viernes, 23 de marzo de 2007

Guitelman, Darío c. Alitalia

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 01/03/05, Guitelman, Darío c. Alitalia Líneas Aéreas de Italia S.A. s. daños y perjuicios.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina - Italia. Pérdida de equipaje despachado. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal de 1975. Tope de responsabilidad. Daño moral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/03/07 y en El Dial 27/04/05.

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de marzo del año dos mil cinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de pronunciarse en los autos " Guitelman Darío c. Alitalia Líneas Aéreas de Italia S.A. s. daños y perjuicios", y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:

I. El día 25 de diciembre de 2001 el señor Darío Guitelman junto a un amigo partió de vacaciones rumbo a Italia, embarcándose en el vuelo de Alitalia 681 que partió del Aeropuerto Internacional de Ezeiza ese mismo día a las 12.25 hs. -previamente haber despachado dos valijas- al día siguiente, es decir, el 26 de diciembre llegó al aeropuerto de Fiumicino en la ciudad de Roma.

Una vez allí procedió a retirar las maletas que había despachado las que no encontró, y -según sus dichos-, tras esperar una hora y media aproximadamente es que decidió realizar el reclamo correspondiente ante la oficina de atención al cliente, comprobando que la misma se encontraba cerrada, no () obstante se le prometió que de encontrar las valijas le serían remitidas al hotel en que se alojaba.

Señala que regresó a Buenos Aires el día 2 de enero de 2002 sin que el equipaje hubiera aparecido, consecuentemente solicitó el reintegro de los gastos ocasionados toda vez que su llegada al invierno europeo lo fue vistiendo ropa inadecuada, no obstante la demandada decidió admitir su reclamo hasta alcanzar la cantidad de $ 200. Seguidamente dejó asentado su reclamo bajo el n° FCOAZ 539976.

Al no recibir respuesta alguna, es que decidió iniciar el presente litigio a fin de que se le indemnizaran los daños y perjuicios irrogados por la pérdida de equipaje, a tal efecto estima a) los gastos efectuados en indumentaria -los que valúa en la cantidad de euros 1.216,11, b) el valor del contenido de las valijas extraviadas, realizando un detalle de su contenido, y finalmente c) solicita la reparación del daño moral ocasionado estimándolo en la cantidad de $ 3.500.

II. Resistida la pretensión, el señor Juez de la anterior instancia a fs. 102/103 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Alitalia Lineas Aéreas Italianas S.A. a pagarle a Darío Guitelman el equivalente en pesos a la cantidad de u$s 483,07.

Apeló únicamente la parte actora a fs. 107, expresando sus agravios a fs. 116/118 los que no merecieron réplica de su contraria. Media también un recurso por los honorarios regulados, el que será tratado conjuntamente por esta Sala al finalizar el presente Acuerdo.

III. El actor formula sus agravios de la siguiente manera, quejándose acerca de: a) la inclusión del rubro daño moral dentro del límite establecido por la Convención de Varsovia, b) el cálculo realizado por el a quo respecto del límite establecido en el art. 22 del protocolo de Montreal de 1975; c) la valoración realizada por el a quo respecto de la documental aportada a la causa a fin de cuantificar el daño material sufrido por esta parte, por último d) respecto de los intereses establecidos en cuanto considera que los mismos no cumplen un fin compensatorio, solicitando a tal efecto la aplicación al capital de condena dos veces y media la tasa que publica el Banco Nación en sus operaciones de descuento a treinta días.

IV. Planteados así los agravios, recordaré que el juez no está obligado a hacerse cargo de todas y cada una de las argumentaciones formuladas, ya que es suficiente que atienda a las que resultan conducentes para la decisión del caso (conf. C.S. fallos: 258:304; 272:225; 278:271; 291:390, entre otros más).

