jueves, 27 de junio de 2024

Westall Group c. Foods Land

CNCom., sala F, 06/06/17, Westall Group SA c. Foods Land SA s. ejecutivo.

Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Sociedad off shore (SAFI). Ley de sociedades: 118, 124. Ejercicio habitual en Argentina. Capacidad para estar en juicio. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940. CIDIP II Sociedades mercantiles. Convención de La Haya de 1956 sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Relación entre convenciones. Lugar de constitución. Domicilio. Actos aislados. Ejercicio habitual. Compra de un establecimiento fabril. Orden público internacional. Normas de policía. Principio de buena fe. Rechazo de la excepción.

Debe destacarse que la Cámara aplica la Convención de La Haya de 1956 sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras que, si bien fue aprobada por ley 24.409, NO FUE RATIFICADA por Argentina.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/06/24 y en LL 03/07/17, 6, con nota de R. A. Nissen.

2º instancia.- Buenos Aires, 6 de junio de 2017.-

Y Vistos:

A. El doctor Barreiro dice:

1. Apeló la parte demandada la decisión de fs. 204/210, en cuanto la magistrada de grado rechazó las defensas formuladas en relación a la insuficiencia del mandato para representar a la sociedad; el incumplimiento de la sociedad extranjera con normas locales para perseguir el cobro de alquileres, mandando llevar adelante la ejecución (v fs. 240/41), calificando la tasa de interés dispuesta como excesiva.

Los fundamentos fueron expuestos en fs. 216/230 y fs. 246/47, los que merecieron la contestación obrante en fs. 232/34 y 249/50, respectivamente.

El Ministerio Público Fiscal se expidió en fs. 263/270, propiciando la revocación de la sentencia.

Por su parte la demandante solicitó la incorporación de las piezas obrantes en fs. 271/370.

2. Las quejas pueden exponerse, sintéticamente, del modo siguiente: i) no resulta acreditado que la sociedad extranjera haya dado cumplimiento a las obligaciones legales de inscripción ante la IGJ para este tipo de sociedades para realizar en el país actos habituales, situación que la priva de capacidad suficiente para estar en juicio como lo hace y perseguir el cobro de alquileres; ii) insuficiencia en la sustitución del mandato otorgado a los restantes apoderados, en razón de que el apoderamiento lo fue únicamente en su faz judicial; iii) excesiva tasa de interés en función de la moneda de pago.

3. La defensa de la ejecutada, vinculada con la falta de adecuación de la sociedad extranjera a las normas locales que la inhabilitarían para perseguir el cobro de alquileres, entre otros argumentos, se circunscribe a la falta de legitimación de la ejecutante.

La excepción articulada, rechazada en el pronunciamiento apelado, carece de tratamiento legal específico en el proceso ejecutivo y no se encuentra contemplada expresamente por nuestra ley procesal como defensa oponible en este proceso al progreso de la pretensión de cobro ejecutivo. No obstante procede subsumirla dentro de la inhabilitad de título y tratarse dentro del marco de esta última, como ha sido tradicional y pacíficamente interpretado en relación a los cuestionamientos de la legitimación activa o pasiva en el cauce procesal abreviado de las ejecuciones.

El planteo de la ejecutada refiere a que la ejecutante es una sociedad extranjera constituida en la República Oriental del Uruguay bajo el régimen de la ley 11.073 (v. constancias de fs. 186 vta.); es decir, que es una de aquellas denominadas SAFI, sociedad anónima cuya actividad principal debe consistir en realizar, directa o indirectamente, por cuenta propia o de terceros, o para terceros, inversiones fuera del territorio de la República Oriental del Uruguay (conf. art. 1 de la mencionada ley de aquel país).

Surge además que la sociedad aquí ejecutante ha constituido una sucursal en nuestro país en los términos previstos por el art. 118, parte tercera, de la ley societaria, sin que hubiese cumplido con la adecuación voluntaria prevista por el art. 243 de la RG de la IGJ N° 7/05 (hoy art. 272 de la RG IGJ 7/15).

Ciertamente esta cuestión vinculada con la legitimación, que no fue analizada profundamente en el muy fundado dictamen de la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, presenta aristas trascendentes que serán ponderadas más adelante.

4. El art. 118, LGS, formula el principio general que rige la actuación extraterritorial de las sociedades: la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución.

El Tratado de Derecho Comercial Internacional Terrestre de Montevideo de 1940, que vincula a la Argentina y el Uruguay, determina el punto de conexión en el domicilio comercial (art. 40). La noción de domicilio comercial que provee el art. 3 de ese Tratado está definida como aquel lugar en donde el comerciante o la sociedad comercial tiene el asiento principal de sus negocios y además que si constituyen, sin embargo, en otro u otros Estados, establecimientos, sucursales o agencias, se consideran domiciliados en el lugar donde funcionan, y sujetos a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí se practiquen.

Los alcances de la regla que sienta el art. 118 fueron posteriormente delineados por la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles (Montevideo, República Oriental del Uruguay, 8 mayo de 1979), conocida como CIDIP II y ratificada por ley 22.921, que en su art. 2 estableció que la existencia, la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, el funcionamiento, la disolución y la fusión de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por la ley del lugar de su constitución, con la aclaración referida a que, por “la ley del lugar de su constitución” se entiende la del Estado Parte donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.

Mediante remisión a los fundamentos de la Fiscalía General ante esta Alzada, se ha decidido (CNCom, Sala A, 18.04.06, «Boskoop S.A. s/ quiebra s/ incidente de apelación» [publicado en DIPr Argentina el 16/03/07]) que, “aun cuando el Tratado de Montevideo previera una solución diversa a la establecida por el CIDIP II, corresponde aplicar este último. En primer lugar, ello surge de la regla de aplicación establecida en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (conf. art. 30.3), que establece que cuando todas las Partes en el tratado anterior sean también Partes en el tratado posterior, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior. Cabe destacar que el CIDIP II es posterior al Tratado de Montevideo y que las disposiciones de este último son incompatibles con el art. 6 del CIDIP II. Por otro lado, cabe aplicar el principio según el cual la ley especial deroga la ley general en tanto que si bien el Tratado de Montevideo se refiere a la competencia de los jueces en las quiebras, el art. 6 del CIDIP II se refiere a un supuesto especial, que consiste en que la sociedad, objeto de la quiebra, evadió artificiosamente los principios fundamentales de la ley falencial argentina. La misma solución emana de los principios generales del Derecho relativos a la protección del orden público interno (Ciuro Caldani, Miguel Ángel, Las partes del subordinamiento jusprivatista internacional argentino, LL 2003-E-592)”. Recuérdese que el art. 2 de la CIDIP II establece que por ley del lugar de constitución se entiende la del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y de fondo requeridos para la creación de dichas sociedades.

