martes, 11 de septiembre de 2007

Salt Card c. Probursa Sociedad de Bolsa

CNCom., sala C, 24/06/05, Salt Card S.A. c. Probursa Sociedad de Bolsa S.A.

Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Excepción de falta de personería. Rechazo. Inscripción en la IGJ. Improcedencia. Capacidad para estar en juicio. Notificación de demanda. Domicilio real.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/09/07 y en LL 2005-F, 197.

2º instancia.- Buenos Aires, junio 24 de 2005.-

Considerando: I. Fueron elevadas las presentes actuaciones en virtud de los recursos interpuestos por la parte actora contra las resoluciones que lucen en fs.612/615, fs.767/768 y fs.780. Los memoriales de agravios obran en fs.751/757 y en fs.811/813 y fueron respondidos en fs.761/763 y fs.826/828.

II. Respecto del primero de los recursos, la actora señala que la agravia que el juez a quo hubiera desestimado la excepción de falta de personería de la parte demandada y de la inscripción de la persona jurídica extranjera y que como consecuencia de ello se admitiera el recurso de reposición que la accionada introdujera contra el resolutorio de fs. 587 (4-5-2004); por último señala, que no aparece como procedente que se le hayan impuesto las costas de la resolución que es atacada.

En relación con el restante recurso, sostiene que la cuestión referente a la violación del "deber de confidencialidad" en la que se habría incurrido según manifestaciones de su contraria, considera que existe un error del juez de la instancia anterior puesto que las audiencias a las que se hace mención, no son las que corresponden a estos actuados, sino que aluden a mediaciones de pertenencia de otros reclamantes.

III. a) Recurso concedido el 6-8-04 (fs.622).

El artículo 340 del Código Procesal claramente establece que cuando la persona citada no se encuentra en el lugar en que es demandada, "... la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle ..."; de su lado, la ley 19.550 dispone que las sociedades constituidas en el extranjero, se encuentran habilitadas para "estar en juicio" (art. 118-párrafo segundo).

Discutir, como pretende la parte actora, acerca de la necesidad de que la sociedad extranjera deba ser registrada ante la I.G.J., como así también que realiza o no actos aislados o habituales en el país, carece de relevancia dentro de este proceso puesto que estas actuaciones tienen por objeto, lograr la resolución del contrato de inversión que se habría suscripto entre las partes y la devolución de las sumas de dinero que se entregaron, según dichos de la propia actora.

Sostener que la accionada carece de personería para presentarse en autos y responder demanda, por las circunstancias apuntadas por la accionante aparecen como un tanto exageradas, puesto que de hacerse lugar a tal solicitud estaríamos pasando por alto un elemental principio constitucional, que tutela la defensa en juicio; máxime si tenemos en consideración que ha sido la parte actora quien en su escrito de inicio señaló que Probursa Sociedad de Bolsa S.A. es una persona jurídica uruguaya con sede en la calle Rincón 487, piso 3° de la ciudad de Montevideo-Uruguay (ver fs.124-párrafo tercero).

Doctrinariamente se ha dicho que "La notificación del traslado de demanda, como principio general, debe practicarse en el domicilio real. El acto se encuentra rodeado de una variedad de formalidades, con el fin de asegurar su efectivo cumplimiento por la parte emplazada, pues la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso..."(Fenochietto Carlos E., "Código Procesal ...", Ed. Astrea, Bs. As., 2001, t.2, pág. 360).

A mayor abundamiento, debe resaltarse que la accionada ha acreditado debidamente encontrarse inscripta ante el Registro Público y General de Comercio de Montevideo con fecha 15/3/94 (fs.150vta.) y que quien se presenta como apoderada de la accionada, compareció en autos con poder general para pleitos otorgado por la sociedad demandada, documentación que se encuentra debidamente legalizada (ver fs.588/593).

La inscripción a la que se alude sitúa a la demandada "... liminarmente en la primera parte del art. 118 de la ley de sociedades, en cuanto dispone que su existencia y forma están determinadas por las "leyes del lugar de su constitución". Por tanto, acorde con el criterio de hospitalidad que recepta tal previsión, corresponde reconocer carácter de sujeto de derecho a la referida sociedad, con capacidad suficiente para estar en juicio" (esta Sala en autos "Deliceland S.A. c. Cadehsur S.A. s/sumario", del 11-4-03).

