viernes, 17 de noviembre de 2023

Barriga Silva, Enrique José s. sucesión ab intestato

CNCiv., sala F, 25/10/22, Barriga Silva, Enrique José s. sucesión ab intestato

Sucesiones internacionales. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en Chile. Bienes en Argentina. Acciones de una sociedad dueña de un inmueble en Argentina. Código Civil y Comercial de la Nación: 2601, 2643, 2644, 2663. Calificaciones. Incompetencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/11/23.

Excma. Sala:

1. Se confiere vista a este Ministerio Público Fiscal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la interesada y por el Fiscal de la instancia de grado contra la resolución de la Jueza a quo, mediante la cual, se declaró incompetente para entender en estas actuaciones (ver fs. 21, 23 y 26 del Sistema de Consulta web del Poder Judicial de la Nación).

2. Del examen de las constancias de autos resulta que la interesada –hija del causante- promovió el juicio sucesorio de Enrique José Barriga Silva quien falleciera el 19/5/2021 en la localidad de Las Condes, Chile, y cuyo domicilio se emplazaba en dicho país.

Denunció como acervo hereditario una participación accionaria en una sociedad argentina (8,89 % de La Payola S.A.), la que a su vez sería titular de un inmueble ubicado en la provincia de Buenos Aires.

Adicionalmente, indicó que en Chile se han iniciado los trámites del proceso sucesorio (v. fs. 2 del referido sistema de consulta PJN).

3. Así las cosas, cabe señalar que, como regla en materia de competencia internacional, el artículo 2601 CCyC sobre fuentes de jurisdicción prevé que “la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación”.

 A su vez, dentro de las normas de derecho internacional privado de fuente interna, también el art. 2643 del citado código establece como regla que son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.

Conforme el artículo 2643 reseñado, de modo concurrente con la competencia del juez del último domicilio del causante, se ha contemplado un “foro del patrimonio” con relación a los inmuebles.

Concordantemente, en el artículo 2644 se ha previsto expresamente la aplicación de la lex rei sitae a la transmisión de los bienes inmuebles por causa de muerte.

Las dos normas hacen referencia solo a inmuebles, por lo que su texto no autoriza a extender la misma solución, sin más, a otro tipo de bienes.

Como ha interpretado la doctrina al comentar el artículo 2644, “si bien la nueva norma establece un foro patrimonial, no alude a la palabra ‘bienes’ (en sentido amplio comprensivo de inmuebles y muebles -o al menos muebles de situación permanente-), sino que dicho foro queda restringido solamente a los bienes inmuebles. En este sentido, la norma de jurisdicción del Código tiene un criterio más estricto que el sentado por los TMDCI de 1889 y de 1940 y por el art. 42 del Proyecto de Código de DIPr. de 2003, que establecía la jurisdicción de los jueces del lugar de situación de los ‘bienes hereditarios’ respecto de estos” (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Julio César Rivera y Graciela Medina, Directores, Tomo VI, arts. 2277 a 2671, Sección 9ª – Sucesiones por Paula María All, Fondo Editorial de Derecho y Economía).

En la misma obra citada, se hace referencia expresa a que “la jurisprudencia anterior a la vigencia del Código también habría consagrado la posibilidad de abrir la jurisdicción argentina en caso de ‘bienes muebles con situación permanente en el país´”, enfatizando que en base al nuevo ordenamiento “salvo que un bien mueble entre en la categoría de ‘inmueble por accesión’, no habría posibilidad de otorgar jurisdicción al juez argentino por la sola existencia de bienes en el país”.

En esta línea se ha señalado que “Al haber sustituido el legislador el art. 11 del Código Civil por los arts. 2643 y 2644 del CCC, refiriéndose la última norma exclusivamente a bienes inmuebles, sin la disquisición de la derogada normativa referida a la situación de permanencia, se trata de un criterio más estricto y restrictivo que, eventualmente, podría estar complementado por la aplicación del 2663 del CCC en cuanto se refiera a la ley aplicable para determinar la calificación del bien en cuestión” (CNCiv., Sala “B”, en autos «Ayala Olmedo Carlos s/ sucesión ab-intestato» del 10/4/2018 [publicado en DIPr Argentina el 05/06/18]).

4. En el caso, tal como surge de lo expuesto precedentemente, el causante no se domiciliaba en el país y, como integrante del acervo sucesorio, no se denunciaron inmuebles de su titularidad emplazados localmente.

En efecto, el acervo sucesorio consistiría en una participación accionaria (8,89 % de La Payola S.A.) y si bien dicha sociedad sería titular de un inmueble, ello no obsta al temperamento que adoptó la a quo, dado que, conforme lo establecido por los arts. 2 de la ley 19.550 y 143 del CCyC, la sociedad es una persona (jurídica) distinta de los socios que la integran. De ahí que cabe distinguir entre los distintos patrimonios de la sociedad y el de sus socios.

En esta línea, se ha señalado que “El CCC ha construido todo el sistema de la persona jurídica y desarrolla los caracteres de la personalidad sobre la amplia experiencia societaria y la doctrina elaborada en torno a la ley 19.550. Fue el mayor aporte que el derecho societario hizo al derecho civil en esta materia. Sobre este basamento la LGS construye su sistema: Al gozar las sociedades de personalidad jurídica, existe una absoluta autonomía patrimonial de la sociedad respecto del patrimonio de los socios” (ver Roitman, Horacio “Ley general de Sociedades Anotada”, T I, pág. 106).

