lunes, 29 de septiembre de 2025

Rozitchner, Roberto Héctor c. Latam Airlines Group

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 18/09/25, Rozitchner, Roberto Héctor y otro c. Latam Airlines Group SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Francia. Retraso. Desperfectos técnicos. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Convenio de Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Daño moral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/09/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 18 de septiembre de 2025.-

Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la actora el 25/6/25 y por la demandada el 26/6/25 y fundados el 18/8/25 y 27/8/25, respectivamente, contra la sentencia del 23/6/25; y

CONSIDERANDO:

I.- El señor juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada e hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por los señores Roberto Héctor Rozitchner y Élida Margarita López. En consecuencia, condenó a LATAM AIRLINES GROUP S.A. a pagarles la suma que resulte de la liquidación que deberá practicarse y en tanto no supere el límite de responsabilidad aplicable, con más los intereses ordenados en el considerando VI –en los que no se incluirá el límite dispuesto-. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida.

Para así decidir, sostuvo que cuando los pasajeros no son embarcados en el momento que correspondía, lo que compromete la responsabilidad contractual es el grado de culpa del transportista aéreo y si bien no es comparable al incumplimiento definitivo, puede generar daños que deben ser reparados. Asimismo, concluyó que la demandada no acreditó la existencia de algún eximente que le permitiera justificar el atraso en los vuelos de partida y de regreso contratados por los actores. Finalmente, al momento de estimar los rubros indemnizatorios, otorgó $200.000 para cada uno en concepto de daño material y la cantidad de $300.000 a cada actor por daño moral.

II.- Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes.

Los actores alegan que quedó demostrado en la producción de la prueba el daño que les produjo LATAM con su ilegítimo accionar y añaden la que el Convenio de Montreal ratificado y en vigor por todos los países por donde han transitado los distintos vuelos que integraron la reserva, establece en la actualidad por cada tramo y cada pasajero un límite de compensación de 6.303.- Derechos Especiales de Giro. Manifiestan que su reclamo fue muy por debajo de dicho límite, por lo que consideran insuficiente la reparación de la sentencia.

Por su parte, la empresa aérea alega, con relación a la falta de legitimación pasiva, que Latam Airlines Group SA, no emitió el contrato de transporte de la actora ni tenía ni podía jurídicamente operar ninguno de los tramos del itinerario, que debían ser operadas por Tam Linhas Aéreas SA, sociedad de origen brasileño, cuyo nombre comercial es Latam Airlines Brasil SA. Sostiene que no hay responsabilidad de su parte respecto al mantenimiento no programado y lo que el omitió a quo decir es que muchas de las averías técnicas suceden de un instante a otro, más allá del mantenimiento regular que se le realicen a las aeronaves; y que por más que se cumplan con todos los programas de mantenimiento obligatorios, igualmente puede ocurrir una falla mecánica, como en el caso de autos que obligue a cancelar un vuelo por razones de seguridad. Finalmente, se queja de la admisión de los daños moral y material.

III.- Corresponde recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262: 222; 278: 271; 291: 390; 308: 584, entre otros; esta Sala, causa 638 del 26/12/89 y sus citas, entre muchas otras).

IV.-Asimismo, cabe tener presente que por la fecha en que se suscitó el conflicto resultan aplicables la Convención de Varsovia, el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal). Una de las prestaciones más características del contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país –lo relativo al pago del precio de los pasajes–, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2.655 del Código Civil y Comercial de la Nación) (esta Cámara, Sala III, causas 4637/18 del 13/10/21 [«Robles, Lía Silvana c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 10/10/24] y 4168/18 del 18/6/21 [«Lago, Martín Ignacio c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 15/02/24]).

V.- No es materia de debate en autos que los actores adquirieron pasajes para para viajar desde Buenos Aires hacia París haciendo escala en San Pablo, cuyo tramo de ida comenzaba el día 27/05/2022 y el de regreso el 24/06/2022. A su vez, corresponde tener por acreditada que dicho itinerario se vio afectado y que el vuelo de ida de los accionantes se realizó con fecha 28/05/2022 y el de regreso el 26/06/2022, este último demorado por “mantenimiento no programado” (cfr. documentación acompañada con el escrito de inicio; contestación de oficio de TAM Linhas Aéreas S.A. incorporado a estas actuaciones el 4/12/24 y su aclaración del 19/12/24; y página 12 de la contestación de demanda presentada el 6/11/23). Nótese que la parte actora en su presentación del 6/12/24 manifestó que resultaba innecesaria la prueba pericial contable toda vez que la accionada reconoció la reserva y la emisión de los respectivos tickets aéreos.

VI.-Ello sentado, por razones metodológicas, conviene abordar en primer término el agravio referido a la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada.

