CNCiv. y Com. Fed., sala III, 17/10/23, Mendizábal, José Luis Vicente c. Almundo SRL y otro s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas.
Argentina – España. Cancelación de los pasajes.
Pandemia COVID. Quiebra de la aerolínea. Responsabilidad. Suma necesaria para
comprar pasajes equivalentes. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Convenio
de Montreal de 1999. Agencia de viaje. Organizadora de viaje. Intermediaria.
Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Actuación diligente.
Rechazo de la demanda en su contra.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/10/24.
En Buenos Aires, a
los días 17 del mes de octubre del año 2023 hallándose reunidos en acuerdo los
Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el
epígrafe y de acuerdo al orden de sorteo, el señor juez Eduardo Daniel
Gottardi dijo:
I.- En
la sentencia del 5.4.2023 el magistrado de grado: i) rechazó la
excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por ALMUNDO S.R.L., ii)
admitió parcialmente la demanda promovida por José Luis Mendizábal contra
Alitalia Societa Aerea Italiana y condenó a la aerolínea a pagarle la suma de
$2.419.362,31, con los intereses fijados en el considerando VI, y iii) rechazó
la acción dirigida a ALMUNDO S.R.L. Impuso las costas del juicio a la demandada
vencida.
Para decidir de
esa forma, consideró que el actuar de ALMUNDO S.R.L. como empresa intermediaria
había sido diligente y adecuado y que cumplió con los deberes a su cargo,
proveyéndole al actor la información correspondiente. Por ello, propició el
rechazo de la demanda a su respecto.
En lo que
concierne a la aerolínea demandada, el a quo tuvo en consideración el
art. 150 del Código Aeronáutico que dispone que si el viaje hubiere sido
interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho a la
devolución del pasaje. Ponderó que las pruebas de la causa demostraban que si
bien la empresa se hallaba realizando los reembolsos correspondientes a los
pasajes adquiridos, no existía ninguna constancia que demostrara la devolución
del dinero al actor. Sobre esa base, entendió configurado el incumplimiento e
hizo lugar a la demanda promovida en su contra.
Admitió el rubro
daño material por la suma de $1.653.362,31, el daño moral por $766.000 y
desestimó el daño punitivo requerido por el actor.
Asimismo, dispuso
que las sumas indicadas devengarán intereses desde la fecha de adquisición de
los pasajes hasta el efectivo pago, conforme a la tasa vencida que percibe el Banco
de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta
días.
II.- Contra
esa decisión se alzaron ALITALIA y la parte actora.
La codemandada
recurrió la sentencia el 10.4.2023 y expresó agravios el 18.5.2023. En fecha
30.5.2023 y 13.6.2023 el actor y ALMUNDO contestaron los respectivos traslados.
El accionante
apeló la decisión el 13.4.2023 y expresó agravios el 22.5.2023, cuyo traslado
fue respondido por la aerolínea el 7.6.2023 y por ALMUNDO el 13.6.2023.
ALITALIA funda sus
quejas en que: a) yerra el a quo al rechazar la demanda contra
ALMUNDO S.R.L.; b) cuestiona la responsabilidad que se le atribuye por
la cancelación del vuelo. Sostiene que la cancelación se debió a las
restricciones impuestas por el gobierno nacional a través del Decreto de
Necesidad y Urgencia 260/2020, sus prórrogas, y la Resolución 144 de la ANAC,
supuestos que, a su entender, configuran un caso fortuito o fuerza mayor; c)
en cuanto al daño material, señala que la suma cuantificada por el a quo
configura un enriquecimiento sin causa de parte del actor. Puntualiza que
dentro de ese monto se encuentra la comisión de la agencia intermediaria y
también un impuesto cobrado por el Estado, cuya devolución puede solicitar el
accionante; d) critica la admisión del daño moral y sostiene que no se
encuentra probado.
