CNCiv. y Com. Fed., sala I, 29/02/24, Chalco Oviedo, Giselle Eva Patricia c. Latam Airlines Group SA y otro s. incumplimiento de contrato
Jurisdicción
internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Bélgica – Alemania – España.
Demora
en la entrega de equipaje. Convenio de Montreal de 1999. Código Civil y
Comercial: 2654, 2655. Contratación por internet. Sitio de la aerolínea en Chile. Ley de
sociedades: 118, 122. Aerolínea con sucursal en Argentina. Relación
de consumo. Ley de defensa del consumidor. Excepción de incompetencia de los
tribunales argentinos. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/07/24.
Excma.
Sala:
1.
El Juzgado en lo Civil y Comercial Federal nro. 7, resolvió “[r]echazar la
excepción de incompetencia deducida por la demandada” (fs. 90 conforme, cada
vez que se alude a fojas, a las constancias del sistema de consultas web del
PJN).
Para
así decidir, explicó que “…debe tenerse por cierto en este estado larval del
proceso que el contrato de transporte aéreo anudado por las partes tuvo origen
en Santiago de Chile y destino final en Madrid y que posteriormente dicho
trayecto se vio modificado incorporándose los destinos de Bruselas y Frankfurt
al itinerario inicial”.
Seguidamente,
refirió que “…para resolver la excepción aquí analizada [debe] remitir[s]e en
primer lugar al Convenio
para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo
Internacional suscripto en la Ciudad de Montreal el 28
de Mayo de 1999 que fue aprobado por la ley 26.451 (BO 13/01/2009) y que entró
en vigor el 14 de febrero de 2010 […]. El Convenio referido, se aplica a todo transporte
internacional de personas efectuado por aeronaves, a cambio de una
remuneración, entendiéndose comprendido el transporte internacional dentro de
esta categoría como aquel en el que el punto de partida y el punto de llegada
se encuentra en territorio de dos Estados Partes del Convenio […], circunstancia
que se presenta en la presente litis (conf. Arts. 1.1 y 1.2 del Convenio)”.
Ello
así, consideró que, en lo que respecta puntualmente a la competencia del
juzgado para entender en el caso, “…el art. 33 del Convenio aludido, dispone
que ‘una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del
demandante, en el territorio de uno de los Estados partes, sea ante el tribunal
del domicilio del transportista o de su oficina principal, o del lugar en el
que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante
el tribunal de lugar de destino’…”.
Por
otra parte, adujo que “…las ofertas hechas al público en general (por ejemplo,
por publicidades gráficas o Internet) no van dirigidas a persona determinada o
determinable, y, por ello, (a menos que de sus términos o de las circunstancias
de su emisión resulte la intención de contratar del oferente) deben ser
consideradas como invitaciones para hacer ofertas (art. 973 CCyC)”.
Siguiendo
esta línea argumental, expuso que esta circunstancia “aplica a los detalles del
caso, de los que se desprende –en este estado liminar– que la actora compró sus
pasajes con base en una proposición de la línea aérea demandada y que, de no
haber existido tal indicación como la realización de una oferta, y el envío de
una confirmación de la operación por parte de la agencia de viajes como aceptación
de esa oferta a la actora, el contrato no se hubiera sustanciado. En lo que
aquí interesa, al haber sido recibida tal aceptación en la República Argentina –hecho
que no fue desvirtuado por la demandada-, es allí donde debe considerarse
ubicado el lugar de celebración del contrato”.
Asimismo,
agregó que “…la disposición establecida en el art. 2654 del Cód. Civ. y Com.
[prevé] la posibilidad de que el consumidor entable su demanda en el lugar
donde él realizó actos necesarios para la celebración del contrato, supuesto de
jurisdicción no previsto por el Convenio de Montreal de 1999”.
