martes, 12 de marzo de 2024

Vineys, Francisco c. Guzmán, Andrés Rene s. exequatur. 2° instancia

CNCom., sala F, 19/02/19, Vineys, Francisco y otro c. Guzmán, Andrés Rene s. exequatur

Reconocimiento de sentencias. Juicio tramitado en EUA. Promissory notes. CPCCN: 517. Arraigo. Interpretación restrictiva. Garantía del acceso a la jurisdicción. Tendencia a su supresión. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. País no ratificante. CPCCN: 348. Tasa de justicia. Determinación. Litigio de monto indeterminado.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/03/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 19 de febrero de 2019.-

Y Vistos:

1. Apeló el demandado en fs. 207, el pronunciamiento de fs. 186/90 que luego de desestimar las defensas de incompetencia y arraigo opuestas, reconoció fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera copiada y traducida en fs. 25/32.

A su vez, los accionantes recurrieron en fs. 205 el apartado “c” del fallo referido en cuanto consideró insuficientes los $70 abonados en concepto de tasa judicial y los intimó para su integración en función del monto del pagaré ejecutado en Estados Unidos.

Finalmente, Andrea Fabiana Barayian -ex cónyuge del aquí demandado- recurrió en fs. 203 el decisorio de fs. 180/81 que decretó la anotación de litis en relación a dos rodados, cinco inmuebles en esta Ciudad (v. detalle en fs. 177) y el paquete accionario de las sociedades Andyb SA, MI Investment Group Inc. y Group MI Corp. (v. memorial en fs. 209/216).

2.a. Razones de orden en la exposición determinan que se aborde en primer término la crítica del accionado en tanto pretende revertir íntegramente la sentencia.

Con tal propósito, debe reconocerse la competencia de este Tribunal para emitir el pronunciamiento del art. 517 CPCC desde que la sentencia cuya validación se pretende refiere a un pagaré, materia que se encuentra regida por la ley mercantil y por ende en el ámbito del art. 43 bis, inc. c) del Dec. Ley 1285/58, tal como propone la Sra. Fiscal General en el dictamen que precede al presente.

En relación a la invocada excepción de arraigo, no puede desconocerse que la previsión en el derecho procesal internacional de fuente interna (CPr. 348) contempla dos extremos: la circunstancia de que el actor tenga su domicilio actual y efectivo fuera de la República y que no tuviese bienes inmuebles en nuestro país. Y ello a fin de garantizar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de resultar vencido (cfr. Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 1994, T° VI, pág. 120; esta Sala, (cfr. 4/5/2010, «Gómez Elisa Nilde c/ HSBC La Buenos Aires Compañía de Seguros SA s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 16/08/11]).

Lo anterior, sin desconocer que la orientación convencional moderna conduce a eliminar el instituto que importa, en principio, una restricción al derecho constitucional a la jurisdicción (conf. “Convención de La Haya sobre procedimiento civil” del 1.3.54 aprobada por Ley 23.502, art. 17 y sig.). De ahí que esta Sala comparta el criterio que apoya una interpretación restrictiva de la excepción.

Desde tal conceptualización, no puede pasar por alto que los accionantes manifestaron tener su domicilio real en …, de la localidad de Martínez, Pcia. de Bs. As. (v. fs. 71). Tal aserto no resultó especialmente controvertido al tiempo de plantear la defensa, lo cual exhibe con claridad la improcedencia de la defensa ensayada al no darse el presupuesto de la domiciliación fuera del territorio Argentino.

b. En relación a los agravios de los actores, cuadra puntualizar que el hecho imponible que origina la obligación del pago de la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida (art. 9° inc. a, Ley n° 23.898; Fallos 327:3949, 326:656, 324:2577, 319:139, entre muchos otros).

Para determinar el monto del tributo, resulta trascendente tanto el objeto del proceso como su contenido económico.

Desde tal perspectiva, los términos en los que el exequátur ha sido propuesto, permiten conjeturar sobre el hecho que la obtención de la declaración de validez de la sentencia resultaría per se suficiente para satisfacer el interés del proponente. Así, la referencia al monto de la condena en relación al promissory note de fs. 20/22 (traducida en fs. 29/30) no puede asumir en este estadio, una función de envergadura tal como la que pretende el Fisco ya que el cobro de tal valor no constituye el objeto de la pretensión (cfr. esta Sala, mutatis mutandi, 7/6/2012, «Patelin Patrick c/Bureau Francis Lefebvre y Cabinet Lefebvre Selafa s/medida precautoria s/incidente de tasa de justicia» [publicado en DIPr Argentina el 07/03/24], íd. 6/6/2013, “Gamarra Reyes Adriana Renée y otro c/Farace Mariano y otro s/ordinario s/incidente de pago de tasa de justicia”, Expte. COM10642/2013).

