CNCiv., sala F, 25/10/22, Barriga Silva, Enrique José s. sucesión ab intestato
Sucesiones internacionales. Jurisdicción
internacional. Último domicilio del causante en Chile. Bienes en Argentina. Acciones
de una sociedad dueña de un inmueble en Argentina. Código Civil y Comercial de
la Nación: 2601, 2643, 2644, 2663. Calificaciones. Incompetencia de los
tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/11/23.
Excma. Sala:
1. Se confiere vista a este Ministerio Público Fiscal
con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la interesada y por el
Fiscal de la instancia de grado contra la resolución de la Jueza a quo, mediante la cual, se declaró
incompetente para entender en estas actuaciones (ver fs. 21, 23 y 26 del Sistema
de Consulta web del Poder Judicial de la Nación).
2. Del examen de las constancias de autos resulta que
la interesada –hija del causante- promovió el juicio sucesorio de Enrique José
Barriga Silva quien falleciera el 19/5/2021 en la localidad de Las Condes,
Chile, y cuyo domicilio se emplazaba en dicho país.
Denunció como acervo hereditario una participación
accionaria en una sociedad argentina (8,89 % de La Payola S.A.), la que a su
vez sería titular de un inmueble ubicado en la provincia de Buenos Aires.
Adicionalmente, indicó que en Chile se han iniciado
los trámites del proceso sucesorio (v. fs. 2 del referido sistema de consulta
PJN).
3. Así las cosas, cabe señalar que, como regla en materia de competencia internacional, el artículo 2601 CCyC sobre fuentes de jurisdicción prevé que “la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación”.
A su vez,
dentro de las normas de derecho internacional privado de fuente interna,
también el art. 2643 del citado código establece como regla que son competentes
para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último
domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en
el país respecto de éstos.
Conforme el artículo 2643 reseñado, de modo concurrente
con la competencia del juez del último domicilio del causante, se ha
contemplado un “foro del patrimonio” con relación a los inmuebles.
Concordantemente, en el artículo 2644 se ha previsto
expresamente la aplicación de la lex rei
sitae a la transmisión de los bienes inmuebles por causa de muerte.
Las dos normas hacen referencia solo a inmuebles, por
lo que su texto no autoriza a extender la misma solución, sin más, a otro tipo
de bienes.
Como ha interpretado la doctrina al comentar el
artículo 2644, “si bien la nueva norma establece un foro patrimonial, no alude
a la palabra ‘bienes’ (en sentido amplio comprensivo de inmuebles y muebles -o
al menos muebles de situación permanente-), sino que dicho foro queda
restringido solamente a los bienes inmuebles. En este sentido, la norma de
jurisdicción del Código tiene un criterio más estricto que el sentado por los
TMDCI de 1889 y de 1940 y por el art. 42 del Proyecto de Código de DIPr. de
2003, que establecía la jurisdicción de los jueces del lugar de situación de
los ‘bienes hereditarios’ respecto de estos” (“Código Civil y Comercial de la
Nación Comentado”, Julio César Rivera y Graciela Medina, Directores, Tomo VI, arts.
2277 a 2671, Sección 9ª – Sucesiones por Paula María All, Fondo Editorial de
Derecho y Economía).
En la misma obra citada, se hace referencia expresa a
que “la jurisprudencia anterior a la vigencia del Código también habría
consagrado la posibilidad de abrir la jurisdicción argentina en caso de ‘bienes
muebles con situación permanente en el país´”, enfatizando que en base al nuevo
ordenamiento “salvo que un bien mueble entre en la categoría de ‘inmueble por
accesión’, no habría posibilidad de otorgar jurisdicción al juez argentino por
la sola existencia de bienes en el país”.
En esta línea se ha señalado que “Al haber sustituido
el legislador el art. 11 del Código Civil por los arts. 2643 y 2644 del CCC,
refiriéndose la última norma exclusivamente a bienes inmuebles, sin la
disquisición de la derogada normativa referida a la situación de permanencia,
se trata de un criterio más estricto y restrictivo que, eventualmente, podría
estar complementado por la aplicación del 2663 del CCC en cuanto se refiera a
la ley aplicable para determinar la calificación del bien en cuestión” (CNCiv.,
Sala “B”, en autos «Ayala Olmedo Carlos s/ sucesión ab-intestato» del 10/4/2018 [publicado en DIPr Argentina el
05/06/18]).
4. En el caso, tal como surge de lo expuesto precedentemente,
el causante no se domiciliaba en el país y, como integrante del acervo
sucesorio, no se denunciaron inmuebles de su titularidad emplazados localmente.
En efecto, el acervo sucesorio consistiría en una
participación accionaria (8,89 % de La Payola S.A.) y si bien dicha sociedad
sería titular de un inmueble, ello no obsta al temperamento que adoptó la a quo, dado que, conforme lo establecido
por los arts. 2 de la ley 19.550 y 143 del CCyC, la sociedad es una persona
(jurídica) distinta de los socios que la integran. De ahí que cabe distinguir entre
los distintos patrimonios de la sociedad y el de sus socios.
En esta línea, se ha señalado que “El CCC ha construido
todo el sistema de la persona jurídica y desarrolla los caracteres de la
personalidad sobre la amplia experiencia societaria y la doctrina elaborada en
torno a la ley 19.550. Fue el mayor aporte que el derecho societario hizo al
derecho civil en esta materia. Sobre este basamento la LGS construye su
sistema: Al gozar las sociedades de personalidad jurídica, existe una absoluta
autonomía patrimonial de la sociedad respecto del patrimonio de los socios”
(ver Roitman, Horacio “Ley general de Sociedades Anotada”, T I, pág. 106).