Por su parte, el
Sr. Mendizábal cuestiona la sentencia en los siguientes términos: a) considera
que ALMUNDO debe ser responsabilizado solidariamente, desde que la contratación
se llevó adelante directamente con esa empresa y no con ALITALIA. Sostiene que
existió una relación de consumo y que la negativa de la compañía aérea y de la
empresa de viajes es un hecho antijurídico; b) se queja de que la
sentencia no se expide sobre la depreciación de la moneda. Peticiona que la
suma en concepto de daño material sea equivalente a la necesaria para adquirir
20 tickets aéreos para el mismo destino y misma época; se agravia c) de
la exigua suma otorgada en concepto de daño moral; d) critica el rechazo
del daño punitivo y pide su admisión por $2.000.000.
III.- A
los fines de resolver la cuestión planteada, es oportuno comenzar por señalar
que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia,
sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no
están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las
partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la
solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).
IV.- Sentado
ello, preliminarmente, quiero aclarar que aunque ALMUNDO solicitó la deserción
de los recursos interpuestos por las partes, no encuentro fundada tal petición.
Las apelantes han identificado en forma circunstanciada los motivos de sus
agravios y entiendo que las cuestiones deben recibir tratamiento sin perjuicio
de cuál sea su procedencia y que, en algún punto concreto, la ausencia de
crítica determine la deserción parcial del recurso. Esta solución es la que
mejor se condice con el resguardo del derecho de defensa.
V.- Así
planteada la cuestión, en primer término detallaré la plataforma fáctica en la
que se subsume el caso.
Llega fuera de
discusión a la Alzada que en diciembre del año 2020 el Sr. Mendizábal adquirió
20 pasajes aéreos con destino a Madrid con la aerolínea ALITALIA, través de la
agencia intermediaria ALMUNDO S.R.L. (v. facturas acompañadas con la documental
de inicio).
Tampoco hay
controversia en cuanto a que la aerolínea no cumplió con el contrato de
transporte oportunamente convenido, sino que canceló los vuelos en cuestión.
Esa circunstancia fue expresamente reconocida por ALITALIA en su expresión de agravios
(v. presentación del 18.5.2023).
VI.- Ingresando
en el análisis de las quejas esbozadas por la empresa aérea para repeler la
responsabilidad que se le endilgó, sus quejas distan de ser una crítica
concreta y razonada de la decisión de grado.
Desde esa
perspectiva, debo señalar que tanto en doctrina como en jurisprudencia se ha
sostenido que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del
Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto
de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 265
del Código Procesal, debiendo en tales casos, declararse desierto el recurso
(confr. FASSI-YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y
concordado”, t. II, págs. 481 y ss.; esta Cámara, Sala II, causa N° 1547/97 del
26.10.00; Sala I, causa N° 1250/00 del 14.02.06 y esta Sala, causa N° 9276/05
del 3.4.07, entre muchas otras).
Además, la
finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la
resolución que se ataca y los motivos que se tienen para considerarla errónea.
Como dicha suficiencia se relaciona, a su vez, con la necesidad de
argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre supuestos errores
incurridos en la sentencia, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo
comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf., esta Cámara,
Sala I, causa n° 1250/00 del 14.02.06).
Sobre esa base, es
evidente que ALITALIA se limita a esbozar argumentos insustanciales con el fin
de que se revoque la sentencia de grado. No puedo dejar de advertir que plantea
su disconformidad con la decisión del juez de grado sin invocar fundamentos y
pruebas capaces de desvirtuar tales apreciaciones, sino que sus expresiones
aparecen como alegaciones inocuas para pretender habilitar la vía recursiva.
La empresa aérea
pretende deslindar su responsabilidad alegando un supuesto caso fortuito o
fuerza mayor por la situación generada por la pandemia por COVID 19, a partir
de la cual el Estado Nacional dictó numerosas normas de emergencia y limitó el
tránsito aéreo. Alega, particularmente, el Decreto de Necesidad y Urgencia
260/2020 y sus prórrogas, como así también la Resolución 144 de la
Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC).
