viernes, 18 de octubre de 2024

Mendizábal, José Luis Vicente c. Almundo

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 17/10/23, Mendizábal, José Luis Vicente c. Almundo SRL y otro s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. Cancelación de los pasajes. Pandemia COVID. Quiebra de la aerolínea. Responsabilidad. Suma necesaria para comprar pasajes equivalentes. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo. Convenio de Montreal de 1999. Agencia de viaje. Organizadora de viaje. Intermediaria. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Actuación diligente. Rechazo de la demanda en su contra.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/10/24.

En Buenos Aires, a los días 17 del mes de octubre del año 2023 hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y de acuerdo al orden de sorteo, el señor juez Eduardo Daniel Gottardi dijo:

I.- En la sentencia del 5.4.2023 el magistrado de grado: i) rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por ALMUNDO S.R.L., ii) admitió parcialmente la demanda promovida por José Luis Mendizábal contra Alitalia Societa Aerea Italiana y condenó a la aerolínea a pagarle la suma de $2.419.362,31, con los intereses fijados en el considerando VI, y iii) rechazó la acción dirigida a ALMUNDO S.R.L. Impuso las costas del juicio a la demandada vencida.

Para decidir de esa forma, consideró que el actuar de ALMUNDO S.R.L. como empresa intermediaria había sido diligente y adecuado y que cumplió con los deberes a su cargo, proveyéndole al actor la información correspondiente. Por ello, propició el rechazo de la demanda a su respecto.

En lo que concierne a la aerolínea demandada, el a quo tuvo en consideración el art. 150 del Código Aeronáutico que dispone que si el viaje hubiere sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho a la devolución del pasaje. Ponderó que las pruebas de la causa demostraban que si bien la empresa se hallaba realizando los reembolsos correspondientes a los pasajes adquiridos, no existía ninguna constancia que demostrara la devolución del dinero al actor. Sobre esa base, entendió configurado el incumplimiento e hizo lugar a la demanda promovida en su contra.

Admitió el rubro daño material por la suma de $1.653.362,31, el daño moral por $766.000 y desestimó el daño punitivo requerido por el actor.

Asimismo, dispuso que las sumas indicadas devengarán intereses desde la fecha de adquisición de los pasajes hasta el efectivo pago, conforme a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días.

II.- Contra esa decisión se alzaron ALITALIA y la parte actora.

La codemandada recurrió la sentencia el 10.4.2023 y expresó agravios el 18.5.2023. En fecha 30.5.2023 y 13.6.2023 el actor y ALMUNDO contestaron los respectivos traslados.

El accionante apeló la decisión el 13.4.2023 y expresó agravios el 22.5.2023, cuyo traslado fue respondido por la aerolínea el 7.6.2023 y por ALMUNDO el 13.6.2023.

ALITALIA funda sus quejas en que: a) yerra el a quo al rechazar la demanda contra ALMUNDO S.R.L.; b) cuestiona la responsabilidad que se le atribuye por la cancelación del vuelo. Sostiene que la cancelación se debió a las restricciones impuestas por el gobierno nacional a través del Decreto de Necesidad y Urgencia 260/2020, sus prórrogas, y la Resolución 144 de la ANAC, supuestos que, a su entender, configuran un caso fortuito o fuerza mayor; c) en cuanto al daño material, señala que la suma cuantificada por el a quo configura un enriquecimiento sin causa de parte del actor. Puntualiza que dentro de ese monto se encuentra la comisión de la agencia intermediaria y también un impuesto cobrado por el Estado, cuya devolución puede solicitar el accionante; d) critica la admisión del daño moral y sostiene que no se encuentra probado.

Por su parte, el Sr. Mendizábal cuestiona la sentencia en los siguientes términos: a) considera que ALMUNDO debe ser responsabilizado solidariamente, desde que la contratación se llevó adelante directamente con esa empresa y no con ALITALIA. Sostiene que existió una relación de consumo y que la negativa de la compañía aérea y de la empresa de viajes es un hecho antijurídico; b) se queja de que la sentencia no se expide sobre la depreciación de la moneda. Peticiona que la suma en concepto de daño material sea equivalente a la necesaria para adquirir 20 tickets aéreos para el mismo destino y misma época; se agravia c) de la exigua suma otorgada en concepto de daño moral; d) critica el rechazo del daño punitivo y pide su admisión por $2.000.000.

