CNCom., sala F, 06/06/17, Westall Group SA c. Foods Land SA s. ejecutivo.
Sociedad
constituida en el extranjero (Uruguay). Sociedad off shore (SAFI). Ley de sociedades: 118, 124. Ejercicio habitual
en Argentina. Capacidad para estar en juicio. Tratado de Derecho Comercial
Terrestre Internacional Montevideo 1940. CIDIP II Sociedades mercantiles.
Convención de La Haya de 1956 sobre el reconocimiento de la personalidad
jurídica de sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras. Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados. Relación entre convenciones. Lugar de
constitución. Domicilio. Actos aislados. Ejercicio habitual. Compra de un
establecimiento fabril. Orden público internacional. Normas de policía.
Principio de buena fe. Rechazo de la excepción.
Debe
destacarse que la Cámara aplica la Convención de La Haya de 1956 sobre el
reconocimiento de la personalidad jurídica de sociedades, asociaciones y
fundaciones extranjeras que, si bien fue aprobada por ley 24.409, NO FUE
RATIFICADA por Argentina.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/06/24 y en LL 03/07/17, 6, con nota
de R. A. Nissen.
2º
instancia.- Buenos Aires, 6 de junio de
2017.-
Y Vistos:
A. El doctor Barreiro dice:
1. Apeló la parte demandada la decisión de fs. 204/210, en cuanto la
magistrada de grado rechazó las defensas formuladas en relación a la
insuficiencia del mandato para representar a la sociedad; el incumplimiento de
la sociedad extranjera con normas locales para perseguir el cobro de
alquileres, mandando llevar adelante la ejecución (v fs. 240/41), calificando
la tasa de interés dispuesta como excesiva.
Los fundamentos fueron
expuestos en fs. 216/230 y fs. 246/47, los que merecieron la contestación
obrante en fs. 232/34 y 249/50, respectivamente.
El Ministerio Público
Fiscal se expidió en fs. 263/270, propiciando la revocación de la sentencia.
Por su parte la demandante solicitó la incorporación de las piezas obrantes en fs. 271/370.
2. Las quejas pueden exponerse, sintéticamente, del modo siguiente:
i) no resulta acreditado que la sociedad extranjera haya dado cumplimiento a
las obligaciones legales de inscripción ante la IGJ para este tipo de
sociedades para realizar en el país actos habituales, situación que la priva de
capacidad suficiente para estar en juicio como lo hace y perseguir el cobro de
alquileres; ii) insuficiencia en la sustitución del mandato otorgado a los
restantes apoderados, en razón de que el apoderamiento lo fue únicamente en su
faz judicial; iii) excesiva tasa de interés en función de la moneda de pago.
3. La defensa de la ejecutada, vinculada con la falta de adecuación
de la sociedad extranjera a las normas locales que la inhabilitarían para
perseguir el cobro de alquileres, entre otros argumentos, se circunscribe a la
falta de legitimación de la ejecutante.
La excepción articulada,
rechazada en el pronunciamiento apelado, carece de tratamiento legal específico
en el proceso ejecutivo y no se encuentra contemplada expresamente por nuestra
ley procesal como defensa oponible en este proceso al progreso de la pretensión
de cobro ejecutivo. No obstante procede subsumirla dentro de la inhabilitad de
título y tratarse dentro del marco de esta última, como ha sido tradicional y
pacíficamente interpretado en relación a los cuestionamientos de la legitimación
activa o pasiva en el cauce procesal abreviado de las ejecuciones.
El planteo de la
ejecutada refiere a que la ejecutante es una sociedad extranjera constituida en
la República Oriental del Uruguay bajo el régimen de la ley 11.073 (v.
constancias de fs. 186 vta.); es decir, que es una de aquellas denominadas
SAFI, sociedad anónima cuya actividad principal debe consistir en realizar,
directa o indirectamente, por cuenta propia o de terceros, o para terceros,
inversiones fuera del territorio de la República Oriental del Uruguay (conf.
art. 1 de la mencionada ley de aquel país).
Surge además que la
sociedad aquí ejecutante ha constituido una sucursal en nuestro país en los
términos previstos por el art. 118, parte tercera, de la ley societaria, sin que
hubiese cumplido con la adecuación voluntaria prevista por el art. 243 de la RG
de la IGJ N° 7/05 (hoy art. 272 de la RG IGJ 7/15).
Ciertamente esta cuestión
vinculada con la legitimación, que no fue analizada profundamente en el muy
fundado dictamen de la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, presenta aristas
trascendentes que serán ponderadas más adelante.
4. El art. 118, LGS, formula el principio general que rige la
actuación extraterritorial de las sociedades: la sociedad constituida en el
extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar
de constitución.
El Tratado
de Derecho Comercial Internacional Terrestre de Montevideo de 1940, que vincula a la Argentina y el Uruguay, determina el punto de
conexión en el domicilio comercial (art. 40). La noción de domicilio comercial
que provee el art. 3 de ese Tratado está definida como aquel lugar en donde el
comerciante o la sociedad comercial tiene el asiento principal de sus negocios
y además que si constituyen, sin embargo, en otro u otros Estados,
establecimientos, sucursales o agencias, se consideran domiciliados en el lugar
donde funcionan, y sujetos a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo
concerniente a las operaciones que allí se practiquen.
Los alcances de la regla
que sienta el art. 118 fueron posteriormente delineados por la Convención
Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles (Montevideo, República Oriental del Uruguay, 8 mayo de 1979),
conocida como CIDIP II y ratificada por ley 22.921, que en su art. 2 estableció
que la existencia, la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, el
funcionamiento, la disolución y la fusión de las personas jurídicas de carácter
privado se rigen por la ley del lugar de su constitución, con la aclaración
referida a que, por “la ley del lugar de su constitución” se entiende la del
Estado Parte donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para
la creación de dichas personas.
Mediante remisión a los fundamentos
de la Fiscalía General ante esta Alzada, se ha decidido (CNCom, Sala A, 18.04.06,
«Boskoop
S.A. s/ quiebra s/ incidente de apelación» [publicado en DIPr Argentina el 16/03/07]) que, “aun
cuando el Tratado de Montevideo previera una solución diversa a la establecida
por el CIDIP II, corresponde aplicar este último. En primer lugar, ello surge
de la regla de aplicación establecida en la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados
(conf. art. 30.3), que establece que cuando todas las Partes en el tratado
anterior sean también Partes en el tratado posterior, el tratado anterior se
aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con
las del tratado posterior. Cabe destacar que el CIDIP II es posterior al
Tratado de Montevideo y que las disposiciones de este último son incompatibles
con el art. 6 del CIDIP II. Por otro lado, cabe aplicar el principio según el
cual la ley especial deroga la ley general en tanto que si bien el Tratado de
Montevideo se refiere a la competencia de los jueces en las quiebras, el art. 6
del CIDIP II se refiere a un supuesto especial, que consiste en que la
sociedad, objeto de la quiebra, evadió artificiosamente los principios
fundamentales de la ley falencial argentina. La misma solución emana de los
principios generales del Derecho relativos a la protección del orden público
interno (Ciuro Caldani, Miguel Ángel, Las partes del subordinamiento
jusprivatista internacional argentino, LL 2003-E-592)”. Recuérdese que el
art. 2 de la CIDIP II establece que por ley del lugar de constitución se
entiende la del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y de fondo
requeridos para la creación de dichas sociedades.
