viernes, 1 de octubre de 2010

Volpini, Roberto Mario c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 16/08/07, Volpini, Roberto Mario y otro c. Aerolíneas Argentinas S.A. s. sumarisimo.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Venezuela – Argentina. Retraso. Suspensión del vuelo. Desperfectos técnicos. Endoso. Cumplimiento por tercero. Responsabilidad. Daño moral. Fuerza mayor. Rechazo de la demanda. Convenio de Varsovia 1929. Convenio de La Haya 1955.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/10/10.

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de 2007, reunidos en Acuerdo los Jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo: 1. La sentencia de fs. 230/233 rechazó la demanda entablada por Roberto Mario Volpini y Cristina Silvia Vilariño que tuvo por objeto el pago de la indemnización por los daños y perjuicios irrogados por la demora y los defectos en el cumplimiento del contrato de prestación de servicio de transporte aéreo desde la ciudad de Caracas el 14.6.04, pretensión que habían fijado en la suma de $1.815 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses y costas.

2. De este pronunciamiento se agraviaron los demandantes (ver fs. 242/244)) quienes sucintamente resumen su queja en los siguientes rubros: a) el hecho de que el a quo no haya reconocido la existencia de daño alguno, toda vez que su parte no () aportó prueba concreta y fehaciente de cada uno de los gastos que sostiene haber efectuado, b) que la sentencia apelada carece de una correcta valoración de la prueba aportada por su parte y, c) por último, que el a quo da por sentado y probado que la demandada al encontrarse imposibilitada de utilizar un avión para 205 pasajeros, remitió una aeronave para 148 pasajeros, extremo que, a su entender, no ocurrió.

3. En primer lugar, cabe destacar que en el contrato de transporte aéreo, existe un interés especial en la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en el art. 19 de la Convención de Varsovia de 1929 y en el art. 141 del Código Aeronáutico (conf. Folchi-Cosentino, "Derecho Aeronáutico y transporte aéreo", Ed. Astrea, 1977, pág. 105).

Dejando de lado las hipótesis de retraso inimputable, con los caracteres de inevitabilidad del caso fortuito, cuando el pasajero no es embarcado en el vuelo que correspondía a su reserva confirmada y acepta partir en el vuelo siguiente que le ofrece la empresa de navegación aérea, no se configura un supuesto de incumplimiento definitivo, sino sólo de retardo, el cual –en caso de ocasionar daños al pasajero- confiere a éste el derecho a indemnización (conf. esta sala, causa 2610/97 del 4.3.99, y 1611/9 del 31.10.02, entre otras).

4. Ello sentado, es importante añadir que no hay que perder de vista la circunstancia desencadenante de la cuestión, en la que están de acuerdo las partes y el juez, cual es la demora original en el vuelo programado, endosado y contratado por los actores, el que se debió a desperfectos técnicos imputables sólo a la empresa de líneas aéreas (cfr. dictamen pericial de fs. 189/212), la cual, en principio, compromete la responsabilidad de la comitente si se ha obligado a un resultado a cumplir en tiempo y lugar propios (art. 1068 del Código Civil).

Asimismo, es dable agregar que, conforme al Código Aeronáutico "el transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros" y sólo se puede eximir si "prueba que él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas" (arts. 141 y 142, que coinciden con los arts. 19 y 20 de la Convención de Varsovia, conf, esta sala, causas 815/96 del 8.10.98 y 4623/02 del 26.2.04 entre otras).

5. En el sub lite, el día de la partida de la aeronave (14.6.04), la demandada canceló el vuelo AR 1366 previsto y les ofreció a los actores el endoso a un vuelo de VARIG –vía San Pablo- (opción que tomaron los actores) o una segunda opción de viajar al día siguiente.

Dicho cambio, se fundó en el hecho de que en la misma fecha se observó –en operaciones de mantenimiento- que el reversor (dispositivo del motor que se usa en la carrera de aterrizaje para frenar el avión) del motor #1 se encontraba averiado (ver informe de fs. 190 y sgtes.), por lo que el avión programado para el vuelo AR 1366 (Airbus A310-300), cuya disponibilidad es de 205 plazas, tuvo que ser reemplazado por uno de 148 plazas (Mc Donnell Douglas MD 88), lo que aparejó la consecuencia de tener que reubicar una diferencia de 57 pasajeros (ver anexo Bravo de fs. 163 y respuestas 1, 2 y 3 del dictamen pericial de fs. 169 y sgtes).

