miércoles, 10 de septiembre de 2025

Rubbiani, María Fernanda c. Latam Airlines Group

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 05/09/25, Rubbiani, María Fernanda c. Latam Airlines Group SA s. pérdida/daño de equipaje

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Chile. Pérdida de equipaje despachado. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Limitación de responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/09/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 5 de septiembre de 2025.-

VISTO: los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada el 14.2.25 y 18.2.25 respectivamente -concedidos el 28.2.25- contra la sentencia de fecha 13.2.25, fundados con las presentaciones del 6.3.25 y 14.3.25, cuyos traslados fueron en ese orden el 6.3.25 y el 19.3.25; y

CONSIDERANDO:

1) La Sra. María Fernanda Rubbiani inició la presente acción contra Latam Airlines Group SA (en adelante LATAM) a fin de que se la condene a pagar la suma de $100.000 en concepto de daño moral, más una suma a determinar en concepto de daño material y daños punitivos como consecuencia de la pérdida de su equipaje en el vuelo LA456 de la demandada, con salida desde Aeroparque y destino Santiago de Chile el día 23.2.18.

En su escrito inicial relató que al arribar en la referida fecha al aeropuerto de Santiago de Chile, advirtió que su equipaje no aparecía en la cinta. Indicó que estuvo durante más de dos horas esperando su aparición sin recibir ayuda ni orientación por parte de la accionada. Explicó que el viaje estaba programado para desplegar tareas laborales, asistir al casamiento de unos amigos y que, además, aprovecharía para descansar en los momentos libres. Afirma que a raíz de la pérdida de su valija, debió reprogramar las reuniones de trabajo que tenía previstas, se vio obligada a dedicar tiempo para comprar nueva ropa para el casamiento y se vio privada de disfrutar. Ello, sin contar el estrés que le generó llegar a destino sin la única valija en la que llevaba todas sus pertenencias, incluyendo objetos de valor. Expone que padece una discapacidad llamada síndrome de “Arnold Chiari”, motivo por el cual llevaba todo dentro del equipaje que despachó.

A su turno, la demandada reconoció que la actora viajó en el vuelo individualizado así como también el extravío de su equipaje.

Expuso que desde que aterrizó el vuelo hasta que cerró la etapa de conciliación previa, su mandante efectuó todas las diligencias que estaban a su alcance para hallar la valija de la actora y para compensarla por su extravío.

Afirma que no es posible que en un viaje tan corto, de apenas cinco días, pudiera llevar en la valija todos los objetos que denunció en su inventario.

Invocó la limitación de responsabilidad establecida por el art. 22, inc. 2, del Protocolo de Montreal de 1999, planteó la inaplicabilidad de la ley 24.240 y, por ende, el rechazo del daño punitivo.

2) El juez de grado admitió parcialmente el reclamo de la actora condenando a LATAM a pagar la suma de $3.000.000, con más los intereses y el límite previsto en el art. 22, inc. 2 del Convenio de Montreal (que sólo se aplicará al capital). También le impuso las costas.

Contra esta decisión se alzaron ambas partes.

3) La actora se queja por entender que el monto indemnizatorio concedido en la anterior instancia por los objetos extraviados a raíz de la pérdida de su equipaje, es muy inferior a la que surge del informe pericial elaborado en autos, máxime si se tiene en cuenta que fue concedido a valores actuales. También critica el monto concedido en concepto de daño moral por considerar que no enjuga de manera suficiente los padecimientos por ella sufridos. Finalmente, se agravia del rechazo del rubro “daños punitivos”.

Por su parte, la demandada se queja de los montos estipulados por el a quo. Al respecto, sostiene que a la fecha del vuelo en cuestión el límite de responsabilidad por pérdida de equipaje equivalía a 1131 Derechos Especiales de Giro, que al día de la fecha equivalen a $1.603.259,84.

4) Corresponde recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262: 222; 278: 271; 291: 390; 308: 584, entre otros; esta Sala, causa 638 del 26/12/89 y sus citas, entre muchas otras).

Ello sentado, es menester destacar que en el sub examen no existe controversia en punto a la existencia del daño denunciado por la actora ni a la responsabilidad que por ello le cabe la demandada. Tampoco está discutida la procedencia de una indemnización en favor de la accionante sino que la controversia se suscita en torno a la cuantía del monto indemnizatorio.

a) Daño material:

El juez señaló que correspondía a la demandante probar el contenido del equipaje y su valor.

Advirtió que el peritaje efectuado por el martillero público se limitó a valuar los bienes que según aquélla portaba en su valija, pero no se acompañaron a las actuaciones elementos para formar convicción en punto a su concreta adquisición. En tal sentido, destacó que no se produjeron pruebas tendientes a corroborar cada uno de los objetos detallados en el listado acompañado a fs. 8/9, así como tampoco el nivel de ingresos de la actora.