Sobre
esta base, destacó que tal solución se impone “[m]axime, cuando una de las
prestaciones más características del contrato de transporte anudado entre las
partes tuvo su lugar de cumplimiento en el país –lo relativo al pago del precio
de los pasajes–, lo que, según refiere la actora y no cuestiona la
excepcionante fue realizado a través de su sitio web y desde una dirección de IP
alojada en el país, permite examinar la problemática a la luz de las
disposiciones de fondo anteriormente referidas (conf. arts. 2654 y 2655 del
Código Civil y Comercial de la Nación), criterio que -por otra parte- ha sido
refrendado por la jurisprudencia del fuero…”.
2.
Contra esa decisión, IBERIA interpuso recurso de apelación a fs. 93, que fue
concedido a fs. 94 y fundado a fs. 95/99. Si bien LATAM AIRLINES GROUP S.A. apeló
a fs. 91, con posterioridad desistió de su recurso (fs. 95/96).
En
su memorial, la recurrente se agravió de la sentencia de grado en tanto
considera el “… lugar de recepción del pago como fundamento del rechazo de la excepción”.
Ello
así, luego de reseñar el artículo 33 del Convenio de Montreal de 1999, expuso
que “…del propio relato de los hechos realizado por la actora, y de la prueba acompañada,
la misma habría adquirido billetes de transporte en la ruta SANTIAGO DE CHILE /
MADRID / BRUSELAS / FRANKFURT…”.
Por
otro lado, refirió que “…los billetes no fueron comprados a [su] mandante, sino
en el sitio web de “LATAM AIRLINES” en el país vecino de Chile. Ello surge de la
prueba documental acompañada por el actor donde surge la moneda de pago
identificada bajo la sigla “CLP” la cual corresponde al peso chileno”. Enfatizó
que, entonces, los billetes fueron comprados a LATAM y cancelados con moneda
que no es de curso legal ni forzoso en el país.
En
ese marco, concluyó que, de acuerdo a la normativa reseñada, “…la acción debe
intentarse en el tribunal de:
‘-
el domicilio del transportista ya sea en Chil[e] o España;
‘-
el domicilio donde el transportista […] tiene la sede principal de sus negocios:
en el caso de Latam Airlines es en la ciudad de Santiago de Chile;
‘-
la oficina por cuyo medio se celebró el contrato: El mismo fue obtenido a
través del sitio web de Latam Airlines en Chile.
‘-
Del lugar de destino del vuelo: se trata de un vuelo desde Santiago de Chile
con escala en Madrid y Bruselas, siendo el destino final Frankfurt, por lo
tanto aquí aplicarían los tribunales competentes de Chile, España, Bélgica y/o
Alemania…”.
3.
Según surge de lo precedentemente reseñado, en el caso no está controvertida la
aplicación del artículo 33, párrafo 1°, del Convenio de Montreal de 1999. En
efecto, se trata de una acción por el supuesto incumplimiento de un contrato
relativo al transporte internacional de la actora en un vuelo que involucra a
las aerolíneas demandadas desde Santiago de Chile (Chile) hacia Madrid
(España), cuyo itinerario se vio ampliado debido a las restricciones para el ingreso
a este último país con motivo del COVID-19, extendiéndose así desde Madrid a
Bruselas (Bélgica) y desde allí a Frankfurt (Alemania) (v. art. 1°, párrafos 1°
y 2°, del Convenio).
El
citado primer párrafo prevé que las acciones de indemnización de daños —como la
que dio inicio a las presentes actuaciones, frente a la conducta atribuida a
las demandadas de no haber brindado de manera oportuna información relativa las
condiciones migratorias para ingresar a España, omitir prestar asistencia
durante las horas que estuvo demorada en el aeropuerto de dicho país por
controles migratorios que llevaron a que pierda la conexión con Bruselas y, finalmente,
por no entregar a tiempo su equipaje—, deberán “…iniciarse, a elección del
demandante, en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del
domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que
tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el
tribunal del lugar de destino”.
Sentado
lo expuesto, entiendo que resulta aplicable en la especie el criterio adoptado
por la Sala III del fuero en un supuesto análogo al de autos, en el que se reclamada
por el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo celebrado entre la
accionante e Iberia a través de la plataforma EDreams para el tramo “Río de Janeiro
– París” (causa N° 11586/2022/CA1 «Re,
Patricia c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/ incumplimiento de contrato»,
decisión del 29 de agosto de 2023 [publicado en DIPr Argentina el 13/03/25]).
