martes, 25 de noviembre de 2025

López Sánchez, Carlos Antonio s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera

CNCiv., sala M, 10/11/25, López Sánchez, Carlos Antonio y otros s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera

Reconocimiento de sentencias. Declaratoria de herederos dictada Paraguay. Sucesión internacional. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en el extranjero. Bienes inmuebles en Argentina. Código Civil: 10, 11. Código Civil y Comercial: 2643, 2644. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1889. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Competencia de los tribunales argentinos. Rechazo del reconocimiento.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/11/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 10 de noviembre de 2025.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°) Los peticionantes apelaron la decisión del 23 de octubre de 2025, que rechazó “in límine” el exequatur promovido.

El memorial fue presentado el 4 de noviembre de 2025 y el Fiscal de Cámara dictaminó el 7 del mismo mes.

2°) Carlos Antonio López Sánchez, Eduardo Francisco Solano López Sánchez, Julio César López Sánchez y Luz María López Sánchez promovieron este proceso con el objetivo de que se reconozca la declaratoria de herederos dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Capital, Secretaria N° 7, de la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a fin de inscribirla en el Registro de la Propiedad Inmueble con respecto al inmueble de la calle Bernardo de Irigoyen 1548/50/56/60/62, piso 3º, unidad nº 35, de CABA, de titularidad de la causante.

3°) El trámite preparatorio para el reconocimiento de una sentencia extranjera puede ser definido como la declaración en cuya virtud se acuerda a aquélla la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Ese trámite se halla constituido por un breve proceso de conocimiento cuyo objeto no es la relación jurídica sustancial litigiosa sino la sentencia extranjera, a cuyo respecto sólo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los que el ordenamiento interno supedita sus efectos ejecutivos[1].

El objetivo del exequatur es examinar el pronunciamiento extranjero, revisado solo a fin de verificar su idoneidad para producir sus efectos ejecutorios o de reconocimiento. La declaración judicial en materia de exequatur versará básicamente sobre tres puntos: autenticidad, legalidad y orden público internacional. El primero se inferirá desde que el documento debe hallarse debidamente legalizado (y, en su caso, traducido), con intervención del agente consular o diplomático respectivo; el segundo requiere la intervención de un órgano jurisdiccional y el tercer aspecto versa sobre la comprobación de que la sentencia extranjera no afecta normas de orden público internacional del país[2]. Por ello, como principio, el examen de compatibilidad propio del exequatur no puede llegar al extremo de reeditar todas las cuestiones que ya fueron sometidas a decisión judicial foránea, como tampoco a equiparar aquel control con el propio de una revisión judicial ordinaria[3].

Ahora bien, tal como dictaminó el Fiscal de Cámara, como el causante tenía el último domicilio en la República de Paraguay, pero era titular de un inmueble en este país, debe recurrirse a las reglas del derecho internacional privado, a efectos de determinar no sólo la jurisdicción internacional competente, sino también la ley aplicable a la transmisión sucesoria.

En ese sentido, en materia sucesoria la competencia es de orden público y, por lo tanto, indisponible[4]. El artículo 2643 del Código Civil y Comercial establece que son competentes para intervenir en la sucesión por causa de muerte los jueces del último domicilio del causante, o aquellos del lugar donde se encuentren los bienes inmuebles situados en el país, respecto de estos últimos. Y en cuanto al derecho aplicable, el artículo 2644 prescribe que la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino.

Por eso, se consideran competentes, por regla general, los jueces del último domicilio del causante y la excepción radica en los casos en que existan bienes inmuebles en el país, en cuya hipótesis resultan competentes los tribunales nacionales con relación a dichos bienes raíces[5].

En esta línea argumental, los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 1940 citados por el apelante siguen la teoría del fraccionamiento, ya que establecen que la competencia es atribuida al tribunal del lugar de la situación del bien hereditario (art. 66 del Tratado de 1889 y art. 63 del Tratado de 1940)[6].