Además, la Convención
sobre Reconocimiento de la Personería Jurídica de las Sociedades, Asociaciones
y Fundaciones (La Haya,
Países Bajos, 1º de junio de 1956), aprobada por ley 24.409, establece en su
art. 1 que la personería jurídica adquirida por una sociedad, una asociación o
una fundación, en virtud de la Legislación del Estado contratante en el que han
sido cumplidas las formalidades de registro o de publicidad y en el que se
encuentra su sede estatutaria, será reconocida de pleno derecho en los otros
países contratantes, siempre que implique, además de la capacidad para promover
acción judicial, por lo menos la capacidad de poseer bienes y de concluir
contratos y otros actos jurídicos. La personería jurídica adquirida sin las
formalidades de registro o de publicidad, será reconocida de pleno derecho,
bajo las mismas condiciones, si la sociedad, la asociación o la fundación
hubiera sido constituida de conformidad con la legislación que la rige. Pero
esta disposición, en apariencia absolutamente anclada en el criterio de la
hospitalidad amplia, cede frente a legislaciones que tomen en cuenta la sede
real (art. 2); o cuando el Estado de reconocimiento no admita algunos derechos
(art. 5); o por la vigencia de reglas restrictivas del ordenamiento del Estado
de reconocimiento en orden a la aprobación para el establecimiento, el funcionamiento
y en general del ejercicio permanente de la actividad social (art. 7); o que
rechacen la aplicación de las disposiciones de la Convención por motivos de
orden público (art. 8).
Se ha dicho, no obstante,
que el ordenamiento societario adoptó en el art. 118 la teoría de la
incorporación, en vez de la teoría del domicilio que es la acogida en el
Tratado de Derecho Comercial Internacional Terrestre de Montevideo de 1940
(arts. 6° y sigs.) (Ramayo, Raúl Alberto, La sociedad comercial extranjera y
el orden público internacional, ED 202-316).
En este sentido se ha
entendido e interpretado que los alcances del que califiqué como principio o
criterio rector establecido por el art. 118 indican que también debe regirse
por la legislación de su país de origen, la capacidad para adquirir derechos y
contraer obligaciones de dicho ente, como así también su legitimación para
obrar (Boggiano, Antonio, Curso de Derecho Internacional Privado, 4ª
Edición ampliada, Lexis Nexis, Bs. As., 2003, p. 586; en el mismo sentido se
pronuncian Vítolo, Daniel Roque, Sociedades Extranjeras y Off shore,
Ad.Hoc, Bs. As., 2003, ps. 35 y ss.; Manóvil, Rafael M., Una ajustada
interpretación del art. 124 de la ley de sociedades, LL 2003-C-788 y ss.; y
Uzal, María Elsa, Sociedades multinacionales en el Derecho Internacional
Privado argentino (a propósito del art. 124 de la LS), LL diario del
29.12.04, p. 4).
La ley del lugar de
constitución, en razón de lo que dispone el art. 150 CCyC, rige también a todas
las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero por
aplicación de lo dispuesto en la ley general de sociedades. Queda entonces en
evidencia la prevalencia de ese punto de conexión por sobre el más antiguo
criterio de la domiciliación, sea éste entendido como el asiento principal de
los negocios o como el lugar de residencia.
5. Aquella disposición, además, discrimina dos formas de actuación en
el territorio nacional de las sociedades constituidas en el extranjero: (i) la
realización de actos aislados y estar en juicio; y (ii) el ejercicio habitual
de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o
cualquier otra especie de representación permanente. En este, caso el régimen
es diverso y más detallado pues el ente debe acreditar la existencia de la
sociedad con arreglo a las leyes de su país; fijar un domicilio en la
República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley
para las sociedades que se constituyan en la República; y justificar la
decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella
estará. Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se
le asigne cuando corresponda por leyes especiales.
Que la demandante pueda
ampararse válidamente en el régimen previsto para los actos cumplidos
esporádicamente en el territorio nacional debe ser terminantemente descartado
por dos razones. La primera, porque ello ha sido así juzgado en la instancia
anterior, sin cuestionamiento de su parte, mediante decisión del 11.06.15 (fs.
204/211), integrada ulteriormente en fs. 240/241, que descartó que la
adquisición por la ejecutante de una planta fabril, como así también el cobro
de cánones respectivos, pueda calificarse como acto aislado, subsumiendo
la operación de la sociedad extranjera como habitual. Tal decisión concordó con
lo resuelto por la Sala B de esta Cámara en lo Comercial en autos «Inspección
General de Justicia c/ Frinet SA» [publicado en DIPr Argentina el 25/10/07], del 4.05.07, extremo
también consentido por el accionante. La restante, en razón de que su actitud
significó desde su origen la admisión de una actuación permanente en la
República. Recuerdo que la sociedad ejecutante se inscribió como sucursal (art.
118, parte tercera) y la jueza a quo tuvo por cumplidos los recaudos
exigidos por el art. 118, incs. 1º y 3º (véanse fs. 204/211 y fs. 240/241).
En cualquiera de los dos
extremos es claro que la habitualidad comprende el ejercicio de una actividad y
no de un acto aislado.
6. De este modo, frente a ese expreso reconocimiento corresponde
examinar los alcances de dicha inscripción.
La ley uruguaya 11.073
regulaba de manera muy peculiar el régimen al que somete a esas personas
jurídicas, cuya actividad principal sólo puede consistir en la inversión en el
extranjero en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures, letras, bienes
mobiliarios o inmobiliarios y prohíbe a tales sociedades realizar casi
cualquier tipo de actividad dentro de la República Oriental del Uruguay (conf.
sus arts. 1 y 2). El art. 7 de esa ley foránea establece que “las sociedades
regidas por esa ley, cuyo único activo en la República Oriental del Uruguay
esté formado por acciones de otras sociedades de la misma clase y/o por saldos
en cuenta corriente en suma inferior al diez por cierto de su activo, abonarán
como único impuesto, tasa o contribución el Impuesto Sustitutivo de Herencias,
Legados y Donaciones que se calculará con una tasa del tres por mil sobre el
capital y reserva”. De ello se inferiría con alto grado de certeza, que la
sociedad demandante, no realizó, ni podrá realizar en la vecina República, que
es su lugar de constitución, ninguna actividad, comercial o no, comprendida en
su objeto social, salvo tener acciones en otras sociedades de idéntica esencia
o tener saldos en cuentas corrientes inferiores al diez por ciento de su
activo.
Así en tanto la
ejecutante tiene prohibido realizar actividad económica en Uruguay, puede
concluirse sobre bases sólidas que la misma fue constituida para realizar actos
habituales en otros territorios, entre ellos el nuestro, como surge de su
objeto social (v. fs. 186 vta.). Esas entidades, conocidas como sociedades off
shore, por su propia naturaleza, son sociedades que tienen vedada la
actuación y desarrollo de actividad mercantil- en forma absoluta o parcial,
según los casos- dentro de los límites territoriales del Estado que les ha
otorgado su personalidad jurídica como tales, o que constituye su lugar de
creación (o de incorporación o registro, si fuera ese el supuesto normativo),
de modo que su capacidad y legitimación queda restringida a una actuación
enmarcada en su objeto social con alcances exclusivamente extraterritoriales.
No obstante la manera en
que fue inscripta en nuestro país, esto es, en los términos de la tercera parte
del art. 118, LGS, permite advertir que no se ha dado cumplimiento a las
ulteriores Normas de la IGJ, pues claramente se trata de una persona jurídica
que no tiene los rasgos propios que se le asignan a la figura de sucursal. En
efecto, se ha dicho sobre el particular que una sucursal se caracteriza, entre
otras cosas, por ser una “mera descentralización administrativa de la
matriz” (Roitman, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales, T. II, La
Ley, Bs. As., 2006, p. 792, y jurisprudencia allí citada). Con mayor precisión,
pero con comunidad de argumentación, se señaló que la nota caracterizante de la
sucursal es la carencia de personalidad propia (Rovira, Alfredo L., Sociedades
extranjeras, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1985, p. 59).