Además, la Convención sobre Reconocimiento de la Personería Jurídica de las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones (La Haya, Países Bajos, 1º de junio de 1956), aprobada por ley 24.409, establece en su art. 1 que la personería jurídica adquirida por una sociedad, una asociación o una fundación, en virtud de la Legislación del Estado contratante en el que han sido cumplidas las formalidades de registro o de publicidad y en el que se encuentra su sede estatutaria, será reconocida de pleno derecho en los otros países contratantes, siempre que implique, además de la capacidad para promover acción judicial, por lo menos la capacidad de poseer bienes y de concluir contratos y otros actos jurídicos. La personería jurídica adquirida sin las formalidades de registro o de publicidad, será reconocida de pleno derecho, bajo las mismas condiciones, si la sociedad, la asociación o la fundación hubiera sido constituida de conformidad con la legislación que la rige. Pero esta disposición, en apariencia absolutamente anclada en el criterio de la hospitalidad amplia, cede frente a legislaciones que tomen en cuenta la sede real (art. 2); o cuando el Estado de reconocimiento no admita algunos derechos (art. 5); o por la vigencia de reglas restrictivas del ordenamiento del Estado de reconocimiento en orden a la aprobación para el establecimiento, el funcionamiento y en general del ejercicio permanente de la actividad social (art. 7); o que rechacen la aplicación de las disposiciones de la Convención por motivos de orden público (art. 8).

Se ha dicho, no obstante, que el ordenamiento societario adoptó en el art. 118 la teoría de la incorporación, en vez de la teoría del domicilio que es la acogida en el Tratado de Derecho Comercial Internacional Terrestre de Montevideo de 1940 (arts. 6° y sigs.) (Ramayo, Raúl Alberto, La sociedad comercial extranjera y el orden público internacional, ED 202-316).

En este sentido se ha entendido e interpretado que los alcances del que califiqué como principio o criterio rector establecido por el art. 118 indican que también debe regirse por la legislación de su país de origen, la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones de dicho ente, como así también su legitimación para obrar (Boggiano, Antonio, Curso de Derecho Internacional Privado, 4ª Edición ampliada, Lexis Nexis, Bs. As., 2003, p. 586; en el mismo sentido se pronuncian Vítolo, Daniel Roque, Sociedades Extranjeras y Off shore, Ad.Hoc, Bs. As., 2003, ps. 35 y ss.; Manóvil, Rafael M., Una ajustada interpretación del art. 124 de la ley de sociedades, LL 2003-C-788 y ss.; y Uzal, María Elsa, Sociedades multinacionales en el Derecho Internacional Privado argentino (a propósito del art. 124 de la LS), LL diario del 29.12.04, p. 4).

La ley del lugar de constitución, en razón de lo que dispone el art. 150 CCyC, rige también a todas las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero por aplicación de lo dispuesto en la ley general de sociedades. Queda entonces en evidencia la prevalencia de ese punto de conexión por sobre el más antiguo criterio de la domiciliación, sea éste entendido como el asiento principal de los negocios o como el lugar de residencia.

5. Aquella disposición, además, discrimina dos formas de actuación en el territorio nacional de las sociedades constituidas en el extranjero: (i) la realización de actos aislados y estar en juicio; y (ii) el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente. En este, caso el régimen es diverso y más detallado pues el ente debe acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país; fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República; y justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará. Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.

Que la demandante pueda ampararse válidamente en el régimen previsto para los actos cumplidos esporádicamente en el territorio nacional debe ser terminantemente descartado por dos razones. La primera, porque ello ha sido así juzgado en la instancia anterior, sin cuestionamiento de su parte, mediante decisión del 11.06.15 (fs. 204/211), integrada ulteriormente en fs. 240/241, que descartó que la adquisición por la ejecutante de una planta fabril, como así también el cobro de cánones respectivos, pueda calificarse como acto aislado, subsumiendo la operación de la sociedad extranjera como habitual. Tal decisión concordó con lo resuelto por la Sala B de esta Cámara en lo Comercial en autos «Inspección General de Justicia c/ Frinet SA» [publicado en DIPr Argentina el 25/10/07], del 4.05.07, extremo también consentido por el accionante. La restante, en razón de que su actitud significó desde su origen la admisión de una actuación permanente en la República. Recuerdo que la sociedad ejecutante se inscribió como sucursal (art. 118, parte tercera) y la jueza a quo tuvo por cumplidos los recaudos exigidos por el art. 118, incs. 1º y 3º (véanse fs. 204/211 y fs. 240/241).

En cualquiera de los dos extremos es claro que la habitualidad comprende el ejercicio de una actividad y no de un acto aislado.

6. De este modo, frente a ese expreso reconocimiento corresponde examinar los alcances de dicha inscripción.

La ley uruguaya 11.073 regulaba de manera muy peculiar el régimen al que somete a esas personas jurídicas, cuya actividad principal sólo puede consistir en la inversión en el extranjero en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures, letras, bienes mobiliarios o inmobiliarios y prohíbe a tales sociedades realizar casi cualquier tipo de actividad dentro de la República Oriental del Uruguay (conf. sus arts. 1 y 2). El art. 7 de esa ley foránea establece que “las sociedades regidas por esa ley, cuyo único activo en la República Oriental del Uruguay esté formado por acciones de otras sociedades de la misma clase y/o por saldos en cuenta corriente en suma inferior al diez por cierto de su activo, abonarán como único impuesto, tasa o contribución el Impuesto Sustitutivo de Herencias, Legados y Donaciones que se calculará con una tasa del tres por mil sobre el capital y reserva”. De ello se inferiría con alto grado de certeza, que la sociedad demandante, no realizó, ni podrá realizar en la vecina República, que es su lugar de constitución, ninguna actividad, comercial o no, comprendida en su objeto social, salvo tener acciones en otras sociedades de idéntica esencia o tener saldos en cuentas corrientes inferiores al diez por ciento de su activo.

Así en tanto la ejecutante tiene prohibido realizar actividad económica en Uruguay, puede concluirse sobre bases sólidas que la misma fue constituida para realizar actos habituales en otros territorios, entre ellos el nuestro, como surge de su objeto social (v. fs. 186 vta.). Esas entidades, conocidas como sociedades off shore, por su propia naturaleza, son sociedades que tienen vedada la actuación y desarrollo de actividad mercantil- en forma absoluta o parcial, según los casos- dentro de los límites territoriales del Estado que les ha otorgado su personalidad jurídica como tales, o que constituye su lugar de creación (o de incorporación o registro, si fuera ese el supuesto normativo), de modo que su capacidad y legitimación queda restringida a una actuación enmarcada en su objeto social con alcances exclusivamente extraterritoriales.

No obstante la manera en que fue inscripta en nuestro país, esto es, en los términos de la tercera parte del art. 118, LGS, permite advertir que no se ha dado cumplimiento a las ulteriores Normas de la IGJ, pues claramente se trata de una persona jurídica que no tiene los rasgos propios que se le asignan a la figura de sucursal. En efecto, se ha dicho sobre el particular que una sucursal se caracteriza, entre otras cosas, por ser una “mera descentralización administrativa de la matriz” (Roitman, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales, T. II, La Ley, Bs. As., 2006, p. 792, y jurisprudencia allí citada). Con mayor precisión, pero con comunidad de argumentación, se señaló que la nota caracterizante de la sucursal es la carencia de personalidad propia (Rovira, Alfredo L., Sociedades extranjeras, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1985, p. 59).

En el caso, como es de toda evidencia, no existe una casa matriz o central de la cual dependa la sociedad inscripta en nuestro país. Conforme con lo señalado precedentemente, el supuesto en análisis difiere del juzgado por este tribunal de alzada (CNCom, Sala B, 21.08.13, «Pluna Líneas Aéreas Uruguayas S.A. (sucursal Argentina) s/ su propia quiebra» [publicado en DIPr Argentina el 25/06/24]), cuyas conclusiones son ostensiblemente inaplicables al caso en estudio (CNCom, Sala E, 25.10.16, «Petroex Uruguay S.A. le pide la quiebra Banco General de Negocios SA y otro» [publicado en DIPr Argentina el 26/06/24]).