La legitimación procesal o legitimación en causa “es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso” (conf. Guasp-Aragoneses, Derecho Procesal, t. I, 4ª ed., pág. 177, citado en Fassi-Maurino, Código Procesal Civil y Comercial, t. 3, Astrea, Buenos Aires, 2002, pág. 247). La ausencia de legitimación procesal se configura cuando alguna de las partes en litigio no es titular de la relación jurídica sustancial que da origen a la causa, sin perjuicio de que la pretensión tenga o no fundamento.

La documentación de viaje aportada (boletos, tarjetas de embarque e intercambio de correos electrónicos) evidencian que los vuelos demorados habían sido comercializados (vendidos) por LATAM AIRLINES GROUP pero operado por LATAM AIRLINES BRASIL. Con este nombre, de acuerdo con la explicación de la recurrente, es conocida la empresa de bandera brasileña TAM Linhas Aéreas SA, integrante del mismo holding. Nótese que en la página web de la aerolínea surge como línea de contacto con LATAM Brasil (https://www.latamairlines.com/ar/es/sobre-latam/contact-center).

Este tipo de práctica, consistente en que una aerolínea comercializa el vuelo que es realizado por otra, se conoce en el sector aéreo como código compartido (conf. art. 110 del Código Aeronáutico) y es habitual porque ofrece ventajas tanto para las aerolíneas –v. gr. mayor oferta de destinos y frecuencias– como para los pasajeros –por ej. comprar en una única transacción un solo billete para distintos trayectos, realizar un único proceso de check in para todos los tramos, etc.

Por lo expuesto, se confirma el rechazo de la excepción planteada.

VII.- Corresponde entonces, ingresar de lleno en el análisis de los restantes agravios, comenzando por el articulado respecto de la responsabilidad.

La accionada insiste en que no hay responsabilidad de su parte con relación al mantenimiento no programado en el vuelo de regreso.

En sus agravios nada dice en cuanto a la conclusión del Juez de grado, con respecto a que no acreditó la existencia de algún eximente que le permitiera justificar el atraso en los vuelos, por lo que no existen motivos para apartarse de lo resuelto en la anterior instancia. La simple manifestación de que debió ser reprogramado o que la aeronave fue sometida a un mantenimiento no programado, sin explicar las circunstancias de estos eventos y por qué debe considerarse que constituyen un hecho imprevisible e inevitable por el que no debe responder, no resulta suficiente para eximirla de responsabilidad; mucho menos para tenerlos por ciertos cuando no fueron probados de forma alguna. Cabe recordar que se encontraba en cabeza de la accionada la carga de probar los presupuestos de hecho de la norma o normas invocadas como fundamento de su defensa (artículo 377 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación).

En suma, el retraso por problemas técnicos en la aeronave que trae aparejada una demora respecto a la programación inicial, constituye un supuesto de responsabilidad contractual. Acorde con esta línea, el art. 19 de la Convención de Varsovia responsabiliza al transportista por los daños que causa por retraso. En materia contractual, como principio, el mero incumplimiento hace presumir la culpa y no constituye el vicio propio de la cosa, eso es, del medio transportador, causa de exención de responsabilidad. En este orden de ideas, no puede admitirse que por tratare de un desperfecto técnico la demandada pueda eximirse sin más de responsabilidad. Para ello, debe tratarse de un hecho insuperable actuando con diligencia y previsión, y la empresa debe hacer todo lo posible para superarlo a la mayor brevedad. Es que esos desperfectos técnicos, salvo que sean razonablemente insuperables, no pueden proyectarse en desmedro de los derechos del usuario. Es decir que no basta alegar en forma genérica un desperfecto técnico si no se lo relaciona con el cumplimiento a ultranza de todos los controles técnicos previos al vuelo por parte de la empresa y de todas las medidas necesarias tendientes a superarlo; es que esa falla podría deberse, precisamente, a la falta de mantenimiento imputable al transportista o a una imprevisión inexcusable de su parte (cfr. esta Cámara, Sala III, causa 6522/12 del 27/4/17 [«Spivak Ricardo Víctor c. American Airlines Inc. sucursal argentina» publicado en DIPr Argentina el 28/02/24], entre otros).

Nótese que el 29/7/24 se incorporó en autos la contestación de oficio de la ANAC que informó “…que el vuelo JJ8133 en la ruta BUENOS AIRES – SAN PABLO de fecha 27 de mayo de 2022 fue cancelado por la empresa por lo tanto no operó. Respecto de vuelo JJ8012 en la ruta SAN PABLO – BUENOS AIRES de fecha 25 de junio de 2022 fue cancelado por la empresa. Según los antecedentes obrantes en esta dependencia se informa que los vuelos JJ8043 y JJ8042 de los días 28 de mayo de 2022 y 27 de junio de 2022 en la ruta BUENOS AIRES – SAN PABLO respectivamente se encontraban aprobados y fueron operados por la empresa TAM LINHAS AEREAS SA…” (el resaltado pertenece al Tribunal).

Por lo tanto, no existe fundamento alguno para revocar lo decidido por el magistrado de la anterior instancia sobre este punto.