Lo que la
recurrente parece obviar es que, en el caso bajo análisis, los vuelos en
cuestión no fueron cancelados a raíz de las restricciones imperantes por la
pandemia sino- en verdad- porque la empresa ALITALIA dejó de funcionar y
canceló todos los vuelos pendientes (v. relato de los hechos y nota
periodística aportada por el actor con la documental de inicio). Cabe poner de
resalto que la falta de contestación de demanda -como ocurrió en el caso de la
aerolínea- habilita a tener por admitidos los hechos pertinentes y lícitos a
que ella se refiere, y por reconocida o recibida -según el caso- la documentación
acompañada por el accionante, al no mediar elementos del proceso que desvirtúen
sus efectos (conf. art. 356, inc. 1°, del Código Procesal).
La circunstancia
apuntada, a su vez, se comprueba a partir de la prueba recolectada en la causa.
La Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) informó el 3.6.2022 que:
“Durante el tiempo que mantuvo su membresía con IATA, Alitalia fue línea
aérea participante del BSP. Como parte del acuerdo entre IATA e ITA para
asignar a ésta el código de línea aérea que anteriormente era utilizado por
Alitalia, ITA acordó asumir los pasivos de Alitalia, incluyendo aquellos
debidos a través del BSP (…)”.
Desde esa óptica,
los argumentos que la empresa aérea esbozó distan de ser una crítica concreta y
razonada del fallo, desde que en vez de cuestionar debidamente la decisión
adoptada, ensaya justificaciones que no se vinculan, desde ningún punto de
vista, con la plataforma fáctica de autos.
Por ello, voto por
declarar desierto el recurso planteado y confirmar la decisión de fondo.
VII.- Continuaré
analizando los agravios de ambas apelantes vinculados con el rechazo de la
demanda decidido por el a quo respecto de ALMUNDO S.R.L.
7.1.- Me
interesa destacar que el marco normativo aplicable en el presente conflicto es
el que rige las obligaciones de las agencias de viajes y turismo frente al usuario,
esto es, la ley 18.829 y su decreto reglamentario 2182/72, la ley 25.997 y la
ley 19.918. Este bloque normativo, además, se encuentra impactado por las
normas de orden público que rigen las relaciones de consumo, la ley 24.240 y sus
modificatorias, plenamente aplicable a la relación contractual existente entre
el pasajero y la agencia de viajes.
Considero oportuno
señalar que el art. 1° del Convenio
Internacional sobre Contratos de Viaje concluido en Bruselas (al cual
nuestro país adhirió mediante la citada ley 19.918), si bien no define el
contrato de viaje, efectúa una distinción entre el de organización y el de
intermediación. En efecto, respecto del primero de ellos –contrato de
organización- menciona que es cualquier contrato por el cual una persona se
obliga en su propio nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un
conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte
o de otros servicios que se relacionan con él, siendo el organizador de viajes
toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título
principal o accesorio, sea a título profesional o no. Por otro lado, definió al
contrato de intermediación de viaje como aquel mediante el cual una persona
asume habitualmente la obligación de procurar a otra, que paga un precio, un contrato
de organización de viajes, o una o algunas de las prestaciones independientes
que permitan efectuar un viaje o una estadía cualquiera. Mas ésta última no se
compromete en nombre propio (v. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “El contrato de turismo”
en RCD 1766/2012, Tomo 1993.3, págs. 101/145, en “Contratos Modernos”, Revista
de Derecho Privado y Comunitario). Por su parte, el art. 3° del mencionado
instrumento establece, en punto a las obligaciones que resultan de aquellos
contratos, que en su ejecución, tanto el organizador como el intermediario
deben garantizar los derechos e intereses del viajero según los principios generales
del derecho y las buenas costumbres en este dominio.
Además, no puedo
dejar de destacar que el art. 22, apartado 1) del mismo instrumento prescribe
que “El intermediario de viajes será responsable por toda falta que cometa
en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en
relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes”.
Por su parte, el apartado 3) señala que “El intermediario de viajes no responderá
por el incumplimiento, total o parcial de los viajes, estadías u otros
servicios que constituyen el objeto del contrato”.
A su turno, el
art. 14 del Decreto 2182/72 dispone que “quedan eximidas las agencias de
toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia
de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los
mencionados usuarios (...)”.