En esta orientación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido de modo pacífico que para ordenar el pago de la tasa de justicia en acciones declarativas debe resultar indudable que la pretensión tenga un explícito contenido patrimonial (Fallos 325:2842; 327:3585; 328:3350; 330:2061), lo que aquí no acontece en tanto el debate se limita al reconocimiento de la sentencia por sus requisitos extrínsecos.

Ciertamente, el objeto del procedimiento de exequatur no es la relación sustancial debatida en el proceso cuya sentencia se pretende hacer reconocer, sino la declaración de certeza de una resolución judicial o arbitral extranjera como tal, a través de un examen de índole procesal tendiente a verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios en el país (CNCiv., Sala G., 21/03/1989, «Meier Astrid, Adelaida E. y otro» [publicado en DIPr Argentina el 31/05/07] LL1989-E , 475, DJ 1991-2 , 358 AR/JUR/614/1989; CNCom. Sala A, 15/07/1999, «Pamet s/inc. de rev. por: Triumph Europe Holding R. y otros», [publicado en DIPr Argentina el 15/11/06] LL 2000-B, 381, DJ 2000-1, 1086 AR/JUR/1154/1999).

De ahí que consistentemente el Alto Tribunal haya expresado que: “La conversión de una sentencia arbitral extranjera en un título ejecutivo para que se admita como tal en el territorio argentino, a través del exequátur, no conlleva en sí misma discusión patrimonial alguna a los fines de la regulación de honorarios de los letrados intervinientes (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo, in re: «Reef Exploration Inc. c/Compañía General de Combustibles SA» [publicado en DIPr Argentina el 07/02/07] LL 5/12/2006, Fallos 329:206).

Finalmente, tampoco puede soslayarse que al accionante ha anticipado que una vez estimada la validez del fallo extranjero, su intención es solicitar la quiebra de su deudor (v. fs. 71 ap. 1, fs. 139vta.) trámite éste por el que se deberá abonar nuevamente la gabela por monto indeterminado.

En razón de lo expuesto, corresponde tener por oblada la tasa de justicia correspondiente a estas actuaciones precautorias con el importe que surge del timbrado de fs. 3).

c. Finalmente, las alusiones de la Sra. Barayian sobre los activos que integraban la sociedad conyugal al momento de la iniciación del juicio de divorcio, tanto como el origen y propiedad de los mismos resultan cuestiones notoriamente ajenas al cauce de estos obrados que se encuentran siendo ventiladas en sede civil, más precisamente en el expediente N° 85.434/2014.

En efecto, la compulsa de la causa venida ad effectum videndi ilustra suficientemente sobre la controversia que los ex cónyuges sostienen respecto de la propiedad de los bienes que se habrían incorporado durante la vigencia del matrimonio. Baste citar, al efecto, que el Sr. Guzmán ha obtenido medidas cautelares de no innovar sobre: (i) los cinco inmuebles ubicados en esta Ciudad de Buenos Aires (… y sus respectivas complementarias de cocheras y bauleras: v. fs. 171, fs. 177/8 y acreditación de la traba de la medida en fs. 195/6), (ii) el 100% del paquete accionario de Andyb SA (fs. 177/8, traba en fs. 197), (iii) el 100% de las acciones de Andrés F. Barayian MI Investment Group Inc., (iv) el 100% de las acciones de Group MI Corp., (v) dos cuentas bancarias en el HSB Bank Bermuda Limited n° … y Bank of America n° …, (vi) dos inmuebles en el estado de Florida, EEUU y (vii) fideicomiso contratado con fecha 25/2/2011 por una suma aportada aproximadamente de U$S 3.000.000 (fs. 400/401).

Concretamente, expresó el mentado que iniciaría demanda de simulación y nulidad de actos jurídicos ya que con prescindencia de la titularidad registral y la artificiosa estructuración patrimonial societaria, lo real era que la totalidad de los bienes habían sido incorporados a raíz de su desempeño en Fluvialba SA ya que la Sra. Barayian nunca había trabajado y sus padres no eran gente acaudalada (v. fs. 159, fs. 174vta., fs. 370/71 aev).

