martes, 8 de julio de 2025

Hendler, Pablo Julio c. Delta Airlines

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 02/07/25, Hendler, Pablo Julio y otros c. Delta Airlines s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA. Suspensión del vuelo. Retraso de dos días. Pérdida de conexión. Caso fortuito. Fuerza mayor. Rechazo. Falta de prueba.  Incumplimiento. Pérdida de equipaje despachado. Responsabilidad. Daño moral. Limitación de responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Daño punitivo. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/07/25.

En Buenos Aires, a los 02 días del mes de julio de 2025, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:

I.- El Sr. Pablo Julio HENDLER y la Sra. Gisela Viviana MATURANO, por sí y en representación de sus cuatro hijos menores, demandaron a Delta Airlines Inc. (en adelante, “Delta”) por los daños y perjuicios derivados de la cancelación del vuelo EZE-ATL del 9 de julio de 2019.

Narran que, con motivo de sus vacaciones, programaron un viaje para visitar el parque de diversiones “Disney” junto con sus hijos. El itinerario del vuelo comenzaba con el vuelo DL 0110 el día 09.07.2019 a las 20:20 horas desde Ezeiza a la ciudad de Atlanta en Estados Unidos de Norteamérica, allí tomarían una conexión con el vuelo DL 1516, que partía el 10.07.19 a las 07:15 horas hacia la ciudad de Orlando en dicho país.

Al arribar al aeropuerto de Ezeiza fueron anoticiados que el vuelo se encontraba cancelado por problemas técnicos del avión, por lo que fueron trasladados a un hotel en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para pasar la noche, perdiendo así también el vuelo de conexión. Finalmente partieron a la ciudad de Atlanta el día 10.07.2019 luego de demoras en el aeropuerto de Ezeiza. Al llegar, no pudieron abordar el vuelo de conexión dado que el mismo se encontraba completo. La empresa demandada les indicó que podrían volar en el siguiente vuelo, el cual partía el día siguiente a las 07:00 horas, sin ofrecerles acomodamiento ni alimentos o bebidas. Luego de pernoctar en el aeropuerto de Atlanta, finalmente tomaron el vuelo el día 11.07.2019 y arribaron a la ciudad de Orlando dos días después de la fecha original contratada. Asimismo, mencionan que el vuelo de regreso de Orlando a Atlanta también sufrió demoras, así como también que al arribar a Ezeiza, una de sus valijas había sido rota y la otra no llegó a destino con su vuelo, razón por la cual les fue entregada en su hogar al día siguiente.

II.- En el pronunciamiento del 09.12.2024 el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar de manera parcial a la demanda incoada y condenó a Delta a abonar a los actores la suma de mil cien dólares estadounidenses (U$D 1.100) y ochocientos mil pesos ($800.000), correspondiendo quinientos cincuenta dólares estadounidenses (U$D 550) y doscientos mil pesos ($200.000) a cada uno de los actores, y cien mil pesos ($100.000) a cada uno de los hijos –sometiendo dichos montos al límite previsto por el inciso 1 del artículo 22 del Convenio de Montreal de 1999-. Respecto a los intereses estableció que los mismos deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demanda (01.12.2021) por ser ese el día en que la accionada quedó constituida en mora, y ordenó que para el cálculo de los intereses de los montos expresados en pesos se utilice la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días, mientras que para los montos en dólares deberá considerarse una tasa del 6% anual. También indicó que la suma en dólares deberá ser entregada en dicha moneda, o en su defecto, en pesos a la cotización del dólar venta “MEP” junto con la apertura de una cuenta correspondiente y el pago de los gastos a ello asociados. Finalmente, condenó en costas a la demandada.

III.- La sentencia referida motivó la apelación articulada por los pasajeros el 12.12.2024, a la cual se adhirió el Defensor Público Oficial el 16.12.2024. El Defensor expresó agravios el 07.02.2025, mientras que la parte actora lo hizo el 17.02.2025, los que no merecieron responde de la empresa demandada.

Por su parte, Delta presentó recurso contra la sentencia referida el día 17.12.2024, expresando agravios el 12.02.2025 (ambas fechas cf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2), los que tampoco merecieron responde.