III.- A los fines de resolver la cuestión planteada, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).

IV.- Sentado ello, preliminarmente, quiero aclarar que aunque ALMUNDO solicitó la deserción de los recursos interpuestos por las partes, no encuentro fundada tal petición. Las apelantes han identificado en forma circunstanciada los motivos de sus agravios y entiendo que las cuestiones deben recibir tratamiento sin perjuicio de cuál sea su procedencia y que, en algún punto concreto, la ausencia de crítica determine la deserción parcial del recurso. Esta solución es la que mejor se condice con el resguardo del derecho de defensa.

V.- Así planteada la cuestión, en primer término detallaré la plataforma fáctica en la que se subsume el caso.

Llega fuera de discusión a la Alzada que en diciembre del año 2020 el Sr. Mendizábal adquirió 20 pasajes aéreos con destino a Madrid con la aerolínea ALITALIA, través de la agencia intermediaria ALMUNDO S.R.L. (v. facturas acompañadas con la documental de inicio).

Tampoco hay controversia en cuanto a que la aerolínea no cumplió con el contrato de transporte oportunamente convenido, sino que canceló los vuelos en cuestión. Esa circunstancia fue expresamente reconocida por ALITALIA en su expresión de agravios (v. presentación del 18.5.2023).

VI.- Ingresando en el análisis de las quejas esbozadas por la empresa aérea para repeler la responsabilidad que se le endilgó, sus quejas distan de ser una crítica concreta y razonada de la decisión de grado.

Desde esa perspectiva, debo señalar que tanto en doctrina como en jurisprudencia se ha sostenido que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, debiendo en tales casos, declararse desierto el recurso (confr. FASSI-YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado”, t. II, págs. 481 y ss.; esta Cámara, Sala II, causa N° 1547/97 del 26.10.00; Sala I, causa N° 1250/00 del 14.02.06 y esta Sala, causa N° 9276/05 del 3.4.07, entre muchas otras).

Además, la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se ataca y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona, a su vez, con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre supuestos errores incurridos en la sentencia, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf., esta Cámara, Sala I, causa n° 1250/00 del 14.02.06).

Sobre esa base, es evidente que ALITALIA se limita a esbozar argumentos insustanciales con el fin de que se revoque la sentencia de grado. No puedo dejar de advertir que plantea su disconformidad con la decisión del juez de grado sin invocar fundamentos y pruebas capaces de desvirtuar tales apreciaciones, sino que sus expresiones aparecen como alegaciones inocuas para pretender habilitar la vía recursiva.

La empresa aérea pretende deslindar su responsabilidad alegando un supuesto caso fortuito o fuerza mayor por la situación generada por la pandemia por COVID 19, a partir de la cual el Estado Nacional dictó numerosas normas de emergencia y limitó el tránsito aéreo. Alega, particularmente, el Decreto de Necesidad y Urgencia 260/2020 y sus prórrogas, como así también la Resolución 144 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC).

Lo que la recurrente parece obviar es que, en el caso bajo análisis, los vuelos en cuestión no fueron cancelados a raíz de las restricciones imperantes por la pandemia sino- en verdad- porque la empresa ALITALIA dejó de funcionar y canceló todos los vuelos pendientes (v. relato de los hechos y nota periodística aportada por el actor con la documental de inicio). Cabe poner de resalto que la falta de contestación de demanda -como ocurrió en el caso de la aerolínea- habilita a tener por admitidos los hechos pertinentes y lícitos a que ella se refiere, y por reconocida o recibida -según el caso- la documentación acompañada por el accionante, al no mediar elementos del proceso que desvirtúen sus efectos (conf. art. 356, inc. 1°, del Código Procesal).

La circunstancia apuntada, a su vez, se comprueba a partir de la prueba recolectada en la causa. La Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) informó el 3.6.2022 que: “Durante el tiempo que mantuvo su membresía con IATA, Alitalia fue línea aérea participante del BSP. Como parte del acuerdo entre IATA e ITA para asignar a ésta el código de línea aérea que anteriormente era utilizado por Alitalia, ITA acordó asumir los pasivos de Alitalia, incluyendo aquellos debidos a través del BSP (…)”.

Desde esa óptica, los argumentos que la empresa aérea esbozó distan de ser una crítica concreta y razonada del fallo, desde que en vez de cuestionar debidamente la decisión adoptada, ensaya justificaciones que no se vinculan, desde ningún punto de vista, con la plataforma fáctica de autos.