En el caso, como es de
toda evidencia, no existe una casa matriz o central de la cual dependa la
sociedad inscripta en nuestro país. Conforme con lo señalado precedentemente,
el supuesto en análisis difiere del juzgado por este tribunal de alzada (CNCom,
Sala B, 21.08.13, «Pluna
Líneas Aéreas Uruguayas S.A. (sucursal Argentina) s/ su propia quiebra» [publicado
en DIPr Argentina el 25/06/24]), cuyas conclusiones son ostensiblemente
inaplicables al caso en estudio (CNCom, Sala E, 25.10.16, «Petroex
Uruguay S.A. le pide la quiebra Banco General de Negocios SA y otro» [publicado
en DIPr Argentina el 26/06/24]).
La inscripción registral
operada en los términos del art. 118, parte tercera de la ley societaria es,
sin lugar a dudas, insincera y presumiblemente hecha a los fines de eludir
consecuencias más gravosas, derivadas de la posible aplicación del art. 124.
En el marco apuntado, y
en tanto de la causa se desprende que la sociedad, fue inscripta como sucursal
en la IGJ el 26.06.97, bajo el número 1022, Libro 54, Tomo B, del Estatuto de
Sociedades Extranjeras, acreditando poder por escritura n° 52, inscripta en la
Inspección de Justicia el 23.03.06, bajo el n° 414 del Libro 58 Tomo B de
Estatuto de Sociedades Extranjeras (v. fs. 182/85 y 196), y como el Organismo
de Fiscalización (IGJ) dio cuenta del incumplimiento de normas previstas en la
RG 7/2003 (art. 3) y posteriormente del art. 206 RG 7/05 IGJ (v. fs. 368)
relativo a la presentación de estados contables e información relevante,
extremo además reconocido por la ejecutante al solicitar un plazo adicional
para cumplir con las exigencias del art. 118, inc. 3º, LGS, es claro que no se
observaron fielmente las disposiciones de inscripción y adecuación debidas.
Ello queda corroborado
además porque, como estaba previsto por el art. 237 de la RG 7/2005 IGJ, esa
dependencia pública solicitaría a las sociedades constituidas en el extranjero
su adecuación -mediante su regularización- a las disposiciones del
ordenamiento societario aplicables a las sociedades constituidas en la
República conforme el Capítulo II de la misma ley, en aquellos casos en donde
de la documentación y presentaciones requeridas por los Capítulos I y II, del
cumplimiento de las medidas contempladas en el Capítulo III, todos de este
Título o del ejercicio de atribuciones propias conforme a la Ley Nº 22.315 y a
las disposiciones de los Capítulos antes citados, resultara que la actuación de
las sociedades se hallaba encuadrada en cualquiera de los supuestos del
artículo 124 de la LGS.
En relación a estas
omisiones volveré luego.
7. Ese incumplimiento perdura actualmente y, en mi opinión, adquiere
una trascendencia que excede los acotados límites del conflicto aquí ventilado.
En efecto, con sujeción a la regla de derecho transitorio que establece el art.
7 CCyC, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. En relación
al caso bajo juzgamiento corresponde elaborar un análisis dotado de alguna
precisión.
El punto central del
régimen que insertó ese art. 7, que en este aspecto dista de ser novedoso, se
contrae a “que las leyes no tienen efecto retroactivo salvo que en forma
expresa disponga lo contrario, no importando si es de orden público o no. El
principio de irretroactividad significa que las leyes rigen para el futuro. La
nueva legislación no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya
terminadas ni sobre efectos ya producidos de situaciones o relaciones aún
existentes. En un sistema republicano como el nuestro esto es esencial porque si
el legislador se arrogara la facultad de gobernar el pasado e introducir
modificaciones en lo ya acontecido se caería en una gran inseguridad jurídica.
Nadie estaría seguro sí lo realizado en el presente podría ser afectado por una
ley posterior. En definitiva la irretroactividad de la ley se impone para
sustentar el principio de seguridad y firmeza de las relaciones jurídicas”
(Dell’Oreffice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del Código Civil y
Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y
Comercial, Héctor Alegría, Director, Año 1, N° 1, La Ley, Bs. As., julio de
2015, ps. 20/21). Esta conclusión ha sido compartida por la jurisprudencia de
esta Alzada (CNCom, Sala A, 15.09.15, “Banegas, Oscar Roberto s/ quiebra” y
doctrina allí citada).
En la cuestión referente
a la aplicabilidad de la nueva ley a las relaciones y situaciones jurídicas
generadas antes de su vigencia pueden observarse dos percepciones. Una, que
confiere prevalencia al criterio de justicia que inspiraría la novedosa
legislación, y que se asienta en la presunción de que la norma más moderna se
encuentra en relación directa con el contexto socioeconómico que está destinada
a regir presentando, por tanto, una mayor adecuación a dicha realidad. El otro,
que se vincula con la seguridad jurídica que se logra por medio de la
inalterabilidad del marco normativo previsto y ponderado por las partes, pone
el acento en la certeza como valor jurídico preponderante. La primera
interpretación conduce a la aplicación retroactiva de la ley, mientras que la
restante la impediría. La lógica, como se ha podido apreciar en la reseña
histórica legal patria, ha hecho inclinar al legislador invariablemente por la
segunda. Se ha dicho con acierto que, “sin embargo, los valores jurídicos no
son absolutos; la justicia exige cierto grado de seguridad, y la seguridad no
es simplemente la estabilidad de lo injusto. El juego armónico de los valores
jurídicos obliga a buscar soluciones intermedias que contemplen reglas diversas
para supuestos diferentes” (Ferreira Rubio, Delia M., Títulos Preliminares.
Título I. De las leyes, “Código Civil”, Alberto J. Bueres, Director, Elena
I. Highton, Coordinación, tomo 1A, Hammurabi, Bs. As., 2003, p. 9).
En otra perspectiva y con
finalidad diversa, el mismo art. 7 dispone que “a partir de su entrada en
vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes”. La noción de situaciones jurídicas y
su diferencia con las situaciones contractuales fueron explicadas con
precisión (véase Uzal, María Elsa, Nuevo Código Civil y Comercial: la
vigencia temporal, con especial referencia al Derecho Internacional Privado,
Revista Código Civil y Comercial, Año 1, N° 1, La Ley, julio de 2015, p. 53).
Si la formulación del
principio general -que consiste, como quedó señalado, en la irretroactividad de
la ley- no provoca demasiados desencuentros interpretativos, debe precisarse
que la cuestión que atañe a la aplicación de la novedosa legislación a las
consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes al tiempo de
su vigencia resulta un tanto más ardua de desentrañar.
En un valioso aporte
doctrinario Junyent Bas señaló que “resulta conveniente aclarar que se
controvierte en doctrina respecto de la distinción entre los efectos de
un hecho y las consecuencias de él. Efectos son las derivaciones
necesarias de un hecho o acto; las consecuencias, en cambio, sólo se
producen con ocasión del hecho o acto, no teniendo a éste como causa eficiente,
sino, simplemente, como concausa. Los efectos propios de un hecho o acto por
estar incorporados en él se regirían siempre por la ley existente en el momento
de su constitución” (Junyent Bas, Francisco, El derecho transitorio. A
propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial, LL 2015-B, 1099).
Puede coincidirse con estas conclusiones, aunque no siempre sea sencillo
diferenciar los efectos de las consecuencias. No obstante, el parámetro
formulado por el jurista cordobés presenta utilidad en un plano conceptual
lógico.
No obstante, la
asimilación que el autor citado descarta es, en otras opiniones, indiferente,
porque las consecuencias serían las derivaciones o efectos jurídicos que tienen
causa eficiente en una relación o situación jurídica determinada (Rivera, Julio
César, Instituciones de Derecho Civil, Tomo I, Abeledo Perrot, Bs. As.,
2010, p. 242; Molina de Juan, Mariel F., El Código Civil y Comercial y los
procesos familiares en trámite, La Ley, ejemplar de 16.09.15, p. 2. También
parece coincidir Moisset de Espanés, Luis, Irretroactividad de la ley y el
nuevo art. 3 (Código Civil) (Derecho transitorio), Universidad Nacional de
Córdoba, 1976, p. 18).