Así, sobre la base de lo dispuesto en el art. 165, última parte, del Código Procesal, fijó la suma de $1.500.000 por este concepto.

Ante todo, conviene recordar que quien demanda tiene a su cargo la prueba del faltante y de su valor (art. 377 del Código Procesal); es decir que debe aportar por lo menos los elementos indiciarios suficientes, ya que no es posible dictar una condena resarcitoria sobre la base de meras conjeturas. Sabido es, sin embargo, las dificultades que existen para rendir una prueba precisa sobre el contenido de una valija, pues no es habitual que en la preparación del equipaje se proceda ante una rueda de testigos, ni por cierto ante un escribano público.

Es por ello que, con criterio realista, esta Cámara se ha inclinado en estos casos por asignarle especial trascendencia a la prueba de presunciones e indiciaria. Y es que, según el curso ordinario de las cosas, no es concebible que alguien viaje al exterior con una valija sin contenido alguno o portando en su interior efectos de valor cero (conf. Sala 3, causa 7034/91 del 25.11.94 y Sala 2, causas 2320 del 12.4.84 y 7034/91 del 25.11.94). Pero aun cuando el material probatorio se ciña a los términos del art. 163, inc. 5º, parágrafo 2º, del código ritual, siempre es necesario que el reclamante aporte elementos de juicio que permitan al juzgador formarse un cuadro razonable de la entidad de las pérdidas.

Si bien es cierto que el perito designado en autos se limitó a valuar los bienes que la actora dice haber portado en la valija extraviada y ésta no acreditó el nivel de sus ingresos, también lo es que el monto fijado por el juez -a valores actuales- no alcanza para cubrir el valor de los objetos que una persona promedio porta en una valija para un viaje como el que efectuó la actora. Al respecto, es importante destacar que la propia demandada reconoce que el equipaje pesaba 19 kg. Así, parece razonable que el mismo incluyera un par de zapatillas, un par de sandalias, un par de botas, al menos un vestido, uno o dos pantalones, varias remeras, ropa interior, abrigo, maquillajes y enseres personales, secador de pelos, en fin, cosas necesarias y de uso diario.

En tales condiciones, ponderando lo reseñado en los párrafos que preceden, este Tribunal considera razonable elevar el monto fijado por este concepto a la suma de $2.500.000.

b) Daño moral:

Se debe recordar, primeramente, que en lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. Corte Suprema, Fallos 321:1117; 323:3614; 325:1156 y 334:376, entre otros), y que “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido” (Fallos 334:376).

Este Tribunal entiende que no resulta indemnizable cualquier molestia o inconveniente que naturalmente acompaña a ciertos hechos ilícitos como a determinados incumplimientos contractuales, sino el “daño moral”, cierto y no conjetural.

Llegado el momento de revisar la cifra otorgada en la anterior instancia, es necesario comenzar señalando que este rubro es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado. Aunque la magnitud del hecho y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, de todos modos enfrenta al juzgador con la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima. Por ello se sostiene que la determinación del quantum del daño queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial, sin perjuicio de la carga probatoria de la víctima, quien debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (confr. Jorge MOSSET ITURRASPE y Miguel PIEDECASAS, Código Civil Comentado, Doctrina –Jurisprudencia - Bibliografía, Responsabilidad Civil, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 113/113vta.). En otras palabras, si bien es difícil trasladar al dinero el daño extrapatrimonial (conf. J. MOSSET ITURRASPE, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral” L.L. 1994 A, p.729), cuando su valuación no está sujeta a cánones estrictos, es a los jueces de la causa a los que les corresponde establecer un “quantum” indemnizatorio prudentemente, según las peculiaridades del caso y del daño real sufrido por el usuario del servicio (conf. esta Sala, causa 4045/15 del 18.5.21 [«Amore, Jorge Leandro c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 12/08/24]).

En tales condiciones, este Tribunal entiende que, contrariamente a lo afirmado por la actora, el monto otorgado por el magistrado de primera instancia por este rubro resulta suficiente (cfr. art. 165 del Código Procesal y la prueba rendida en autos), máxime cuando los agravios de ambas partes en lo que atañe a este rubro consisten en afirmaciones tendientes a evidenciar su discrepancia con lo decidido pero sin argumentos de peso que evidencien que la decisión apelada no se ajuste a derecho ay a las constancias obrantes en autos.

5) Llega el turno de tratar el rubro daños punitivos, cuyo rechazo en la instancia de grado motiva la apelación de la actora.

Pues bien, a los fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, se debe aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor. La importancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa del consumidor es el único en el cual la legislación positiva -hasta el momento- prevé a aplicación de la multa civil. Cabe puntualizar que si bien el art. 63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue -a su vez- observado por el decreto 565/08 (cfr. esta sala en la causa n° 10.976/21 del 16.5.23 [«Storchi, Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 14/06/23]).

Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas (conf. Sala 3, causa n° 7.210/11 del 28/06/13).

Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien- rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.

Ello sentado, se debe destacar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece -en lo que aquí interesa- que en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (art. 29).

En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. esta Sala, causa N° 7.999/10 del 3.10.17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra -como en el caso- en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (conf. esta Sala en la causa n° 10.976/21 ya citada y Sala 3, causa N° 23.558/18 del 2.7.21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).

Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.

6) Para concluir, en atención a lo que surge del considerando V de la sentencia apelada, no cabe sino rechazar el tercer agravio de la demandada, referido a que los montos concedidos superan el límite de responsabilidad establecido en el Convenio de Montreal.

En efecto, el magistrado asentó que el monto de condena está sujeto a la limitación prevista en el art. 22, inc. 2 del referido Convenio -sólo aplicable al capital, con exclusión de los intereses-, y estableció que dicho asunto va a ser tratado en la etapa de ejecución de sentencia. Así, no se alcanza a vislumbrar el gravamen que le ocasiona al apelante pues, será en aquella etapa procesal donde ambas partes tendrán el derecho constitucional de defensa en juicio sobre el punto.

La Dra. Florencia Nallar dijo:

1) Adhiero a los antecedentes reseñados por los Dres. Fernando A. Uriarte y Juan Perozziello Vizier, así como también a la solución que arribaron con excepción al monto reconocido en concepto de “daño material”.

2) El juez señaló que correspondía a la demandante probar el contenido del equipaje y su valor.

Advirtió que el peritaje efectuado por el martillero público se limitó a valuar los bienes que según aquélla portaba en su valija, pero no se acompañaron a las actuaciones elementos para formar convicción en punto a su concreta adquisición. En tal sentido, destacó que no se produjeron pruebas tendientes a corroborar cada uno de los objetos detallados en el listado acompañado a fs. 8/9, así como tampoco el nivel de ingresos de la actora.

Así, sobre la base de lo dispuesto en el art. 165, última parte, del Código Procesal, fijó la suma de $1.500.000 por este concepto.

Ante todo, conviene recordar que quien demanda tiene a su cargo la prueba del faltante y de su valor (art. 377 del Código Procesal); es decir que debe aportar por lo menos los elementos indiciarios suficientes, ya que no es posible dictar una condena resarcitoria sobre la base de meras conjeturas. Sabido es, sin embargo, las dificultades que existen para rendir una prueba precisa sobre el contenido de una valija, pues no es habitual que en la preparación del equipaje se proceda ante una rueda de testigos, ni por cierto ante un escribano público.

Es por ello que, con criterio realista, esta Cámara se ha inclinado en estos casos por asignarle especial trascendencia a la prueba de presunciones e indiciaria. Y es que, según el curso ordinario de las cosas, no es concebible que alguien viaje al exterior con una valija sin contenido alguno o portando en su interior efectos de valor cero (conf. Sala 3, causa 7034/91 del 25.11.94 y Sala 2, causas 2320 del 12.4.84 y 7034/91 del 25.11.94). Pero aun cuando el material probatorio se ciña a los términos del art. 163, inc. 5º, parágrafo 2º, del código ritual, siempre es necesario que el reclamante aporte elementos de juicio que permitan al juzgador formarse un cuadro razonable de la entidad de las pérdidas, lo que no sucedió en el sub examen.

En efecto, según el relato efectuado por la actora en el escrito inicial, su viaje tenía como objeto asistir a una reunión de trabajo, a la boda de unos amigos y, además, disfrutar en los momentos libres.

Pues bien, lo cierto es que no produjo una sola prueba que acredite de manera fehaciente alguno de los extremos supra reseñados. No hay rastros en la causa de la reunión laboral que -según afirmó- debió reprogramar debido al extravío de su equipaje y no puede soslayarse que la interesada no acreditó -siquiera de manera tangencial- el nivel de sus ingresos, la actividad a la que se dedica o cuál es la profesión que ejerce, ni con quién se reuniría en Santiago de Chile a esos fines.

Tampoco arrimó documentación (invitación, fotos, mail, etc.) que demuestre que, efectivamente, asistió a una boda. Por otro lado, resulta difícil advertir la razonabilidad de algunos de los objetos consignados por la actora en el inventario por ella presentado (como por ejemplo 20 bombachas italianas, entre otros), máxime si se tiene en cuenta la duración del viaje.

En tales condiciones, no cabe sino modificar la suma concedida por el juez por este concepto y fijarla en la cantidad de $1.000.000.

Por ello, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: modificar la sentencia apelada sólo en lo que atañe al monto concedido en concepto de “daño material”, el cual se eleva a la suma de $2.500.000. Las costas de Alzada se imponen a la demandada sustancialmente vencida (art. 68, primera parte del Código Procesal).

Se difiere la regulación de honorarios hasta que se encuentre aprobada la liquidación definitiva.

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier (en disidencia). F. A. Uriarte.

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