Por ello, voto por declarar desierto el recurso planteado y confirmar la decisión de fondo.

VII.- Continuaré analizando los agravios de ambas apelantes vinculados con el rechazo de la demanda decidido por el a quo respecto de ALMUNDO S.R.L.

7.1.- Me interesa destacar que el marco normativo aplicable en el presente conflicto es el que rige las obligaciones de las agencias de viajes y turismo frente al usuario, esto es, la ley 18.829 y su decreto reglamentario 2182/72, la ley 25.997 y la ley 19.918. Este bloque normativo, además, se encuentra impactado por las normas de orden público que rigen las relaciones de consumo, la ley 24.240 y sus modificatorias, plenamente aplicable a la relación contractual existente entre el pasajero y la agencia de viajes.

Considero oportuno señalar que el art. 1° del Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje concluido en Bruselas (al cual nuestro país adhirió mediante la citada ley 19.918), si bien no define el contrato de viaje, efectúa una distinción entre el de organización y el de intermediación. En efecto, respecto del primero de ellos –contrato de organización- menciona que es cualquier contrato por el cual una persona se obliga en su propio nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él, siendo el organizador de viajes toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no. Por otro lado, definió al contrato de intermediación de viaje como aquel mediante el cual una persona asume habitualmente la obligación de procurar a otra, que paga un precio, un contrato de organización de viajes, o una o algunas de las prestaciones independientes que permitan efectuar un viaje o una estadía cualquiera. Mas ésta última no se compromete en nombre propio (v. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “El contrato de turismo” en RCD 1766/2012, Tomo 1993.3, págs. 101/145, en “Contratos Modernos”, Revista de Derecho Privado y Comunitario). Por su parte, el art. 3° del mencionado instrumento establece, en punto a las obligaciones que resultan de aquellos contratos, que en su ejecución, tanto el organizador como el intermediario deben garantizar los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio.

Además, no puedo dejar de destacar que el art. 22, apartado 1) del mismo instrumento prescribe que “El intermediario de viajes será responsable por toda falta que cometa en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes”. Por su parte, el apartado 3) señala que “El intermediario de viajes no responderá por el incumplimiento, total o parcial de los viajes, estadías u otros servicios que constituyen el objeto del contrato”.

A su turno, el art. 14 del Decreto 2182/72 dispone que “quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios (...)”.

En el mismo sentido, recuerdo que la ley 24.240 de defensa del consumidor en su artículo 40° estipula que “La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.

7.2.- Teniendo en cuenta el marco normativo aplicable y la plataforma fáctica en la que se subsume el presente litigio, adelanto mi postura en cuanto a que coincido con el a quo en la solución del caso.

Lo cierto es que la documental aportada da cuenta de que ALMUNDO S.R.L. actuó en forma diligente y le otorgó al actor la información correspondiente respecto de la situación de su vuelo.

En ese sentido, del intercambio de mails que la agencia mantuvo con el Sr. Mendizábal, (v. correos aportados por la demandada en su presentación del 25.11.2021 y por el actor con la documental del 24.9.2021) surge que ALMUNDO otorgó al accionante la información con la que contaba en ese momento. Refirió expresamente que ALITALIA dejaría de operar, que no iban a endosar los pasajes a la nueva firma ITA ni a sus socios de SkyTeam y que iban a reembolsar las sumas pagadas en la moneda original de emisión a valor nominal, sin excepciones. Finalmente la empresa intermediaria señaló que la información no era oficial, ya que ALITALIA no había sacado ningún anuncio hasta ese momento (v. correo electrónico del 9.8.2021 aportado por ambas partes como prueba documental).

Por otra parte, el 3.9.2021 ALMUNDO informó al Sr. Mendizábal que algunas de sus reservas de vuelo se hallaban canceladas y remitió la última información con la que contaba, y le recomendaba aceptar el reembolso de los tickets, ya que no había certeza de que ITA se fuera a hacer cargo de los pasajeros de ALITALIA. Además, puso de manifiesto que continuaba sin mediar una comunicación oficial de parte de la aerolínea (v. correo electrónico aportado por la demandada).

Desde ese punto de vista, soy de la opinión de que, pese a la incertidumbre y la falta de comunicaciones oficiales de parte de la empresa aérea, ALMUNDO brindó al Sr. Mendizábal la información disponible hasta el momento. La circunstancia apuntada demuestra claramente que la empresa intermediaria actuó con la diligencia debida y le proporcionó al actor la información con la que contaba, pese a la falta de certezas.