Por lo precedentemente expresado, cuadra disponer el rechazo del recurso introducido por la parte actora en lo que a la cuestión respecta.

Relacionado con otro de los agravios de la actora (notificación del traslado de la demanda), cabe expresar que en razón de lo decidido anteriormente y como consecuencia de que la actora no notificó a su contraria en el domicilio real, sino que lo hizo en un domicilio que se fijara contractualmente en el "acuerdo de inversión" que en fotocopia luce en fs.110/111 (ver cédula de fs.160), procederá confirmar lo que fuera decidido por el a quo en su resolución de fs.616/620-punto 3).

Ello así porque "... El domicilio constituido en instrumento privado, mientras no haya sido reconocida la firma asentada por la persona a la cual se opone, o dada judicialmente por reconocida dicha firma, es ineficaz para notificar el traslado de la demanda ..." (Fenochietto, obra citada, tomo 1, pág. 192/193); igual postura se desprende de lo dispuesto por el plenario del fuero en autos "Horvath Sandor c. Frankreijh Jacobo", de fecha 23-5-56 (LL 82-561).

Consecuentemente, cabe dejar sentado que la notificación de la demanda se ha producido con la presentación que realizara la demandada en fs.157/157vta. y que por lo tanto la respuesta brindada a través de la pieza que luce en fs.564/586, ha sido temporánea.

Por último, en lo que a las costas impuestas en la anterior instancia se refiere, procede confirmar las mismas por haber sido así decididas en razón del principio objetivo de la derrota (cpr.68); las de la segunda instancia, también cabe imponerlas a la parte actora, por los mismos motivos.

b) Recurso concedido el 30-12-04 (fs.791).

Las manifestaciones realizadas por la parte actora en fs.605vta.-párrafo primero, a juicio de esta alzada, importan el incumplimiento del "deber de confidencialidad" al que alude la ley de mediación y su decreto reglamentario, pese a que cuanto fuera allí expresado, corresponde a otros procesos en los que la mediación tuvo su conclusión con posterioridad al inicio de este proceso.

Es del caso resaltar que en todos los juicios de mención (ver fotocopias de los formularios de audiencia en fs.797/808), es demandada Probursa S.A., actuando como profesionales en representación de los actores y demandada los Dres. S. G. B. y G. M. P. respectivamente, es decir, los mismos profesionales que representan a ambas partes de este proceso, todo lo cual obligaba a la aquí actora y al profesional que actúa por ésta, a abstenerse de hacer mención de todo lo que pudiera haberse dicho y/o sucedido en los otros procesos durante la etapa de mediación.

Doctrinariamente ha sido dicho que "Las normas éticas requieren el cumplimiento estricto de la promesa de confidencialidad como un elemento integral del proceso de mediación. Mantenerla es esencial al proceso de resolución de disputas. Con ella se promueve la sinceridad..." (Highton Elena - Álvarez Gladys, en "Mediación para resolver conflictos", Ed. Ad-Hoc, Bs. As. 1995, pág. 382).

Respecto de lo que la parte actora señala en su memorial como "segundo agravio" (fs.812vta./813), cuadra sostener que aparece adecuado lo decidido por el juez de la instancia anterior, por cuanto la oportunidad para agregar prueba documental en un juicio culmina, para el caso de la parte actora, con la demanda (conf. art. 333 del Cód. Procesal); mas aún si tenemos en cuenta que la accionante, en las presentaciones de fs.738/739 y fs.747 no ha hecho mención alguna a cuanto autoriza el art. 335 del código de rito.

Finalmente y en cuanto a las costas que se impusieran en la resolución obrante en fs.768-punto 3 "b" (con la aclaratoria de fs.780), entiende el Tribunal que las mismas fueron correctamente establecidas sobre la base de lo que dispone el Código Procesal en su artículo 68. Las correspondientes a esta instancia, de igual modo y por los mismos motivos, deben de imponerse a la actora perdidosa.

En razón de lo que se expone en párrafos anteriores, cabe concluir señalando que procede confirmar lo que fuera decidido por el a quo en fs. 767/768 y aclaratoria de fs. 780.

IV. Por ello, se resuelve: desestimar los recursos que introdujera la parte actora y en su consecuencia, confirmar las resoluciones cuestionadas. Con costas (Código Procesal: art. 68).

El doctor Caviglione Fraga no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- J. L. Monti. H. M. Di Tella.

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