Según la apelante, el sentenciante no ha realizado una correcta valoración de la prueba documental obrante en la causa a fin de delimitar la magnitud del daño material sufrido. Juzgo que la pretensión de la demandante es incorrecta, ello resulta así puesto que la obligación resarcitoria está sujeta a la prueba del valor concreto del daño debiendo aplicarse la limitación de la responsabilidad impuesta por el art. 22 de la Convención de Varsovia únicamente si éste supera la limitación impuesta por la ley, debiendo quedar la indemnización reducida a dicho límite (conf. Sala I, causa n° 4159/97 del 3.03.1998 y precedentes allí citados).

Concordantemente, las consideraciones efectuadas por el señor Juez de la sentencia respecto de la clase de vestimenta que el accionante llevaba en sus maletas ha sido valorada con prudencia puesto que es deber del juez no estar a la mera declaración unilateral de quien dice haber sufrido la pérdida (cfr. Sala I, causas 4749 del 1.09.1987, y 727 del 16.04.1990). Sabido es que el Tribunal, con criterio realista se ha inclinado por establecer prudencialmente la indemnización, porque es incuestionable que -en semejantes supuestos- la existencia del daño sea una consecuencia natural del incumplimiento. En esas circunstancias, probada la existencia del daño pero no su cuantía, es facultad-deber del juzgador formular un juicio sobre bases prudenciales (artículo 165 última parte del Código Procesal). Y la prudencia lleva a ponderar, con delicadeza de juicio y cautela, un conjunto de elementos indiciarios útiles: vgr. clase de valija extraviada y su tamaño, peso del equipaje, tipo de viaje de que se trata, época de realización, tiempo de permanencia en el exterior, finalidad del viaje, y nivel socioeconómico del pasajero, etc.) (conf. Sala II, causa 7034/1991 del 25.11.1994 y 20.478/1996 del 4.05.1999 entre otras).

Resulta oportuno aclarar, que la prueba aportada por el actor, tendiente a demostrar el peso de los bienes efectivamente perdidos, ha sido escasa, pues no hay otros elementos más que los dichos del apelante y descripción de los artículos extraviados cuya copia del reclamo obra a fs 3 del sub lite. Consecuentemente, y no existiendo cualquier otro indicio que permita limitar la responsabilidad del transportista, debo tener por cierta la presunción establecida por el señor Juez de primera instancia en cuanto a que el actor al momento de realizar el viaje en cuestión ha llevado un equipaje cuyo peso no debió exceder los 20 kg de peso total. Por lo que el límite alcanzado y estimado a fs. 102/103 resulta ajustado a derecho toda vez que el monto estipulado constituye el tope máximo en la extensión del resarcimiento, más allá del cual no corresponde abonar suma alguna en concepto de capital, en consecuencia propicio que este aspecto de la sentencia sea confirmado (conf. en este sentido, CSJN, Fallos: 322:3163).

Por otra parte dentro de la Convención de Varsovia, los elementos del contrato de transporte, entre ellos la limitación de la responsabilidad, son establecidos por la ley y sujetos a la adhesión de los particulares. Es cierto que los pasajeros no pueden discutir las condiciones, y que sólo las pueden aceptar o rechazar, pero aceptadas no las pueden cambiar.

El pasajero de un transporte aéreo internacional acepta los topes de la Convención de Varsovia en conocimiento de las limitaciones ya que la Convención obliga al transportador a indicar que el transporte está sometido al régimen de responsabilidad limitada establecida por ella (arts. 3 y 4).

Por otra parte el pasajero puede sortear el régimen de la responsabilidad declarando al momento de la partida el mayor valor del equipaje transportado, lo que puede dar lugar a un aumento en el valor de la tarifa. Ahora bien si el pasajero no declara que sus pertenencias tienen un valor superior o especial, no puede luego pedir una indemnización mayor por un monto que debió haber denunciado ("La responsabilité aggravée du trasnporteur aérien - dol et fauté équivalente au dol étude développe du protocole de la Haye" par Henry Zoghibi, París 1962, p. 46, N° 101).

V. La actora se queja que el a quo haya incluido la indemnización por daño moral dentro del límite establecido en el art. 22 de la convención de Varsovia.

