CNCiv. y Com. Fed., sala I, 18/09/25, Rozitchner, Roberto Héctor y otro c. Latam Airlines Group SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional.
Transporte de personas. Argentina – Francia. Retraso. Desperfectos técnicos. Incumplimiento
contractual. Responsabilidad. Convenio de Varsovia de 1929. Convenio de
Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación
subsidiaria. Daño moral.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 29/09/25.
2ª instancia.- Buenos Aires, 18 de septiembre de 2025.-
Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por
la actora el 25/6/25 y por la demandada el 26/6/25 y fundados el 18/8/25 y
27/8/25, respectivamente, contra la sentencia del 23/6/25; y
CONSIDERANDO:
I.- El señor juez de primera instancia rechazó la
excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada e hizo lugar
parcialmente a la demanda iniciada por los señores Roberto Héctor Rozitchner y
Élida Margarita López. En consecuencia, condenó a LATAM AIRLINES GROUP S.A. a
pagarles la suma que resulte de la liquidación que deberá practicarse y en
tanto no supere el límite de responsabilidad aplicable, con más los intereses
ordenados en el considerando VI –en los que no se incluirá el límite
dispuesto-. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida.
Para así decidir, sostuvo que cuando los pasajeros no son
embarcados en el momento que correspondía, lo que compromete la responsabilidad
contractual es el grado de culpa del transportista aéreo y si bien no es
comparable al incumplimiento definitivo, puede generar daños que deben ser
reparados. Asimismo, concluyó que la demandada no acreditó la existencia de
algún eximente que le permitiera justificar el atraso en los vuelos de partida
y de regreso contratados por los actores. Finalmente, al momento de estimar los
rubros indemnizatorios, otorgó $200.000 para cada uno en concepto de daño
material y la cantidad de $300.000 a cada actor por daño moral.
II.- Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes.
Los actores alegan que quedó demostrado en la producción de
la prueba el daño que les produjo LATAM con su ilegítimo accionar y añaden la
que el Convenio
de Montreal ratificado y en vigor por todos los países por donde han
transitado los distintos vuelos que integraron la reserva, establece en la
actualidad por cada tramo y cada pasajero un límite de compensación de 6.303.-
Derechos Especiales de Giro. Manifiestan que su reclamo fue muy por debajo de
dicho límite, por lo que consideran insuficiente la reparación de la sentencia.
Por su parte, la empresa aérea alega, con relación a la falta
de legitimación pasiva, que Latam Airlines Group SA, no emitió el contrato de
transporte de la actora ni tenía ni podía jurídicamente operar ninguno de los
tramos del itinerario, que debían ser operadas por Tam Linhas Aéreas SA,
sociedad de origen brasileño, cuyo nombre comercial es Latam Airlines Brasil SA.
Sostiene que no hay responsabilidad de su parte respecto al mantenimiento no
programado y lo que el omitió a quo decir es que muchas de las averías
técnicas suceden de un instante a otro, más allá del mantenimiento regular que
se le realicen a las aeronaves; y que por más que se cumplan con todos los
programas de mantenimiento obligatorios, igualmente puede ocurrir una falla
mecánica, como en el caso de autos que obligue a cancelar un vuelo por razones
de seguridad. Finalmente, se queja de la admisión de los daños moral y material.
III.- Corresponde recordar que los jueces no están obligados
a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus
agravios, sino sólo aquellas que son conducentes para la solución del caso
(Corte Suprema, Fallos: 262: 222; 278: 271; 291: 390; 308: 584, entre otros;
esta Sala, causa 638 del 26/12/89 y sus citas, entre muchas otras).
IV.-Asimismo, cabe tener presente que por la
fecha en que se suscitó el conflicto resultan aplicables la Convención
de Varsovia, el Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de
Montreal 1999 –aprobado por ley 26.451–, las normas del Código Aeronáutico,
la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y
Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240
(art. 63 de este último cuerpo legal). Una de las prestaciones más
características del contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país –lo
relativo al pago del precio de los pasajes–, lo que habilita a examinar la
problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2.655 del Código
Civil y Comercial de la Nación) (esta Cámara, Sala III, causas 4637/18 del 13/10/21
[«Robles, Lía Silvana c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr
Argentina el 10/10/24] y
4168/18 del 18/6/21 [«Lago,
Martín Ignacio c. United Airlines Inc.» publicado en DIPr Argentina el 15/02/24]).
