CNCiv. y Com. Fed., sala I, 18/05/21, Amore, Jorge Leandro c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato.
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. Suspensión
del vuelo. Retraso de catorce horas. Desperfectos técnicos. Pérdida
de equipaje despachado. Entrega cuatro días más tarde. Responsabilidad.
Caso fortuito. Rechazo. Convenio de Montreal de 1999. Daño moral.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 12/08/24.
En
Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo de 2021, se reúnen en Acuerdo los
jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal para emitir sentencia en los autos citados en el epígrafe y,
de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio
Gusman dice:
I.
A
fs. 34/42 se presentó el Sr. JORGE LEANDRO AMORE y promovió demanda contra la
firma AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. (en adelante, “Aerolíneas Argentinas” o “la aerolínea”)
por el incumplimiento contractual generado por la demora y/o el retraso del
vuelo programado para el día 11/07/14 a las 23 horas de Buenos Aires a Nueva
York. Manifestó que despachó el equipaje y que, al momento del embarque, le
informaron que el vuelo no iba a salir por un desperfecto técnico. Como
consecuencia de ello, les ofrecieron hospedaje en un hotel en Chacarita,
habiéndose reprogramado el vuelo para el día siguiente (12/07/14) a las 8
horas, el cual volvió a ser programado para ese día a las 13 horas. Agregó que,
además de la situación descripta, debió padecer la falta de entrega del
equipaje facturado, que recién le fue entregado el día 16/7 y que debió
adquirir un nuevo pasaje de tren de Nueva York a la ciudad de Washington.
Endilgó
la responsabilidad de lo descripto a la compañía aérea demandada y, solicitó el
resarcimiento por la suma de $4217,10 (USD 472,77 al tipo de cambio 8/5/15,
$8,92) en concepto de daño emergente y $80.000 por daño moral.
A
fs. 68/78 Aerolíneas Argentinas S.A., contestó la demanda solicitando su
rechazo con expresa imposición de costas a la contraria por las razones que
allí expuso. No obstante haber efectuado la negativa de rigor, reconoció que el
actor tenía contratado el vuelo AR1300 de fecha 11/07/14 y partió en el vuelo
AR 1310 del 12/07/14 con destino a la ciudad de Nueva York (cfr. fs. 69, punto
4.7). Sostuvo que la demora obedeció a un desperfecto técnico que afectaba a la
seguridad del vuelo y que la compañía reubicó al Sr. AMORE en el vuelo AR 1310
con fecha 12/07/14 a las 13 horas (cfr. fs. 70, punto 7.2).
II.
La
sentencia de fs. 307/313 hizo lugar a la demanda y condenó a AEROLINEAS
ARGENTINAS S.A. a abonarle al actor la suma de $23.000, con más los accesorios
fijados en el considerando VI y las costas del juicio y difirió el tratamiento
del planteo de inconstitucionalidad del límite previsto en el art. 22, inc. 1)
del Convenio
de Montreal de 1999 para la etapa de ejecución de sentencia.
Para
así decidir, luego de reseñar el marco normativo aplicable y de determinar que
en autos no medió la imprevisibilidad e inevitabilidad requeridas en el art.
1730 del Código Civil y Comercial para tener por configurado el casus, tuvo
por acreditada la responsabilidad de la compañía aérea. En consecuencia, fijó
los montos de los perjuicios resarcibles en las sumas de $3.000 en concepto de
daño emergente y 20.000 por daño moral.
III.
La
resolución motivó el recurso de apelación de la parte actora (ver escrito de
fs. 327, concedido a fs. 328).
La
recurrente presentó sus quejas a fs. 336/338, los que merecieron la
contestación de la accionada a fs. 342/346. Sintéticamente el apelante se agravia
de: a) La insuficiencia del monto otorgado por el Juez a quo para
compensar el daño emergente. Menciona que cada gasto fue debidamente acreditado
con la correspondiente documental original, es decir, con tickets y resumen de
las tarjetas de crédito. Agrega que las pruebas testimoniales producidas
demuestran la necesidad y concreción de los gastos reclamados; b) El
exiguo monto reconocido en concepto de daño moral, que revelaría una infravaloración
del daño descripto en la demanda y debidamente probado con las declaraciones
testimoniales; y c) La sentencia no resuelve el planteo de inconstitucionalidad
de la Ley N° 25.561.
