CNCom., sala B, 19/08/22, Peón, Carlos María c. United Airlines Inc. s. ordinario
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la
tarifa. Incumplimiento contractual. Prescripción. Ley de defensa del
consumidor.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/04/24.
2ª instancia.- Buenos Aires, 19 de agosto de 2022.
Y VISTOS:
1. La demandada apeló la resolución de fs. 329 que
rechazó la excepción de prescripción que opuso. Su incontestado memorial corre
a fs. 342/44.
La Sra. fiscal de cámara emitió su dictamen a fs.
362/68.
2. El actor promovió demanda contra United Airlines
Inc. y Buen Volar SA con el objeto de que se condene a las demandadas a i) la
activación de la reserva cancelada desde Santiago de Chile a Sídney, Australia,
ida y vuelta o, en caso de ser materialmente imposible, al pago del costo
promedio de un pasaje en avión Santiago - Sídney, ida y vuelta, en la aerolínea
United, en clase económica; ii) a abonar el correspondiente daño moral y el
punitivo a determinar, el que no estimó y iii) al pago de los conceptos
mencionados o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en
estos obrados con más su actualización respectiva, daños y perjuicios, multas,
intereses y costas (v. fs. 56/93). Posteriormente desistió de la demanda contra
Buen Volar SA (v. fs. 320).
El anterior sentenciante rechazó la defensa de
prescripción opuesta por la demandada por considerar que, en virtud de lo
decidido por esta Sala a fs. 119 al admitir el recurso impetrado por la actora
contra la incompetencia decretada por el a quo, la plataforma fáctica y
el carácter de consumidor del accionante, no resultaba aplicable el plazo de
prescripción establecido en el Código Aeronáutico debiendo considerarse el de
cinco años que establece el art. 2560 del CCCN.
En sus agravios la apelante se quejó de la normativa
aplicada, por considerar que se vulneró el orden de prelación normativo y el
principio de razonabilidad consagrados por la Constitución Nacional, toda vez
que tratándose de un reclamo por incumplimiento de un contrato de transporte
aéreo el plazo de prescripción es el de un año establecido por el Código
Aeronáutico.
3. Sin perjuicio de lo expresado en sus agravios por
la recurrente, no fue cuestionada la calidad de consumidor del apelante y ello
resulta dirimente en el caso.
En efecto, tiene dicho esta Sala en un supuesto
similar al presente, que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Defensa del
Consumidor “…las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en
esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la
actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa
específica” y que si bien el artículo 63 de esa norma dispone que “para el
supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código
Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”,
esa situación no ocurre en el presente caso (CNCom., esta Sala, in re «Esains, Daniel Jacobo c. Avantrip.com SRL y otro s.
sumarísimo» del 07.03.22 [publicado en DIPr Argentina el 17/04/24]).
Ello así, por cuanto a los efectos de interpretar el
alcance del citado artículo 63, cabe tener en cuenta la fuente constitucional
que poseen los derechos de los consumidores, lo que justifica adoptar una
interpretación restrictiva de las limitaciones a la aplicación de la ley
24.240, especialmente considerando la particular vulnerabilidad que poseen los
consumidores y el principio rector de interpretación favorable al consumidor en
caso de duda (art. 3 Ley 24.240; Wajntraub, J. H. y Mosset Iturraspe, J., “Ley
de Defensa del Consumidor”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 312).
Asimismo, y en casos donde estaba en juego un contrato
de transporte aéreo se decidió que “…no puede obviarse la raíz constitucional
de los derechos de los consumidores, de manera que la LDC será también
aplicable cuando las soluciones legales del ordenamiento específico protejan
deficientemente sus derechos, por evidentes razones de preminencia normativa…”
(CNCom., esta Sala, in re “Orsi, Ana María y otro c/ Despegar.com SA y
otro s/ordinario”, 16.10.2019, ídem in re “Montini, Federico Salvador y otro c/ Iberia Líneas
Aéreas SA y otro s/ordinario”,
del 12.06.18 [publicado en DIPr
Argentina el 24/05/23]).
En razón de ello y en concordancia con lo dictaminado por
la Sra. Fiscal de cámara, no cabe más que rechazar los agravios que pretenden
la aplicación al caso del plazo de prescripción establecido por el art. 228,
inc. 4 del Código Aeronáutico.
4. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 330 y
se confirma la resolución apelada, sin costas de Alzada por no mediar
contradictor.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal al apelante
y a la Sra. Fiscal de Cámara, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN,
encomendando al a quo su notificación
al actor.
6. Cúmplase con la publicación a la Dirección de
Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac.
15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia
dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte
digital.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la
vocalía n° 6 (arg. Art. 109 RJN).- M. G. Vásquez. M. E.
Ballerini.
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