V.- No es materia de debate en autos que los
actores adquirieron pasajes para para viajar desde Buenos Aires hacia París haciendo
escala en San Pablo, cuyo tramo de ida comenzaba el día 27/05/2022 y el de
regreso el 24/06/2022. A su vez, corresponde tener por acreditada que dicho
itinerario se vio afectado y que el vuelo de ida de los accionantes se realizó
con fecha 28/05/2022 y el de regreso el 26/06/2022, este último demorado por
“mantenimiento no programado” (cfr. documentación acompañada con el escrito de inicio;
contestación de oficio de TAM Linhas Aéreas S.A. incorporado a estas
actuaciones el 4/12/24 y su aclaración del 19/12/24; y página 12 de la
contestación de demanda presentada el 6/11/23). Nótese que la parte actora en
su presentación del 6/12/24 manifestó que resultaba innecesaria la prueba
pericial contable toda vez que la accionada reconoció la reserva y la emisión
de los respectivos tickets aéreos.
VI.-Ello sentado, por razones metodológicas,
conviene abordar en primer término el agravio referido a la falta de legitimación
pasiva alegada por la demandada.
La legitimación procesal o legitimación en causa “es la consideración
especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan
en una determinada relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual
exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo,
que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso” (conf.
Guasp-Aragoneses, Derecho Procesal, t. I, 4ª ed., pág. 177, citado en
Fassi-Maurino, Código Procesal Civil y Comercial, t. 3, Astrea, Buenos Aires,
2002, pág. 247). La ausencia de legitimación procesal se configura cuando alguna
de las partes en litigio no es titular de la relación jurídica sustancial que
da origen a la causa, sin perjuicio de que la pretensión tenga o no fundamento.
La documentación de viaje aportada (boletos, tarjetas de embarque
e intercambio de correos electrónicos) evidencian que los vuelos demorados
habían sido comercializados (vendidos) por LATAM AIRLINES GROUP pero operado
por LATAM AIRLINES BRASIL. Con este nombre, de acuerdo con la explicación de la
recurrente, es conocida la empresa de bandera brasileña TAM Linhas Aéreas SA,
integrante del mismo holding. Nótese que en la página web de la
aerolínea surge como línea de contacto con LATAM Brasil (https://www.latamairlines.com/ar/es/sobre-latam/contact-center).
Este tipo de práctica, consistente en que una aerolínea comercializa
el vuelo que es realizado por otra, se conoce en el sector aéreo como código
compartido (conf. art. 110 del Código Aeronáutico) y es habitual porque ofrece
ventajas tanto para las aerolíneas –v. gr. mayor oferta de destinos y
frecuencias– como para los pasajeros –por ej. comprar en una única transacción
un solo billete para distintos trayectos, realizar un único proceso de check
in para todos los tramos, etc.
Por lo expuesto, se confirma el rechazo de la excepción planteada.
VII.- Corresponde entonces, ingresar de lleno en el
análisis de los restantes agravios, comenzando por el articulado respecto de la
responsabilidad.
La accionada insiste en que no hay responsabilidad de su parte
con relación al mantenimiento no programado en el vuelo de regreso.
En sus agravios nada dice en cuanto a la conclusión del Juez
de grado, con respecto a que no acreditó la existencia de algún eximente que le
permitiera justificar el atraso en los vuelos, por lo que no existen motivos para
apartarse de lo resuelto en la anterior instancia. La simple manifestación de
que debió ser reprogramado o que la aeronave fue sometida a un mantenimiento no
programado, sin explicar las circunstancias de estos eventos y por qué debe considerarse
que constituyen un hecho imprevisible e inevitable por el que no debe
responder, no resulta suficiente para eximirla de responsabilidad; mucho menos
para tenerlos por ciertos cuando no fueron probados de forma alguna. Cabe
recordar que se encontraba en cabeza de la accionada la carga de probar los
presupuestos de hecho de la norma o normas invocadas como fundamento de su
defensa (artículo 377 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación).