En efecto, según el historial de la aeronave que debía realizar el vuelo original, refleja que el avión citado se encontró sin actividad durante el lapso comprendido entre las 2.58 am del lunes 14.6.04 (día en que se detecta la avería y regresa desde el aeropuerto Galeao de Río de Janeiro a Ezeiza) hasta las 6.05 am del 23.6.04 (fs. 180/184). Asimismo, acorde al informe del Jefe de Aeropuerto Internacional Ezeiza (cfr fs. 141 y sgtes.) no consta ningún vuelo de la demandada con destino a Caracas para el 14.6.04, por lo que confirma el hecho de que la demandada haya tenido que proceder –por un extremo de fuerza mayor debidamente demostrado- al endoso pertinente de los tickets aéreos para que los actores volaran por VARIG o bien a ofrecer una segunda opción de volar rumbo a Buenos Aires al día siguiente.

En definitiva, la demandada actuó acorde a lo previsto por el art. 19 de la Convención de Varsovia de 1929 – La Haya 1955 y al art. 9 de las condiciones de contrato que figuran en el billete o ticket aéreo y que establecen lo siguiente: "El transportista se compromete a esforzarse todo lo posible para transportar al pasajero y equipaje con la diligencia razonable.

Las horas indicadas en los itinerarios o en cualquier otra parte no se garantizan ni forman parte de este contrato. En caso de necesidad y sin previo aviso, el transportista puede hacerse sustituir por otros transportistas, utilizar otros aviones y modificar o suprimir escalas previstas en el billete.

Los horarios están sujetos a modificación sin previo aviso. El transportista no asume la responsabilidad de que el pasajero haga conexiones (ver condiciones de contratación previstas en el ticket aéreo adjuntado en sobre chico).

6. Por otra parte, ninguna de las perturbaciones que invocaron los actores han sido probadas. Coincido con el a quo en el sentido de que la transportista tuvo motivos fundados para reprogramar el vuelo de regreso, por lo que ninguna responsabilidad puede imputársele respecto del día de excursión de Las Roques que no habrían realizado, puesto que no se encuentran acreditados –ni mínimamente- los gastos que denuncian haber efectuado en consecuencia de dicha demora.

Menos se puede añadir como agraviante el hecho de que los actores hubieren contratado en un principio, una excursión que finalizaba con una diferencia horaria mínima antes de tomar el vuelo de regreso a Buenos Aires, por cuanto si los horarios están sujetos a modificación sin previo aviso según el billete o ticket, la diferencia horaria con el vuelo de Varig, por ser tan mínima, resulta dispensable, debiendo cargar los actores con el riesgo del cambio de la hora de partida definitiva.

Lo concreto, en síntesis, es que el trayecto Caracas – Buenos Aires fue cumplido por Aerolíneas Argentinas vía endoso a Varig con un total de 3 horas de retraso –como máximo- debido a factores de fuerza mayor ya comprobados, sin que los actores demostraran que ese escaso lapso les ocasionó una lesión espiritual digna de ser indemnizada en los términos del art. 522 del Código Civil (conf. esta Cámara, sala II, causa 5823/98 del 14.6.01).

En consecuencia, el daño moral no es resarcible, pues si bien se presentó un supuesto de responsabilidad contractual que se rige por el art. 522 citado y aunque ha mediado un retraso por parte de la demandada, su magnitud no resulta indemnizable como daño moral, ni se encuentra acreditado otro perjuicio, siendo que el hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso a que se refiere la norma, son las que determinan su procedencia (conf. esta sala, causa 18.015/96 del 8.10.98).

Por los fundamentos expuestos, voto por desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida en cuando ha sido materia de agravios, sin costas de Alzada por no existir trabajos de la contraria.

Los Dres. Martín D. Farrell y María Susana Najurieta adhieren al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado, y de las conclusiones del acuerdo precedente el Tribunal resuelve: desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida en cuando ha sido materia de agravios, sin costas de Alzada por no existir trabajos de la contraria. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. D. Farell. M. S. Najurieta. F. de las Carreras.

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