En el mismo
sentido, recuerdo que la ley 24.240 de defensa del consumidor en su artículo
40° estipula que “La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las
acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien
demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
7.2.- Teniendo
en cuenta el marco normativo aplicable y la plataforma fáctica en la que se
subsume el presente litigio, adelanto mi postura en cuanto a que coincido con
el a quo en la solución del caso.
Lo cierto es que
la documental aportada da cuenta de que ALMUNDO S.R.L. actuó en forma diligente
y le otorgó al actor la información correspondiente respecto de la situación de
su vuelo.
En ese sentido,
del intercambio de mails que la agencia mantuvo con el Sr. Mendizábal, (v.
correos aportados por la demandada en su presentación del 25.11.2021 y por el
actor con la documental del 24.9.2021) surge que ALMUNDO otorgó al accionante
la información con la que contaba en ese momento. Refirió expresamente que
ALITALIA dejaría de operar, que no iban a endosar los pasajes a la nueva firma
ITA ni a sus socios de SkyTeam y que iban a reembolsar las sumas pagadas en la
moneda original de emisión a valor nominal, sin excepciones. Finalmente la
empresa intermediaria señaló que la información no era oficial, ya que ALITALIA
no había sacado ningún anuncio hasta ese momento (v. correo electrónico del
9.8.2021 aportado por ambas partes como prueba documental).
Por otra parte, el
3.9.2021 ALMUNDO informó al Sr. Mendizábal que algunas de sus reservas de vuelo
se hallaban canceladas y remitió la última información con la que contaba, y le
recomendaba aceptar el reembolso de los tickets, ya que no había certeza de que
ITA se fuera a hacer cargo de los pasajeros de ALITALIA. Además, puso de
manifiesto que continuaba sin mediar una comunicación oficial de parte de la
aerolínea (v. correo electrónico aportado por la demandada).
Desde ese punto de
vista, soy de la opinión de que, pese a la incertidumbre y la falta de
comunicaciones oficiales de parte de la empresa aérea, ALMUNDO brindó al Sr.
Mendizábal la información disponible hasta el momento. La circunstancia
apuntada demuestra claramente que la empresa intermediaria actuó con la diligencia
debida y le proporcionó al actor la información con la que contaba, pese a la
falta de certezas.
En otro orden de
ideas, y a mayor abundamiento, ALMUNDO se halla alcanzada también por la
previsión del art. 40 de la ley 24.240 de defensa del consumidor, lo que le
permite liberar totalmente su responsabilidad en el caso por mediar causa
ajena. A mi juicio, este eximente se ve configurado desde que la decisión de cancelar
los vuelos en cuestión correspondió únicamente a la empresa aérea. Debo
reiterar que las constancias de la causa y pruebas colectadas demuestran que la
cancelación de los vuelos contratados por el Sr. Mendizábal tuvieron como
origen exclusivo una situación imputable a la empresa aérea ALITALIA, quien
dejó de operar, comenzando a funcionar otra línea aérea -ITA- con su mismo
código y asumiendo sus pasivos (cfr. respuesta oficio de IATA del 3.6.2022).
Por esas razones,
se impone confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la demanda promovida
contra ALMUNDO S.R.L.
VIII.- Confirmado
el progreso de la acción contra la empresa aérea ALITALIA, es turno de analizar
los cuestionamientos formulados respecto de los rubros indemnizatorios
reconocidos.
Examinaré en
primer término el daño material. El magistrado de grado admitió el ítem
por $1.653.362,31 y, contra esa decisión, obran recursos tanto del actor como
de la empresa aérea.
8.1.- Desde
esa perspectiva, comenzaré por atender la crítica del Sr. Mendizábal, quien
insiste en que el juez de grado omitió expedirse en torno su petición
específica formulada, en tanto requirió que la suma que se reconozca por este
concepto alcance mínimamente para adquirir 20 tickets aéreos para el mismo
destino y en la misma época originalmente contratada. Refiere que, a la fecha de
la expresión de agravios, 20 pasajes idénticos a los oportunamente comprados
cuestan USD $36.000, suma que en pesos equivale a $13.716.000 de acuerdo con el
valor actual del dólar blue.