5. Por lo tanto cabe concluir que, de acuerdo a los
elementos aportados y a las normas citadas, la a quo carece de competencia –en razón del territorio- para entender
en estas actuaciones pues, como ya expresara, el último domicilio del causante
estaba ubicado en extraña jurisdicción y no se denunciaron en la especie
inmuebles de su titularidad que estén radicados en nuestro país, que tornen
aplicable el supuesto previsto en el citado art. 2643 del CCyC (conf. dict. N°
115.787 en autos «Musacchio,
Luis Oscar s/ sucesión ab-intestato», con fallo coincidente de la Sala “G”
de fecha 21/7/2020 [publicado en DIPr Argentina el 17/11/23]).
6. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Fiscalía
General de Cámara no mantiene el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal
de la instancia de grado, siendo de opinión que corresponde desestimar los
agravios de la peticionaria y confirmar la resolución recurrida.
Dejo así contestada la vista conferida y solicito que,
oportunamente, se me notifique la resolución que se dicte en los términos del
art. 135, in fine, del Código Procesal.
Buenos Aires, 20 de octubre de 2022.- R. R. Peyrano. Fiscal
en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo.
2º instancia.- Buenos Aires, 25 de octubre de 2022.-
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos al Tribunal a los fines de resolver los
recursos de apelación deducidos por la peticionante del trámite sucesorio a fs.
26 y el Sr. Fiscal de la instancia de grado a fs. 23, contra el pronunciamiento
de fs. 21 por medio del cual la Sra. Jueza a quo se declaró incompetente
para entender en el proceso sucesorio. El memorial de agravios luce agregado a
fs. 31/33. El Sr. Fiscal de Cámara no mantuvo el recurso de apelación deducido
oportunamente, y dictaminó a fs. 39/42 propiciando la confirmatoria del fallo recurrido.
De las constancias de la causa se desprende que a fs.
2 se presenta la peticionante invocando la calidad de heredera del causante de
autos, -circunstancia que se corrobora con las partidas digitalizadas a fs. 5-,
y manifiesta que su fallecimiento acaeció en la República de Chile con fecha
19/05/21, conforme se acredita con el certificado de defunción debidamente
apostillado de fs. 12/13. Asimismo, refiere que el último domicilio del
causante se emplazaba en el país referido.
Promueve el presente juicio sucesorio con los alcances
previstos en el art. 2643 del CCCN, con relación a los bienes situados en este
país.
A los fines de atribuir jurisdicción internacional a
los jueces argentinos, señala que el acervo hereditario se encuentra integrado
por una participación accionaria del 8,89% en la firma “La Payola S.A.” -que
resulta ser una sociedad anónima constituida en la República Argentina,
conforme edicto de constitución societario de fs. 6-, y que, a su vez, dicha
entidad resulta ser propietaria de un inmueble ubicado en la Localidad de
Carmen de Areco, Provincia de Buenos Aires.
En materia de fuentes de jurisdicción, el C.C.C.N contempla
en el art. 2601: “La jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no
mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en
materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a
las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de
aplicación”.
Asimismo, el art. 2643 de dicho cuerpo normativo, cuyo
precepto regula normativa de derecho internacional privado en lo atinente al
régimen sucesorio, dispone: “Son competentes para entender en la sucesión por
causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar
de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”. Por otro
lado, el artículo siguiente regula el derecho aplicable al régimen sucesorio, y
dispone que la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio
del causante al tiempo de su fallecimiento, y con respecto a los bienes
inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino.
La norma fija, en estos supuestos, la pluralidad
sucesoria, ya que de modo concurrente se establece la competencia del último domicilio,
como la del foro del patrimonio referido a los bienes inmuebles situados en el
país -lex rei sitae- (conf. CNCiv.,
Sala B, en autos “Ayala, Olmedo Carlos s/sucesión ab intestato del 10/04/18).
Como ha sido señalado, ambas disposiciones referidas,
en materia de jurisdicción internacional y derecho aplicable a los sucesorios,
circunscriben su ámbito de aplicación a “los bienes inmuebles situados en el
país”, limitando su alcance a otro tipo de bienes, que habilitarían la
aplicación de las disposiciones contenidas en dichas normas. Es decir, que se
desplazaría la competencia a favor de los jueces argentinos, en el caso de
existir bienes inmuebles radicados en el país, siendo ésta la excepción que ha
previsto el legislador, en el caso de que el fallecimiento del causante tuviera
lugar fuera de la República Argentina.
La reforma introducida por el art. 2643 del Código de fondo,
contiene una redacción más estricta y de carácter restrictiva, que lo
contemplado por los Tratados internacionales de Montevideo del año 1889 y 1940
-instrumentos internacionales que regulan materia civil en este aspecto-, los
que establecían “Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se
seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes
hereditarios […]”.
De lo reseñado, solo cabe inferir, que si se tiene en
cuenta que el último domicilio del causante se encuentra en la República de Chile,
y que el acervo hereditario se encuentra integrado por unas acciones
correspondientes a la Sociedad Anónima “La Payola”, más allá de que dicha
entidad sea propietaria de un inmueble radicado en la República Argentina, no
se encuentra acreditado ni denunciado, la existencia de bienes inmuebles
situados en el país que sean de titularidad exclusiva del causante, y que
habiliten la aplicación del citado art. 2643 del CCCN y, por lo tanto, la
atribución de la jurisdicción internacional a los jueces argentinos. Motivo por
el cual, deberán desestimarse los agravios formulados por la peticionante y el recurso
de apelación deducido por el Sr. Fiscal de grado.
En mérito de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado
por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento
de fs. 21.
Regístrese, notifíquese, y al Sr. Fiscal de Cámara, y
oportunamente devuélvase.- C. Ramos
Feijoo. G. M. Scolarici. V. F. Liberman.
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