propio hizo la
demandada el 16 del mismo mes y año, cuyo traslado fue respondido por la
demandada el día 14 de junio del corriente año.
La aerolínea expone
los siguientes cuestionamientos:
1) critica el rechazo de la excepción de falta de legitimación
activa. Afirma que el actor únicamente se encuentra legitimado para reclamar lo
atinente a su propio billete de pasajero y no el de su esposa;
2) Resulta erróneo el enfoque del fallo en cuanto determina
que el vínculo entre las partes queda comprendido en las disposiciones de la
Ley de Defensa del Consumidor y soslaya la aplicación de la normativa
aeronáutica;
3) no resulta aplicable la ley 27.563 pues solo se refiere a
vuelos domésticos;
4) el
acogimiento del daño moral, detrimento que –alega– no fue responsabilidad de
suya. Subsidiariamente, cuestiona el monto por excesivo; y
5) la procedencia del rubro daño material, por entender que
los tickets fueron reembolsados.
Por su parte, la
actora se agravia que se haya tomado como un pago a cuenta la suma depositada
por la accionante en su tarjeta pues le había dado de baja con anterioridad a
que se efectivizara el depósito (letra a); el curso de los
intereses (letra b) y postula la aplicación del artículo 770,
inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (letra c).
IV. En primer término, corresponde señalar que los jueces no
están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las
partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución
del caso (CSJN, Fallos 262:222 y 308:584, entre otros, Sala 1, causas 610/03
del 23/5/06, 6234 del 31/8/06, entre otras).
En un independiente
orden de ideas, destaco que dada la fecha en la que sucedieron los hechos de
autos, deviene aplicable el Código Civil y Comercial vigente a partir del 1º de
agosto de 2015.
V. Hechas las aclaraciones que anteceden, está fuera de toda
duda que el 3 de agosto de 2020 el señor Peralta compró dos tickets aéreos a la
demandada, uno para el suscripto y el otro para la señora Noelia Vanesa Goró
Amarillo, con destino final Punta Cana, saliendo el 3 de octubre de 2020. Dicho
vuelo debió ser cancelado en virtud de la declaración de pandemia mundial del
Covid y reprogramado para noviembre del mismo año.
Ante la solicitud
formulada por el actor con fecha 1 de octubre de 2020 en cuanto al reembolso
del boleto, la agencia demandada le informó que su solicitud había sido
derivada al centro de devoluciones. El 31 de marzo de 2021 fue depositada en la
tarjeta del actor la suma de 254.268 pesos (ver documental agregada al escrito
de inicio; peritaje informático del 27/6/23 y contable del 10/4/23,
contestación de la demanda, informe del 27/12/22).
VI. Aclarado lo anterior, ingresaré de lleno en el análisis del
memorial de la aerolínea demandada, ya que su suerte condiciona la del planteo
de la actora, empezando por la falta de legitimación activa (punto 1).
Debo recordar, en
primer lugar que la Corte Suprema de Justicia ha dicho en reiteradas
oportunidades que la excepción de falta de legitimación activa, sólo puede
oponerse cuando el actor no es el titular de la relación jurídica sustancial en
que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no
fundamento (Fallos: 318:1624; 319:2527 y 322:817). Dicho de otra manera, la falta
de legitimación activa para obrar consiste en la inexistencia de calidad para
requerir una sentencia favorable (conf. esta Sala, causa 9737/01 del 6/9/05 y
sus citas). Asimismo, toda vez que el acogimiento de la excepción de falta de
legitimidad para obrar lleva aparejada la extinción del proceso, la
admisibilidad de tal defensa debe contar como presupuesto que dicha falta de
legitimidad revista carácter claro, indudable e inequívoco, en atención a la
gravedad de los efectos apuntada (confr. esta Sala, causas 3856 del 7/4/87 y
2897 del 11/4/95; Sala 1, causa 2339 del 26/6/94).
Dicho esto adelanto
que no advierto que en el caso se cumplan los presupuestos que habilitan a
admitir esta defensa, como acertadamente lo decidió el señor juez, pues la
legitimación de Daniel Peralta está dada por la circunstancia de que fue quien
abonó los pasajes con su tarjeta de crédito (art. 13 de la Resolución 1532/98
del Ministerio de Economía), y, por lo tanto, reúne la calidad de damnificado
directo del daño por el cual se reclama. En consecuencia, toda vez que la
demandada no cuestiona el interés de Daniel Peralta en demandar -cuya
existencia, por otra parte, parece obvia- sino la posibilidad de reclamar la
restitución del valor del pasaje de su mujer, corresponde desestimar la excepción
de falta de legitimación activa introducida por la demandada.