Cabe rememorar que
en el punto IV.A de su demanda, el accionante reclamó el daño material en los
siguientes términos: “Como consecuencia de la cancelación de los vuelos,
reclamamos el reintegro del monto abonado, es decir la suma de $1.653.362,31,
con más sus intereses conforme Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina
desde la fecha de compra (16.12.2020) hasta la fecha en que se realice el
reintegro y respectiva actualización monetaria (la suma mínimamente debe
alcanzar para adquirir 20 tickets aéreos para el mismo destino)…”.
Además, en el punto III.A del escrito inicial sostuvo que “…el consumidor
tiene derecho al dinero que pagó por el pasaje (actualizado por la inflación y que
le permita adquirir un servicio similar) en tiempo y forma, o al
cumplimiento de la obligación (endoso de pasajes) (el resaltado no se
encuentra en el original).
Desde esa
perspectiva, teniendo en cuenta los términos en que el Sr. Mendizábal encausó
su reclamo, adelanto mi opinión en cuanto a que admitiré la queja esbozada.
Véase que, como dije, el accionante exigió una suma que alcance para adquirir
20 pasajes aéreos para el mismo destino y, más aún, refirió en forma expresa
que “tiene derecho al cumplimiento de la obligación”, es decir, al endoso de
los pasajes.
En ese orden de
ideas, no puede pasarse por alto que, como indica el apelante en su expresión
de agravios, el monto que reconoció el sentenciante de grado –aun adicionando
los intereses fijados- no alcanza, de ninguna manera, para adquirir 20 pasajes
con destino a Madrid al día de la fecha, teniendo en consideración el gran aumento
del costo de los pasajes a raíz del proceso inflacionario ocurrido desde la
fecha de compra (16.12.2020) a hoy. Esa circunstancia atenta contra el
principio de reparación plena (cfr. art. 1740 del Código Civil y Comercial de
la Nación).
En esos términos y
dado que el cumplimiento de la prestación no resulta posible en esta fecha
-desde que la aerolínea demandada ha dejado de operar- procede la pretensión
consistente en el pago de la suma necesaria para adquirir 20 pasajes
esencialmente similares al tiempo en que ALITALIA cumpla la condena que aquí se
le impone (cfr. artículos 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la
Nación; esta Cámara, Sala II, causa n° 5304/201 «Landi,
Camila Lourdes c/ United Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato» [publicado
en DIPr Argentina el 17/10/24] del 21.12.2022).
Teniendo en
consideración la forma en que se decide y la condena a pagar la suma
equivalente a 20 pasajes en los términos referidos en el párrafo anterior,
corresponde adecuar el hito inicial del cómputo de los intereses fijado por el
magistrado de grado para esta porción del reclamo.
Así, a fin de
evitar un enriquecimiento sin causa de parte del accionante, se aclara que los
intereses correrán desde la y hasta fecha en que los pasajes se coticen el
efectivo pago de acuerdo con las pautas fijadas por el magistrado de grado,
esto es, a la tasa activa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina
en sus operaciones habituales de descuento a treinta días (cfr. pto. IV de la
sentencia de grado).
Por las razones
expuestas, si mi opinión es compartida por mis colegas de Sala, voto por
modificar la decisión apelada en el sentido indicado en el párrafo anterior.
8.2.- De
otro lado, las quejas esgrimidas por la empresa aérea no pueden prosperar. La
circunstancia apuntada relativa a que dentro del precio pagado por el Sr.
Mendizábal -que surge de las facturas que el sentenciante de grado tuvo en
cuenta para admitir el daño material- se encontraría incluida la comisión de la
intermediaria y un “impuesto” no se halla, en modo alguno, corroborada.
Es de destacar que
de las facturas aportadas con la documental de inicio no surge información
desagregada de cómo se compone el monto final cobrado en cada una de ellas. Por
esa razón, lo alegado por la empresa aérea no se encuentra probado desde ningún
punto de vista y, por ello, resultan ser meras manifestaciones, carentes de
respaldo. Lo cierto es que la prueba de esa circunstancia se encontraba a su
cargo y, por ello, la falta de comprobación de ese aspecto no puede más que
perjudicar su posición.