También
se han deducido apelaciones en materia de honorarios a fs. 315, 320, 325 y 329.
A
fs. 349/350 obra el dictamen del Sr. Fiscal General ante esta Cámara.
IV.
Resulta
oportuno señalar que en autos ha quedado firme la atribución de responsabilidad
de la aerolínea demandada. Así las cosas, resta entrar en el análisis de los
agravios vertidos por la accionante referidos a los montos indemnizatorios.
4.1.-
Comenzaré
con la queja impetrada contra el monto establecido en concepto de “daño
emergente”. Deben mensurarse aquí las erogaciones en que incurrió el accionante
como consecuencia del perjuicio generado por el incumplimiento contractual de
la demandada.
Es
dable recordar que en procesos como el de autos, a la hora de tener por
configurada la responsabilidad, no basta el incumplimiento de una obligación
legal o contractual –como fue expresamente reconocido en el caso de marras-,
sino que resulta indispensable establecer la existencia del perjuicio cuya
reparación se solicita.
En
este contexto, de la lectura del escrito inaugural se desprende que el rubro
“daño emergente” se solicitó porque el actor debió solventar gastos tales como,
reprogramar el traslado por tren desde la ciudad de Nueva York hasta la ciudad
de Washington y comprar una serie de elementos que no tenía previsto realizar,
tales como ropa nueva para reemplazar la que se encontraba en su valija. A fs.
39vta. detalla las sumas erogadas en dólares.
Sin
embargo, entiendo que corresponde descontar gastos que no guardan relación con
la demora ni con los días perdidos tales como el “Shuttle Aeropuerto de
Manhattan” y “comida en la espera del tren” (ver fs. 39 vta.). En rigor, se
trata de consumos que habría realizado independientemente de la demora y/o
pérdida de equipaje, pues, aún sin los imprevistos padecidos por el Sr. AMORE,
igualmente debería haberse alimentado o trasladado del aeropuerto hacia su
hospedaje. En cambio, el resto de los ítems de la liquidación realizada por la
actora en su escrito de inicio, entiendo que han sido costos no previstos y que
pueden razonablemente derivarse de las pruebas documentales aportadas
(constancias acompañadas con el escrito de la demanda, reservadas cfr. fs. 43
que tengo a la vista).
Debo
destacar que la falta de prueba fehaciente no sería óbice para la admisión de
la procedencia de lo pretendido, siendo la razonabilidad de los gastos un
extremo probatorio suficiente cuando es acorde con las circunstancias de modo,
tiempo y lugar. Sucede que se trata de erogaciones que son consecuencias
naturales del incumplimiento de Aerolíneas (gastos de ropa, calzado, etc.), una
consecuencia inmediata y necesaria de la acción u omisión antijurídica, según
el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Cód. civil; receptado
en el art. 1727 del Código Civil y Comercial).
Además,
en casos como el presente, el sentenciante cuenta con la herramienta que le
atribuye el art. 165, última parte, del Código Procesal, cuyo uso se debe
encontrar complementado con una adecuada ponderación de los elementos reunidos
en la causa y la aplicación de los principios jurídicos que rigen el sistema
indemnizatorio. En tales condiciones, todos los comprobantes que obran en autos
configuran presunciones que revisten las calidades exigidas por el art. 163,
inc. 5°, del Código Procesal, y llevan a fijar la suma a resarcir los gastos en
que incurrió el Sr. AMORE en la cantidad de $42.350 (cuarenta y dos mil
trescientos cincuenta pesos). Se admite entonces, si bien no en su integridad,
el agravio del apelante.
4.2.-
Corresponde
ahora analizar si la suma otorgada por el a quo para indemnizar el daño
moral pretendido resulta insuficiente para mitigar el perjuicio sufrido.