En
esa oportunidad, al conocer en el recurso de apelación de la accionada contra
la sentencia de grado que había rechazado la excepción de incompetencia deducida
en los mismos términos que la de autos, la Sala III destacó que “el contrato de
transporte pactado entre la actora e Iberia contiene varios elementos
extranjeros como ser, la nacionalidad y domicilio de la pasajera (República Argentina),
el domicilio de la sede central de la aerolínea (España) y de su sucursal
(Argentina), y el lugar donde se pagó el viaje (Argentina, por haberse hecho el
desembolso mediante tarjeta de crédito de un banco nacional)”. A ello agregó
que “el hecho de que en la operación hubiese intervenido como intermediaria “EDreams”,
empresa y agencia de viajes con domicilio legal en París, no resulta trascendental
respecto del planteo bajo examen, al referir mas bien a una defensa de
legitimación pasiva (y, por ende, ajena a la materia del recurso), que –en su
caso- deberá ser valorada ulteriormente por el magistrado de grado”.
Luego,
en cuanto a la cuestión de competencia sometida a su conocimiento, advirtió que
ni la actora ni la demandada disentían en punto a la aplicación del Convenio de
Montreal al caso, sino que diferían en torno a la interpretación del alcance
del art. 33 allí previsto.
Así
las cosas, explicó que el inciso 1° de esa norma establece que “una acción de indemnización de daños deberá
iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los
Estados Parte, sea ante el tribunal del
domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que
tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el
tribunal del lugar de destino” (la itálica pertenece al original). Teniendo en cuenta
ello, dicha Sala consideró que acciones indemnizatorias como la de la especie
pueden ser iniciadas, a elección del accionante (y no del demandado, como suponía
allí la apelante) “ante el Tribunal del domicilio del transportista”, y que ese
domicilio no es otro que el de la sucursal permanente, diferenciado con nitidez
del de su sede central u “oficina principal”, también advertido en la norma.
A
continuación, precisó que “[n]o existe controversia en punto a que Iberia tiene
una sucursal permanente en Argentina, con domicilio en la calle Carlos Pellegrini
1163, piso 1, de esta Ciudad, lugar al que fue dirigida la cédula de
notificación de traslado de la demanda, que dio lugar a la contestación de la
acción por parte de la aerolínea, […] (véase a este respecto poder general para
juicios anejado por el abogado de la aerolínea, del que surge que “Iberia
Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima Operadora, Sucursal Argentina” fue
abierta en Argentina e inscripta en la IGJ en el año 2010, designando representante
legal para, entre otros asuntos, estar en juicio en el país)” (la itálica
pertenece al original).
De
ese modo, aquella Sala entendió que el artículo 33.1 del referido convenio
torna “operativo lo prescripto por el art. 122 de la ley 19.550, en tanto
refiere al emplazamiento a juicio de la sociedad extranjera en el domicilio de
su sucursal permanente (“domicilio del transportista”), presuponiendo la
existencia de jurisdicción internacional argentina para entender en la cuestión
(cfr. Roitman Horacio, Ley de Sociedades Comerciales, Comentada y Anotada, Ed.
La Ley, t. II, Buenos Aires, 2006, ps. 847 y ss.), máxime cuando fue a través
del pago del pasaje, realizado por la actora vía web con su tarjeta de crédito
emitida en Argentina, que logró perfeccionarse el contrato de compraventa de
transporte internacional controvertido”.
Sobre
estas bases, concluyó que correspondía el reconocimiento de competencia de los
tribunales argentinos y que ello no conculcaba el derecho de defensa de la
demandada (arts. 118 y 122 de la ley 19.550).
Dicho
criterio resulta aplicable al caso de autos.
4.
Con sustento en lo expuesto, opino que corresponde desestimar el recurso
deducido y confirmar la sentencia de grado.