Los demandantes al fundar su escrito sostienen, en prieta síntesis, que: a) El monto reconocido por daño moral resulta insuficiente; b) Yerra el a quo en la fecha establecida a partir de la cual se devengarán los intereses, ya que la fecha de inicio debe ser desde la ocurrencia del evento dañoso, y/o desde que incurrieron en gastos como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada; c) La tasa de interés establecida, en particular respecto a los montos expresados en pesos, resulta confiscatoria en relación a la inflación; d) El Magistrado de la anterior instancia debió haber otorgado la capitalización de los intereses conforme el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El Defensor Público Oficial, al expresar agravios, se queja respecto al rechazo de la aplicación del daño punitivo.

Por su parte, Delta, al fundar sus agravios, en esencia, sostiene que: a) Yerra el a quo en asignarle responsabilidad atento a que el desperfecto de la aeronave resulta un hecho fortuito imprevisible que la exime de responsabilidad; b) Subsidiariamente también cuestiona el monto otorgado en concepto de daño patrimonial, sosteniendo que el mismo resulta arbitrario e infundado, en especial considerando que alojó a los pasajeros en un hotel y les brindó traslados desde y hacia el aeropuerto y; c) No corresponde la reparación del daño moral, en tanto el mismo no ha sido probado, resulta una consecuencia mediata la cual no se encuentra protegida por el Convenio de Montreal. En su defecto, el monto otorgado supera el solicitado por los actores, tornando a la sentencia en arbitraria.

En función de la vista conferida por el Tribunal, el día 27.03.2025 tuvo intervención el Fiscal General ante esta Cámara.

IV.- En primer lugar, corresponde tratar el tópico esgrimido por Delta con relación a su responsabilidad en el incumplimiento contractual demandado, dado que de resultar favorable tornará inoficioso el estudio del resto de los agravios.

La empresa demandada hace caso omiso a los argumentos esgrimidos por el sentenciante y se limita a reiterar la misma defensa esgrimida al contestar demanda, comportamiento que no es apto para fundar su presentación (arg. arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Cabe recordar que el Magistrado de la anterior instancia le indica a la aerolínea que no produjo prueba alguna que permita demostrar la ocurrencia del desperfecto ni que el mismo resulto imprevisible e inevitable según el artículo 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

La simple aseveración de la existencia de un desperfecto no resulta un hecho fortuito o de fuerza mayor que la exima de responsabilidad. Al respecto, la demandada no ha probado la ocurrencia del hecho en que sustenta su defensa, cuando habría tomado conocimiento del mismo, cuáles fueron las medidas tomadas para superarlo, entre otras cosas que permitan a este Tribunal identificar si efectivamente resulto en un “[…] hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado” (cf. Artículo 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 377 del Código Procesal).

Como mencioné anteriormente, la aerolínea hace caso omiso a los fundamentos otorgados por el Juez de la anterior instancia y simplemente reitera que “[…] mi representada no puede prever que una aeronave puede llegar a tener un desperfecto técnico, sino que dichos desperfectos son totalmente imprevisibles, así como tampoco puede llevar a bordo de cada aeronave repuestos que puedan llegar a necesitarse ante determinada eventualidad […]” (cf. tercer párrafo del punto II.1 de la expresión de agravios de Delta).

Siguiendo el razonamiento indicado por la aerolínea, pareciera que cualquier y todo desperfecto de una aeronave resulta en un hecho fortuito imprevisible. Claramente este argumento no puede ser atendido, en especial si lo esgrime una empresa de escala global que se dedica a la aviación.

V.- Continuando con el análisis de los agravios esgrimidos por la parte demandada, me abocaré al estudio de la indemnización por los gastos incurridos.

Adelanto que el presente agravio no puede prosperar. El Magistrado de la anterior instancia reconoció el monto de mil cien dólares estadounidenses (U$D 1.100), a razón de quinientos cincuenta dólares estadounidenses (U$D 550) para cada uno de los actores mayores de edad, en virtud de los gastos incurridos para extender la estadía en el hotel en la ciudad de destino y por la modificación en el alquiler del automóvil, así como los alimentos que adquirieron al pernoctar en el aeropuerto de la ciudad de Atlanta.