La inscripción registral operada en los términos del art. 118, parte tercera de la ley societaria es, sin lugar a dudas, insincera y presumiblemente hecha a los fines de eludir consecuencias más gravosas, derivadas de la posible aplicación del art. 124.

En el marco apuntado, y en tanto de la causa se desprende que la sociedad, fue inscripta como sucursal en la IGJ el 26.06.97, bajo el número 1022, Libro 54, Tomo B, del Estatuto de Sociedades Extranjeras, acreditando poder por escritura n° 52, inscripta en la Inspección de Justicia el 23.03.06, bajo el n° 414 del Libro 58 Tomo B de Estatuto de Sociedades Extranjeras (v. fs. 182/85 y 196), y como el Organismo de Fiscalización (IGJ) dio cuenta del incumplimiento de normas previstas en la RG 7/2003 (art. 3) y posteriormente del art. 206 RG 7/05 IGJ (v. fs. 368) relativo a la presentación de estados contables e información relevante, extremo además reconocido por la ejecutante al solicitar un plazo adicional para cumplir con las exigencias del art. 118, inc. 3º, LGS, es claro que no se observaron fielmente las disposiciones de inscripción y adecuación debidas.

Ello queda corroborado además porque, como estaba previsto por el art. 237 de la RG 7/2005 IGJ, esa dependencia pública solicitaría a las sociedades constituidas en el extranjero su adecuación -mediante su regularización- a las disposiciones del ordenamiento societario aplicables a las sociedades constituidas en la República conforme el Capítulo II de la misma ley, en aquellos casos en donde de la documentación y presentaciones requeridas por los Capítulos I y II, del cumplimiento de las medidas contempladas en el Capítulo III, todos de este Título o del ejercicio de atribuciones propias conforme a la Ley Nº 22.315 y a las disposiciones de los Capítulos antes citados, resultara que la actuación de las sociedades se hallaba encuadrada en cualquiera de los supuestos del artículo 124 de la LGS.

En relación a estas omisiones volveré luego.

7. Ese incumplimiento perdura actualmente y, en mi opinión, adquiere una trascendencia que excede los acotados límites del conflicto aquí ventilado. En efecto, con sujeción a la regla de derecho transitorio que establece el art. 7 CCyC, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. En relación al caso bajo juzgamiento corresponde elaborar un análisis dotado de alguna precisión.

El punto central del régimen que insertó ese art. 7, que en este aspecto dista de ser novedoso, se contrae a “que las leyes no tienen efecto retroactivo salvo que en forma expresa disponga lo contrario, no importando si es de orden público o no. El principio de irretroactividad significa que las leyes rigen para el futuro. La nueva legislación no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya terminadas ni sobre efectos ya producidos de situaciones o relaciones aún existentes. En un sistema republicano como el nuestro esto es esencial porque si el legislador se arrogara la facultad de gobernar el pasado e introducir modificaciones en lo ya acontecido se caería en una gran inseguridad jurídica. Nadie estaría seguro sí lo realizado en el presente podría ser afectado por una ley posterior. En definitiva la irretroactividad de la ley se impone para sustentar el principio de seguridad y firmeza de las relaciones jurídicas” (Dell’Oreffice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, Héctor Alegría, Director, Año 1, N° 1, La Ley, Bs. As., julio de 2015, ps. 20/21). Esta conclusión ha sido compartida por la jurisprudencia de esta Alzada (CNCom, Sala A, 15.09.15, “Banegas, Oscar Roberto s/ quiebra” y doctrina allí citada).

En la cuestión referente a la aplicabilidad de la nueva ley a las relaciones y situaciones jurídicas generadas antes de su vigencia pueden observarse dos percepciones. Una, que confiere prevalencia al criterio de justicia que inspiraría la novedosa legislación, y que se asienta en la presunción de que la norma más moderna se encuentra en relación directa con el contexto socioeconómico que está destinada a regir presentando, por tanto, una mayor adecuación a dicha realidad. El otro, que se vincula con la seguridad jurídica que se logra por medio de la inalterabilidad del marco normativo previsto y ponderado por las partes, pone el acento en la certeza como valor jurídico preponderante. La primera interpretación conduce a la aplicación retroactiva de la ley, mientras que la restante la impediría. La lógica, como se ha podido apreciar en la reseña histórica legal patria, ha hecho inclinar al legislador invariablemente por la segunda. Se ha dicho con acierto que, “sin embargo, los valores jurídicos no son absolutos; la justicia exige cierto grado de seguridad, y la seguridad no es simplemente la estabilidad de lo injusto. El juego armónico de los valores jurídicos obliga a buscar soluciones intermedias que contemplen reglas diversas para supuestos diferentes” (Ferreira Rubio, Delia M., Títulos Preliminares. Título I. De las leyes, “Código Civil”, Alberto J. Bueres, Director, Elena I. Highton, Coordinación, tomo 1A, Hammurabi, Bs. As., 2003, p. 9).

En otra perspectiva y con finalidad diversa, el mismo art. 7 dispone que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. La noción de situaciones jurídicas y su diferencia con las situaciones contractuales fueron explicadas con precisión (véase Uzal, María Elsa, Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal, con especial referencia al Derecho Internacional Privado, Revista Código Civil y Comercial, Año 1, N° 1, La Ley, julio de 2015, p. 53).

Si la formulación del principio general -que consiste, como quedó señalado, en la irretroactividad de la ley- no provoca demasiados desencuentros interpretativos, debe precisarse que la cuestión que atañe a la aplicación de la novedosa legislación a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes al tiempo de su vigencia resulta un tanto más ardua de desentrañar.

En un valioso aporte doctrinario Junyent Bas señaló que “resulta conveniente aclarar que se controvierte en doctrina respecto de la distinción entre los efectos de un hecho y las consecuencias de él. Efectos son las derivaciones necesarias de un hecho o acto; las consecuencias, en cambio, sólo se producen con ocasión del hecho o acto, no teniendo a éste como causa eficiente, sino, simplemente, como concausa. Los efectos propios de un hecho o acto por estar incorporados en él se regirían siempre por la ley existente en el momento de su constitución” (Junyent Bas, Francisco, El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial, LL 2015-B, 1099). Puede coincidirse con estas conclusiones, aunque no siempre sea sencillo diferenciar los efectos de las consecuencias. No obstante, el parámetro formulado por el jurista cordobés presenta utilidad en un plano conceptual lógico.

No obstante, la asimilación que el autor citado descarta es, en otras opiniones, indiferente, porque las consecuencias serían las derivaciones o efectos jurídicos que tienen causa eficiente en una relación o situación jurídica determinada (Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, Tomo I, Abeledo Perrot, Bs. As., 2010, p. 242; Molina de Juan, Mariel F., El Código Civil y Comercial y los procesos familiares en trámite, La Ley, ejemplar de 16.09.15, p. 2. También parece coincidir Moisset de Espanés, Luis, Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil) (Derecho transitorio), Universidad Nacional de Córdoba, 1976, p. 18).

En relación a este punto, la integrante de la Comisión Redactora del Anteproyecto de CCyC, Dra. Kemelmajer de Carlucci, señaló que las consecuencias no agotadas de una relación jurídica o su extinción quedan alcanzadas por la nueva legislación, resultando indiferente la fecha en que se dicte la sentencia (Kemelmajer de Carlucci, Aída, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, LL 2015-B, 1147). En otro estudio agregó que “cualquiera que sea la instancia en que se encuentre un expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias) hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, en consecuencia, verificar si las situaciones o sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa y, ahora sí, como novedad, si se trata de una norma más favorable para el consumidor” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015, LL 2015-C, 954).