En otro orden de ideas, y a mayor abundamiento, ALMUNDO se halla alcanzada también por la previsión del art. 40 de la ley 24.240 de defensa del consumidor, lo que le permite liberar totalmente su responsabilidad en el caso por mediar causa ajena. A mi juicio, este eximente se ve configurado desde que la decisión de cancelar los vuelos en cuestión correspondió únicamente a la empresa aérea. Debo reiterar que las constancias de la causa y pruebas colectadas demuestran que la cancelación de los vuelos contratados por el Sr. Mendizábal tuvieron como origen exclusivo una situación imputable a la empresa aérea ALITALIA, quien dejó de operar, comenzando a funcionar otra línea aérea -ITA- con su mismo código y asumiendo sus pasivos (cfr. respuesta oficio de IATA del 3.6.2022).

Por esas razones, se impone confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la demanda promovida contra ALMUNDO S.R.L.

VIII.- Confirmado el progreso de la acción contra la empresa aérea ALITALIA, es turno de analizar los cuestionamientos formulados respecto de los rubros indemnizatorios reconocidos.

Examinaré en primer término el daño material. El magistrado de grado admitió el ítem por $1.653.362,31 y, contra esa decisión, obran recursos tanto del actor como de la empresa aérea.

8.1.- Desde esa perspectiva, comenzaré por atender la crítica del Sr. Mendizábal, quien insiste en que el juez de grado omitió expedirse en torno su petición específica formulada, en tanto requirió que la suma que se reconozca por este concepto alcance mínimamente para adquirir 20 tickets aéreos para el mismo destino y en la misma época originalmente contratada. Refiere que, a la fecha de la expresión de agravios, 20 pasajes idénticos a los oportunamente comprados cuestan USD $36.000, suma que en pesos equivale a $13.716.000 de acuerdo con el valor actual del dólar blue.

Cabe rememorar que en el punto IV.A de su demanda, el accionante reclamó el daño material en los siguientes términos: “Como consecuencia de la cancelación de los vuelos, reclamamos el reintegro del monto abonado, es decir la suma de $1.653.362,31, con más sus intereses conforme Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de compra (16.12.2020) hasta la fecha en que se realice el reintegro y respectiva actualización monetaria (la suma mínimamente debe alcanzar para adquirir 20 tickets aéreos para el mismo destino)…”. Además, en el punto III.A del escrito inicial sostuvo que “…el consumidor tiene derecho al dinero que pagó por el pasaje (actualizado por la inflación y que le permita adquirir un servicio similar) en tiempo y forma, o al cumplimiento de la obligación (endoso de pasajes) (el resaltado no se encuentra en el original).

Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta los términos en que el Sr. Mendizábal encausó su reclamo, adelanto mi opinión en cuanto a que admitiré la queja esbozada. Véase que, como dije, el accionante exigió una suma que alcance para adquirir 20 pasajes aéreos para el mismo destino y, más aún, refirió en forma expresa que “tiene derecho al cumplimiento de la obligación”, es decir, al endoso de los pasajes.

En ese orden de ideas, no puede pasarse por alto que, como indica el apelante en su expresión de agravios, el monto que reconoció el sentenciante de grado –aun adicionando los intereses fijados- no alcanza, de ninguna manera, para adquirir 20 pasajes con destino a Madrid al día de la fecha, teniendo en consideración el gran aumento del costo de los pasajes a raíz del proceso inflacionario ocurrido desde la fecha de compra (16.12.2020) a hoy. Esa circunstancia atenta contra el principio de reparación plena (cfr. art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación).

En esos términos y dado que el cumplimiento de la prestación no resulta posible en esta fecha -desde que la aerolínea demandada ha dejado de operar- procede la pretensión consistente en el pago de la suma necesaria para adquirir 20 pasajes esencialmente similares al tiempo en que ALITALIA cumpla la condena que aquí se le impone (cfr. artículos 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación; esta Cámara, Sala II, causa n° 5304/201 «Landi, Camila Lourdes c/ United Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato» [publicado en DIPr Argentina el 17/10/24] del 21.12.2022).

Teniendo en consideración la forma en que se decide y la condena a pagar la suma equivalente a 20 pasajes en los términos referidos en el párrafo anterior, corresponde adecuar el hito inicial del cómputo de los intereses fijado por el magistrado de grado para esta porción del reclamo.