5. Por lo tanto cabe concluir que, de acuerdo a los elementos aportados y a las normas citadas, la a quo carece de competencia –en razón del territorio- para entender en estas actuaciones pues, como ya expresara, el último domicilio del causante estaba ubicado en extraña jurisdicción y no se denunciaron en la especie inmuebles de su titularidad que estén radicados en nuestro país, que tornen aplicable el supuesto previsto en el citado art. 2643 del CCyC (conf. dict. N° 115.787 en autos «Musacchio, Luis Oscar s/ sucesión ab-intestato», con fallo coincidente de la Sala “G” de fecha 21/7/2020 [publicado en DIPr Argentina el 17/11/23]).

6. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Fiscalía General de Cámara no mantiene el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de la instancia de grado, siendo de opinión que corresponde desestimar los agravios de la peticionaria y confirmar la resolución recurrida.

Dejo así contestada la vista conferida y solicito que, oportunamente, se me notifique la resolución que se dicte en los términos del art. 135, in fine, del Código Procesal.

Buenos Aires, 20 de octubre de 2022.- R. R. Peyrano. Fiscal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo.

2º instancia.- Buenos Aires, 25 de octubre de 2022.-

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos al Tribunal a los fines de resolver los recursos de apelación deducidos por la peticionante del trámite sucesorio a fs. 26 y el Sr. Fiscal de la instancia de grado a fs. 23, contra el pronunciamiento de fs. 21 por medio del cual la Sra. Jueza a quo se declaró incompetente para entender en el proceso sucesorio. El memorial de agravios luce agregado a fs. 31/33. El Sr. Fiscal de Cámara no mantuvo el recurso de apelación deducido oportunamente, y dictaminó a fs. 39/42 propiciando la confirmatoria del fallo recurrido.

De las constancias de la causa se desprende que a fs. 2 se presenta la peticionante invocando la calidad de heredera del causante de autos, -circunstancia que se corrobora con las partidas digitalizadas a fs. 5-, y manifiesta que su fallecimiento acaeció en la República de Chile con fecha 19/05/21, conforme se acredita con el certificado de defunción debidamente apostillado de fs. 12/13. Asimismo, refiere que el último domicilio del causante se emplazaba en el país referido.

Promueve el presente juicio sucesorio con los alcances previstos en el art. 2643 del CCCN, con relación a los bienes situados en este país.

A los fines de atribuir jurisdicción internacional a los jueces argentinos, señala que el acervo hereditario se encuentra integrado por una participación accionaria del 8,89% en la firma “La Payola S.A.” -que resulta ser una sociedad anónima constituida en la República Argentina, conforme edicto de constitución societario de fs. 6-, y que, a su vez, dicha entidad resulta ser propietaria de un inmueble ubicado en la Localidad de Carmen de Areco, Provincia de Buenos Aires.

En materia de fuentes de jurisdicción, el C.C.C.N contempla en el art. 2601: “La jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación”.

Asimismo, el art. 2643 de dicho cuerpo normativo, cuyo precepto regula normativa de derecho internacional privado en lo atinente al régimen sucesorio, dispone: “Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”. Por otro lado, el artículo siguiente regula el derecho aplicable al régimen sucesorio, y dispone que la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, y con respecto a los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino.

La norma fija, en estos supuestos, la pluralidad sucesoria, ya que de modo concurrente se establece la competencia del último domicilio, como la del foro del patrimonio referido a los bienes inmuebles situados en el país -lex rei sitae- (conf. CNCiv., Sala B, en autos “Ayala, Olmedo Carlos s/sucesión ab intestato del 10/04/18).

Como ha sido señalado, ambas disposiciones referidas, en materia de jurisdicción internacional y derecho aplicable a los sucesorios, circunscriben su ámbito de aplicación a “los bienes inmuebles situados en el país”, limitando su alcance a otro tipo de bienes, que habilitarían la aplicación de las disposiciones contenidas en dichas normas. Es decir, que se desplazaría la competencia a favor de los jueces argentinos, en el caso de existir bienes inmuebles radicados en el país, siendo ésta la excepción que ha previsto el legislador, en el caso de que el fallecimiento del causante tuviera lugar fuera de la República Argentina.

La reforma introducida por el art. 2643 del Código de fondo, contiene una redacción más estricta y de carácter restrictiva, que lo contemplado por los Tratados internacionales de Montevideo del año 1889 y 1940 -instrumentos internacionales que regulan materia civil en este aspecto-, los que establecían “Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios […]”.

De lo reseñado, solo cabe inferir, que si se tiene en cuenta que el último domicilio del causante se encuentra en la República de Chile, y que el acervo hereditario se encuentra integrado por unas acciones correspondientes a la Sociedad Anónima “La Payola”, más allá de que dicha entidad sea propietaria de un inmueble radicado en la República Argentina, no se encuentra acreditado ni denunciado, la existencia de bienes inmuebles situados en el país que sean de titularidad exclusiva del causante, y que habiliten la aplicación del citado art. 2643 del CCCN y, por lo tanto, la atribución de la jurisdicción internacional a los jueces argentinos. Motivo por el cual, deberán desestimarse los agravios formulados por la peticionante y el recurso de apelación deducido por el Sr. Fiscal de grado.

En mérito de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 21.

Regístrese, notifíquese, y al Sr. Fiscal de Cámara, y oportunamente devuélvase.- C. Ramos Feijoo. G. M. Scolarici. V. F. Liberman.

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