viernes, 14 de octubre de 2011

Deutsche Ruckversicherung AG c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 11/02/10, Deutsche Ruckversicherung AG c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidación y otros s. proceso de ejecución.

Arbitraje internacional. Ejecución de laudo extranjero. Convención de Nueva York 1958. Tasa de justicia. Determinación. Monto del laudo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/10/11.

2º instancia.- Buenos Aires, 11 de febrero de 2010.-

Autos y vistos: El recurso de apelación interpuesto en subsidio y fundado por la parte actora a fs. 195/196, contra la resolución de fs. 190, cuyo traslado fue contestado por el Sr. Representante del Fisco a fs.197, y

Considerando:

I. El magistrado de la anterior instancia dio curso a la pertinente intimación a la actora para que abonara la tasa de justicia correspondiente, bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 11 de la ley 23.898 (fs. 190).

Resistida la intimación por la quejosa, interpuso revocatoria y apeló en subsidio por entender que el pago de la tasa de justicia provocaría un nuevo perjuicio económico a su parte en U$S 480.979 y por otra parte en este proceso la actividad jurisdiccional es extremadamente limitada ya que sólo debe limitarse a verificar el cumplimiento de los recaudos contemplados en el art. IV de la Convención de New York de 1958 –sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros- como así también lo estipulado en los art. 517 y 518 del CPCC y que si debieran pagarse los gastos, resultaría la perdidosa al final de proceso, la que los abonaría dentro de las costas del juicio (fs. 195vta.)

Ante estas manifestaciones, el Sr. Representante del Fisco solicitó la ratificación de la intimación a la actora, toda vez que el “exequatur” no se encuentra incluido entre los supuestos –tanto objetivos como subjetivos- que la ley contempla como exentos, y por otra parte, la quejosa persigue el cobro de una suma de dinero expresada en moneda extranjera, previo reconocimiento de su validez en la jurisdicción nacional y ese contenido económico rige los términos del art. 2 de la ley 23.898 (fs. 197).

II. Así planteada la cuestión, es dable recordar que la tasa de justicia se debe por el solo hecho de recurrir al órgano jurisdiccional y deducir una acción ante los tribunales judiciales, prescindiendo de la suerte que posteriormente experimentara la pretensión del accionante, esto es, con abstracción de lo que pudiera ocurrir ulteriormente en el proceso (esta Cámara, Sala II, causa n° 3931/03 del 27.05.08 y sus citas).

A los fines de dilucidar la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, debe señalarse que el art. 1° de la ley 23.898, dispone que, todas las actuaciones judiciales que tramitan ante los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y los Federales con asiento en las provincias “… estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo exenciones dispuestas en ésta u otro texto legal…”. La presente causa no encuadra en ninguna de las exenciones establecidas en el art. 13 de la citada ley, como así tampoco resulta exenta por disposición de ninguna otra norma.

III. Por otra parte, se ha definido el concepto de “valor indeterminado” como aquel que está referido a acciones de valor incierto o fuera del comercio –extremos que por cierto no se encuentran presentes en el caso de estudio- ya que todas las demás tiene un valor cierto, aunque fuere aproximado (conf. esta Sala, causa n° 4793/04 del 9.6.04 y sus citas; GIULIANI FONROUGE-NAVARRINE “ Tasas Judiciales, Comentada y Anotada con Doctrina y Jurisprudencia”, pag. 51, 2° ed. Depalma-1998).

Así las cosas, para determinar la tasa de justicia que corresponde abonar en un proceso, no debe interesar únicamente si la acción en él deducida tiene por objeto perseguir el cobro de un crédito –habida cuenta de que ése es sólo uno de los supuestos contemplados en el art. 4 de la ley 23.898- sino en forma primordial, si el derecho que se invoca es suceptible de apreciación pecuniaria, en cuyo caso a ella cabe acudir con independencia del contenido de las acciones que, con base en aquél, se pretende ejercitar (conf. esta Cámara, Sala I, doct. causa n° 2350 del 11.2.92 y 21275/96 del 21.5.98 entre otras). Entonces, a los efectos del pago de la tasa judicial, cuando la ley se refiere al “objeto litigioso” se refiere al valor comprometido en el proceso (conf. esta Sala, causa n° 2946/97 del 4.12.97 y Sala I, causa n° 7747/04 del 24.6.04 entre tantas otras).

IV. Cabe agregar entonces que, a pesar de que el exequatur tiene como fin que se acuerde fuerza ejecutoria en el país, a una orden de pago emanada de un tribunal foráneo, no significa que la actora no esté obligada al pago de la tasa correspondiente en oportunidad de llevar adelante la ejecución y en función al monto de la acción. Advirtiendo que, la tasa que ahora se integre, no podrá reclamarse nuevamente en una eventual ejecución, con lo que el riesgo de doble tributación queda despejado (en igual sentido, esta Cámara, Sala I, causa n° 5346/05 del 7.7.05).

V. Por último, este Tribunal ha sostenido, en forma reiterada que el vencido en costas no es el deudor del Fisco sino el deudor del actor o promotor de la actuación judicial que se ve obligado a pagar la tasa judicial, y su deuda, por tanto no es a título de la obligación fiscal, sino a título del resarcimiento debido a este último por el gasto que tuvo que afrontar y tal obligación no se pierde por el hecho de que hubiera obtenido una condena en costas contra su adversario (conf. esta Sala, causas n° 2808/93 del 2.2.96; 21871/96 del 22.10.98 y 56.664/95 del 30.3.99 y Sala I, causa n° 7754/06 del 11.6.09, entre otras).

En síntesis, la tasa de justicia debe ser abonada por quien inició las actuaciones, sin perjuicio de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas (en este sentido, Fallos 319:139 y esta Sala, causa n° 7358/92 del 20.5.09 y sus citas). Por ello resulta improcedente lo peticionado por la quejosa en cuanto a la obligación en la cual recae el pago de la tasa de justicia debida.

Por ello, se resuelve: confirmar la intimación apelada.

La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese –al Representante del Fisco en su público despacho- y devuélvase.- R. G. Recondo. G. A. Antelo.

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