El citado artículo establece que "En el transporte de equipaje facturado y de mercancías la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo".

En primer lugar quiero aclarar que la Convención de Varsovia no veda en modo alguno la reparación de las lesiones espirituales (Barbado, Patricia, en "El incumplimiento del contrato de transporte aéreo y el resarcimiento del daño moral" Revista Ateneo del Transporte 15 de diciembre de 2004, N° 37, p. 17, y jurisprudencia del fuero allí citada).

La cuestión radica en determinar si el daño moral se encuentra alcanzado por el tope de responsabilidad que prevé el art. 22 de la Convención de Varsovia de 1929, o si por el contrario esta limitación sólo está concebida para atender a la pérdida de efectos materiales y no se extiende a otros daños resarcibles, como es el daño moral (en este último sentido C.Nac.Civ. y Com., Sala II, 26 de noviembre de 2002 "Basílico, Hugo Ricardo c. Federal Express Corporation s. daños y perjuicios" y 10 de marzo de 1998 "Castello de Flores, Elsa A. y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España S.A.).

Considero que el daño moral se encuentra incluido dentro del límite establecido por el art. 22 de la Convención de Varsovia, por diversas razones.

a. La Convención de Varsovia (ratificada por la ley 14.111), modificada por el Protocolo de La Haya (ratificado por ley 17.836) y por Protocolos de Montreal N. 1, 2 y 4 (ratificados por ley 23.556 debe ser interpretada integralmente, en tal sentido el art. 22 inc. 2 en cuanto establece un límite en la responsabilidad del transportista, debe ser aplicado en armonía con el art. 25 que establece que el límite sólo puede ser sobrepasado cuando el daño provenga del dolo del transportista o de sus dependientes, supuesto que no se da en el presente caso.

b. El art. 22 de la Convención debe interpretarse en armonía con el art. 24 que dispone que la acción por daños solamente podrá ejercitarse dentro de los límites señalados en el convenio, "cualquiera sea su título".

c. El art. 22 de la Convención no discrimina la naturaleza del daño para fijar el tope indemnizatorio.

Es por ello que desde antiguo la jurisprudencia y doctrina francesa establecen que ya sea que la indemnización sea reclamada a título de perjuicio moral o material o de los dos al mismo tiempo, siempre se encuentra limitada a los topes fijados en la Convención (doctrina y jurisprudencia citada en "La responsabilité aggravée du trasnporteur aérien - dol et fauté équivalente au dol étude développe du protocole de la Haye" par Henry Zoghbi París 1962, p. 45 cit. 55).

Esta es la solución dada por la CSJN "Alvarez, Hilda Noemí c. British Airways" A.519.XXXVII del 10 de octubre de 2002 en una causa por demora en la entrega del equipaje (publicada en JA 2003-I-445) cuya doctrina entiendo aplicable al caso, tal como lo hizo el Señor juez de la instancia anterior.

VI. Finalmente, y con ralación al pedido de aplicar al monto de condena dos veces y media la tasa activa no le asiste razón al actor. En efecto, debo señalar que al iniciar la demanda -esto es, cuando los acontecimientos de diciembre de 2001 ya habían ocurrido y la devaluación del signo monetario era un hecho- pidió que se condenara a pagar los importes consignados con sus intereses.

De la lectura del memorial de agravios surge que la pretensión del apelante consiste en aplicar un mecanismo de actualización que se torna visible a través de la aplicación concreta a la tasa de interés (ver párrafo 4° y 5° a fs. 118), viéndose el Tribunal impedido de tratar un capítulo que no ha sido propuesto ante el juez de primera instancia (art. 277 del Código Procesal).

VII. Por lo expuesto precedentemente, voto por la confirmación del fallo apelado en cuanto ha sido materia de agravios.

El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.- G. Medina. R. G. Recondo.

Buenos Aires, de marzo de 2005.-

Y visto: Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios.

El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- G. Medina. R. G. Recondo.

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