Tales asertos fueron ratificados al demandar la disolución de la sociedad conyugal (v. fs. 152/71) y la apelante no se desentiende del conocimiento del aquellas medidas precautorias. De tal suerte que como la crítica ensayada engrana conceptualmente sobre aquella temática exorbitante a las implicancias de este proceso, no corresponde ingresar a su tratamiento.

Desde otra óptica, la anotación de litis aquí dispuesta no se avizora pueda provocarle un perjuicio personal, actual o irreparable. Como es sabido la finalidad de esta medida es dar publicidad sobre la existencia de un litigio que puede llegar a modificar la inscripción registral de un bien, motivando de esa forma el cese de la presunción de buena fe de quien contrata sobre el mismo.

Y esa cautela procede cuando lo que se discute en el fondo es el derecho de propiedad: reivindicación, petición de herencia, simulación, revocatoria, tercería de dominio, nulidad de cuenta particionaria, etc. (Carlos J. Colombo-Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, T. II, pág. 770).

Sobre esa misma directriz conceptual se ha dicho que la medida “tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables, frente a la eventualidad de que las sentencias que en ellos recaigan hayan de ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre éste” (Lino Palacio, Derecho Procesal Civil”, T. VIII, pág. 236, Bs. As., 1992; Jorge L. Kielmanovich, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, Buenos Aires, 2005, t. 1, pág. 367; Sala D, 24/10/2008, “Nargam SA y otro c/ Maisti S.L. s/ ordinario”). Esto es, tiene por objeto dar publicidad al litigio a fin de que los terceros no puedan alegar buena fe, sin restringir las facultades de disposición del dueño de la cosa a la cual se refiere la medida (cfr. esta Sala, 18/12/2012, “Gorbato Alejandro Gustavo y otros c/Vijevano Arón Charles y otro s/medida precautoria” Exp. COM n°6/2012 y sus citas).

De ahí que por tratarse de una medida cautelar simplemente declarativa y no impedir la disposición del bien o de los derechos o su posible embargo pueda ser acordada con un criterio de máxima amplitud, compartiéndose la motivación brindada al efecto en la instancia de grado en torno a la concurrencia en el caso de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (195 y ss. CPCC).

3. Corolario de lo expuesto y en función del tenor de los votos que seguidamente se vuelcan, se resuelve: (a) rechazar los recursos del accionado y la Sra. Barayian, con costas (art. 68 CPCC) y (b) estimar la apelación de la actora en el sentido preindicado -v. supra 2.b.-, con costas por su orden atento especial materia implicada y la razonable opinabilidad que suscita la solución, deferida finalmente al criterio judicial (68:2 CPCC).

Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N°23/17), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. ley N°26.856, art. 1; Ac. CSJN N°24/13 y N°6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Devuélvanse los presentes obrados a la instancia de grado y el agregado recepcionado según constancia de fs. 260 a la dependencia remitente; a cuyo fin ofíciese.- A. N. Tevez (en disidencia parcial). R. F. Barreiro. A. O. Sala (según su voto).

Disidencia parcial de la Dra. Alejandra N. Tevez:

En relación a los agravios de los actores respecto de la tasa de justicia que se ordenó integrar, el Máximo Tribunal ha sostenido que cuando la Ley 23.898 en su art. 2 refiere al objeto litigioso lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso, sin excepcionar las acciones declarativas de certeza (Fallos 323:439, 326:3658).

De este modo, si el valor económico comprometido en el proceso emerge sin mayores indagaciones debe abonarse la tasa judicial sobre aquél, con independencia del objeto de la acción que se intenta.

En el caso, se ha especificado que la condena extranjera ascendió a la suma de U$D 1.500.000 con más intereses y costas del proceso (v. punto I, fs. 71). De allí que no caben dudas de que la pretensión deducida tiene explícito contenido patrimonial y corresponde ingresar el tributo aplicando una alícuota del 3% sobre dicho importe, como sostuvo el magistrado de grado.

Desde esta perspectiva, no puede admitirse el pago de la tasa judicial como si se tratara de monto indeterminado. Ello pues el reconocimiento de la sentencia extranjera está referido a una suma concreta aun cuando su ejecución no fuera solicitada en esta causa (doc. Fallos 323:439; 325:2842 y 326:3658; íd. 327:3585; Y.16.XXXIV “Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/Tierra del Fuego Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, pronunciamiento del 03 de mayo del 2007).