VIII.- Corresponde, entonces, abordar las quejas dirigidas de ambas partes a cuestionar la cuantía de los rubros indemnizatorios.

Daño material/daño emergente:

Con relación al agravio de la accionada, el Tribunal considera que ninguno de los argumentos expuestos tiene entidad suficiente para modificar la decisión adoptada en primera instancia en el presente rubro. Tal como ha quedado establecido, los actores sufrieron demoras en los vuelos de ida y de regreso y se les ofreció un hotel. En ese tiempo es razonable presumir que algún gasto debieron realizar, al menos para ingerir alimentos con lo cual la falta de acreditación concreta de las erogaciones no habilita a desestimar el reclamo. En tal sentido se ha resuelto que la falta de respaldo probatorio suficiente no es óbice para el reconocimiento de gastos que se presumen razonablemente en función de las circunstancias del caso (esta Sala, causa 2981/12 del 25/6/24 [«Casas, Carlos Alberto c. Aerovías de México» publicado en DIPr Argentina el 01/11/24] y Sala III causa 8900/19 del 31/10/23 [«Bouzada Mariana c. Lan Airlines s. incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 19/08/24], entre otras).

Con respecto al agravio de los actores en cuanto a que su reclamo fue muy por debajo de dicho límite de los Derechos Especiales de Giro, corresponde recordar, primeramente, que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (conf. esta Sala, causas 1250/00 del 14-2-06 y 8833/11 del 3-10-17, entre muchas otras; esta Cámara, Sala 3, causa 9276/05 del 3-4-07). Por lo demás, a los efectos de “formular la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, “no bastará remitirse a presentaciones anteriores” (art. 265 del código citado).

De hecho, la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf. esta Sala, causa 8833/11 citada).

En consecuencia, la expresión de agravios, en lo que a este aspecto se refiere, no alcanza a satisfacer las exigencias de la ley de rito de modo que no cabe sino considerar desierto el recurso (arts. 265 y 266 Código Procesa). Nótese que la actora no logró controvertir lo dispuesto por el magistrado en cuanto a que “…los demandantes en el escrito de inicio se limitan a cuantificar la suma referida en el párrafo anterior como daño emergente pero no detallan los daños sufridos como consecuencia del accionar de la demandada. Es importante remarcar, que si bien el Convenio de Montreal cuenta con límites de responsabilidad ello no significa que se exime a la parte de probar los daños y la responsabilidad de la demandada…”.

Es por ello, que se confirma la sentencia en cuanto a la admisión y cuantía fijada por el a quo en este rubro.

Daño moral:

El daño moral implica una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales –pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados económicamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.

Asimismo en casos análogos al presente, se ha resuelto que procede la reparación del daño moral cuando la descripción de los hechos revela que los actores fueron colocados –por la conducta culpable o indiferente de la aerolínea- en una situación de incomodidad e incertidumbre que resulta indemnizable (confr. esta Sala, causa 4623/02 del 26/2/04 [«Rotelo, Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 29/08/07]; Sala III, causa 14.667/94 del 17/7/97 [«Kesler, Saul c. Viasa Venezuelan International Airways» publicado en DIPr Argentina el 16/02/24]; y Sala II, causa 5667/93 del 10/4/97 [«Blanco Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/ incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 02/06/10], entre otras). En tal sentido, el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo, que implicó la reprogramación del viaje de ida y regreso para otra fecha a la convenida, sin duda ha producido la privación del derecho elemental del ser humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (confr. esta Sala, causa 6915/04 del 27/11/08 [«Villanueva, Jorge Isidro c. Iberia Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 01/06/09]). En el sub examine ha quedado confirmada ya la responsabilidad de la aerolínea en la imposibilidad de los actores tanto en la ida y vuelta de su viaje volar en los horarios pactados. En suma, es del caso mencionar que en la época de los hechos el Sr. Rozitchner tenía 76 años de edad y la Sra. López 70 años.

Por otra parte, la referencia a que el reclamo fue muy por debajo del límite en DEG no modifica la situación. En tal sentido cabe recordar que el art. 23 del Convenio de Montreal de 1999 faculta al sentenciante al reconocimiento de la indemnización en la moneda de curso legal equivalente al momento de dictarse el fallo, y en definitiva lo importante es que el padecimiento espiritual provocado por la conducta adoptada por la aerolínea demandada sea resarcido de manera adecuada (Sala II, causa 1.144/16 del 16/2/22 [«Deambrosi, Leonardo Enrique c. Turkish Airlines» publicado en DIPr Argentina el 22/02/22]). Nótese también, que los actores por este rubro reclamaron la suma de $550.000 y el magistrado le otorgó $300.000 a cada actor, lo que da un total de $600.000.

En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada se imponen a la accionada sustancialmente vencida (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).

Una vez regulados de manera definitiva los honorarios de primera instancia, se determinarán los correspondientes a los trabajos de Alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.

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