En relación a este punto,
la integrante de la Comisión Redactora del Anteproyecto de CCyC, Dra.
Kemelmajer de Carlucci, señaló que las consecuencias no agotadas de una
relación jurídica o su extinción quedan alcanzadas por la nueva legislación,
resultando indiferente la fecha en que se dicte la sentencia (Kemelmajer de
Carlucci, Aída, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes
en trámite en los que no existe sentencia firme, LL 2015-B, 1147). En otro
estudio agregó que “cualquiera que sea la instancia en que se encuentre un
expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias) hay que
aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, en
consecuencia, verificar si las situaciones o sus consecuencias están o no
agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa y, ahora sí, como
novedad, si se trata de una norma más favorable para el consumidor” (Kemelmajer
de Carlucci, Aída, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y
Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015, LL
2015-C, 954).
Se ha dicho, en relación
a la noción de las consecuencias que quedan regidas por la nueva legislación
que “son las contingencias de hecho derivadas de los acontecimientos anteriores
que constituyen su causa o antecedente” (Taraborrelli, José N., Aplicación
de la ley en el tiempo según el nuevo Código, La Ley 2015-E, 634).
Este razonamiento, que ya
he elaborado con anterioridad (véase mi voto en la causa “Escobar SACIFI c/
Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario”, del 19.05.16), induce a concluir que
la nueva reglamentación administrativa -RG 7/2015 IGJ- y las normas del CCyC
pueden aplicarse en el caso, por la continuidad en el incumplimiento de normas
reglamentarias. Particularmente aplicable al caso es el art. 253 de esa
reciente resolución administrativa que impone a las sociedades off shore inscriptas
con anterioridad a la vigencia de la RG N° 7/2005 IGJ la sujeción a lo
dispuesto en el artículo 240 de las Normas vigentes, es decir, que deben
acreditar la subsistencia de su actividad en su lugar de constitución, registro
o incorporación y/o en terceros países, con carácter de principal respecto de
la que desarrolle su asiento, sucursal o representación permanente, acompañando
a tal fin la documentación prescripta en el art. 217, inc. 1°, que corresponda
a dicha actividad durante el último ejercicio económico de la sociedad. Pero no
influye en el sistema particular societario en razón de lo dispuesto por el
art. 150, último párrafo, CCyC, que expresamente remite a la LGS.
8. El art. 124 de la LGS establece que la sociedad constituida en
el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté
destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los
efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y
contralor de funcionamiento. Esta regla ha generado muy diversas
interpretaciones que conciernen a los distintos aspectos que involucra su
aplicación.
8.1. La referencia a la sede no justifica un examen detallado en este
caso, porque no ha sido invocado que ella esté ubicada en el territorio
nacional.
8.2. La doctrina entiende que cuando la norma citada se refiere al principal
objeto, está aludiendo a la actividad concreta y primordial que realiza la
sociedad. Por ello, se sostiene que la lectura que debe hacerse del art. 124 de
la LGS es la siguiente: la actividad es la manera a través de la cual la
sociedad cumple con su objeto social; y el principal objeto de una sociedad
comercial se cumple en la República cuando la mayor parte de su actividad se
desarrolla y cumple efectivamente en ella (Vitolo, Daniel Roque, Sociedades
Constituidas en el Extranjero con sede o principal objeto en la República,
Ed. El Derecho, Bs. As., 2005, p. 51). Es esta la apreciación que ha hecho la
IGJ en sus Normas que parece responder a una interpretación literal.
Pero la determinación del
principal objeto, por su esencia eminentemente fáctica, no ha sido recibida sin
cuestionamientos.
En este sentido, se ha
sostenido que “aunque la ley no lo indica, la doctrina generalmente ha tratado
este supuesto como el caso de la sociedad constituida en fraude a la ley
argentina. Empero, la norma no hace referencia a aspecto subjetivo alguno, sino
al dato objetivo de que la sede se halle en el país o que en éste se cumpla su
principal objeto” … “Alguna doctrina, con acierto, recalca que, para que sea
aplicable el art. 124, el principal objeto debe cumplirse exclusivamente en la
Argentina. La conclusión es, de todos modos, que en nuestro país rige un
sistema doble: el del lugar de constitución (e incorporación) y, también, el de
la sede o el de cumplimiento del principal objeto, en tanto ello sea en el
país” (Manóvil, Rafael M., Una ajustada interpretación del art. 124 de la
ley de sociedades, LL 2003-C-788 y ss.; coinciden Boggiano, Antonio, Curso
de Derecho Internacional Privado, Lexis-Nexis, Bs. As., 2003, p. 603;
Anaya, Jaime L., La nacionalidad y el estatuto personal de las sociedades
comerciales, ED 271-799; y Uzal, María Elsa, Sociedades multinacionales
en el Derecho Internacional Privado argentino (a propósito del art. 124 de la
LS), LL diario del 29.12.04, p. 5).
8.3. Es útil desentrañar si la disposición del art. 124 es de orden
público porque esa calificación podría influir decisivamente en la solución del
caso.
Parece existir consenso
acerca de que el ya aludido régimen general establecido por el art. 118,
reconoce una excepción en el art. 124 y en la caracterización de esta
disposición como norma de policía del derecho internacional privado
argentino, “que considera local una sociedad cuando se ejerce en el país su
dirección efectiva, aventando toda forma de fraude a la ley societaria y como
tal norma mandatoria que es, desplaza a la norma de conflicto del art. 118”
(Uzal, María Elsa, Sociedades multinacionales en el Derecho Internacional
Privado argentino (a propósito del art. 124 de la LS), LL diario del
29.12.04, p. 5; en coincidencia y destacando la nota de exclusividad en la
aplicación del derecho argentino, véase Anaya, Jaime L., La nacionalidad y
el estatuto personal de las sociedades comerciales, ED 271-792).
En otra concepción se
dijo que dicho precepto “es receptor del orden público internacional argentino
funcionando como disposición, o si se quiere, en la terminología actual, como
norma de policía, norma rígida, como norma de aplicación inmediata o como norma
imperativa. En tal virtud, dicho artículo impide la aplicación de un derecho
extranjero convocado por una norma indirecta bilateral del derecho propio
(también norma de colisión o de conflicto) como lo es el art. 118, párr. 1° de
la LS. Por ello, el art. 124 actúa como una norma indirecta unilateral
específica, ya que por razones que hacen al resguardo de los valores de subido
e incanjeable interés para la comunidad argentina, determina que el caso ius
privatista internacional que, en principio, debería ser regulado por un
derecho extranjero, deba ser, en cambio, resuelto inexorablemente por los
preceptos sustanciales o de fondo del derecho propio” (Ramayo, Raúl Alberto, La
sociedad comercial extranjera y el orden público internacional, ED
202-317).
Con fundamento en la
distinción entre lo dispuesto por el art. 7 de la CIDIP II y el art. 124 de la
ley societaria, se sostuvo que la última es una “norma que funciona como
reguladora de una sociedad local, con apariencia de sociedad extranjera, pero
esto es muy distinto al Orden Público” (Zubarán, Francisco Javier, Consideraciones
el fallo Boskoop S.A. Las sociedades extranjeras, ED diario del 22.09.06,
p. 5).
Debe tenerse en cuenta
que asignar al referido art. 124 el carácter de norma de orden público
internacional, es muy distinto que postular la aplicación del orden público
interno y sus efectos (art. 12, primer párrafo, CCyC), pues este puede
válidamente funcionar como una limitación -como quedó expuesto- aceptada por
las reglas convencionales del derecho internacional privado incorporadas al
derecho nacional.
Puede prudente y
razonablemente concluirse que la regla en cuestión es una norma de policía de
esencia imperativa. Las discordias en la interpretación quedan zanjadas mediante
la aplicación del art. 12, segundo apartado, CCyC, que impone regir el acto por
la disposición imperativa que se intentó eludir.