Así, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa de parte del accionante, se aclara que los intereses correrán desde la y hasta fecha en que los pasajes se coticen el efectivo pago de acuerdo con las pautas fijadas por el magistrado de grado, esto es, a la tasa activa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días (cfr. pto. IV de la sentencia de grado).

Por las razones expuestas, si mi opinión es compartida por mis colegas de Sala, voto por modificar la decisión apelada en el sentido indicado en el párrafo anterior.

8.2.- De otro lado, las quejas esgrimidas por la empresa aérea no pueden prosperar. La circunstancia apuntada relativa a que dentro del precio pagado por el Sr. Mendizábal -que surge de las facturas que el sentenciante de grado tuvo en cuenta para admitir el daño material- se encontraría incluida la comisión de la intermediaria y un “impuesto” no se halla, en modo alguno, corroborada.

Es de destacar que de las facturas aportadas con la documental de inicio no surge información desagregada de cómo se compone el monto final cobrado en cada una de ellas. Por esa razón, lo alegado por la empresa aérea no se encuentra probado desde ningún punto de vista y, por ello, resultan ser meras manifestaciones, carentes de respaldo. Lo cierto es que la prueba de esa circunstancia se encontraba a su cargo y, por ello, la falta de comprobación de ese aspecto no puede más que perjudicar su posición.

Recuérdese que el art. 377 del CPCCN, pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que se invocan como fundamento de su pretensión, de conformidad con la situación en que cada uno se coloque dentro del proceso. La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe acreditar, pierde el pleito (confr. esta Cámara, Sala II, causa N° 20.478/96 del 04.05.99 y sus citas, entre otras).

En estas condiciones, los argumentos expuestos por el apelante no tienen entidad suficiente para justificar la modificación del fallo.

IX.- En lo atinente al daño moral reconocido en la sentencia de grado, obran recursos de las dos partes. ALITALIA cuestiona la procedencia del rubro y el elevado monto fijado por el a quo, mientras que el Sr. Mendizábal considera exigua la suma estipulada por dicho concepto.

9.1.- En cuanto a la procedencia del ítem indemnizatorio, cabe señalar que, en materia contractual, para el reconocimiento del daño moral el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso, siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieran las afecciones legítimas de la víctima (cfr. art. 1738 del Código Civil y Comercial). Es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. Sala I de este fuero, causa N° 7.170/01 del 20.10.05), pues la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una “compensación de bienes”, los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano (conf. Sala I, causa N° 16.407/03, del 29.03.07).

Desde esa perspectiva, no me caben dudas de que el incumplimiento contractual en el que incurrió la empresa aérea al cancelar intempestivamente los vuelos contratados generó en el actor alteraciones espirituales que merecen ser reparadas. No puede obviarse que, de acuerdo con la descripción de los hechos –no cuestionados en esta instancia- el accionante adquirió con suma antelación 20 pasajes aéreos para él y toda su familia a fin de realizar un viaje a España, pero éste se vio frustrado a partir de la inesperada cancelación de parte de ALITALIA, que ocurrió apenas un mes antes de la fecha de viaje (ver intercambio de mails, aportados por la demandada en su presentación del 25.11.2021 y por el actor con la documental del 24.9.2021). Esa situación, a mi juicio, amerita un resarcimiento por daño moral. Por esa razón, voto por desestimar las quejas expuestas por ALITALIA.

9.1.- Resta que me pronuncie acerca de la cuantía por la que procederá el daño extrapatrimonial.

Hay acuerdo en considerar que el daño moral es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado; sin embargo, la magnitud de los hechos y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, pero igualmente enfrenta al juzgador con la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima; por ello se sostiene que la cuantificación del daño queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que la víctima debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la existencia del daño moral, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (confr. Jorge MOSSET ITURRASPE y Miguel PIEDECASAS, “Código Civil Comentado, Doctrina –Jurisprudencia - Bibliografía, Responsabilidad Civil”, arts. 1066 /1136, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, págs. 113/113vta.).

No puedo pasar por alto que, como ya señalé, el Sr. Mendizábal adquirió una enorme cantidad de pasajes aéreos para su mujer, hijos y nietos a fin de realizar un viaje en conjunto a España, llevando a cabo un gran desembolso de dinero. Pese a haber organizado la travesía con suma antelación, ésta se vio frustrada por la imprevista cancelación de los vuelos de parte de ALITALIA, a último momento.