Dejo
así contestada la vista conferida y solicito ser notificado de la resolución
que oportunamente se dicte mediante el envío de la sentencia simultáneamente a
las siguientes direcciones de correo electrónico. Dictamen Número 3843/2023. R.
Cuesta. Fiscal General ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal.
2º
instancia.- Buenos Aires, 29 de febrero de 2024.-
VISTO
El
recurso de apelación interpuesto -fundado el 17.8.2023- por la codemandada
contra la resolución del 9.5.2023, que no mereció respuesta de su contraria; el
dictamen del Sr. Fiscal General de Cámara del 9.11.2023; y
CONSIDERANDO
1.
El
señor Juez rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por Iberia Líneas
Aéreas de España SA (en lo sucesivo “Iberia”), e impuso las costas en el orden
causado.
Para
así decidir, consideró aplicable al caso lo dispuesto por el art. 33 del
Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo
Internacional suscripto en la Ciudad de Montreal en cuanto se aplica a todo
transporte internacional de personas efectuado por aeronaves, a cambio de una
remuneración, entendiéndose comprendido el transporte internacional como aquel
en que el punto de partida como así también el de llegada se encuentran en
territorio de dos estados parte.
Ello
sentado, indicó que la accionante compró sus pasajes con base en una
proposición de la línea aérea demandada y que, de no haber existido tal
indicación como la realización de una oferta, y el envío de una confirmación de
la operación como aceptación de esa oferta, el contrato no se hubiera
sustanciado. Agregó que al haber sido recibida tal aceptación en la República
Argentina, es aquí donde debe considerarse ubicado el lugar de celebración del
contrato.
Sumado
a ello, el a quo refirió lo dispuesto por el art. 2654 del Código
Procesal que ha incorporado normas específicas en materia de derecho
internacional privado en cuanto prevé, por ejemplo, la posibilidad de que el
consumidor entable su demanda en el lugar donde realizó actos necesarios para
la celebración del contrato, máxime cuando una de las prestaciones más
características de un contrato como lo relativo al pago del precio de los
pasajes, fue realizado mediante un IP alojada en el país.
2.
Contra
tal pronunciamiento apeló Iberia, quien se agravió de la sentencia de grado en
tanto considera el lugar de recepción del pago como fundamento del rechazo de
la excepción.
Ello
así, expuso que del propio relato de los hechos realizado por la actora, y de
la prueba acompañada, se desprende que los billetes no fueron comprados a su
parte, sino en el sitio web “Latam Airlines” en el país vecino Chile y que
dichos pasajes no fueron emitidos en la Argentina y que fueron abonados en
pesos chilenos.
Sobre
esta base, sostuvo que resultaba aplicable al caso el art. 33 del Convenio de
Montreal de 1999, de lo que se colegía que la acción aquí iniciada debió
intentarse en cualquiera de los siguientes tribunales: a) el del domicilio del
transportista: es decir, en Chile (Latam) o España (Iberia); b) el del
domicilio donde el transportista tiene la sede principal de sus negocios: en el
caso de Latam, la ciudad de Santiago de Chile; c) en el de la oficina por cuyo
medio se celebró el contrato: en este supuesto, el mismo fue obtenido a través
del sitio web de Latam en Chile; d) el del lugar de destino del vuelo: al
tratarse de un vuelo desde Santiago de Chile con escala en Madrid y Bruselas,
siendo el destino final Frankfurt, postula la competencia de los tribunales de
Chile, España, Bélgica o Alemania.
Finalmente,
citó jurisprudencia en apoyo a su postura.
3.
Elevadas
las actuaciones a este Tribunal debido al recurso de apelación interpuesto, se
dispuso dar vista al Ministerio Público Fiscal.
Las
consideraciones expuestas en el dictamen del Sr. Fiscal General ante esta
Cámara el 9.11.2023 -que se comparten y a las que, por lo tanto, cabe remitir a
fin de evitar innecesarias reiteraciones-, resultan suficientes para confirmar
la resolución apelada.
Por
lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante
esta Cámara, se RESUELVE: confirmar la resolución apelada, sin costas de
Alzada por no haber mediado oposición.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.



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