En suma, el retraso por problemas técnicos en la aeronave
que trae aparejada una demora respecto a la programación inicial, constituye un
supuesto de responsabilidad contractual. Acorde con esta línea, el art. 19 de
la Convención
de Varsovia responsabiliza al transportista por los daños que causa por
retraso. En materia contractual, como principio, el mero incumplimiento hace
presumir la culpa y no constituye el vicio propio de la cosa, eso es, del medio
transportador, causa de exención de responsabilidad. En este orden de ideas, no
puede admitirse que por tratare de un desperfecto técnico la demandada pueda
eximirse sin más de responsabilidad. Para ello, debe tratarse de un hecho
insuperable actuando con diligencia y previsión, y la empresa debe hacer todo
lo posible para superarlo a la mayor brevedad. Es que esos desperfectos
técnicos, salvo que sean razonablemente insuperables, no pueden proyectarse en
desmedro de los derechos del usuario. Es decir que no basta alegar en forma genérica
un desperfecto técnico si no se lo relaciona con el cumplimiento a ultranza de
todos los controles técnicos previos al vuelo por parte de la empresa y de
todas las medidas necesarias tendientes a superarlo; es que esa falla podría
deberse, precisamente, a la falta de mantenimiento imputable al transportista o
a una imprevisión inexcusable de su parte (cfr. esta Cámara, Sala III, causa 6522/12
del 27/4/17 [«Spivak
Ricardo Víctor c. American Airlines Inc. sucursal argentina» publicado en
DIPr Argentina el 28/02/24], entre otros).
Nótese que el 29/7/24 se incorporó en autos la contestación
de oficio de la ANAC que informó “…que el vuelo JJ8133 en la ruta BUENOS AIRES
– SAN PABLO de fecha 27 de mayo de 2022 fue cancelado por la empresa por lo
tanto no operó. Respecto de vuelo JJ8012 en la ruta SAN PABLO – BUENOS AIRES
de fecha 25 de junio de 2022 fue cancelado por la empresa. Según los
antecedentes obrantes en esta dependencia se informa que los vuelos JJ8043 y
JJ8042 de los días 28 de mayo de 2022 y 27 de junio de 2022 en la ruta BUENOS
AIRES – SAN PABLO respectivamente se encontraban aprobados y fueron operados
por la empresa TAM LINHAS AEREAS SA…” (el resaltado pertenece al Tribunal).
Por lo tanto, no existe fundamento alguno para revocar lo
decidido por el magistrado de la anterior instancia sobre este punto.
VIII.- Corresponde, entonces, abordar las quejas dirigidas
de ambas partes a cuestionar la cuantía de los rubros indemnizatorios.
Daño material/daño emergente:
Con relación al agravio de la accionada, el Tribunal considera
que ninguno de los argumentos expuestos tiene entidad suficiente para modificar
la decisión adoptada en primera instancia en el presente rubro. Tal como ha
quedado establecido, los actores sufrieron demoras en los vuelos de ida y de
regreso y se les ofreció un hotel. En ese tiempo es razonable presumir que
algún gasto debieron realizar, al menos para ingerir alimentos con lo cual la
falta de acreditación concreta de las erogaciones no habilita a desestimar el reclamo.
En tal sentido se ha resuelto que la falta de respaldo probatorio suficiente no
es óbice para el reconocimiento de gastos que se presumen razonablemente en
función de las circunstancias del caso (esta Sala, causa 2981/12 del 25/6/24 [«Casas,
Carlos Alberto c. Aerovías de México» publicado en DIPr
Argentina el 01/11/24] y Sala III causa 8900/19 del 31/10/23 [«Bouzada
Mariana c. Lan Airlines s. incumplimiento de contrato»
publicado en DIPr Argentina el 19/08/24], entre
otras).
Con respecto al agravio de los actores en cuanto a que su
reclamo fue muy por debajo de dicho límite de los Derechos Especiales de Giro,
corresponde recordar, primeramente, que las meras discrepancias o
disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar de manera adecuada
la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una
expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal,
correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (conf. esta
Sala, causas 1250/00 del 14-2-06 y 8833/11 del 3-10-17, entre muchas otras;
esta Cámara, Sala 3, causa 9276/05 del 3-4-07). Por lo demás, a los efectos
de “formular la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante
considere equivocadas”, “no bastará remitirse a presentaciones anteriores”
(art. 265 del código citado).