9. En ese contexto entiendo que en atención a las características
distintivas de la sociedad aquí ejecutante -principalmente en razón de la
prohibición legal que no le permite cumplir actos comprendidos en su objeto en
su país de constitución y en tanto no demostró haberla realizado en otro país
distinto a la Argentina-, ella ejerció una actividad habitual en la República
sin denunciarlo a la agencia pública correspondiente, debe ser considerada como
una sociedad local por aplicación del art. 124 de la LGS (CNCom, Sala A,
18.04.06, “Boskoop S.A. s/ quiebra s/ incidente de apelación”, antes citado).
Refuerza este juicio la inscripción hecha en base a la disposición de la
segunda parte del art. 118 del ordenamiento societario que supone, en todos los
casos, una actuación en territorio nacional frecuente y reiterada, ante la
ausencia de demostración de haberse cumplido porción sustancial de su objeto en
terceros países. A tal efecto, frente a su eventual alegación, descarto las
habilitaciones para exportar carne vacuna y otros productos que no pudieron ser
comprobadas (véase informativa de fs. 310/311). Esta carencia, que no es imputable
a las partes, permite intuir las dificultades que debe enfrentar la prevención
de delitos transnacionales complejos, en tanto no existe un obrar articulado de
las diversas agencias públicas.
Corresponde, entonces,
determinar cuál es la consecuencia de esa atribución del carácter local a la
sociedad externa.
9.1. En una primera consideración coincido en que “un juez argentino
sólo podría declarar la nulidad de una sociedad extranjera si poseyera
jurisdicción ius privatista internacional, esto es, competencia en la esfera
internacional para conocer en esta materia específica. Y en nuestro derecho
convencional o interno no existe una norma que le acuerde esta jurisdicción.
Los criterios atributivos normales de dicha jurisdicción internacional (puntos
de conexión procesales), serían el lugar de constitución o el lugar donde la
sociedad tiene su sede o domicilio principal. Y una sociedad es, precisamente,
extranjera porque ambos puntos de conexión procesales se encuentran en el
exterior” (Ramayo, Raúl Alberto, La sociedad comercial extranjera y el orden
público internacional, ED 202-321).
9.2. Se ha propuesto que, como en el supuesto examinado medió
incumplimiento de la exigencia de inscripción que traduce el art. 7 LGS -ante
la modificación del art. 6- y, entonces, será considerada como sociedad local a
los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su
reforma y contralor de funcionamiento, la consecuencia sería la irregularidad
de la sociedad constituida en otro país (Otaegui, Julio C., De la sociedad
constituida en el extranjero o sociedad externa, LL diario del 30.10.86, p.
4; Nissen, Ricardo A., Las sociedades extranjeras constituidas en fraude a
la ley o las sociedades que debieron ser argentinas, DSyC, Errepar, Nº 185,
abril 2003, p. 366; Martínez, Silvina, Competencia concursal en el caso de
sociedades constituidas en el extranjero con sede o principal objeto a cumplirse
en la Argentina, ED diario del 22.09.06; Vitolo, Daniel Roque, Sociedades
Constituidas en el Extranjero con sede o principal objeto en la República,
Ed. El Derecho, Bs. As., 2005, p. 82; Rovira, Alfredo L., Sociedades extranjeras,
Abeledo-Perrot, Bs. As., 1985, p. 64; Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, Derecho
Societario. Parte General. Sociedades Extranjeras y multinacionales, Ed.
Heliasta, Bs. As., 2005, p. 226; Vanasco, Carlos Augusto, Sociedades
Comercial. Parte general, T. 1, Astrea, Bs. As., 2006, p. 444, CNCom, Sala
A, 18.04.06, “Boskoop S.A. s/ quiebra s/ incidente de apelación”, antes
citado).
En una variante de esta
concepción, se ha postulado la irregularidad como consecuencia de haber actuado
el ente sin haberse inscripto o bajo una registración distinta de la que
hubiera correspondido, pero con atribución de efectos particulares bastante más
severos que los que correspondían a la irregularidad, en particular, mediante
el impedimento de prevalerse de la regla del antiguo art. 23, última parte,
LSC, que permitía a las sociedades no constituidas regularmente ejercer
derechos emergentes de los contratos celebrados si no acreditaran haber
iniciado los trámites de adecuación o de disolución y liquidación. Ello, con
fundamento en que “existe en la materia orden público comprometido, siendo de
evidente interés para toda la comunidad conocer quienes integran y quienes
representan a dicha sociedad” (Nissen, Ricardo A y Rossi, Hugo E., Efectos
de la inclusión de una “sociedad
extranjera” en las hipótesis previstas por el art. 124 de la ley 19.550, LL
diario del 4.02.10, p. 3).
9.3. Otros razonamientos conducen a la inoponibilidad.
Como la sociedad externa
quedaría regida por el derecho del lugar de constitución y, concurrentemente,
por el art. 124 que impone su registración como sociedad local, se sostuvo que
la inoponibilidad frente a terceros es la mejor solución, porque mantiene al
sujeto societario y no afecta la validez de los vínculos entre los socios, y
además, “tornando siempre personalmente imputables los actos y negocios
sociales obrados por la sociedad, a los que hayan actuado por ella” (Uzal,
María Elsa, Sociedades multinacionales en el Derecho Internacional Privado
argentino (a propósito del art. 124 de la LS), LL diario del 29.12.04, p.
5).
La inoponibilidad, se ha
dicho, es una sanción más atenuada que la irregularidad “y más adecuada a los
standard jurídicos que nos rigen” (Monteleone Lanfranco, Alejandro P., Sociedad
extranjera no inscripta, LL diario del 11.02.02, p. 4).
Pero es necesario
discriminar el significado y los alcances de esa inoponibilidad, pues tanto
puede referir a la propia sociedad -en rigor, a su acto de constitución como
fuente de derechos y obligaciones- como a la actuación que se realizare en
infracción a la exigencia del art. 124.
9.4. Descartada la sanción de ineficacia por nulidad y junto a ella
la inexistencia de la sociedad encuadrada en la disposición del art. 124, debo
detenerme en la irregularidad y la inoponibilidad que, bien apreciadas, son
sólo dos facetas de un mismo resultado. En efecto, en los límites de la decisión
requerida, sea cual fuere el ordenamiento que se tome como referencia, es
evidente que la irregularidad -regida por la Sección IV, en los dos
casos- supuso en la LSC y supone en la LGS, la inoponibilidad relativa
del contrato.
Adviértase que la
ejecutada apelante, congruente con los defectos de representación que articuló
ante la ejecución intentada, se limitó a aducir que Westall Group SA debía ser
considerada sociedad irregular que carece de personería suficiente para estar
en juicio (fs. 218, criterio en el que perseveró en fs. 221 vta. y fs. 226).
Pero el planteo recursivo que elaboró desbordó el ámbito de esa defensa y se
asentó en el incumplimiento de la registración como sociedad local en los
términos del art. 124 LGS.
Que en la legislación
anterior el régimen tuviera un sesgo sancionatorio de mayor intensidad, no
altera la similitud de los efectos que, en lo que aquí concierne, consisten en
la atribución de personalidad. El anterior art. 23 confería legitimación
sustancial a la sociedad que no se constituyera regularmente para reclamar el
cumplimiento de aquellos actos y contratos que hubiera concertado. El actual
art. 22, hace oponible el contrato al tercero que efectivamente lo conociera al
establecerse el vínculo jurídico. Recurro a esta comparación con la única
finalidad de demostrar que la sociedad externa no pierde los atributos que le
son inherentes, porque si es considerada sociedad local es sujeto de derecho
(art. 2 LGS) y sólo corresponde determinar cuál sería la consecuencia de las
formalidades omitidas en su constitución o reforma. Aunque la base fáctica fue
diferente, con sujeción a la consideración de que una sociedad fue constituida regularmente
con arreglo a la legislación uruguaya -que en esos casos no fue identificada-,
de acuerdo con el criterio de hospitalidad que recepta el art. 118, primera
parte, se entendió admisible reconocer el carácter de sujeto de derecho de la
sociedad que contó, por ende, con capacidad para estar en juicio (CNCom, Sala
C, 11.04.03, «Deliceland
S.A. c/ Cadehsur S.A. s/ sumario» [publicado en DIPr Argentina el 25/09/09]; íd., 12.05.06, «Evicar
Corporation SA c/ Compañía de Transporte de Energía en Alta Tensión Transener
SA s/ ejecutivo» [publicado en DIPr Argentina el 24/06/24]).