Recuérdese que el
art. 377 del CPCCN, pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los
presupuestos que se invocan como fundamento de su pretensión, de conformidad
con la situación en que cada uno se coloque dentro del proceso. La carga de la
prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de
los litigantes y quien no prueba los hechos que debe acreditar, pierde el
pleito (confr. esta Cámara, Sala II, causa N° 20.478/96 del 04.05.99 y sus
citas, entre otras).
En estas condiciones,
los argumentos expuestos por el apelante no tienen entidad suficiente para
justificar la modificación del fallo.
IX.- En
lo atinente al daño moral reconocido en la sentencia de grado, obran
recursos de las dos partes. ALITALIA cuestiona la procedencia del rubro y el
elevado monto fijado por el a quo, mientras que el Sr. Mendizábal
considera exigua la suma estipulada por dicho concepto.
9.1.- En
cuanto a la procedencia del ítem indemnizatorio, cabe señalar que, en materia
contractual, para el reconocimiento del daño moral el juez debe ponderar su
procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias
del caso, siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que
hieran las afecciones legítimas de la víctima (cfr. art. 1738 del Código Civil
y Comercial). Es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de
la relación convenida y esperada (conf. Sala I de este fuero, causa N° 7.170/01
del 20.10.05), pues la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la
indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una “compensación de
bienes”, los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente
ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano (conf. Sala I, causa N° 16.407/03, del
29.03.07).
Desde esa
perspectiva, no me caben dudas de que el incumplimiento contractual en el que
incurrió la empresa aérea al cancelar intempestivamente los vuelos contratados
generó en el actor alteraciones espirituales que merecen ser reparadas. No
puede obviarse que, de acuerdo con la descripción de los hechos –no cuestionados
en esta instancia- el accionante adquirió con suma antelación 20 pasajes aéreos
para él y toda su familia a fin de realizar un viaje a España, pero éste se vio
frustrado a partir de la inesperada cancelación de parte de ALITALIA, que
ocurrió apenas un mes antes de la fecha de viaje (ver intercambio de mails,
aportados por la demandada en su presentación del 25.11.2021 y por el actor con
la documental del 24.9.2021). Esa situación, a mi juicio, amerita un resarcimiento
por daño moral. Por esa razón, voto por desestimar las quejas expuestas por
ALITALIA.
9.1.- Resta
que me pronuncie acerca de la cuantía por la que procederá el daño
extrapatrimonial.
Hay acuerdo en
considerar que el daño moral es de difícil cuantificación, dado que las
perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado; sin embargo,
la magnitud de los hechos y la índole de las lesiones constituyen elementos
objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, pero igualmente
enfrenta al juzgador con la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima; por
ello se sostiene que la cuantificación del daño queda sometida más que en
cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que la víctima debe
arrimar elementos que convenzan al Juez de la existencia del daño moral, de la
alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (confr. Jorge MOSSET ITURRASPE y Miguel
PIEDECASAS, “Código Civil Comentado, Doctrina –Jurisprudencia -
Bibliografía, Responsabilidad Civil”, arts. 1066 /1136, Ed. Rubinzal Culzoni,
2003, págs. 113/113vta.).
No puedo pasar por
alto que, como ya señalé, el Sr. Mendizábal adquirió una enorme cantidad de pasajes
aéreos para su mujer, hijos y nietos a fin de realizar un viaje en conjunto a
España, llevando a cabo un gran desembolso de dinero. Pese a haber organizado
la travesía con suma antelación, ésta se vio frustrada por la imprevista
cancelación de los vuelos de parte de ALITALIA, a último momento.
Cobra especial
relevancia que, de acuerdo a lo expuesto en la demanda, el actor se anotició de
la circunstancia que estaba atravesando la aerolínea y de la posible
cancelación de todos los vuelos que ésta operaba a través de diferentes medios
de comunicación, apenas un mes antes de la fecha pactada de viaje.
Frente a ello,
pese comunicarse con ALMUNDO a fin de requerir explicaciones y datos oficiales,
la agencia de viajes no pudo brindar la información requerida dado que ni
siquiera se contaba con una comunicación oficial de parte de la aerolínea. Este
punto fue puesto de manifiesto en numerosas oportunidades por ALMUNDO (ver intercambio
de mails referido).