Se ha dicho, en relación a la noción de las consecuencias que quedan regidas por la nueva legislación que “son las contingencias de hecho derivadas de los acontecimientos anteriores que constituyen su causa o antecedente” (Taraborrelli, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, La Ley 2015-E, 634).

Este razonamiento, que ya he elaborado con anterioridad (véase mi voto en la causa “Escobar SACIFI c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario”, del 19.05.16), induce a concluir que la nueva reglamentación administrativa -RG 7/2015 IGJ- y las normas del CCyC pueden aplicarse en el caso, por la continuidad en el incumplimiento de normas reglamentarias. Particularmente aplicable al caso es el art. 253 de esa reciente resolución administrativa que impone a las sociedades off shore inscriptas con anterioridad a la vigencia de la RG N° 7/2005 IGJ la sujeción a lo dispuesto en el artículo 240 de las Normas vigentes, es decir, que deben acreditar la subsistencia de su actividad en su lugar de constitución, registro o incorporación y/o en terceros países, con carácter de principal respecto de la que desarrolle su asiento, sucursal o representación permanente, acompañando a tal fin la documentación prescripta en el art. 217, inc. 1°, que corresponda a dicha actividad durante el último ejercicio económico de la sociedad. Pero no influye en el sistema particular societario en razón de lo dispuesto por el art. 150, último párrafo, CCyC, que expresamente remite a la LGS.

8. El art. 124 de la LGS establece que la sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento. Esta regla ha generado muy diversas interpretaciones que conciernen a los distintos aspectos que involucra su aplicación.

8.1. La referencia a la sede no justifica un examen detallado en este caso, porque no ha sido invocado que ella esté ubicada en el territorio nacional.

8.2. La doctrina entiende que cuando la norma citada se refiere al principal objeto, está aludiendo a la actividad concreta y primordial que realiza la sociedad. Por ello, se sostiene que la lectura que debe hacerse del art. 124 de la LGS es la siguiente: la actividad es la manera a través de la cual la sociedad cumple con su objeto social; y el principal objeto de una sociedad comercial se cumple en la República cuando la mayor parte de su actividad se desarrolla y cumple efectivamente en ella (Vitolo, Daniel Roque, Sociedades Constituidas en el Extranjero con sede o principal objeto en la República, Ed. El Derecho, Bs. As., 2005, p. 51). Es esta la apreciación que ha hecho la IGJ en sus Normas que parece responder a una interpretación literal.

Pero la determinación del principal objeto, por su esencia eminentemente fáctica, no ha sido recibida sin cuestionamientos.

En este sentido, se ha sostenido que “aunque la ley no lo indica, la doctrina generalmente ha tratado este supuesto como el caso de la sociedad constituida en fraude a la ley argentina. Empero, la norma no hace referencia a aspecto subjetivo alguno, sino al dato objetivo de que la sede se halle en el país o que en éste se cumpla su principal objeto” … “Alguna doctrina, con acierto, recalca que, para que sea aplicable el art. 124, el principal objeto debe cumplirse exclusivamente en la Argentina. La conclusión es, de todos modos, que en nuestro país rige un sistema doble: el del lugar de constitución (e incorporación) y, también, el de la sede o el de cumplimiento del principal objeto, en tanto ello sea en el país” (Manóvil, Rafael M., Una ajustada interpretación del art. 124 de la ley de sociedades, LL 2003-C-788 y ss.; coinciden Boggiano, Antonio, Curso de Derecho Internacional Privado, Lexis-Nexis, Bs. As., 2003, p. 603; Anaya, Jaime L., La nacionalidad y el estatuto personal de las sociedades comerciales, ED 271-799; y Uzal, María Elsa, Sociedades multinacionales en el Derecho Internacional Privado argentino (a propósito del art. 124 de la LS), LL diario del 29.12.04, p. 5).

8.3. Es útil desentrañar si la disposición del art. 124 es de orden público porque esa calificación podría influir decisivamente en la solución del caso.

Parece existir consenso acerca de que el ya aludido régimen general establecido por el art. 118, reconoce una excepción en el art. 124 y en la caracterización de esta disposición como norma de policía del derecho internacional privado argentino, “que considera local una sociedad cuando se ejerce en el país su dirección efectiva, aventando toda forma de fraude a la ley societaria y como tal norma mandatoria que es, desplaza a la norma de conflicto del art. 118” (Uzal, María Elsa, Sociedades multinacionales en el Derecho Internacional Privado argentino (a propósito del art. 124 de la LS), LL diario del 29.12.04, p. 5; en coincidencia y destacando la nota de exclusividad en la aplicación del derecho argentino, véase Anaya, Jaime L., La nacionalidad y el estatuto personal de las sociedades comerciales, ED 271-792).

En otra concepción se dijo que dicho precepto “es receptor del orden público internacional argentino funcionando como disposición, o si se quiere, en la terminología actual, como norma de policía, norma rígida, como norma de aplicación inmediata o como norma imperativa. En tal virtud, dicho artículo impide la aplicación de un derecho extranjero convocado por una norma indirecta bilateral del derecho propio (también norma de colisión o de conflicto) como lo es el art. 118, párr. 1° de la LS. Por ello, el art. 124 actúa como una norma indirecta unilateral específica, ya que por razones que hacen al resguardo de los valores de subido e incanjeable interés para la comunidad argentina, determina que el caso ius privatista internacional que, en principio, debería ser regulado por un derecho extranjero, deba ser, en cambio, resuelto inexorablemente por los preceptos sustanciales o de fondo del derecho propio” (Ramayo, Raúl Alberto, La sociedad comercial extranjera y el orden público internacional, ED 202-317).

Con fundamento en la distinción entre lo dispuesto por el art. 7 de la CIDIP II y el art. 124 de la ley societaria, se sostuvo que la última es una “norma que funciona como reguladora de una sociedad local, con apariencia de sociedad extranjera, pero esto es muy distinto al Orden Público” (Zubarán, Francisco Javier, Consideraciones el fallo Boskoop S.A. Las sociedades extranjeras, ED diario del 22.09.06, p. 5).

Debe tenerse en cuenta que asignar al referido art. 124 el carácter de norma de orden público internacional, es muy distinto que postular la aplicación del orden público interno y sus efectos (art. 12, primer párrafo, CCyC), pues este puede válidamente funcionar como una limitación -como quedó expuesto- aceptada por las reglas convencionales del derecho internacional privado incorporadas al derecho nacional.

Puede prudente y razonablemente concluirse que la regla en cuestión es una norma de policía de esencia imperativa. Las discordias en la interpretación quedan zanjadas mediante la aplicación del art. 12, segundo apartado, CCyC, que impone regir el acto por la disposición imperativa que se intentó eludir.

