viernes, 19 de abril de 2024

Peón, Carlos María c. United Airlines Inc.

CNCom., sala B, 19/08/22, Peón, Carlos María c. United Airlines Inc. s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la tarifa. Incumplimiento contractual. Prescripción. Ley de defensa del consumidor.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/04/24.

2ª instancia.- Buenos Aires, 19 de agosto de 2022.

Y VISTOS:

1. La demandada apeló la resolución de fs. 329 que rechazó la excepción de prescripción que opuso. Su incontestado memorial corre a fs. 342/44.

La Sra. fiscal de cámara emitió su dictamen a fs. 362/68.

2. El actor promovió demanda contra United Airlines Inc. y Buen Volar SA con el objeto de que se condene a las demandadas a i) la activación de la reserva cancelada desde Santiago de Chile a Sídney, Australia, ida y vuelta o, en caso de ser materialmente imposible, al pago del costo promedio de un pasaje en avión Santiago - Sídney, ida y vuelta, en la aerolínea United, en clase económica; ii) a abonar el correspondiente daño moral y el punitivo a determinar, el que no estimó y iii) al pago de los conceptos mencionados o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en estos obrados con más su actualización respectiva, daños y perjuicios, multas, intereses y costas (v. fs. 56/93). Posteriormente desistió de la demanda contra Buen Volar SA (v. fs. 320).

El anterior sentenciante rechazó la defensa de prescripción opuesta por la demandada por considerar que, en virtud de lo decidido por esta Sala a fs. 119 al admitir el recurso impetrado por la actora contra la incompetencia decretada por el a quo, la plataforma fáctica y el carácter de consumidor del accionante, no resultaba aplicable el plazo de prescripción establecido en el Código Aeronáutico debiendo considerarse el de cinco años que establece el art. 2560 del CCCN.

En sus agravios la apelante se quejó de la normativa aplicada, por considerar que se vulneró el orden de prelación normativo y el principio de razonabilidad consagrados por la Constitución Nacional, toda vez que tratándose de un reclamo por incumplimiento de un contrato de transporte aéreo el plazo de prescripción es el de un año establecido por el Código Aeronáutico.

3. Sin perjuicio de lo expresado en sus agravios por la recurrente, no fue cuestionada la calidad de consumidor del apelante y ello resulta dirimente en el caso.

En efecto, tiene dicho esta Sala en un supuesto similar al presente, que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Defensa del Consumidor “…las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica” y que si bien el artículo 63 de esa norma dispone que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”, esa situación no ocurre en el presente caso (CNCom., esta Sala, in re «Esains, Daniel Jacobo c. Avantrip.com SRL y otro s. sumarísimo» del 07.03.22 [publicado en DIPr Argentina el 17/04/24]).

Ello así, por cuanto a los efectos de interpretar el alcance del citado artículo 63, cabe tener en cuenta la fuente constitucional que poseen los derechos de los consumidores, lo que justifica adoptar una interpretación restrictiva de las limitaciones a la aplicación de la ley 24.240, especialmente considerando la particular vulnerabilidad que poseen los consumidores y el principio rector de interpretación favorable al consumidor en caso de duda (art. 3 Ley 24.240; Wajntraub, J. H. y Mosset Iturraspe, J., “Ley de Defensa del Consumidor”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 312).

Asimismo, y en casos donde estaba en juego un contrato de transporte aéreo se decidió que “…no puede obviarse la raíz constitucional de los derechos de los consumidores, de manera que la LDC será también aplicable cuando las soluciones legales del ordenamiento específico protejan deficientemente sus derechos, por evidentes razones de preminencia normativa…” (CNCom., esta Sala, in re “Orsi, Ana María y otro c/ Despegar.com SA y otro s/ordinario”, 16.10.2019, ídem in re “Montini, Federico Salvador y otro c/ Iberia Líneas Aéreas SA y otro s/ordinario”, del 12.06.18 [publicado en DIPr Argentina el 24/05/23]).

En razón de ello y en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de cámara, no cabe más que rechazar los agravios que pretenden la aplicación al caso del plazo de prescripción establecido por el art. 228, inc. 4 del Código Aeronáutico.

4. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 330 y se confirma la resolución apelada, sin costas de Alzada por no mediar contradictor.

5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal al apelante y a la Sra. Fiscal de Cámara, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, encomendando al a quo su notificación al actor.

6. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 6 (arg. Art. 109 RJN).- M. G. Vásquez. M. E. Ballerini.

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