De hecho, la finalidad de la actividad recursiva consiste
en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que
se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su
vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre
los supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas
planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo
resuelto (conf. esta Sala, causa 8833/11 citada).
En consecuencia, la expresión de agravios, en lo que a este
aspecto se refiere, no alcanza a satisfacer las exigencias de la ley de rito de
modo que no cabe sino considerar desierto el recurso (arts. 265 y 266 Código
Procesa). Nótese que la actora no logró controvertir lo dispuesto por el
magistrado en cuanto a que “…los demandantes en el escrito de inicio se
limitan a cuantificar la suma referida en el párrafo anterior como daño
emergente pero no detallan los daños sufridos como consecuencia del accionar de
la demandada. Es importante remarcar, que si bien el Convenio de Montreal
cuenta con límites de responsabilidad ello no significa que se exime a la parte
de probar los daños y la responsabilidad de la demandada…”.
Es por ello, que se confirma la sentencia en cuanto a la admisión
y cuantía fijada por el a quo en este rubro.
Daño moral:
El daño moral implica una lesión en los sentimientos de la
víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud
espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos
padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales
–pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados económicamente al carecerse
de otro medio para mitigar el dolor de la víctima. Este tipo de perjuicio
supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros
que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la
proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad
que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumático.
Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del
sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos
afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.
Asimismo en casos análogos al presente, se ha resuelto que
procede la reparación del daño moral cuando la descripción de los hechos revela
que los actores fueron colocados –por la conducta culpable o indiferente de la
aerolínea- en una situación de incomodidad e incertidumbre que resulta
indemnizable (confr. esta Sala, causa 4623/02 del 26/2/04 [«Rotelo,
Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España»
publicado en DIPr Argentina el 29/08/07]; Sala III, causa 14.667/94 del 17/7/97 [«Kesler,
Saul c. Viasa Venezuelan International Airways»
publicado en DIPr Argentina el 16/02/24]; y Sala II, causa 5667/93 del 10/4/97 [«Blanco
Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/
incumplimiento de contrato» publicado en DIPr Argentina el 02/06/10], entre otras). En tal sentido, el
cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo, que implicó la
reprogramación del viaje de ida y regreso para otra fecha a la convenida, sin
duda ha producido la privación del derecho elemental del ser humano de decidir,
voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (confr. esta
Sala, causa 6915/04 del 27/11/08 [«Villanueva,
Jorge Isidro c. Iberia Líneas Aéreas» publicado en DIPr
Argentina el 01/06/09]). En el sub examine ha quedado confirmada ya la responsabilidad de
la aerolínea en la imposibilidad de los actores tanto en la ida y vuelta de su
viaje volar en los horarios pactados. En suma, es del caso mencionar que en la
época de los hechos el Sr. Rozitchner tenía 76 años de edad y la Sra. López 70
años.
Por otra parte, la referencia a que el reclamo fue muy
por debajo del límite en DEG no modifica la situación. En tal sentido cabe recordar
que el art. 23 del Convenio de Montreal de 1999 faculta al sentenciante al
reconocimiento de la indemnización en la moneda de curso legal equivalente al
momento de dictarse el fallo, y en definitiva lo importante es que el
padecimiento espiritual provocado por la conducta adoptada por la aerolínea
demandada sea resarcido de manera adecuada (Sala II, causa 1.144/16 del 16/2/22
[«Deambrosi,
Leonardo Enrique c. Turkish Airlines» publicado en DIPr
Argentina el 22/02/22]). Nótese también, que los actores por este
rubro reclamaron la suma de $550.000 y el magistrado le otorgó $300.000 a cada
actor, lo que da un total de $600.000.
En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar
la sentencia apelada. Las costas de Alzada se imponen a la accionada sustancialmente
vencida (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).
Una vez regulados de manera definitiva los honorarios de primera
instancia, se determinarán los correspondientes a los trabajos de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A.
Uriarte.



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