9. En ese contexto entiendo que en atención a las características distintivas de la sociedad aquí ejecutante -principalmente en razón de la prohibición legal que no le permite cumplir actos comprendidos en su objeto en su país de constitución y en tanto no demostró haberla realizado en otro país distinto a la Argentina-, ella ejerció una actividad habitual en la República sin denunciarlo a la agencia pública correspondiente, debe ser considerada como una sociedad local por aplicación del art. 124 de la LGS (CNCom, Sala A, 18.04.06, “Boskoop S.A. s/ quiebra s/ incidente de apelación”, antes citado). Refuerza este juicio la inscripción hecha en base a la disposición de la segunda parte del art. 118 del ordenamiento societario que supone, en todos los casos, una actuación en territorio nacional frecuente y reiterada, ante la ausencia de demostración de haberse cumplido porción sustancial de su objeto en terceros países. A tal efecto, frente a su eventual alegación, descarto las habilitaciones para exportar carne vacuna y otros productos que no pudieron ser comprobadas (véase informativa de fs. 310/311). Esta carencia, que no es imputable a las partes, permite intuir las dificultades que debe enfrentar la prevención de delitos transnacionales complejos, en tanto no existe un obrar articulado de las diversas agencias públicas.

Corresponde, entonces, determinar cuál es la consecuencia de esa atribución del carácter local a la sociedad externa.

9.1. En una primera consideración coincido en que “un juez argentino sólo podría declarar la nulidad de una sociedad extranjera si poseyera jurisdicción ius privatista internacional, esto es, competencia en la esfera internacional para conocer en esta materia específica. Y en nuestro derecho convencional o interno no existe una norma que le acuerde esta jurisdicción. Los criterios atributivos normales de dicha jurisdicción internacional (puntos de conexión procesales), serían el lugar de constitución o el lugar donde la sociedad tiene su sede o domicilio principal. Y una sociedad es, precisamente, extranjera porque ambos puntos de conexión procesales se encuentran en el exterior” (Ramayo, Raúl Alberto, La sociedad comercial extranjera y el orden público internacional, ED 202-321).

9.2. Se ha propuesto que, como en el supuesto examinado medió incumplimiento de la exigencia de inscripción que traduce el art. 7 LGS -ante la modificación del art. 6- y, entonces, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento, la consecuencia sería la irregularidad de la sociedad constituida en otro país (Otaegui, Julio C., De la sociedad constituida en el extranjero o sociedad externa, LL diario del 30.10.86, p. 4; Nissen, Ricardo A., Las sociedades extranjeras constituidas en fraude a la ley o las sociedades que debieron ser argentinas, DSyC, Errepar, Nº 185, abril 2003, p. 366; Martínez, Silvina, Competencia concursal en el caso de sociedades constituidas en el extranjero con sede o principal objeto a cumplirse en la Argentina, ED diario del 22.09.06; Vitolo, Daniel Roque, Sociedades Constituidas en el Extranjero con sede o principal objeto en la República, Ed. El Derecho, Bs. As., 2005, p. 82; Rovira, Alfredo L., Sociedades extranjeras, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1985, p. 64; Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, Derecho Societario. Parte General. Sociedades Extranjeras y multinacionales, Ed. Heliasta, Bs. As., 2005, p. 226; Vanasco, Carlos Augusto, Sociedades Comercial. Parte general, T. 1, Astrea, Bs. As., 2006, p. 444, CNCom, Sala A, 18.04.06, “Boskoop S.A. s/ quiebra s/ incidente de apelación”, antes citado).

En una variante de esta concepción, se ha postulado la irregularidad como consecuencia de haber actuado el ente sin haberse inscripto o bajo una registración distinta de la que hubiera correspondido, pero con atribución de efectos particulares bastante más severos que los que correspondían a la irregularidad, en particular, mediante el impedimento de prevalerse de la regla del antiguo art. 23, última parte, LSC, que permitía a las sociedades no constituidas regularmente ejercer derechos emergentes de los contratos celebrados si no acreditaran haber iniciado los trámites de adecuación o de disolución y liquidación. Ello, con fundamento en que “existe en la materia orden público comprometido, siendo de evidente interés para toda la comunidad conocer quienes integran y quienes representan a dicha sociedad” (Nissen, Ricardo A y Rossi, Hugo E., Efectos de la inclusión de una  “sociedad extranjera” en las hipótesis previstas por el art. 124 de la ley 19.550, LL diario del 4.02.10, p. 3).

9.3. Otros razonamientos conducen a la inoponibilidad.

Como la sociedad externa quedaría regida por el derecho del lugar de constitución y, concurrentemente, por el art. 124 que impone su registración como sociedad local, se sostuvo que la inoponibilidad frente a terceros es la mejor solución, porque mantiene al sujeto societario y no afecta la validez de los vínculos entre los socios, y además, “tornando siempre personalmente imputables los actos y negocios sociales obrados por la sociedad, a los que hayan actuado por ella” (Uzal, María Elsa, Sociedades multinacionales en el Derecho Internacional Privado argentino (a propósito del art. 124 de la LS), LL diario del 29.12.04, p. 5).

La inoponibilidad, se ha dicho, es una sanción más atenuada que la irregularidad “y más adecuada a los standard jurídicos que nos rigen” (Monteleone Lanfranco, Alejandro P., Sociedad extranjera no inscripta, LL diario del 11.02.02, p. 4).

Pero es necesario discriminar el significado y los alcances de esa inoponibilidad, pues tanto puede referir a la propia sociedad -en rigor, a su acto de constitución como fuente de derechos y obligaciones- como a la actuación que se realizare en infracción a la exigencia del art. 124.

9.4. Descartada la sanción de ineficacia por nulidad y junto a ella la inexistencia de la sociedad encuadrada en la disposición del art. 124, debo detenerme en la irregularidad y la inoponibilidad que, bien apreciadas, son sólo dos facetas de un mismo resultado. En efecto, en los límites de la decisión requerida, sea cual fuere el ordenamiento que se tome como referencia, es evidente que la irregularidad -regida por la Sección IV, en los dos casos- supuso en la LSC y supone en la LGS, la inoponibilidad relativa del contrato.

Adviértase que la ejecutada apelante, congruente con los defectos de representación que articuló ante la ejecución intentada, se limitó a aducir que Westall Group SA debía ser considerada sociedad irregular que carece de personería suficiente para estar en juicio (fs. 218, criterio en el que perseveró en fs. 221 vta. y fs. 226). Pero el planteo recursivo que elaboró desbordó el ámbito de esa defensa y se asentó en el incumplimiento de la registración como sociedad local en los términos del art. 124 LGS.

Que en la legislación anterior el régimen tuviera un sesgo sancionatorio de mayor intensidad, no altera la similitud de los efectos que, en lo que aquí concierne, consisten en la atribución de personalidad. El anterior art. 23 confería legitimación sustancial a la sociedad que no se constituyera regularmente para reclamar el cumplimiento de aquellos actos y contratos que hubiera concertado. El actual art. 22, hace oponible el contrato al tercero que efectivamente lo conociera al establecerse el vínculo jurídico. Recurro a esta comparación con la única finalidad de demostrar que la sociedad externa no pierde los atributos que le son inherentes, porque si es considerada sociedad local es sujeto de derecho (art. 2 LGS) y sólo corresponde determinar cuál sería la consecuencia de las formalidades omitidas en su constitución o reforma. Aunque la base fáctica fue diferente, con sujeción a la consideración de que una sociedad fue constituida regularmente con arreglo a la legislación uruguaya -que en esos casos no fue identificada-, de acuerdo con el criterio de hospitalidad que recepta el art. 118, primera parte, se entendió admisible reconocer el carácter de sujeto de derecho de la sociedad que contó, por ende, con capacidad para estar en juicio (CNCom, Sala C, 11.04.03, «Deliceland S.A. c/ Cadehsur S.A. s/ sumario» [publicado en DIPr Argentina el 25/09/09]; íd., 12.05.06, «Evicar Corporation SA c/ Compañía de Transporte de Energía en Alta Tensión Transener SA s/ ejecutivo» [publicado en DIPr Argentina el 24/06/24]).