La cita que realiza
el recurrente de lo decidido por la Sala 1 –que integro- en la causa «Piccardi, Marcelo Nicolás c/ Latam Airlines
Group SA s/ cumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el 30/10/24], sentencia del 25 de
abril de 2023, no hace más que avalar lo aquí decido, pues está claro que el
señor Daniel Peralta no se encuentra legitimado a peticionar respecto de los
rubros (vgr. daño moral), cuya titular fuera su esposa, sino únicamente los que
hacen a su derecho.
Consecuentemente, se
desestima la excepción individualizada con el número 1.
VII. Con relación al marco jurídico -agravio 2)-,
corresponde señalar que tal como se ha resuelto con anterioridad, por la fecha
en la que se suscitó el conflicto resultan aplicables el Convenio para la
Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de
Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la
Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial
de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de
este último cuerpo legal). Las prestaciones más características del contrato tuvieron
su lugar de cumplimiento en el país, lo que habilita a examinar la problemática
a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2655 del Código Civil y Comercial
de la Nación) (esta Sala, causas 4637/18 del 13/10/21 [«Robles,
Lia Silvana c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/10/24]
y 4168/18 del 18/6/21 [«Lago, Martín Ignacio c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 15/02/24]).
VIII. Ahora bien, no puede perderse de vista que la ley 27.563 (agravio
número 3) reconoció los derechos de los consumidores ante
reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por
coronavirus COVID19. Su art. 27 dispone que las empresas de transporte, en
cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas
de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID19,
y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer
alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de
los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores
convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de
las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega
de “vouchers” de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al
cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin
penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el
cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante
el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la
primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de
reembolso.
La aplicación de la
norma al “sub examine” no ofrece duda alguna, ya que regula el derecho de los
consumidores ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios por causas
relacionadas –como en el presente caso- con la pandemia originada en el COVID19
(conf. ley 27.563, Título IV, art. 27), aplicable a las empresas de transporte,
“en cualquiera de sus modalidades” (Sala 1, causa 6757/20 del 12/10/23 [«Reinaldo,
María del Carmen c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 06/09/24]).
Consecuentemente,
estando fuera de toda duda que con la conducta de la demandada, consistente en
reintegrarle al señor Peralta la suma de 254.368 pesos -no le abonó suma alguna
en concepto de mascota de cabina ni equipaje adicional- tiempo después de
finalizado en trámite de mediación (el pago se acreditó el 31/3/21), no cumplió
adecuadamente con los lineamientos de la ley 27.563, se confirma la sentencia
apelada.
En cuanto al planteo
formulado por la actora –letra a), estando fuera de controversia
que la demandada le depósito al actor, sin previo aviso, en su tarjeta de
crédito la suma de 254.368 pesos cuando ya ésta había dado de baja (24/2/21) y
que, a la fecha del informe al Banco Francés (12/9/23), no había sido retirada,
corresponde revocar lo decidido en este aspecto, debiendo la demandada cumplir
con el pago íntegro de la condena, quedando, desde ya, la compañía aérea
habilitada para solicitar al Banco Francés la devolución de lo depositado.
IX. En lo que respecta al agravio del recurrente respecto de
los alcances de la condena de daño material –numero 5)- considero
que el escrito de apelación carece de la fundamentación y explicación lógica de
porqué el juez ha equivocado su decisión (art. 266 del Código Procesal).
En este contexto, en
virtud de lo resuelto en el considerando precedente, en donde se confirmó la
sentencia de primera instancia que reconoció que la demandada no cumplió adecuadamente
con los lineamientos de la ley 27.563, corresponde desestimar los agravios
vertidos por Aerolíneas Argentinas.
X. Con relación al agravio de la apelante referido al otorgamiento
de la suma otorgada en concepto de daño moral –agravio 4)-, cabe
afirmar que el criterio tradicional de esta Cámara es el de admitir esta clase
de perjuicio en los contratos de transporte aéreo (conf. esta Sala, causa
6002/05 del 19/2/08; Sala I, causa 10.400/00 del 14/11/02 y Sala 2, causa
3.685/97 del 15/4/08). Al respecto, recuerdo que existe cuando se lesionan
derechos de las personas que son extraños a valores económicos, esto es, cuando
el agravio incide en las afecciones legítimas: la paz, la tranquilidad de espíritu,
la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares
y que su reparación tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues se
procura establecer una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos
del daño moral sufrido.