Nada de lo expuesto puede
conducir a desconocer la incongruencia que significaría atribuir irregularidad
a la sociedad que, por definición, se constituyó regularmente sólo que con
cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento del lugar de
constitución (véase Manóvil, Rafael Mariano, La consecuencia de la falta de
inscripción de una sociedad extranjera que actúa en el país no es su
irregularidad, Ponencia presentada al VI Congreso de Derecho Societario,
Tema 4, T. II, Ad Hoc, 1995, p. 509).
A tono con la advertencia
hecha en el apartado anterior, señalo que la existencia (personalidad,
capacidad y organización interna de funcionamiento) de la sociedad debe
juzgarse en consonancia con la legislación del lugar de constitución. La
actuación concreta en la República será apreciada con sujeción al ordenamiento
local. No dejo de apreciar que la Sección XV de la LGS regula la actuación
extraterritorial de las sociedades, que en el supuesto regulado por el art. 124
adquiere preponderancia ostensible porque se vincula con el objeto social o la
sede y, sin embargo, no parece que los actos que la sociedad celebre en el país
puedan resultar afectados por la carencia o errónea registración, sino en
cuanto a su propia validez o eficacia, cuestión diferente de aquélla otra. Esa
actividad será eficaz o no en base al análisis que se haga de la estructura
jurídica de cada uno de los actos concretamente ejercidos.
Alguna opinión orientada
a delimitar el ámbito de vigencia del art. 124, LGS (Vítolo, Daniel Roque, La
sociedad constituida en el extranjero y la actuación transnacional,
Separata “Sociedades ante la I.G.J.”, La Ley, Bs. As., 2005, p. 23) ha
resaltado que la del art. mencionado no es más que una norma “impeditiva del abuso
que se pudiera hacer de la norma contenida en el art. 118, primera parte de
la ley y, a su vez, de prevención del fraude a la ley; pero no sancionatorio
de éste. Prueba de ello es que la norma en modo alguno sanciona el hecho
fraudulento con la sanción típica aplicable al fraude a la ley como lo es la
ineficacia de las consecuencias fraudulentas perseguidas por las partes,
haciendo que caiga también el acto o hecho instrumental del fraude, ni tampoco
juzga como no ocurridos los puntos de contacto artificiales”.
Esa reflexión conduciría
a postergar el examen de la capacidad de la sociedad en tanto es cuestión
resuelta por el propio art. 124, que la considera sociedad local y, por
consiguiente, dotada de personalidad (arg. art. 2 LGS) sin ninguna limitación,
porque el alcance que esa misma regla menciona no parece tener relación con la
cuestión procesal que aquí se debate. En efecto, si la ejecutante tiene
personalidad, como de manera coincidente está establecido por el art. 141 CCyC
y su existencia comienza con su constitución con independencia de cualquier
autorización administrativa (art. 142) o su inscripción en el Registro Público
(art. 7 LGS), no se aprecia que tuviera impedimento para estar en juicio.
Es clave, para comprender este razonamiento, la destacada falta de sanción
específica para aquellas sociedades que omitieron adecuarse en los términos de
la reglamentación administrativa del art. 124.
Por otra parte, la
inoponibilidad que pudiera derivarse de la actuación desviada de la sociedad en
el ámbito del art. 54, tercera parte, LGS, si fuera considerada norma de
conflicto de derecho internacional privado o, en otro grado, derechamente
aplicable a las sociedades con actuación extraterritorial, exige un marco
probatorio adecuado que no está presente en esta causa. Obsérvese que no se ha
acreditado -ni siquiera ha habido una simple mención en tal sentido- que la
actuación de la ejecutante haya constituido un mero recurso para violar
la ley o el orden público.
El art. 274, inc. 4° de
las Normas de la IGJ vigentes, faculta al organismo para deducir, conjunta o
separadamente con la que prevé el art. 273 que se vincula con la liquidación a
pedido de esa agencia pública, acción para que se declare la inoponibilidad de
la personalidad jurídica de la sociedad, si a través de la actuación de la
sucursal, asiento o representación se configuró alguno de los supuestos del
art. 54, último párrafo, LGS. No ha mediado en este sentido actuación alguna.
Tampoco fue requerido por la ejecutada.
9.5. En relación con esa última noción debe precisarse que en el caso
presente medió registración. Claro que ella, como ya fue destacado, no fue
sincera porque fue hecha por una SAFI uruguaya como sucursal en los términos de
un dispositivo legal diferente, el art. 118, parte tercera, y al amparo de un
régimen desafortunadamente permisivo, mientras realmente cumplió su objeto
social en nuestro país. Pero resulta relevante destacar que la ejecutante no se
escudó en el anonimato resultante de la absoluta falta de inscripción ni evadió
completamente, por tanto, el control de funcionamiento que le hubiera
correspondido y cuyo eventual incumplimiento no le es imputable a la sociedad.
Pero no puede ocultarse
que, además de mantenerse hasta la actualidad en una situación de oscuridad
parcial, la comprobada adquisición del terreno más de un año antes del registro
como sucursal de sociedad constituida en el extranjero, 25.04.96 y 26.06.97,
respectivamente (véanse fs. 276/278 y fs. 364), en poco contribuye a la
transparencia de su funcionamiento.
Como dato corroborante,
los incumplimientos informados por la autoridad pública de contralor,
justifican considerarla como una sociedad marginal, sometida como he señalado a
la disposición del art. 12, párrafo segundo, CCyC.
10. Corresponde hacer alguna consideración en relación a la adecuación
(que la RG 7/2005 IGJ contemplaba a la par de la regularización, hoy
expurgada del texto de la RG 7/2015) o, como se la ha concebido, transformación
de la sociedad constituida en el extranjero en sociedad local (Ramayo,
Raúl Alberto, Transformación de una Sociedad Comercial Extranjera en
Sociedad Local, ED, diario del 18.02.04, p. 1), porque puede constituir una
adecuada pauta interpretativa ante la ausencia de sanción específica en el art.
124 del ordenamiento societario.
Acoto que esa
regularización bien podía justificarse en el régimen derogado por aquello que
al respecto disponía el art. 22 LSC en referencia a las sociedades incluidas en
la Sección IV. La adecuación que se exige en las actuales Normas de la IGJ se
condice con la previsión del art. 25 LGS que admite la subsanación a pedido de
la sociedad, los socios o, en defecto de acuerdo, decidida judicialmente.
10.1. Adviértase que el art. 267 de la RG 7/2015 IGJ, que sería la disposición
aplicable a la ejecutante en razón de los hechos antes reseñados, dispone que
en el caso de sociedades inscriptas conforme a los Capítulos I y II del
presente Título de esas Normas, referentes a las situaciones reguladas por los
arts. 118, parte tercera, y 123 de la LGS y, a los fines de lo dispuesto en el
artículo anterior (solicitud de adecuación que el organismo cursará si la sociedad
encuadra en el art. 124 LGS), la IGJ intimará al cumplimiento de la presentación
prevista en el art. 268 (en orden a la adecuación y sujeción a la ley argentina
del ente) dentro del plazo que determine, el cual no excederá de los 180 días
corridos, bajo apercibimiento de solicitarse judicialmente la cancelación de
dicha inscripción y la liquidación de bienes que pudiera corresponder (esta
disposición se corresponde con la del art. 238 de la RG 7/2005).
