CNCom., sala C, 12/09/25, Comercio y Gestión Global LLP demandado: Robledo, Leandro Nicolás y otro s. incidente de tasa de justicia
Reconocimiento de sentencias. Sentencia dictada
en Montevideo. Tasa de justicia. Determinación. Monto determinado.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
26/09/25.
Buenos Aires, 12 septiembre de 2025.
Y VISTOS:
1. La
peticionante del exequatur apeló la resolución de fs. 99, por la que fue
desestimada su pretensión de abonar la tasa de justicia según el monto
indeterminado y ordenó que se integre debidamente tal tributo judicial en los
términos del art. 4, inc. a, de la ley 23.898.
Los fundamentos recursivos obran a fs. 102/106.
La representación del Fisco guardó silencio ante una primera vista en la
instancia anterior.
Ante ello, la Sala reiteró la vista, de la cual dicha representación se
notificó sin manifestar temperamento sobre la apelación.
2. Resulta
improcedente que la parte pretensora se oponga a la decisión que la intimó a
pagar el tributo de justicia, puesto que el valor indeterminado para el pago de
la tasa judicial (art. 6 de la ley 23.898) solo refiere a acciones sobre cosas
o cuestiones de valor incierto o fuera del comercio, pues todas las demás
tienen un valor cierto, aunque fuere aproximado.
La excepción a este principio estaría dada únicamente por la falta de
cualquier pauta objetiva que permita valuar provisoriamente la suma imponible.
De otro modo, si no se advierte que se configuren circunstancias que
impidan la cuantificación de un valor cierto -aunque provisorio y aproximado-
no puede considerarse a la demanda como “de monto indeterminado” (CNCom., Sala
B, in re, “Honda Motor Argentina S.A. c/ Importadora Mediterránea
S.A. s/ ejecutivo s/ incidente del art. 250”, 17.10.03; ídem “Indagro
SA c/ Multifert S.A. s/ exequátur s/ Incidente de tasa de justicia”,
17.11.21 -expte. nro. 4946/2021/1-).
El hecho de que procesos como el aquí iniciado no persigan un pronunciamiento sobre una pretensión “sustancial” actual, no implica que estén exentos del pago de la tasa de justicia, cuando comportan el ejercicio de un derecho tendiente al aseguramiento de un eventual crédito a establecerse en otro proceso o en otra instancia.
Así, tal cifra es la sustancia económica de la causa y la que se erige
-entonces- como base computable a los fines impositivos en análisis.
Porque lo trascendental a los fines de determinar el monto del tributo no
es tanto el objeto del proceso como su contenido económico; y, en el caso de
este trámite donde se pretende el reconocimiento judicial de una sentencia
extranjera, ese valor está dado por la suma que emerge de esta última.
Confirma ello el hecho de que si se relevara a la actora del pago de la
tasa de justicia en este proceso y -por las razones que fuere- no se decidiera a
ejecutar el laudo, la puesta en marcha del aparato jurisdiccional -por la vía
utilizada- no sería debidamente retribuida, lo cual no se compadece con el
sistema diseñado por la ley 23.898 (CNCom., Sala F, in re, “Garism
S.A. c/ Alegre, Felipe David s/ incidente de apelación art. 250 CPCC”,
3.12.09, y sus citas).
En el caso, se ha especificado que la condena extranjera de que trató este exequatur
ascendió a la suma de USD 5.186.427,05 más intereses.
De allí que no caben dudas que la pretensión deducida tiene explícito
contenido patrimonial y corresponde ingresar el tributo aplicando una alícuota
del 3% sobre dicho importe de capital e intereses, como sostuvo la Sra.
magistrada de primera instancia.
Es de destacar que el reconocimiento de la sentencia extranjera está
referido a una suma concreta aun cuando su ejecución no fuera solicitada en
esta causa (doc. Fallos: 323:439; 325:2842 y 326:3658; íd. 327:3585; Y.16.XXXIV
“Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/Tierra del Fuego, Provincia de
s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, resolución del
3.5.07; v. CNCom, Sala F, voto de la Dra. Tevez in re «Vinneys, Francisco y otro c/ Guzmán, Andrés Rene s/
Exequatur» del 19/2/2019 [publicado en DIPr Argentina el 12/03/24]).
En tal orden de conceptos, es dable recordar que el art. 1 de la ley 23.898
dispone que todas las actuaciones judiciales que tramitan ante los Tribunales
Nacionales de la Capital Federal y los Federales con asiento en las provincias
“…estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo
exenciones dispuestas en ésta u otro texto legal…”.
Las presentes actuaciones no encuadran en ninguna de las exenciones
establecidas en el art. 13 de la ley citada, como así tampoco resultan exentas
por disposición de ninguna otra norma.
En suma, pese a que el exequatur del caso ha tenido como fin que se
acuerde fuerza ejecutoria en el país a una orden de pago emanada de un tribunal
foráneo, la peticionante está igualmente obligada al pago de la tasa
correspondiente en función del monto de su pretensión (cfr. CCiv. y Com. Fed,
Sala III, 11.2.10, «Deutsche Ruckversicherung AG c. Caja Nacional de
Ahorro y Seguro en liquidación y otros s/exequatur» [publicado en DIPr Argentina el 14/10/11]).
3. Por
lo expuesto, se RESUELVE: rechazar la apelación.
Notifíquese por Secretaría.
Hágase saber a la representación del Fisco, a cuyo fin líbrese oficio por
medio del sistema D.E.O. por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la
Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en
razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber
sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por
Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf.
art. 109 RJN).
El Dr. Eduardo R. Machín no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- M. E. Ballerini.
A. N. Tevez.



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