Nada de lo expuesto puede conducir a desconocer la incongruencia que significaría atribuir irregularidad a la sociedad que, por definición, se constituyó regularmente sólo que con cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento del lugar de constitución (véase Manóvil, Rafael Mariano, La consecuencia de la falta de inscripción de una sociedad extranjera que actúa en el país no es su irregularidad, Ponencia presentada al VI Congreso de Derecho Societario, Tema 4, T. II, Ad Hoc, 1995, p. 509).

A tono con la advertencia hecha en el apartado anterior, señalo que la existencia (personalidad, capacidad y organización interna de funcionamiento) de la sociedad debe juzgarse en consonancia con la legislación del lugar de constitución. La actuación concreta en la República será apreciada con sujeción al ordenamiento local. No dejo de apreciar que la Sección XV de la LGS regula la actuación extraterritorial de las sociedades, que en el supuesto regulado por el art. 124 adquiere preponderancia ostensible porque se vincula con el objeto social o la sede y, sin embargo, no parece que los actos que la sociedad celebre en el país puedan resultar afectados por la carencia o errónea registración, sino en cuanto a su propia validez o eficacia, cuestión diferente de aquélla otra. Esa actividad será eficaz o no en base al análisis que se haga de la estructura jurídica de cada uno de los actos concretamente ejercidos.

Alguna opinión orientada a delimitar el ámbito de vigencia del art. 124, LGS (Vítolo, Daniel Roque, La sociedad constituida en el extranjero y la actuación transnacional, Separata “Sociedades ante la I.G.J.”, La Ley, Bs. As., 2005, p. 23) ha resaltado que la del art. mencionado no es más que una norma “impeditiva del abuso que se pudiera hacer de la norma contenida en el art. 118, primera parte de la ley y, a su vez, de prevención del fraude a la ley; pero no sancionatorio de éste. Prueba de ello es que la norma en modo alguno sanciona el hecho fraudulento con la sanción típica aplicable al fraude a la ley como lo es la ineficacia de las consecuencias fraudulentas perseguidas por las partes, haciendo que caiga también el acto o hecho instrumental del fraude, ni tampoco juzga como no ocurridos los puntos de contacto artificiales”.

Esa reflexión conduciría a postergar el examen de la capacidad de la sociedad en tanto es cuestión resuelta por el propio art. 124, que la considera sociedad local y, por consiguiente, dotada de personalidad (arg. art. 2 LGS) sin ninguna limitación, porque el alcance que esa misma regla menciona no parece tener relación con la cuestión procesal que aquí se debate. En efecto, si la ejecutante tiene personalidad, como de manera coincidente está establecido por el art. 141 CCyC y su existencia comienza con su constitución con independencia de cualquier autorización administrativa (art. 142) o su inscripción en el Registro Público (art. 7 LGS), no se aprecia que tuviera impedimento para estar en juicio. Es clave, para comprender este razonamiento, la destacada falta de sanción específica para aquellas sociedades que omitieron adecuarse en los términos de la reglamentación administrativa del art. 124.

Por otra parte, la inoponibilidad que pudiera derivarse de la actuación desviada de la sociedad en el ámbito del art. 54, tercera parte, LGS, si fuera considerada norma de conflicto de derecho internacional privado o, en otro grado, derechamente aplicable a las sociedades con actuación extraterritorial, exige un marco probatorio adecuado que no está presente en esta causa. Obsérvese que no se ha acreditado -ni siquiera ha habido una simple mención en tal sentido- que la actuación de la ejecutante haya constituido un mero recurso para violar la ley o el orden público.

El art. 274, inc. 4° de las Normas de la IGJ vigentes, faculta al organismo para deducir, conjunta o separadamente con la que prevé el art. 273 que se vincula con la liquidación a pedido de esa agencia pública, acción para que se declare la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad, si a través de la actuación de la sucursal, asiento o representación se configuró alguno de los supuestos del art. 54, último párrafo, LGS. No ha mediado en este sentido actuación alguna. Tampoco fue requerido por la ejecutada.

9.5. En relación con esa última noción debe precisarse que en el caso presente medió registración. Claro que ella, como ya fue destacado, no fue sincera porque fue hecha por una SAFI uruguaya como sucursal en los términos de un dispositivo legal diferente, el art. 118, parte tercera, y al amparo de un régimen desafortunadamente permisivo, mientras realmente cumplió su objeto social en nuestro país. Pero resulta relevante destacar que la ejecutante no se escudó en el anonimato resultante de la absoluta falta de inscripción ni evadió completamente, por tanto, el control de funcionamiento que le hubiera correspondido y cuyo eventual incumplimiento no le es imputable a la sociedad.

Pero no puede ocultarse que, además de mantenerse hasta la actualidad en una situación de oscuridad parcial, la comprobada adquisición del terreno más de un año antes del registro como sucursal de sociedad constituida en el extranjero, 25.04.96 y 26.06.97, respectivamente (véanse fs. 276/278 y fs. 364), en poco contribuye a la transparencia de su funcionamiento.

Como dato corroborante, los incumplimientos informados por la autoridad pública de contralor, justifican considerarla como una sociedad marginal, sometida como he señalado a la disposición del art. 12, párrafo segundo, CCyC.

10. Corresponde hacer alguna consideración en relación a la adecuación (que la RG 7/2005 IGJ contemplaba a la par de la regularización, hoy expurgada del texto de la RG 7/2015) o, como se la ha concebido, transformación de la sociedad constituida en el extranjero en sociedad local (Ramayo, Raúl Alberto, Transformación de una Sociedad Comercial Extranjera en Sociedad Local, ED, diario del 18.02.04, p. 1), porque puede constituir una adecuada pauta interpretativa ante la ausencia de sanción específica en el art. 124 del ordenamiento societario.

Acoto que esa regularización bien podía justificarse en el régimen derogado por aquello que al respecto disponía el art. 22 LSC en referencia a las sociedades incluidas en la Sección IV. La adecuación que se exige en las actuales Normas de la IGJ se condice con la previsión del art. 25 LGS que admite la subsanación a pedido de la sociedad, los socios o, en defecto de acuerdo, decidida judicialmente.

10.1. Adviértase que el art. 267 de la RG 7/2015 IGJ, que sería la disposición aplicable a la ejecutante en razón de los hechos antes reseñados, dispone que en el caso de sociedades inscriptas conforme a los Capítulos I y II del presente Título de esas Normas, referentes a las situaciones reguladas por los arts. 118, parte tercera, y 123 de la LGS y, a los fines de lo dispuesto en el artículo anterior (solicitud de adecuación que el organismo cursará si la sociedad encuadra en el art. 124 LGS), la IGJ intimará al cumplimiento de la presentación prevista en el art. 268 (en orden a la adecuación y sujeción a la ley argentina del ente) dentro del plazo que determine, el cual no excederá de los 180 días corridos, bajo apercibimiento de solicitarse judicialmente la cancelación de dicha inscripción y la liquidación de bienes que pudiera corresponder (esta disposición se corresponde con la del art. 238 de la RG 7/2005).