En esta orientación se han expresado varios precedentes del Fuero Contencioso Administrativo Federal (conf. Sala I, 27/9/2016, Causa Nº 12683/2008 “Angulo José Pedro y otro c/Estado Nacional (arts. 517/518 CPCC EXEQUATUR s/varios”, Sala II, “Crostelli, Fernando-Inc. Tasa Justicia y otros c/E.N.-Mº Economía (arts. 517/518 CPCC Exequátur) (BNNY)” del 25/11/2010 cita Online: AR/JUR/94629/2010 y Sala V, «Claren Corporation c. E.N. - A.R.T. (517/518 C.P.C.C.C. Exequatur)» del 30/12/2010 [publicado en DIPr Argentina el 03/06/11], cita online: AR/JUR/96745/2010, entre otros).

Como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación al pago de la tasa judicial en este tipo de pleitos, “…cuando la ley 23.898, en su art. 2° se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso; y resulta indudable, a criterio del Tribunal, que la pretensión aquí deducida tiene un explícito contenido patrimonial…De esa manera, entonces, ese objeto, que no constituye un reclamo de suma de dinero, no deja de revestir carácter pecuniario (cfr. fallo del 14 de marzo de 2000, en el precedente “Transener SA c/Provincia de Neuquén”).

Este criterio ha sido ratificado en distintos precedentes posteriores del Máximo Tribunal de la Nación (cfr. sentencia dictada en autos “Transportes Metropolitanos General San Martín SA y otros c/Provincia de Buenos Aires” del 23 de septiembre de 2003; “Lago Espejo Resort SA c/Provincia del Neuquén y otro (Estado Nacional)” del 31 de octubre de 2006).

En tales condiciones, debe señalarse que el art. 1ro. de la ley 23.898 dispone que todas las actuaciones judiciales que tramitan ante los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y los Federales con asiento en las provincias “…estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo exenciones dispuestas en ésta u otro texto legal…”. La presente causa no encuadra en ninguna de las exenciones establecidas en el art. 13 de la ley citada, como así tampoco resulta exenta por disposición de ninguna otra norma.

Por otro lado, se ha definido el concepto de “valor indeterminado” como aquél que está referido a acciones de valor incierto o fuera del comercio –extremos por cierto ausentes en el caso en estudio- ya que todas las demás tienen un valor cierto, aunque fuere aproximado (cfr. Giuliani Fonrouge-Navarrine, “Tasas Judiciales, Comentada y Anotada con doctrina y jurisprudencia”, pág. 51, Buenos Aires, Depalma, 1998).

Cabe agregar que, pese a que el exequátur tiene como fin que se acuerde fuerza ejecutoria en el país a una orden de pago emanada de un tribunal foráneo, no significa que la actora no esté obligada al pago de la tasa correspondiente en función al monto de la acción (cfr. CNCiv. Y Com. Fed, Sala III, 11/02/10, «Deutsche Ruckversicherung AG c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidación y otros s/ exequátur» [publicado en DIPr Argentina el 14/10/11]).

Y tal solución en modo alguno puede verse alterada por la mera afirmación de la actora según la cual con el reconocimiento de la sentencia extranjera tiene intención de promover un pedido de quiebra del demandado. Así pues, bien se ve que el efectivo ingreso de la gabela mal podría depender de la concreción de aquella revelada intención.

A mi juicio corresponde, entonces, confirmar el temperamento adoptado en el grado sobre el punto y desestimar el recurso del actor, con costas (art. 68/9 CPCC).

Así voto.- A. N. Tevez.

El Dr. Ángel O. Sala dice:

Adhiero, en el punto que media disenso entre los distinguidos vocales de la Sala F que originó mi integración del Tribunal, al sólido voto del Dr. Barreiro, pues en mi parecer da fundamento adecuado al agravio de los pretensores vinculado al hecho imponible para el cálculo de la tasa de justicia que corresponde tributar en la especie. Destaco al efecto que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citado en su voto (“Reef Exploration Inc. c/Compañía General de Combustibles S.A.” Fallo: 329:206) trata específicamente el tema de un exequátur (igual que en el sub-lite) señalando que “…La conversión en un título ejecutivo para que se admita como tal en nuestro territorio, a través de un exequátur, no conlleva en sí mismo discusión patrimonial alguna…” (sic. del dictamen de la Procuración General ante la CSJN, al cual se remitió por sus fundamentos ese Alto Tribunal).

Así voto.- A. O. Sala.

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