CNCom., sala F, 19/02/19, Vineys, Francisco y otro c. Guzmán, Andrés Rene s. exequatur
Reconocimiento de
sentencias. Juicio tramitado en EUA. Promissory notes. CPCCN: 517. Arraigo.
Interpretación restrictiva. Garantía del acceso a la jurisdicción. Tendencia a
su supresión. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. País no
ratificante. CPCCN: 348. Tasa de justicia. Determinación. Litigio de monto
indeterminado.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/03/24.
2º instancia.- Buenos Aires, 19 de febrero de 2019.-
Y Vistos:
1. Apeló el demandado en fs.
207, el pronunciamiento de fs. 186/90 que luego de desestimar las defensas de
incompetencia y arraigo opuestas, reconoció fuerza ejecutoria a la sentencia
extranjera copiada y traducida en fs. 25/32.
A su vez, los accionantes recurrieron en fs. 205 el
apartado “c” del fallo referido en cuanto consideró insuficientes los $70
abonados en concepto de tasa judicial y los intimó para su integración en
función del monto del pagaré ejecutado en Estados Unidos.
Finalmente, Andrea Fabiana Barayian -ex cónyuge del
aquí demandado- recurrió en fs. 203 el decisorio de fs. 180/81 que decretó la
anotación de litis en relación a dos rodados, cinco inmuebles en esta Ciudad
(v. detalle en fs. 177) y el paquete accionario de las sociedades Andyb SA, MI
Investment Group Inc. y Group MI Corp. (v. memorial en fs. 209/216).
2.a. Razones de orden
en la exposición determinan que se aborde en primer término la crítica del
accionado en tanto pretende revertir íntegramente la sentencia.
Con tal propósito, debe reconocerse la competencia de
este Tribunal para emitir el pronunciamiento del art. 517 CPCC desde que la
sentencia cuya validación se pretende refiere a un pagaré, materia que se
encuentra regida por la ley mercantil y por ende en el ámbito del art. 43 bis,
inc. c) del Dec. Ley 1285/58, tal como propone la Sra. Fiscal General en el
dictamen que precede al presente.
En relación a la invocada excepción de arraigo, no
puede desconocerse que la previsión en el derecho procesal internacional de
fuente interna (CPr. 348) contempla dos extremos: la circunstancia de que el
actor tenga su domicilio actual y efectivo fuera de la República y que no
tuviese bienes inmuebles en nuestro país. Y ello a fin de garantizar el pago de
los gastos del proceso frente a la eventualidad de resultar vencido (cfr.
Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 1994, T° VI, pág. 120;
esta Sala, (cfr. 4/5/2010, «Gómez
Elisa Nilde c/ HSBC La Buenos Aires Compañía de Seguros SA s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 16/08/11]).
Lo anterior, sin desconocer que la orientación
convencional moderna conduce a eliminar el instituto que importa, en principio,
una restricción al derecho constitucional a la jurisdicción (conf. “Convención
de La Haya sobre procedimiento civil” del 1.3.54 aprobada por
Ley 23.502, art. 17 y sig.). De ahí que esta Sala comparta el criterio que
apoya una interpretación restrictiva de la excepción.
Desde tal conceptualización, no puede pasar por alto
que los accionantes manifestaron tener su domicilio real en …, de la localidad
de Martínez, Pcia. de Bs. As. (v. fs. 71). Tal aserto no resultó especialmente
controvertido al tiempo de plantear la defensa, lo cual exhibe con claridad la
improcedencia de la defensa ensayada al no darse el presupuesto de la domiciliación
fuera del territorio Argentino.
b. En relación a los
agravios de los actores, cuadra puntualizar que el hecho imponible que origina
la obligación del pago de la tasa de justicia es la prestación de un servicio
por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida (art. 9°
inc. a, Ley n° 23.898; Fallos 327:3949, 326:656, 324:2577, 319:139, entre
muchos otros).
Para determinar el monto del tributo, resulta
trascendente tanto el objeto del proceso como su contenido económico.
Desde tal perspectiva, los términos en los que el
exequátur ha sido propuesto, permiten conjeturar sobre el hecho que la
obtención de la declaración de validez de la sentencia resultaría per se
suficiente para satisfacer el interés del proponente. Así, la referencia al
monto de la condena en relación al promissory note de fs. 20/22
(traducida en fs. 29/30) no puede asumir en este estadio, una función de
envergadura tal como la que pretende el Fisco ya que el cobro de tal valor no
constituye el objeto de la pretensión (cfr. esta Sala, mutatis mutandi,
7/6/2012, «Patelin Patrick c/Bureau Francis Lefebvre y Cabinet Lefebvre Selafa
s/medida precautoria s/incidente de tasa de justicia» [publicado en DIPr
Argentina el 07/03/24], íd. 6/6/2013, “Gamarra Reyes Adriana Renée y otro
c/Farace Mariano y otro s/ordinario s/incidente de pago de tasa de justicia”,
Expte. COM10642/2013).