Es por ello que no resulta procedente el trámite de reconocimiento de una sentencia extranjera si se pretende inscribir la declaratoria de herederos allí dictada con respecto a un inmueble situado en la República Argentina[7], sino que corresponde abrir el proceso sucesorio en el país conforme lo establecido por los arts. 2643 y 2644 del CCCN[8].

Así fue resuelto por un viejo plenario de la Cámara Civil, en el sentido que sólo correspondía reconocer la sentencia extranjera cuando no se trataba de bienes raíces exclusivamente regidos por las leyes de la república (art. 10 CC), ni de bienes muebles con situación permanente que se conservan sin intención de transportarlos y que son regidos por la ley del lugar en que están situados (art. 11, parte 1° del mismo código)[9].

Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la decisión del 23 de octubre de 2025. II. Con costas en la alzada en el orden causado por no haber mediado contradictorio (arts.68 y 69 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se deja constancia de que la Vocalía n° 37 se encuentra vacante.- M. I. Benavente. G. D. González Zurro.



[1] Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T. VII, pág. 316; esta Sala, «L. V. N. s/Exequátur y reconocimiento de sentencia extranjera» del 20/12/2013 [publicado en DIPr Argentina el 19/06/15]; íd. “A., A. M. R. s/información sumaria”, del 06/02/2023.

[2] Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial”, 2da. ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2004, T. II, pág. 202; Rapallini, Liliana Etel, “La justicia privada y la dimensión del orden público frente al procedimiento de exequátur”, en Revista del Colegios de Abogados de La Plata, Año LIV, n°75, pág. 61.

[3] CSJN, «S., F. A. c/ L., C. L. s/ exequátur y reconocimiento de sentencia extranjera» del 24/9/2019 [publicado en DIPr Argentina el 09/10/19].

[4] CNCiv., esta sala, «Weissmann, Hugo Fernando y otro s/sucesion ab intestato», del 13/5/2025 [publicado en DIPr Argentina el 28/05/25]; íd. «Liberman, Samuel s/ sucesión ab intestato», del 06/08/2025 [publicado en DIPr Argentina el 01/10/25].

[5] cf. Dreyzin de Klor, Adriana, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Dir. Lorenzetti, Ricardo, ed. Rubinzal – Culzoni Editores, 2015, t° XI, pág. 618 y ss.

[6] Conf. CNCiv., esta Sala, «Do Nascimento, Hilda s/ sucesión», del 30/05/17 [publicado en DIPr Argentina el 12/06/18]; íd. «Bonomi Álvarez, Luis Carlos s/ sucesión», del 07/05/2018 [publicado en DIPr Argentina el 16/07/18].

[7] Conf. CNCiv., Sala F, expte. n° 68815/2023, «Schiavinato, Paola s/Exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera», del 4/04/2024 [publicado en DIPr Argentina el 27/09/24]; íd. Sala G, expte n° 59575/2021 “L. F., M. s/ Exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera”, del 21/03/2024; íd. Sala B, «Suárez Roca, Heberto José y otros s/ Exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera», del 4/12/2013 [publicado en DIPr Argentina el 22/06/15]; íd. Sala D, «Bevacqua, Raúl José s. exequátur y reconocimiento de sentencia extranjera», del 10/12/2009 [publicado en DIPr Argentina el 13/10/11].

[8] CNCiv., Sala L, “C Q, A E s/Sucesión ab-intestato”, del 27/12/2024; íd. Sala C, «Señuque, José Antonio s/Sucesión ab intestato», del 28/12/2023 [publicado en DIPr Argentina el 17/11/23]; íd. Sala F, «Barriga Silva, Enrique José s/ sucesión ab-intestato», del 25/10/2022 [publicado en DIPr Argentina el 17/11/23].

[9] CNCiv., en pleno, “De Hahn, Walter y otros”, del 27/08/1914.

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