En este proceso sólo se comprobó que la autoridad administrativa de contralor se habría limitado a exigir a la ejecutante la actualización de datos (véase la Resolución 1624/2011, transcripta en fs. 222/226). Ello significa que nunca le fue cursado requerimiento alguno para que se regularizara (RG 7/2005) o se adecuara (RG 7/2015). Por supuesto, el defectuoso cumplimiento de las funciones propias de la oficina estatal no exoneró a la sociedad constituida en el exterior de registrase en debida forma.

Debe tenerse en cuenta, a propósito de aquello que fue recién señalado en el considerando anterior, que el art. 218, RG 7/2015 IGJ, dispone que ese organismo no inscribirá a los fines contemplados en este Capítulo (actividad habitual y equivalentes) a sociedades off shore provenientes de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal o no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Dichas sociedades, para desarrollar actividades destinadas al cumplimiento de su objeto y/o para constituir o tomar participación en otras sociedades, deben con carácter previo adecuarse íntegramente a la legislación argentina, cumpliendo al efecto con las disposiciones del Capítulo IV.

El art. 240 de esa misma normativa, establece que las sociedades off shore inscriptas con anterioridad a la vigencia de la anterior Resolución General 7/2005, se rigen por lo dispuesto en el artículo anterior -que exige la comprobación de la subsistencia de la matriz en el lugar de constitución, inscripción o incorporación- para la acreditación de su principal actividad en terceros países. El art. 241 describe en forma simplemente enunciativa las pautas de apreciación aplicables.

Conforme está dispuesto por el art. 253, las sociedades off shore inscriptas con anterioridad -a los fines del art. 123, LGS- a la vigencia de la RG 7/2005 se rigen por lo dispuesto en el artículo mencionado precedentemente.

Ya fue señalado que la IGJ solicitará a las sociedades constituidas en el extranjero su adecuación a las disposiciones de la Ley Nº 19.550 aplicables a las sociedades constituidas en la República conforme el Capítulo II de la misma ley, en aquellos casos en donde de la documentación y presentaciones requeridas por los Capítulos I y II, del cumplimiento de las medidas contempladas en el Capítulo III, todos de este Título o del ejercicio de atribuciones propias conforme a la Ley Nº 22.315 y a las disposiciones de los Capítulos antes citados, resulte que la actuación de las sociedades se halla encuadrada en cualquiera de los supuestos del art. 124 de la Ley Nº 19.550 (art. 266 RG 7/2015 IGJ que, con ligeras variantes reproduce el texto del art. 237 de la RG 7/2005).

No existe constancia alguna en este trámite -con la excepción oportunamente aludida- que justifique que se hubiera cursado a la ejecutante requerimiento o intimación en el sentido de esas exigencias reglamentarias. Al contrario, la IGJ informó que la ejecutante solamente fue incluida en el registro de sociedades inactivas (fs. 318). Si se hubiera observado el plexo reglamentario reseñado la situación de Westall Group SA debería ser hoy muy distinta.

10.2. Claro que como está previsto por el art. 272 de la RG 7/2015 IGJ, en todo tiempo, las sociedades constituidas en el extranjero, inscriptas o no conforme a los arts. 118, tercer párrafo, o 123 de la Ley Nº 19.550, pueden resolver de manera voluntaria esa adecuación, acreditando su encuadramiento anterior en cualquiera de los supuestos del art. 124 de la mencionada ley.

En esa disposición puede encuadrarse la solicitud incorporada con antelación a esta decisión.

Se ha decidido, ante los cuestionamientos levantados por una sociedad en relación a una decisión administrativa que la había intimado a inscribirse en los términos del art. 118, parte tercera, LGS, y cumplir con los requisitos de la RG 7/2003 IGJ, ampliar el plazo fijado con ese propósito a 120 días (CNCom, Sala B, 4.07.05, “Inspección General de Justicia c/ Frinet SA”, antes mencionado). También frente a un caso en el que la sociedad constituida en el extranjero la había omitido, se juzgó que correspondía diferir el pronunciamiento relativo a la escrituración de un inmueble de un ente societario concursado, a la acreditación de la inscripción -en los términos del art. 118, parte tercera, LGS- de la sociedad incidentista (CNCom., Sala E, 07/10/08, «Representaciones de Telecomunicaciones S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de escrituración por RT Holding SA (RTH)» [publicado en DIPr Argentina el 21/05/09]). Estos precedentes se alejan del caso aquí juzgado, pues refirieron a sociedades que carecían de toda registración y no estaban encuadradas en lo dispuesto por el art. 124.

10.3. La posible vulneración del orden público, en su aspecto societario en el caso presente, no puede ciertamente ser desatendida porque las eventuales consecuencias de esa transgresión pueden asumir gravedad suficiente que impide tolerar actitudes pasivas. Téngase en cuenta que, a la par de prevenir o reprimir la comisión de ilícitos, está en juego el cumplimiento de Convenciones Internacionales de las que la República es parte, cuya observancia es imperativa.

Pero tampoco encuentro justificado exonerar a la ejecutada de las consecuencias de la ejecución que le fue dirigida, porque ello vulneraría el principio básico de las relaciones de derecho privado: la buena fe que gobierna el ejercicio de los derechos (art. 9 CCyC). Puede ponderarse en esa dirección que la ejecutada conocía perfectamente la naturaleza de su locadora desde el mismo momento en que celebró el contrato. Ello se desprende de las constancias copiadas en fs. 114/136 que dan cuenta que la ejecutada tomó conocimiento de aquellas circunstancias al establecerse el vínculo jurídico y de los argumentos defensivos opuestos al progreso de la ejecución.

Tengo en cuenta para ello que, en un conocido precedente, el dictamen de la Procuración que la CSJN hizo suyo luego de establecer la ajenidad respecto de la vía extraordinaria de la interpretación que pudiera hacerse del art. 118, LGS y a la eventual sanción ante su incumplimiento, propuso admitir las quejas referidas a la prescindencia del texto legal acerca de la excepción de inhabilidad de título, en orden a que el artículo 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que esta excepción debe limitarse a las formas extrínsecas, cosa que no ha ocurrido en autos. En efecto, la investigación de la frecuencia con que la cedente del crédito hipotecario pudo haber actuado en el país, significó apartarse del análisis de las formas extrínsecas, para inmiscuirse en el examen de la actividad comercial de aquélla, aspecto que, por tratarse de un juicio ejecutivo, no correspondía evaluar. Procede advertir que si no se ha negado la existencia de la deuda, la defensa de inhabilidad de título resulta inadmisible, también conforme a la norma citada (CSJN, 10.08.04, «Rolyfar S.A. c/ Confecciones Poza S.A.C.I.F.I. s/ejecución hipotecaria» [publicado en DIPr Argentina el 16/03/07]).

Pero es necesario alertar que -como es sencillo discernir- esa causa presentaba ingredientes ausentes en esta. En efecto, allí la deuda no fue desconocida y la ejecutada había aceptado en la escritura de hipoteca que se trataba de un acto aislado de la sociedad acreedora, se realizaron pagos parciales, y, además, se pidió en ese trámite la morigeración de los intereses. En este proceso ejecutivo, se negó la deuda, pese a que ese desconocimiento no ha podido corroborarse con algún medio de convicción y tampoco la ejecutante ha logrado comprobar que su principal objeto y el carácter habitual de la actividad no se hayan cumplido en la República, ni haberse encarado seriamente la necesaria adecuación, porque sólo aparece acreditada una reticente ejecución, podría decirse que in extremis, de escasas cargas.