En esta orientación, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación ha establecido de modo pacífico que para ordenar el pago de la tasa
de justicia en acciones declarativas debe resultar indudable que la pretensión
tenga un explícito contenido patrimonial (Fallos 325:2842; 327:3585;
328:3350; 330:2061), lo que aquí no acontece en tanto el debate se limita al
reconocimiento de la sentencia por sus requisitos extrínsecos.
Ciertamente, el objeto del procedimiento de exequatur
no es la relación sustancial debatida en el proceso cuya sentencia se
pretende hacer reconocer, sino la declaración de certeza de una resolución
judicial o arbitral extranjera como tal, a través de un examen de índole
procesal tendiente a verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios
en el país (CNCiv., Sala G., 21/03/1989, «Meier
Astrid, Adelaida E. y otro» [publicado
en DIPr Argentina el 31/05/07] LL1989-E , 475, DJ 1991-2 , 358
AR/JUR/614/1989; CNCom. Sala A, 15/07/1999, «Pamet
s/inc. de rev. por: Triumph Europe Holding R. y otros»,
[publicado en DIPr Argentina el 15/11/06] LL
2000-B, 381, DJ 2000-1, 1086 AR/JUR/1154/1999).
De ahí que consistentemente el Alto Tribunal haya
expresado que: “La conversión de una sentencia arbitral extranjera en un título
ejecutivo para que se admita como tal en el territorio argentino, a través del
exequátur, no conlleva en sí misma discusión patrimonial alguna a los fines de
la regulación de honorarios de los letrados intervinientes (del dictamen de la
Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo, in re: «Reef
Exploration Inc. c/Compañía General de Combustibles SA» [publicado en DIPr Argentina el 07/02/07] LL
5/12/2006, Fallos 329:206).
Finalmente, tampoco puede soslayarse que al accionante
ha anticipado que una vez estimada la validez del fallo extranjero, su
intención es solicitar la quiebra de su deudor (v. fs. 71 ap. 1, fs. 139vta.)
trámite éste por el que se deberá abonar nuevamente la gabela por monto
indeterminado.
En razón de lo expuesto, corresponde tener por oblada
la tasa de justicia correspondiente a estas actuaciones precautorias con el
importe que surge del timbrado de fs. 3).
c. Finalmente, las alusiones
de la Sra. Barayian sobre los activos que integraban la sociedad conyugal al
momento de la iniciación del juicio de divorcio, tanto como el origen y
propiedad de los mismos resultan cuestiones notoriamente ajenas al cauce de estos
obrados que se encuentran siendo ventiladas en sede civil, más precisamente en
el expediente N° 85.434/2014.
En efecto, la compulsa de la causa venida ad
effectum videndi ilustra suficientemente sobre la controversia que los ex
cónyuges sostienen respecto de la propiedad de los bienes que se habrían
incorporado durante la vigencia del matrimonio. Baste citar, al efecto, que el
Sr. Guzmán ha obtenido medidas cautelares de no innovar sobre: (i) los cinco
inmuebles ubicados en esta Ciudad de Buenos Aires (… y sus respectivas
complementarias de cocheras y bauleras: v. fs. 171, fs. 177/8 y acreditación de
la traba de la medida en fs. 195/6), (ii) el 100% del paquete accionario de
Andyb SA (fs. 177/8, traba en fs. 197), (iii) el 100% de las acciones de Andrés
F. Barayian MI Investment Group Inc., (iv) el 100% de las acciones de Group MI Corp.,
(v) dos cuentas bancarias en el HSB Bank Bermuda Limited n° … y Bank of America
n° …, (vi) dos inmuebles en el estado de Florida, EEUU y (vii) fideicomiso
contratado con fecha 25/2/2011 por una suma aportada aproximadamente de U$S
3.000.000 (fs. 400/401).
Concretamente, expresó el mentado que iniciaría
demanda de simulación y nulidad de actos jurídicos ya que con prescindencia de
la titularidad registral y la artificiosa estructuración patrimonial
societaria, lo real era que la totalidad de los bienes habían sido incorporados
a raíz de su desempeño en Fluvialba SA ya que la Sra. Barayian nunca había
trabajado y sus padres no eran gente acaudalada (v. fs. 159, fs. 174vta., fs.
370/71 aev).