No está en discusión que Delta otorgó alojamiento en Buenos Aires al verse cancelado el vuelo inicial. Contrario a lo sostenido por la demandada, el monto indemnizatorio reconocido es el resultado de los gastos incurridos por haber arribado con dos días de retraso al destino contratado, tal como se pueden observar en los tickets que fueron acompañados en el escrito inaugural.

Con relación a los alimentos que debieron adquirir, la falta de comprobante de dichos gastos no es un óbice para su procedencia, ya que se trata de erogaciones que surgen del curso natural y ordinario de las cosas. Además, cabe recordar que al ejercer la facultad establecida en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el Magistrado de la anterior instancia tuvo en consideración las contestaciones de oficio realizadas por el Banco Ciudad en fechas 07.09.2022 y 01.02.2023 que reflejan los gastos de los actores.

VI.- Continuando con el análisis de los agravios, corresponde ahora adentrarnos al tratamiento del rubro daño moral.

Al respecto, cabe recordar que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización extrapatrimonial tiene carácter restrictivo y el Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso. Para que proceda su reparación debe haberse producido una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (cf. PIZARRO, Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”, pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de este Tribunal in re 17/6/08, “González y otros c/ Corporación Asistencial S.A.”). Se trata de una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (cf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág.208).

En casos como el de autos, se trata de resarcir las presumibles molestias e incomodidades propias de la inejecución y la reparación de la pérdida de tiempo que no es otra cosa que pérdida de vida, la cual está asociada, -en este caso- a la cancelación y las consiguientes pérdidas de los vuelos (conf. esta Sala, causa Nº 5.667/93 «Blanco Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/ incumplimiento de contrato» del 10.04.1997 [publicado en DIPr Argentina el 02/06/10], causa N° 3640/2020 «Cabrera Braschi, Alicia Elena y Otro c/ Ethiopian Airlines Enterprise s/Incumplimiento de contrato» del 29.04.2025 [publicado en DIPr Argentina el 07/07/25], entre muchas otras).

Contrario a lo planteado por la parte demandada, este Tribunal ha sostenido que las situaciones resultantes según el orden natural y ordinario de las cosas de los incumplimientos contractuales por la cancelación de un vuelo configuran consecuencias inmediatas de la acción u omisión antijurídica, por el cual la accionada debe responder (art. 1727 del Código Civil y Comercial, esta Sala, causa N° 7798/2015 «Raffo, Edgardo Oscar y Otro c/ Alitalia s/Incumplimiento de contrato» del 31.03.2021 [publicado en DIPr Argentina el 04/02/22]).

A esta altura, no puedo dejar de señalar que, resulta inadmisible el agravio esgrimido por la demandada, pues no logro comprender como el hecho de ver trastocados todos sus planes, tener que pernoctar en un aeropuerto y que de ello resulte la pérdida de días de vacaciones, siendo algunos pasajeros menores de edad, no generarían un daño moral. Resulta fuera de cualquier discusión que una situación semejante es generadora de perturbaciones que exceden los meros inconvenientes que debe soportar una de las partes del contrato ante la inejecución temporaria de las obligaciones de la otra.

Los montos que se reconocen bajo este rubro son una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al valor de lo sufrido.

Ahora bien, hay acuerdo en considerar que el daño moral es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado. Sin embargo, la magnitud de los hechos y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria. Esto no soluciona el dilema del Juzgador ante la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima. Por ello se sostiene que la suma queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que la víctima debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la existencia del daño extrapatrimonial, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (confr. Jorge MOSSET ITURRASPE y Miguel PIEDECASAS, “Código Civil Comentado, Doctrina – Jurisprudencia - Bibliografía, Responsabilidad Civil”, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, págs. 113/113vta.). Es por ello que cuando su valuación no está sujeta a cánones estrictos, es a los jueces de la causa a los que les corresponde establecer un “quantum” indemnizatorio en forma prudente y según las peculiaridades del caso y del menoscabo sufrido por los pasajeros (conf. J. MOSSET ITURRASPE, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral” L.L. 1994 A, p.729).

