miércoles, 1 de octubre de 2025

Liberman, Samuel s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala M, 06/08/25, Liberman, Samuel s. sucesión ab-intestato

Sucesiones internacionales. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en Panamá. Código Civil y Comercial de la Nación: 2613, 2614, 2643. Incompetencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/10/25.

Está pendiente de resolución un recurso de queja ante la Corte Suprema.

2ª instancia.- Buenos Aires, 6 de agosto de 2025.-

VISTOS Y CONSIDERANDO

1) Guillermo Javier Liberman y el fiscal apelaron la resolución del 31 de marzo de 2025, en la que el juez de primera instancia se declaró competente para entender en las presentes actuaciones.

El apelante Liberman se agravió de lo decidido por considerar que Samuel Liberman estaba transitoriamente en este país por un grave empeoramiento de su salud, pero vivía en la República de Panamá, como consta en la partida de defunción y constituyó un fideicomiso testamentario en ese país. Alegó que el juez omitió considerar pruebas relevantes, ignoró precedentes aplicables y no volvió a dar vista al Ministerio Público Fiscal, como exige la ley en cuestiones de competencia y orden público.

Franco Liberman Rocca contestó el traslado y pidió que se desestimen los agravios en tanto el último domicilio de Samuel Liberman fue en Argentina.

En su dictamen, el Fiscal General sostuvo que la partida de defunción del causante consigna como domicilio la localidad de Bella Vista, República de Panamá. Si bien dicha constancia podría ser desvirtuada mediante prueba suficiente, lo cierto es que no se ha acreditado un cambio efectivo de domicilio hacia la República Argentina. La permanencia del causante en el país fue meramente circunstancial y motivada por razones médicas. Por ello, el representante del Ministerio Público propició la revocación de la resolución apelada y la declaración de incompetencia de los tribunales argentinos para entender en la presente sucesión. Franco Liberman Rocca solicitó que se desestimen los agravios de la Fiscalía.

2) La competencia en materia sucesoria es de orden público y, por lo tanto, indisponible[1]. El artículo 2643 del Código Civil y Comercial establece que son competentes para intervenir en la sucesión por causa de muerte los jueces del último domicilio del causante, o aquellos del lugar donde se encuentren los bienes inmuebles situados en el país, respecto de estos últimos.

En el presente caso, no se ha acreditado la existencia de inmuebles en territorio argentino, por lo que corresponde tomar como criterio de competencia el último domicilio del causante.

Para determinar el domicilio real, debe atenderse al concepto de permanencia, que es precisamente lo que lo distingue de la mera residencia o de la simple habitación. Este criterio estaba expresamente contemplado en el Código Civil derogado (art. 92), pero no ha sido reproducido de forma literal en el Código Civil y Comercial vigente. No obstante, puede advertirse que el nuevo texto legal procura sostener la misma noción de estabilidad como elemento definitorio del domicilio real, aunque sin una norma específica que lo establezca de manera explícita (conf. arts. 73, primer párrafo, 74 y 77)[2].

En el ámbito del Derecho Internacional Privado, los arts. 2613 y 2614 del Código Civil y Comercial regulan el domicilio y la residencia habitual de la persona humana. Conforme a dichos preceptos, se considera que una persona tiene domicilio en el Estado en el que reside con la intención de establecerse en él de forma permanente, mientras que su residencia habitual se configura en aquel en el que vive y mantiene vínculos duraderos durante un período prolongado[3].

En principio, debe atenderse a lo consignado en la partida de defunción. No obstante, el dato allí asentado puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario[4]. En efecto, si bien la partida acredita el fallecimiento, no constituye prueba concluyente del último domicilio[5]. Aunque indique un lugar como residencia del causante, ello no impide que otras pruebas demuestren de manera categórica que el domicilio real se encontraba en otro sitio[6].

3) De las constancias del expediente surge que:

a) Que el 5 y 6 de marzo de 2002, el causante declaró por escritura pública haber decidido, el 6 de febrero de ese año, cambiar su domicilio a la ciudad de Panamá.

b) Que en junio de 2002 solicitó su baja impositiva por haber trasladado su residencia a la República de Panamá, lo que también se acredita mediante certificaciones emitidas por el Consulado Argentino en Panamá y la Dirección Nacional de Migración y Naturalización de dicho país.

c) Que en los años 2014, 2015 y 2019 realizó disposiciones de última voluntad mediante actas notariales, en las que declaró residir en Panamá.

d) Que poseía pasaporte y cédula de identidad emitidos en Panamá en los años 2017 y 2023.

e) Que en constancias bancarias correspondientes a los años 2023 y 2024 figura como domicilio la ciudad de Panamá.

f) Que el Registro Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral informaron que el causante registraba su domicilio en Uruguay.

g) Que del informe médico del Dr. Alberto E. Sadler se desprende que el profesional intervino en el tratamiento del causante desde 2017, ante el diagnóstico de cáncer de próstata invasivo. El médico señaló que el paciente residía en Panamá, siendo atendido en Argentina o Uruguay durante sus visitas, e incluso mediante consultas a distancia por videollamadas o mensajes telefónicos. También se consigna que el causante ingresó al país el 30 de julio de 2023 para realizarse controles médicos.

En ese contexto, el lugar del fallecimiento no resulta suficiente para desvirtuar la presunción que recae sobre el domicilio indicado en la partida de defunción, reforzada por la documentación precedentemente detallada.

Por lo tanto, no corresponde aplicar el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual, cuando la prueba relativa al último domicilio del causante resulta poco clara o contradictoria, debe presumirse que dicho domicilio coincide con el lugar del fallecimiento[7]. En el presente caso, los antecedentes permiten concluir que el último domicilio del causante se encontraba en la República de Panamá. En consecuencia, su presencia en el país no resulta suficiente para considerar que su residencia habitual se encontraba en Argentina.

Por consiguiente, corresponde admitir los agravios.

4) Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución del 31 de marzo de 2025 y declarar la incompetencia para entender en este procedimiento sucesorio. Con costas en el orden causado por las particularidades señaladas (arts. 68, segundo párrafo y 69 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.

Se deja constancia de que la Vocalía n° 37 se encuentra vacante.- M. I. Benavente. G. D. González Zurro.



[1] CNCiv., esta sala, «Weissmann, Hugo Fernando y otro s. sucesión ab intestato», del 13/5/2025 [publicado en DIPr Argentina el 28/05/25]; entre otros.

[2] Graciela Medina, Proceso sucesorio, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018. 4ª ed. ampl. y act., t. I. p. 69.

[3] Ibídem, p. 70.

[4] CNCiv., esta Sala, “C., A. M. s. sucesión ab-intestato”, del 30/5/2018.

[5] CSJN, 19-11-51, LL 65-273.

[6] Fallos: 232:123. También, esta Sala, “Taiana, Celia Nélida s/sucesión ab-intestato”, del 4/11/2020.

[7] Fallos 310:499, 501 y 973 y 311:440.

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