En este proceso sólo se
comprobó que la autoridad administrativa de contralor se habría limitado a
exigir a la ejecutante la actualización de datos (véase la Resolución
1624/2011, transcripta en fs. 222/226). Ello significa que nunca le fue cursado
requerimiento alguno para que se regularizara (RG 7/2005) o se adecuara
(RG 7/2015). Por supuesto, el defectuoso cumplimiento de las funciones
propias de la oficina estatal no exoneró a la sociedad constituida en el
exterior de registrase en debida forma.
Debe tenerse en cuenta, a
propósito de aquello que fue recién señalado en el considerando anterior, que
el art. 218, RG 7/2015 IGJ, dispone que ese organismo no inscribirá a los fines
contemplados en este Capítulo (actividad habitual y equivalentes) a sociedades off
shore provenientes de países, dominios, jurisdicciones, territorios,
estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no
cooperadores a los fines de la transparencia fiscal o no colaboradoras en la
lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Dichas
sociedades, para desarrollar actividades destinadas al cumplimiento de su
objeto y/o para constituir o tomar participación en otras sociedades, deben con
carácter previo adecuarse íntegramente a la legislación argentina, cumpliendo
al efecto con las disposiciones del Capítulo IV.
El art. 240 de esa misma
normativa, establece que las sociedades off shore inscriptas con
anterioridad a la vigencia de la anterior Resolución General 7/2005, se rigen
por lo dispuesto en el artículo anterior -que exige la comprobación de la
subsistencia de la matriz en el lugar de constitución, inscripción o
incorporación- para la acreditación de su principal actividad en terceros
países. El art. 241 describe en forma simplemente enunciativa las pautas de
apreciación aplicables.
Conforme está dispuesto
por el art. 253, las sociedades off shore inscriptas con anterioridad -a
los fines del art. 123, LGS- a la vigencia de la RG 7/2005 se rigen por lo
dispuesto en el artículo mencionado precedentemente.
Ya fue señalado que la
IGJ solicitará a las sociedades constituidas en el extranjero su adecuación a
las disposiciones de la Ley Nº 19.550 aplicables a las sociedades constituidas
en la República conforme el Capítulo II de la misma ley, en aquellos casos en
donde de la documentación y presentaciones requeridas por los Capítulos I y II,
del cumplimiento de las medidas contempladas en el Capítulo III, todos de este
Título o del ejercicio de atribuciones propias conforme a la Ley Nº 22.315 y a las
disposiciones de los Capítulos antes citados, resulte que la actuación de las
sociedades se halla encuadrada en cualquiera de los supuestos del art. 124 de
la Ley Nº 19.550 (art. 266 RG 7/2015 IGJ que, con ligeras variantes reproduce
el texto del art. 237 de la RG 7/2005).
No existe constancia
alguna en este trámite -con la excepción oportunamente aludida- que justifique
que se hubiera cursado a la ejecutante requerimiento o intimación en el sentido
de esas exigencias reglamentarias. Al contrario, la IGJ informó que la
ejecutante solamente fue incluida en el registro de sociedades inactivas (fs.
318). Si se hubiera observado el plexo reglamentario reseñado la situación de
Westall Group SA debería ser hoy muy distinta.
10.2. Claro que como está previsto por el art. 272 de la RG 7/2015
IGJ, en todo tiempo, las sociedades constituidas en el extranjero, inscriptas o
no conforme a los arts. 118, tercer párrafo, o 123 de la Ley Nº 19.550, pueden
resolver de manera voluntaria esa adecuación, acreditando su encuadramiento
anterior en cualquiera de los supuestos del art. 124 de la mencionada ley.
En esa disposición puede
encuadrarse la solicitud incorporada con antelación a esta decisión.
Se ha decidido, ante los
cuestionamientos levantados por una sociedad en relación a una decisión
administrativa que la había intimado a inscribirse en los términos del art.
118, parte tercera, LGS, y cumplir con los requisitos de la RG 7/2003 IGJ,
ampliar el plazo fijado con ese propósito a 120 días (CNCom, Sala B, 4.07.05,
“Inspección General de Justicia c/ Frinet SA”, antes mencionado). También
frente a un caso en el que la sociedad constituida en el extranjero la había
omitido, se juzgó que correspondía diferir el pronunciamiento relativo a la
escrituración de un inmueble de un ente societario concursado, a la
acreditación de la inscripción -en los términos del art. 118, parte tercera,
LGS- de la sociedad incidentista (CNCom., Sala E, 07/10/08, «Representaciones
de Telecomunicaciones S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de escrituración
por RT Holding SA (RTH)»
[publicado en DIPr Argentina el 21/05/09]). Estos precedentes se alejan del
caso aquí juzgado, pues refirieron a sociedades que carecían de toda
registración y no estaban encuadradas en lo dispuesto por el art. 124.
10.3. La posible vulneración del orden público, en su aspecto societario
en el caso presente, no puede ciertamente ser desatendida porque las eventuales
consecuencias de esa transgresión pueden asumir gravedad suficiente que impide
tolerar actitudes pasivas. Téngase en cuenta que, a la par de prevenir o
reprimir la comisión de ilícitos, está en juego el cumplimiento de Convenciones
Internacionales de las que la República es parte, cuya observancia es
imperativa.
Pero tampoco encuentro
justificado exonerar a la ejecutada de las consecuencias de la ejecución que le
fue dirigida, porque ello vulneraría el principio básico de las relaciones de
derecho privado: la buena fe que gobierna el ejercicio de los derechos (art. 9
CCyC). Puede ponderarse en esa dirección que la ejecutada conocía perfectamente
la naturaleza de su locadora desde el mismo momento en que celebró el contrato.
Ello se desprende de las constancias copiadas en fs. 114/136 que dan cuenta que
la ejecutada tomó conocimiento de aquellas circunstancias al establecerse el vínculo
jurídico y de los argumentos defensivos opuestos al progreso de la ejecución.
Tengo en cuenta para ello
que, en un conocido precedente, el dictamen de la Procuración que la CSJN hizo
suyo luego de establecer la ajenidad respecto de la vía extraordinaria de la
interpretación que pudiera hacerse del art. 118, LGS y a la eventual sanción
ante su incumplimiento, propuso admitir las quejas referidas a la prescindencia
del texto legal acerca de la excepción de inhabilidad de título, en orden a que
el artículo 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece
que esta excepción debe limitarse a las formas extrínsecas, cosa que no ha
ocurrido en autos. En efecto, la investigación de la frecuencia con que la
cedente del crédito hipotecario pudo haber actuado en el país, significó
apartarse del análisis de las formas extrínsecas, para inmiscuirse en el examen
de la actividad comercial de aquélla, aspecto que, por tratarse de un juicio
ejecutivo, no correspondía evaluar. Procede advertir que si no se ha negado la
existencia de la deuda, la defensa de inhabilidad de título resulta
inadmisible, también conforme a la norma citada (CSJN, 10.08.04, «Rolyfar
S.A. c/ Confecciones Poza S.A.C.I.F.I. s/ejecución hipotecaria» [publicado
en DIPr Argentina el 16/03/07]).
Pero es necesario alertar
que -como es sencillo discernir- esa causa presentaba ingredientes ausentes en
esta. En efecto, allí la deuda no fue desconocida y la ejecutada había aceptado
en la escritura de hipoteca que se trataba de un acto aislado de la sociedad
acreedora, se realizaron pagos parciales, y, además, se pidió en ese trámite la
morigeración de los intereses. En este proceso ejecutivo, se negó la deuda, pese
a que ese desconocimiento no ha podido corroborarse con algún medio de
convicción y tampoco la ejecutante ha logrado comprobar que su principal objeto
y el carácter habitual de la actividad no se hayan cumplido en la República, ni
haberse encarado seriamente la necesaria adecuación, porque sólo aparece acreditada
una reticente ejecución, podría decirse que in extremis, de escasas cargas.