La controversia ha girado parcialmente en torno a la legitimación, sustancial y procesal, de la ejecutante quien ha tenido más que adecuada oportunidad de audiencia y prueba frente a los argumentos de la defendida. En consecuencia de esa intensa actividad desplegada en el proceso debo reconocer que se ha desbordado el marco del at. 544, inc. 4° del ordenamiento procesal. Pero, en primer lugar, ello ya sucedió sin que se advierta gravamen alguno hacia las partes que adecuaron su actuación en el proceso a esa controversia; en otro orden, desconocer la realidad que las constancias de la causa trasuntan podría conducir a renunciar a la verdad jurídica objetiva y a una decisión irrazonable.

11. Los defectos en la personería de la ejecutante, que en la versión de la defensa, consistirían en la falta de cumplimiento de las exigencias registrales ante el deceso del apoderado Fondevila, se entroncan en realidad con la subsistencia de la sucursal y exorbitan, por consiguiente, el ámbito de la excepción prevista por el art. 544, inc. 2° CProc.

Es cierto, como se sostuvo en la fundamentación de la apelación, que el cese del representante a cargo de la sucursal en territorio nacional debe inscribirse por aplicación analógica de lo que dispone los arts. 224 y 226 RG 7/2015 IGJ (que replican las reglas de los arts. 200 y 202 de la RG 7/2005) para el supuesto de renuncia y exige la designación y registro del nuevo dentro del plazo de un año a partir de aquella toma de razón. Vencido su término, procede la cancelación de la inscripción y la liquidación de ese asiento permanente (art. 273, inc. 4° RG 7/2015 IGJ). También es verdad que, en consecuencia, el art. 274, inc. 4° de las Normas de la IGJ vigentes, como también lo hacía su antecedente el art. 245 RG 7/2005, dispone en relación a la cuestión planteada que en los casos de los incisos 1, 2, 3 y 4 del art. anterior, la IGJ deberá promover acción judicial correspondiente.

No obstante, la argumentación debe desestimarse porque la representación no ha cesado. En efecto, Fondovila no tenía a su cargo la sucursal, pues quien asumió esa función fue el presidente y único director de la matriz, Sigfrido Cario Manrique (véase la escritura copiada en fs. 182/194, en especial la página 183, y la constancia de inscripción del trámite de apertura en la IGJ de fs. 195).

En los demás aspectos vinculados con esta cuestión, la secuencia de actos relevantes es la siguiente: (i) el representante a cuyo cargo se halla la sucursal y representante legal de la matriz, Sigfrido Manrique, confirió poder general para pleitos al fallecido Roberto Fondovila; (ii) ese apoderado sustituyó la procura a favor de Ariel Solar Grillo; y (iii) dicho abogado, por su parte, sustituyó sus facultades en Guillermo Lucero Funes y Fernando Di Paolo, entre otros letrados.

Con independencia de la endeblez de los argumentos expuestos, que además quedaron seriamente perjudicados por el yerro recién señalado, lo cierto es que si se los aprecia en su faceta procesal deben ser desestimados en razón de lo dispuesto por el art. 53, inc. 6°, CProc. que puede aplicarse analógicamente. Las partes no pueden quedar sumidas en estado de indefensión porque lo impide la garantía del debido proceso. Ni siquiera se indicó que Fondovila fuera abogado, de modo que no podía, en principio, ejercer por sí la representación en juicio de la ejecutante.

12. La excepción articulada, sea cual fuere la calificación que se le atribuya, debe ser rechazada.

Reitero que estimo, sin perjuicio de ello, que la ejecutante adoptó una conducta elusiva del control y omisa de las cargas de información y registración, amparándose en una regla legal que no se correspondió con el cumplimiento de la totalidad de su actividad en el territorio argentino. En el caso aquí configurado aprecio que es ostensible que la entidad de los incumplimientos referidos, antes que en la omisión de registración sincera, se asienta principalmente en la elusión del control al que debió haber quedado sometida. En esto consiste la gravedad de la infracción.

En dicho contexto, cabe poner de manifiesto que en relación a las sociedades constituidas en el extranjero que por sus estatutos tengan permitido efectuar actos de comercio y/o jurídicos en nuestro territorio rige el orden público interno, y en particular las resoluciones y disposiciones normativas de la IGJ y del ordenamiento societario, que establecen atribuciones y limitaciones que deben cumplir dichas sociedades para realizar los actos comprendidos en el objeto de su institución (cfr. CNCiv, sala H, 28.02.14, “Tabot Investiment S.A. c. G.O.A y otro s/ desalojo por vencimiento del contrato”).

Por esos motivos, es posible proveer una solución que articule y satisfaga los distintos intereses vinculados a la cuestión por decidir, principalmente, el interés general. Tengo en cuenta también que ese proceder sólo fue posible o, si se prefiere, fue facilitado, por un defectuoso ejercicio de la función de contralor estatal de su funcionamiento.

Los vínculos de parentesco que denunció la ejecutante que existirían entre el representante legal de la locataria emplazada y dos accionistas de la otra parte, merecen una indagación particularizada impropia de la estructura procesal de esta causa.

En estas condiciones, corresponde que la IGJ tome el rol funcional activo que le compete en la prevención y sanción de posibles ilícitos, criminales y civiles, e infracciones tributarias, con aplicación de las reglas mencionadas en este pronunciamiento, a fin de obtener el cese de la  actual situación de la ejecutante, sea que ello se alcance mediante la adecuación, transformación, subsanación o cancelación de la inscripción de Westall Group SA -o su sucursal local-, las registraciones pertinentes si fueren del caso, y formular eventualmente el pedido de liquidación al juez correspondiente, sin perjuicio de discernirse las responsabilidades emergentes de los incumplimientos descriptos. Deberá al efecto hacer las denuncias ante los organismos públicos o tribunales competentes que correspondan.

Ordénase, en consecuencia, la adopción del temperamento que se estime adecuado para el mejor cumplimiento de esos propósitos, que deberá informarse en la causa dentro de los veinte días de quedar firme este pronunciamiento. Ello, claro está, con consideración del posible acogimiento del régimen de adecuación voluntaria que pudiera ejercer el ente interesado cuya procedencia será evaluada por ese organismo.

13. Por dichas consideraciones y oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se RESUELVE: (i) confirmar los pronunciamientos de fs. 204/210 y fs. 240/241; (ii) ordenar a la IGJ el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 12 y solicitar a la Sra. Juez a-quo tenga a bien disponer la comunicación de esa manda y velar por su puntual ejecución; y (iii) imponer las costas generadas en esta instancia a la ejecutada, cuya apelación fue rechazada (arg. art. 558, CProc.).

B. La Dra. Alejandra N Tevez adhiere a los fundamentos del Dr. Rafael F. Barreiro y encomienda a la a quo verificar el cumplimiento de la tasa de justicia, en función del resultado que arroja la consulta del sistema informático (v. expte. N° 38810/2014).

C. Notifíquese (ley n° 26.685; Ac. C.S.J.N N° 31/2011, art 1,° y n° 3/2015).

A fin de poner esta decisión en conocimiento de la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, remítasele el expediente.

Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. ley n° 26.856, art. 1; Ac. C.S.J.N. n° 15/13; nº 24/13 y nº 42/15).

Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía N° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- A. N. Tevez. R. F. Barreiro.

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