Tales asertos fueron ratificados al demandar la
disolución de la sociedad conyugal (v. fs. 152/71) y la apelante no se
desentiende del conocimiento del aquellas medidas precautorias. De tal suerte
que como la crítica ensayada engrana conceptualmente sobre aquella temática
exorbitante a las implicancias de este proceso, no corresponde ingresar a su
tratamiento.
Desde otra óptica, la anotación de litis aquí
dispuesta no se avizora pueda provocarle un perjuicio personal, actual o
irreparable. Como es sabido la finalidad de esta medida es dar publicidad sobre
la existencia de un litigio que puede llegar a modificar la inscripción
registral de un bien, motivando de esa forma el cese de la presunción de buena
fe de quien contrata sobre el mismo.
Y esa cautela procede cuando lo que se discute en el
fondo es el derecho de propiedad: reivindicación, petición de herencia,
simulación, revocatoria, tercería de dominio, nulidad de cuenta particionaria,
etc. (Carlos J. Colombo-Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, T. II, pág. 770).
Sobre esa misma directriz conceptual se ha dicho que
la medida “tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a
bienes inmuebles o muebles registrables, frente a la eventualidad de que las
sentencias que en ellos recaigan hayan de ser opuestas a terceros adquirentes
del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre éste”
(Lino Palacio, Derecho Procesal Civil”, T. VIII, pág. 236, Bs. As., 1992; Jorge
L. Kielmanovich, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y
Anotado, Buenos Aires, 2005, t. 1, pág. 367; Sala D, 24/10/2008, “Nargam SA y
otro c/ Maisti S.L. s/ ordinario”). Esto es, tiene por objeto dar publicidad al
litigio a fin de que los terceros no puedan alegar buena fe, sin restringir las
facultades de disposición del dueño de la cosa a la cual se refiere la medida
(cfr. esta Sala, 18/12/2012, “Gorbato Alejandro Gustavo y otros c/Vijevano Arón
Charles y otro s/medida precautoria” Exp. COM n°6/2012 y sus citas).
De ahí que por tratarse de una medida cautelar
simplemente declarativa y no impedir la disposición del bien o de los derechos
o su posible embargo pueda ser acordada con un criterio de máxima amplitud,
compartiéndose la motivación brindada al efecto en la instancia de grado en
torno a la concurrencia en el caso de la verosimilitud del derecho y el peligro
en la demora (195 y ss. CPCC).
3. Corolario de lo expuesto
y en función del tenor de los votos que seguidamente se vuelcan, se resuelve: (a)
rechazar los recursos del accionado y la Sra. Barayian, con costas (art. 68
CPCC) y (b) estimar la apelación de la actora en el sentido preindicado
-v. supra 2.b.-, con costas por su orden atento especial materia
implicada y la razonable opinabilidad que suscita la solución, deferida
finalmente al criterio judicial (68:2 CPCC).
Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General
(Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N°23/17), cúmplase con
la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. ley N°26.856,
art. 1; Ac. CSJN N°24/13 y N°6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Devuélvanse los presentes obrados a la instancia de
grado y el agregado recepcionado según constancia de fs. 260 a la dependencia
remitente; a cuyo fin ofíciese.- A. N. Tevez (en disidencia parcial). R. F. Barreiro.
A. O. Sala (según su voto).
Disidencia parcial de la Dra. Alejandra N.
Tevez:
En relación a los agravios de los actores respecto de
la tasa de justicia que se ordenó integrar, el Máximo Tribunal ha sostenido que
cuando la Ley 23.898 en su art. 2 refiere al objeto litigioso lo que está en
juego es el valor comprometido en el proceso, sin excepcionar las acciones
declarativas de certeza (Fallos 323:439, 326:3658).
De este modo, si el valor económico comprometido en el
proceso emerge sin mayores indagaciones debe abonarse la tasa judicial sobre
aquél, con independencia del objeto de la acción que se intenta.
En el caso, se ha especificado que la condena
extranjera ascendió a la suma de U$D 1.500.000 con más intereses y costas del
proceso (v. punto I, fs. 71). De allí que no caben dudas de que la pretensión
deducida tiene explícito contenido patrimonial y corresponde ingresar el
tributo aplicando una alícuota del 3% sobre dicho importe, como sostuvo el
magistrado de grado.
Desde esta perspectiva, no puede admitirse el pago de
la tasa judicial como si se tratara de monto indeterminado. Ello pues el
reconocimiento de la sentencia extranjera está referido a una suma concreta aun
cuando su ejecución no fuera solicitada en esta causa (doc. Fallos 323:439;
325:2842 y 326:3658; íd. 327:3585; Y.16.XXXIV “Yacimientos Petrolíferos
Fiscales S.A. c/Tierra del Fuego Provincia de s/acción declarativa de
inconstitucionalidad”, pronunciamiento del 03 de mayo del 2007).
