CNCiv., sala C, 27/04/23, Señuque, José Antonio s. sucesión ab-intestato
Sucesiones internacionales. Jurisdicción internacional. Último domicilio
del causante en España. Bienes en Argentina. Créditos previsionales. Código
Civil y Comercial de la Nación: 2601, 2643. Inexistencia de bienes inmuebles en
Argentina. Incompetencia de los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/12/23.
2ª instancia.- Buenos Aires, 27 de abril de 2023.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Contra el decisorio de fecha 24.02.2023 mediante el cual el Sr. Juez de
grado se declaró incompetente para entender en los presentes actuados, se alza
la Sra. Juana Alejandra Artini, quien funda su recurso de apelación mediante la
presentación del 29.03.2023.
El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó el 21.04.2023 propiciando la
desestimación de los agravios y la confirmación de la resolución apelada.
II.- De las constancias de autos resulta que con fecha 09.11.2022 se
presentan los Sres. Juana A. Artini, Marcela Fabiana Señuque, María Fernanda
Señuque, Julián A. Señuque y Emiliano Javier Señuque, por derecho propio,
invocando la calidad de herederos del causante de autos, quienes manifiestan
que su fallecimiento acaeció en la Ciudad de Barcelona el 14.01.2020, conforme
se acredita con el certificado de defunción debidamente apostillado adunado a
fs. 5/21 digital.
Promueven el presente juicio sucesorio con relación a los bienes situados
en este país.
A los fines de atribuir jurisdicción internacional a los jueces argentinos,
señalan que el acervo hereditario se encuentra integrado por créditos previsionales
del causante.
En materia de fuentes de jurisdicción, el Código Civil y Comercial de la Nación
contempla en el art. 2601: “La jurisdicción internacional de los jueces argentinos,
no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en
materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a
las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de
aplicación”.
Asimismo, el art. 2643 de dicho cuerpo normativo, cuyo precepto regula
normativa de derecho internacional privado en lo atinente al régimen sucesorio,
dispone: “Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los
jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes
inmuebles en el país respecto de estos”.
Por otro lado, el artículo siguiente regula el derecho aplicable al régimen
sucesorio, y dispone que la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho
del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, y con respecto a los
bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino. La norma
fija, en estos supuestos, la pluralidad sucesoria, ya que de modo concurrente
se establece la competencia del último domicilio, como la del foro del patrimonio
referido a los bienes inmuebles situados en el país -lex rei sitiae- (conf. CNCiv., Sala B, en autos «Ayala Olmedo, Carlos s/sucesión ab intestato» del
10/04/18 [publicado en DIPr Argentina el 05/06/18]).
Ambas normas, en materia de jurisdicción internacional y derecho aplicable a
los sucesorios, circunscriben su ámbito de aplicación a “los bienes inmuebles situados
en el país”, limitando su alcance a otro tipo de bienes, que habilitarían la
aplicación de las disposiciones contenidas en dichas normas.
Es decir, que se desplazaría la competencia a favor de los jueces
argentinos, en el caso de existir bienes inmuebles radicados en el país, siendo
esta la excepción que ha previsto el legislador, en el caso de que el
fallecimiento del causante tuviera lugar fuera de la República Argentina.
La reforma introducida por el art. 2643 del Código de fondo, contiene una redacción
más estricta y de carácter restrictiva, que lo contemplado por los Tratados
Internacionales de Montevideo de los años 1889 y 1940 -instrumentos
internacionales que regulan materia civil en este aspecto-, los que establecían
“Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los
jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios […]”.
De lo expuesto, se colige, que si se tiene en cuenta que el último
domicilio del causante se encuentra en la ciudad de Barcelona, que el acervo
hereditario se encuentra integrado por créditos previsionales, y no se
encuentra acreditado ni denunciado la existencia de bienes inmuebles situados
en el país que sean de titularidad exclusiva del causante, y que habiliten la
aplicación del citado art. 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación y,
por lo tanto, la atribución de la jurisdicción internacional a los jueces argentinos,
deberán desestimarse los agravios formulados por la peticionante.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de
Cámara, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento recurrido. Sin costas
atento no haber mediado contradictorio. Notifíquese electrónicamente, y al Sr.
Fiscal de Cámara. Regístrese, y oportunamente devuélvase.- J. M. Converset. P. Trípoli. O. L. Díaz
Solimine.



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