Al
respecto, no tengo dudas que el accionante no pudo disponer libremente del
propio tiempo y de decidir en qué lugar estar, encontrándose al arbitrio y
disposición de la compañía aérea por una conducta que, más allá de las
atenciones que pueda haber suministrado, resulta imputable a la empresa demandada
y justifica la procedencia del daño moral en autos por las razones que pasaré a
desarrollar. El damnificado perdió un cierto lapso de su tiempo, más aun
teniendo en cuenta que el fin del viaje era asistir a la Convención Mundial de
Partners de Microsoft Corporation en donde la empresa del actor, Prisma
Soluciones Tecnológicas S.R.L., fue reconocida con un premio, evento al que no
pudo asistir desde el comienzo (cfr. fs. declaraciones testimoniales de fs.
114/118, respuesta de Microsoft de Argentina S.A. de fs. 138 y contestación de
oficio de la Inspección General de Justicia de fs. 143/160). No tengo dudas sobre
la situación mortificante y de disgusto que invadió al Sr. AMORE al enterarse
que su vuelo se iba a reprogramar y que perdería el tren contratado, lo cual
ocasiona un daño moral que debe ser reparado, el que no requiere prueba específica,
porque esta aflicción también es consecuencia directa del incumplimiento
contractual de la demandada.
Por
otra parte, la pérdida de tiempo constituye un daño cierto y no conjetural que
es daño moral indemnizable (conf. art. 522 del Código Civil y actual art. 1738
y 1740 del Código Civil y Comercial). En efecto, pérdidas de esa especie
configuran, de suyo, un obligado sometimiento al poder decisorio del
incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal
(conf. Sala III causa nº 2364/12 «Villa,
Leonor Raquel y otro c/ TAM Líneas Aéreas s/ Incumplimiento de Contrato» [publicado
en DIPr Argentina el 01/03/24] del 23/07/20 y sus citas; Sala II causa n°
3360/17 «Machiavellio,
Claudio Damián y otro c/ Air Europa Líneas Aéreas SA s/Incumplimiento de
Contrato» [publicado en DIPr
Argentina el 05/07/24] del 29/12/20). Bien dijo Benjamín FRANKLIN que el tiempo
es lo más preciado del ser humano y su pérdida la mayor de las prodigalidades.
A
tenor de lo expresado por Aerolíneas al responder los agravios de su
contrincante (ver fs. 345) y sin dejar de poner de resalto que en este caso el incumplimiento
es imputable a la demandada, corresponde recordar que la naturaleza del daño
moral es por esencia resarcitoria (confr. Sala II, causa 4412 del 1.4.77, causa
14350/2002 del 26.4.18, entre otras). Busca enjugar esa afección espiritual, a
través del único sucedáneo con que puede hacerlo la sentencia de un proceso
patrimonial: una suma de dinero que procura compensar los sentimientos
padecidos.
También,
en respuesta a lo manifestado en el responde de agravios, corresponde señalar
que el Tribunal entiende que no resulta indemnizable cualquier molestia o
inconveniente que naturalmente acompaña a ciertos hechos ilícitos como a
determinados incumplimientos contractuales, sino el “daño moral”, cierto y no
conjetural.
Llegado
el momento de revisar la cifra otorgada en la anterior instancia, es necesario
comenzar señalando que este rubro es de difícil cuantificación, dado que las
perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado. Aunque la
magnitud del hecho y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos
que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, de todos modos enfrenta al
juzgador con la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima. Por ello se
sostiene que la determinación del quantum del daño queda sometida más
que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial, sin perjuicio de
la carga probatoria de la víctima –satisfecha en autos conforme a lo ya dicho-
quien debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la alteración disvaliosa
del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones
(confr. Jorge MOSSET ITURRASPE y Miguel PIEDECASAS, Código Civil Comentado,
Doctrina – Jurisprudencia – Bibliografía, Responsabilidad Civil, arts.