Cobra especial relevancia que, de acuerdo a lo expuesto en la demanda, el actor se anotició de la circunstancia que estaba atravesando la aerolínea y de la posible cancelación de todos los vuelos que ésta operaba a través de diferentes medios de comunicación, apenas un mes antes de la fecha pactada de viaje.

Frente a ello, pese comunicarse con ALMUNDO a fin de requerir explicaciones y datos oficiales, la agencia de viajes no pudo brindar la información requerida dado que ni siquiera se contaba con una comunicación oficial de parte de la aerolínea. Este punto fue puesto de manifiesto en numerosas oportunidades por ALMUNDO (ver intercambio de mails referido).

Desde esa perspectiva, a mi juicio, la particular situación vivida por el demandante, que no contó con información oficial y clara respecto de la situación de los 20 tickets que había adquirido, exacerba el estrés y los padecimientos espirituales sufridos.

Los aspectos ponderados ameritan la admisión del agravio del accionante y la elevación de la suma otorgada en concepto de daño moral. En las condiciones señaladas y haciendo uso de las atribuciones establecidas por el art. 165 del CPCCN, corresponde incrementar el monto reconocido por el a quo en concepto de daño moral a la suma total y definitiva de $2.000.000.

X.- El actor cuestiona el rechazo del daño punitivo reclamado. Enfatiza que la actitud adoptada por la demandada amerita una multa civil significativa que altere la ecuación económica de la empresa e incentive el cumplimiento de las obligaciones.

En ese sentido, no puedo soslayar que la multa pretendida resulta incompatible con lo previsto expresamente en el artículo 29 del Convenio de Montreal 1999, aprobado por Ley N° 26.451, que resulta aplicable por estar frente a un transporte aéreo internacional entre Estados Parte del Convenio (conf. su art. 1). Dicha norma dispone que “En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos.

En ninguna de esas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria…” (el subrayado es propio).

Por ende, tomando en consideración que al momento de los sucesos la Convención de Montreal ya se hallaba vigente, atendiendo el carácter supletorio de la Ley de Defensa del Consumidor en materia de derecho aeronáutico (art. 63 de la ley 24.240) y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal (ver dictamen del 23.6.2023), corresponde desestimar la aplicación del daño punitivo (conf. esta Cámara, Sala I, causa n° 7999/10 del 3.10.17; Sala II, causa n° 4310/2018 del 20.9.2021).

XI.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:

11.1.- Confirmar la sentencia de grado en lo sustancial que decide.

11.2.- Modificar lo resuelto por el a quo en cuanto al daño emergente, el que deberá liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia y equivaldrá a la suma necesaria para adquirir 20 pasajes esencialmente similares al tiempo en que la aerolínea cumpla la condena que se le impone. En consecuencia, se modifica también el hito inicial del cómputo de los intereses, que se establece desde la fecha de cotización de los pasajes (cfr. punto 8.1 del voto).

11.3.- Elevar el daño moral a $2.000.000.

11.4.- Las costas de Alzada se distribuyen en un 10% al actor y un 90% a ALITALIA, en virtud de la forma en que se decide y los vencimientos mutuos operados (cfr. art. 71 del CPCCN).

Así voto.

Los señores jueces Guillermo Alberto Antelo y Fernando A.Uriarte por análogos fundamentos, adhieren al voto precedente. Con lo que termino el acto, de lo que doy fe.

Buenos Aires, 17 de octubre de 2023.-

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en lo sustancial que decide; 2) Modificar la suma reconocida en concepto de daño emergente, el que deberá liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia y equivaldrá a la suma necesaria para adquirir 20 pasajes esencialmente similares al tiempo en que la aerolínea cumpla la condena que se le impone. En consecuencia, se modifica también el hito inicial del cómputo de los intereses, que se establece desde la fecha de cotización de los pasajes; 3) Elevar el daño moral a $2.000.000.

Las costas de Alzada se distribuyen en un 10% al actor y un 90% a ALITALIA, en virtud de la forma en que se decide y los vencimientos mutuos operados (cfr. art. 71 del CPCCN).

Se difiere la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se encuentre aprobada la liquidación del crédito que aquí se reconoce (art. 279 CPCCN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- E. D. Gottardi. G. A. Antelo. F. A. Uriarte.

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