Desde esa
perspectiva, a mi juicio, la particular situación vivida por el demandante, que
no contó con información oficial y clara respecto de la situación de los 20
tickets que había adquirido, exacerba el estrés y los padecimientos
espirituales sufridos.
Los aspectos
ponderados ameritan la admisión del agravio del accionante y la elevación de la
suma otorgada en concepto de daño moral. En las condiciones señaladas y
haciendo uso de las atribuciones establecidas por el art. 165 del CPCCN, corresponde
incrementar el monto reconocido por el a quo en concepto de daño moral a
la suma total y definitiva de $2.000.000.
X.- El
actor cuestiona el rechazo del daño punitivo reclamado. Enfatiza que la
actitud adoptada por la demandada amerita una multa civil significativa que
altere la ecuación económica de la empresa e incentive el cumplimiento de las
obligaciones.
En ese sentido, no
puedo soslayar que la multa pretendida resulta incompatible con lo previsto
expresamente en el artículo 29 del Convenio de Montreal 1999, aprobado por Ley
N° 26.451, que resulta aplicable por estar frente a un transporte aéreo internacional
entre Estados Parte del Convenio (conf. su art. 1). Dicha norma dispone que “En
el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización
de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto
ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones
y límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin
que ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar las acciones y
cuáles son sus respectivos derechos.
En
ninguna de esas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar
o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria…”
(el subrayado es propio).
Por ende, tomando
en consideración que al momento de los sucesos la Convención de Montreal ya se
hallaba vigente, atendiendo el carácter supletorio de la Ley de Defensa del Consumidor
en materia de derecho aeronáutico (art. 63 de la ley 24.240) y de conformidad
con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal (ver dictamen del
23.6.2023), corresponde desestimar la aplicación del daño punitivo (conf. esta
Cámara, Sala I, causa n° 7999/10 del 3.10.17; Sala II, causa n° 4310/2018 del
20.9.2021).
XI.- Por
lo expuesto, propongo al Acuerdo:
11.1.- Confirmar
la sentencia de grado en lo sustancial que decide.
11.2.- Modificar
lo resuelto por el a quo en cuanto al daño emergente, el que deberá
liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia y equivaldrá a la suma
necesaria para adquirir 20 pasajes esencialmente similares al tiempo en que la
aerolínea cumpla la condena que se le impone. En consecuencia, se modifica
también el hito inicial del cómputo de los intereses, que se establece desde la
fecha de cotización de los pasajes (cfr. punto 8.1 del voto).
11.3.- Elevar
el daño moral a $2.000.000.
11.4.- Las
costas de Alzada se distribuyen en un 10% al actor y un 90% a ALITALIA, en
virtud de la forma en que se decide y los vencimientos mutuos operados (cfr.
art. 71 del CPCCN).
Así voto.
Los señores jueces
Guillermo Alberto Antelo y Fernando A.Uriarte por análogos
fundamentos, adhieren al voto precedente. Con lo que termino el acto, de lo que
doy fe.
Buenos Aires, 17
de octubre de 2023.-
Y VISTO:
lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente,
el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en lo
sustancial que decide; 2) Modificar la suma reconocida en concepto de
daño emergente, el que deberá liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia
y equivaldrá a la suma necesaria para adquirir 20 pasajes esencialmente
similares al tiempo en que la aerolínea cumpla la condena que se le impone. En
consecuencia, se modifica también el hito inicial del cómputo de los intereses,
que se establece desde la fecha de cotización de los pasajes; 3) Elevar
el daño moral a $2.000.000.
Las costas de
Alzada se distribuyen en un 10% al actor y un 90% a ALITALIA, en virtud de la
forma en que se decide y los vencimientos mutuos operados (cfr. art. 71 del CPCCN).
Se difiere la
regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se encuentre aprobada la
liquidación del crédito que aquí se reconoce (art. 279 CPCCN).
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- E. D. Gottardi. G. A. Antelo. F.
A. Uriarte.
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