La controversia ha girado
parcialmente en torno a la legitimación, sustancial y procesal, de la
ejecutante quien ha tenido más que adecuada oportunidad de audiencia y prueba
frente a los argumentos de la defendida. En consecuencia de esa intensa
actividad desplegada en el proceso debo reconocer que se ha desbordado el marco
del at. 544, inc. 4° del ordenamiento procesal. Pero, en primer lugar, ello ya
sucedió sin que se advierta gravamen alguno hacia las partes que adecuaron su
actuación en el proceso a esa controversia; en otro orden, desconocer la
realidad que las constancias de la causa trasuntan podría conducir a renunciar
a la verdad jurídica objetiva y a una decisión irrazonable.
11. Los defectos en la personería de la ejecutante, que en la versión
de la defensa, consistirían en la falta de cumplimiento de las exigencias
registrales ante el deceso del apoderado Fondevila, se entroncan en realidad
con la subsistencia de la sucursal y exorbitan, por consiguiente, el ámbito de
la excepción prevista por el art. 544, inc. 2° CProc.
Es cierto, como se
sostuvo en la fundamentación de la apelación, que el cese del representante a
cargo de la sucursal en territorio nacional debe inscribirse por aplicación
analógica de lo que dispone los arts. 224 y 226 RG 7/2015 IGJ (que replican las
reglas de los arts. 200 y 202 de la RG 7/2005) para el supuesto de renuncia y
exige la designación y registro del nuevo dentro del plazo de un año a partir
de aquella toma de razón. Vencido su término, procede la cancelación de la
inscripción y la liquidación de ese asiento permanente (art. 273, inc. 4° RG
7/2015 IGJ). También es verdad que, en consecuencia, el art. 274, inc. 4° de
las Normas de la IGJ vigentes, como también lo hacía su antecedente el art. 245
RG 7/2005, dispone en relación a la cuestión planteada que en los casos de los
incisos 1, 2, 3 y 4 del art. anterior, la IGJ deberá promover acción judicial
correspondiente.
No obstante, la
argumentación debe desestimarse porque la representación no ha cesado. En
efecto, Fondovila no tenía a su cargo la sucursal, pues quien asumió esa
función fue el presidente y único director de la matriz, Sigfrido Cario
Manrique (véase la escritura copiada en fs. 182/194, en especial la página 183,
y la constancia de inscripción del trámite de apertura en la IGJ de fs. 195).
En los demás aspectos
vinculados con esta cuestión, la secuencia de actos relevantes es la siguiente:
(i) el representante a cuyo cargo se halla la sucursal y representante legal de
la matriz, Sigfrido Manrique, confirió poder general para pleitos al
fallecido Roberto Fondovila; (ii) ese apoderado sustituyó la procura a favor de
Ariel Solar Grillo; y (iii) dicho abogado, por su parte, sustituyó sus
facultades en Guillermo Lucero Funes y Fernando Di Paolo, entre otros letrados.
Con independencia de la
endeblez de los argumentos expuestos, que además quedaron seriamente
perjudicados por el yerro recién señalado, lo cierto es que si se los aprecia
en su faceta procesal deben ser desestimados en razón de lo dispuesto por el
art. 53, inc. 6°, CProc. que puede aplicarse analógicamente. Las partes no
pueden quedar sumidas en estado de indefensión porque lo impide la garantía del
debido proceso. Ni siquiera se indicó que Fondovila fuera abogado, de modo que
no podía, en principio, ejercer por sí la representación en juicio de la
ejecutante.
12. La excepción articulada, sea cual fuere la calificación que se le
atribuya, debe ser rechazada.
Reitero que estimo, sin
perjuicio de ello, que la ejecutante adoptó una conducta elusiva del control y
omisa de las cargas de información y registración, amparándose en una regla
legal que no se correspondió con el cumplimiento de la totalidad de su
actividad en el territorio argentino. En el caso aquí configurado aprecio que
es ostensible que la entidad de los incumplimientos referidos, antes que en la
omisión de registración sincera, se asienta principalmente en la elusión del
control al que debió haber quedado sometida. En esto consiste la gravedad de la
infracción.
En dicho contexto, cabe
poner de manifiesto que en relación a las sociedades constituidas en el
extranjero que por sus estatutos tengan permitido efectuar actos de comercio
y/o jurídicos en nuestro territorio rige el orden público interno, y en
particular las resoluciones y disposiciones normativas de la IGJ y del
ordenamiento societario, que establecen atribuciones y limitaciones que deben
cumplir dichas sociedades para realizar los actos comprendidos en el objeto de
su institución (cfr. CNCiv, sala H, 28.02.14, “Tabot Investiment S.A. c. G.O.A
y otro s/ desalojo por vencimiento del contrato”).
Por esos motivos, es
posible proveer una solución que articule y satisfaga los distintos intereses
vinculados a la cuestión por decidir, principalmente, el interés general. Tengo
en cuenta también que ese proceder sólo fue posible o, si se prefiere, fue
facilitado, por un defectuoso ejercicio de la función de contralor estatal de
su funcionamiento.
Los vínculos de
parentesco que denunció la ejecutante que existirían entre el representante
legal de la locataria emplazada y dos accionistas de la otra parte, merecen una
indagación particularizada impropia de la estructura procesal de esta causa.
En estas condiciones,
corresponde que la IGJ tome el rol funcional activo que le compete en la
prevención y sanción de posibles ilícitos, criminales y civiles, e infracciones
tributarias, con aplicación de las reglas mencionadas en este pronunciamiento,
a fin de obtener el cese de la actual
situación de la ejecutante, sea que ello se alcance mediante la adecuación,
transformación, subsanación o cancelación de la inscripción de Westall Group SA
-o su sucursal local-, las registraciones pertinentes si fueren del caso, y
formular eventualmente el pedido de liquidación al juez correspondiente, sin
perjuicio de discernirse las responsabilidades emergentes de los
incumplimientos descriptos. Deberá al efecto hacer las denuncias ante los organismos
públicos o tribunales competentes que correspondan.
Ordénase, en
consecuencia, la adopción del temperamento que se estime adecuado para el mejor
cumplimiento de esos propósitos, que deberá informarse en la causa dentro de
los veinte días de quedar firme este pronunciamiento. Ello, claro está, con
consideración del posible acogimiento del régimen de adecuación voluntaria que
pudiera ejercer el ente interesado cuya procedencia será evaluada por ese
organismo.
13. Por dichas consideraciones y oída la Sra. Fiscal General ante esta
Cámara, se RESUELVE: (i) confirmar los pronunciamientos de fs. 204/210 y fs.
240/241; (ii) ordenar a la IGJ el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 12 y
solicitar a la Sra. Juez a-quo tenga a bien disponer la comunicación de esa
manda y velar por su puntual ejecución; y (iii) imponer las costas generadas en
esta instancia a la ejecutada, cuya apelación fue rechazada (arg. art. 558,
CProc.).
B. La Dra. Alejandra N Tevez adhiere a los fundamentos del Dr. Rafael
F. Barreiro y encomienda a la a quo verificar el cumplimiento de la tasa
de justicia, en función del resultado que arroja la consulta del sistema informático
(v. expte. N°
38810/2014).
C. Notifíquese (ley n° 26.685; Ac. C.S.J.N N°
31/2011, art 1,° y n° 3/2015).
A fin de poner esta
decisión en conocimiento de la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, remítasele
el expediente.
Hágase saber a la
Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(cfr. ley n° 26.856, art. 1; Ac. C.S.J.N. n° 15/13; nº 24/13 y nº 42/15).
Fecho, devuélvase a la
instancia de grado.
Firman solo los
suscriptos por encontrarse vacante la vocalía N° 17 (art. 109 del Reglamento
para la Justicia Nacional).- A. N.
Tevez. R. F. Barreiro.
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