En un caso como el de
autos, se debe tener en cuenta que si bien es cierto que la pandemia decretada
por la propagación del Covid-19 afectó a todas las actividades económicas
-incluyendo la aeronavegación-, también lo es que no puede soslayarse que la
falta de información certera respecto de cuándo y cómo podrían reprogramar los
vuelos, sumado a la incertidumbre en lo que atañe al valor de los pasajes ante
una eventual reprogramación -en un contexto inflacionario por todos conocido-,
generó necesariamente en el reclamante un grado de desazón y sufrimiento
innecesario que debe ser resarcido.
Consecuentemente, se
desestima el cuestionamiento individualizado con el número 4). Carecen
de sustento las manifestaciones vertidas en cuanto a lo abultado del monto
habida cuenta de que la recurrente se limita –en apenas algunos renglones- a manifestar
su discrepancia con lo decidido por el juez, simplemente calificándolo de “exorbitante”.
Ello conduce, sin más, a declarar la deserción del agravio que la accionada
esgrime (art. 265 del ordenamiento ritual) y confirmar el monto otorgado en la
sentencia apelada.
XI. En cuanto al planteo de la actora relativo al hito inicial
para el cómputo de los intereses (agravio individualizado con la letra
b)-, habida cuenta de que los daños reclamados quedaron configurados
como daños definitivos desde la fecha del hecho denunciado, los accesorios
deben comenzar a correr desde ese día, pues no cabe exigir una interpelación
carente de todo efecto práctico. En este orden de ideas, el art. 1748 del
Código Civil y Comercial de la Nación establece como punto de partida para el
cómputo de los accesorios el momento en que se produce cada perjuicio. Por lo
tanto, el cómputo de los intereses debe iniciarse -como principio- en el momento
en que se produjo la cancelación del vuelo originariamente programado, esto es,
el 5 de abril de 2020 (conf. Sala 1, causa 11338/18 del 11/8/22).
Sin embargo, toda vez
que la actora reclamó que los intereses debían correr desde el 30 de diciembre
de 2020, corresponde adoptar tal fecha como punto de partida de los accesorios,
pues, la sentencia en materia civil no puede exceder el alcance de las
pretensiones oportunamente planteadas por las partes (Fallos: 256:363; 258:15;
259:40; 315:2778), extremo que veda, asimismo, el principio de congruencia
(arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6°, Código Procesal), que entronca directamente
con la garantía constitucional de la defensa en juicio.
XII. En cuanto al agravio individualizado con la letra
c) cabe señalar que la capitalización de accesorios sólo procede -en
los casos judiciales- cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses,
el Juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo
(ver CSJN, Fallos: 326:4567; Sala 1, causa 6334/08 del 9/8/18), lo que no
ocurre en el presente caso.
Por ello, propongo al
Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora,
modificando la sentencia apelada en el sentido de que a la suma depositada por
la aerolínea no se la tome como pago a cuenta y sobre el hito inicial del
cómputo de los intereses, que se fija en el 30 de diciembre de 2020, y
confirmarla en todo lo demás que decide que fuera materia de agravio. Las
costas de Alzada, se imponen a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).
Así voto.
Los señores jueces Guillermo
Alberto Antelo y Eduardo Daniel Gottardi por análogos fundamentos, adhieren
al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 22 de
octubre de 2024.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en
el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: por lo que resulta del
acuerdo que antecede, se hace lugar hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto por la parte actora. En consecuencia, se modifica la sentencia
apelada en el sentido de que a la suma depositada por la aerolínea no se la
tome como pago a cuenta y sobre el hito inicial del cómputo de los intereses,
que se fija en el 30 de diciembre de 2020, y confirmarla en todo lo demás que
decide que fuera materia de agravio. Las costas de Alzada, se imponen a la demandada
vencida.
Una vez practicada la
regulación de honorarios de primera instancia, el Tribunal efectuará las
regulaciones de honorarios que se vinculan con la alzada.
Regístrese,
publíquese, notifíquese y devuélvase.- F.
A. Uriarte. G. A. Antelo. E. D. Gottardi.
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