En esta orientación se han expresado varios
precedentes del Fuero Contencioso Administrativo Federal (conf. Sala I, 27/9/2016, Causa Nº 12683/2008 “Angulo José
Pedro y otro c/Estado Nacional (arts. 517/518 CPCC EXEQUATUR s/varios”, Sala
II, “Crostelli, Fernando-Inc. Tasa Justicia y otros c/E.N.-Mº Economía (arts.
517/518 CPCC Exequátur) (BNNY)” del 25/11/2010 cita Online: AR/JUR/94629/2010 y
Sala V, «Claren Corporation c. E.N. - A.R.T. (517/518
C.P.C.C.C. Exequatur)»
del 30/12/2010 [publicado en DIPr Argentina el 03/06/11],
cita online: AR/JUR/96745/2010, entre otros).
Como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en relación al pago de la tasa judicial en este tipo de pleitos, “…cuando la
ley 23.898, en su art. 2° se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego
es el valor comprometido en el proceso; y resulta indudable, a criterio del
Tribunal, que la pretensión aquí deducida tiene un explícito contenido
patrimonial…De esa manera, entonces, ese objeto, que no constituye un reclamo
de suma de dinero, no deja de revestir carácter pecuniario (cfr. fallo del 14
de marzo de 2000, en el precedente “Transener SA c/Provincia de Neuquén”).
Este criterio ha sido ratificado en distintos
precedentes posteriores del Máximo Tribunal de la Nación (cfr. sentencia
dictada en autos “Transportes Metropolitanos General San Martín SA y otros
c/Provincia de Buenos Aires” del 23 de septiembre de 2003; “Lago Espejo Resort
SA c/Provincia del Neuquén y otro (Estado Nacional)” del 31 de octubre de
2006).
En tales condiciones, debe señalarse que el art. 1ro.
de la ley 23.898 dispone que todas las actuaciones judiciales que tramitan ante
los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y los Federales con asiento en
las provincias “…estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente
ley, salvo exenciones dispuestas en ésta u otro texto legal…”. La presente
causa no encuadra en ninguna de las exenciones establecidas en el art. 13 de la
ley citada, como así tampoco resulta exenta por disposición de ninguna otra
norma.
Por otro lado, se ha definido el concepto de “valor
indeterminado” como aquél que está referido a acciones de valor incierto o
fuera del comercio –extremos por cierto ausentes en el caso en estudio- ya que
todas las demás tienen un valor cierto, aunque fuere aproximado (cfr. Giuliani
Fonrouge-Navarrine, “Tasas Judiciales, Comentada y Anotada con doctrina y
jurisprudencia”, pág. 51, Buenos Aires, Depalma, 1998).
Cabe agregar que, pese a que el exequátur tiene como
fin que se acuerde fuerza ejecutoria en el país a una orden de pago emanada de
un tribunal foráneo, no significa que la actora no esté obligada al pago de la
tasa correspondiente en función al monto de la acción (cfr. CNCiv. Y Com. Fed,
Sala III, 11/02/10, «Deutsche
Ruckversicherung AG c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidación y otros
s/ exequátur» [publicado en
DIPr Argentina el 14/10/11]).
Y tal solución en modo alguno puede verse alterada por
la mera afirmación de la actora según la cual con el reconocimiento de la
sentencia extranjera tiene intención de promover un pedido de quiebra del
demandado. Así pues, bien se ve que el efectivo ingreso de la gabela mal podría
depender de la concreción de aquella revelada intención.
A mi juicio corresponde, entonces, confirmar el
temperamento adoptado en el grado sobre el punto y desestimar el recurso del
actor, con costas (art. 68/9 CPCC).
Así voto.- A. N. Tevez.
El Dr. Ángel O. Sala dice:
Adhiero, en el punto que media disenso entre los
distinguidos vocales de la Sala F que originó mi integración del Tribunal, al
sólido voto del Dr. Barreiro, pues en mi parecer da fundamento adecuado al
agravio de los pretensores vinculado al hecho imponible para el cálculo de la
tasa de justicia que corresponde tributar en la especie. Destaco al efecto que
el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citado en su voto (“Reef
Exploration Inc. c/Compañía General de Combustibles S.A.” Fallo: 329:206)
trata específicamente el tema de un exequátur (igual que en el sub-lite)
señalando que “…La conversión en un título ejecutivo para que se admita como
tal en nuestro territorio, a través de un exequátur, no conlleva en sí mismo
discusión patrimonial alguna…” (sic. del dictamen de la Procuración General
ante la CSJN, al cual se remitió por sus fundamentos ese Alto Tribunal).
Así voto.- A. O. Sala.
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