1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 113/113vta.). En otras palabras, si
bien es difícil trasladar al dinero el daño extrapatrimonial (conf. J. MOSSET
ITURRASPE, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral” L.L. 1994 A,
p.729), cuando su valuación no está sujeta a cánones estrictos, es a los jueces
de la causa a los que les corresponde establecer un “quantum”
indemnizatorio prudentemente, según las peculiaridades del caso y del daño real
sufrido por el usuario del servicio.
En
las presentes actuaciones, no puede soslayarse que el actor no solo llegó con
demora al evento al que iba a asistir sino que también perdió su equipaje (cfr.
fs. 167, declaración testimonial del Jefe de reclamo e indemnizaciones de
equipaje de Aerolíneas Argentinas). Evidentemente, tal situación le generó,
además de las molestias obvias, un estado de total incertidumbre, angustia y
zozobra (cfr. los testimonios de los Sres. ARANA y CASTRO de fs. 114/118).
Cierto es también que el retraso que padeció no fue significativo, lo que
impide establecer una suma que se aproxime más a la pretendida por el pasajero
a fs. 39vta. en su escrito inaugural.
En
tales condiciones, entiendo que el monto otorgado por el Magistrado de primera
instancia por este rubro resulta insuficiente. En razón de las facultades que
me confiere el art. 165 del Código Procesal y la prueba rendida en autos,
propondré al acuerdo que la cuantía por este concepto sea elevada a la suma de
$33.000 (treinta y tres mil pesos).
Finalmente,
teniendo en cuenta que los intereses fijados y lo resuelto por el Juez a-quo
en relación al “límite de responsabilidad” contemplado en el art. 22 del
Convenio de Montreal no fue cuestionado en esta instancia, corresponde estarse
a la modalidad resuelta en la sentencia de fs. 307/313.
V.
Asiste
razón a la aquí actora en cuanto a que el Magistrado ha omitido resolver el
planteo de inconstitucionalidad del art. 4 la Ley N° 25.561 (cfr. fs. 40).
En
primer lugar, cabe destacar que si lo que el actor cuestiona obedece a la falta
de cómputo de la desvalorización monetaria, teniendo en cuenta que en el
Considerando IV 4.1 de este voto se fijó una indemnización en la que se tuvo en
cuenta el aumento de la cotización de la moneda extranjera y que el
Considerando VI de la sentencia de primera instancia se fijó la tasa activa,
corresponde desestimar la solicitud del pasajero. Además, esa pretensión debería
haber sido expuesta de un modo desarrollado y respaldarse en prueba o, al
menos, estimaciones que demuestren que la prohibición dispuesta en el art. 4°
de la Ley N° 25.561 deba dejarse de lado en autos por afectar la integridad del
crédito reconocido.
VI.
Por
lo expuesto, voto por modificar la sentencia en atención a la cuantía del
resarcimiento otorgada por “daño emergente” fijándola en la suma de $42.350; y
la del rubro daño moral, que se incrementa en la suma de $33.000. Las costas de
esta instancia se imponen a la demandada por resultar sustancialmente vencida y
en atención a que, en este tipo de procesos resarcitorios, deben formar parte
de la reparación (art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).
Los
doctores Fernando A. Uriarte y Eduardo Daniel Gottardi adhieren al
voto que antecede.
En
mérito a lo debatido y a las consideraciones del Acuerdo precedente, el
Tribunal RESUELVE: modificar la
sentencia en atención a la cuantía del resarcimiento otorgada por “daño
emergente” fijándola en la suma de $42.350; y la del rubro daño moral, que se
incrementa en la suma de $33.000. Las costas de esta instancia también se
imponen a la demandada por resultar sustancialmente vencida y en atención a
que, en este tipo de procesos resarcitorios, deben formar parte de la
reparación (art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).
En
función de lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal se dejan sin efecto
los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia y se difiere la
fijación de los estipendios de los profesionales que han actuado en autos hasta
tanto se apruebe la liquidación, con participación de los litigantes, conforme
a las pautas de esta sentencia.
Regístrese,
notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal General y, oportunamente, devuélvanse
al Juzgado de origen.- A. S. Gusman. E.
D. Gottardi. F. A. Uriarte.
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