En cuanto al agravio de la parte actora, ante la falta de producción de probanzas que evidencien un daño extrapatrimonial que justifique una reparación superior, estimo que no puede ser atendido.

Por otro lado, también debe desestimarse la queja esgrimida por Delta relativa a que el monto reconocido es superior al solicitado, pues no considero que la sentencia recurrida se haya apartado del límite dispuesto en el inciso 6 del artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello así, efectivamente los actores sometieron el monto a reconocer pues al criterio del a quo en virtud del artículo 165 del código de rito y el monto reconocido no impacta como irrazonable o desmedido.

VII.- Corresponde a continuación analizar el agravio esgrimido por el Defensor Público Oficial relativo a la aplicación del artículo 52 bis de la Ley N° 24.240.

El artículo 63 de la Ley N° 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor.

En este sentido, cabe recordar que el artículo 29 del Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece que, en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias.

En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo, no cabe prescindir de la autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra, como en el caso, en previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad (cf. esta Sala, causa N° 6688/19, «Bertazzo, Georgina Soledad y otros c/ Iberia Líneas Aéreas de España SA s/Incumplimiento de servicio de telecomunicac.», del 13.08.2024 [publicado en DIPr Argentina el 02/12/24]).

Por ello, y en igual sentido a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal en su parecer del 27.03.2025, debe confirmarse la sentencia apelada.

VIII.- Para finalizar el análisis de los agravios esgrimidos por las partes, corresponde ahora adentrarnos al estudio de las quejas de la parte actora respecto a los intereses, tanto respecto a la fecha de inicio para su cálculo como respecto a la tasa aplicable.

8.1) El Magistrado de la anterior instancia fijo como fecha de inicio para el cálculo de los intereses el día 01.12.2021 en el cual se notificó la demanda. Ahora bien, este Tribunal ha sostenido en numerosos antecedentes que los intereses sobre las sumas otorgadas en casos como el presente deben comenzar a correr desde el día del hecho dañoso productor del perjuicio, pues fue en ese preciso instante en que los rubros admitidos quedaron configurados como daños definitivos (conf. arg. causa N° 3.387/96 del 05.07.2005 y sus citas, causa N° 7.202/04 del 28.08.2007, causa N° 4988/2010 del 12.08.2022).

Por ello, considero que esta parte del agravio debe prosperar y corresponde modificarse la sentencia recurrida, estableciendo que los intereses comenzarán a correr desde el día de la cancelación del primer vuelo, 9 de julio de 2019.

8.2) A esta altura del pleito no puedo menos que señalar que el agravio que considera insuficiente la tasa activa resulta incompatible con la pretensión esgrimida por la parte al exponer su demanda, actitud que no puede ser convalidada por este Tribunal. La actora nada ha peticionado al respecto, ni en su escrito inaugural ni en ninguna otra intervención en el presente hasta el momento en que expresó agravios. Por lo demás, en oportunidad de iniciarse el proceso (01.12.2021), el signo monetario ya evidenciaba ciertos síntomas de depreciación, pese a lo cual los reclamantes no formularon solicitud alguna, ni respecto a la tasa a aplicar ni a la capitalización de los intereses. En el contexto así circunscripto del conflicto, abordar el agravio así planteado por los pasajeros implicaría desatender lo dispuesto en los artículos 271 y 277 de la ley ritual y el principio de congruencia procesal.

De todos modos, se recuerda que en lo que a capitalización de intereses se refiere, el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación mantiene el principio general de la prohibición establecida en el artículo 623 del Código derogado, aunque ampliando y precisando los supuestos de excepción en el que éste procede.

Al analizar los hechos de la presente causa, así como la indemnización otorgada en la sentencia recurrida, resulta evidente que la excepción prevista en el artículo mencionado no puede ser aplicada. Ello así, pues el deudor no conocía su deuda, en tanto en la sentencia recurrida se condenó al pago de una indemnización por los gastos realizados y por el daño moral sufrido, que requirieron de la estimación del Magistrado de la anterior instancia para su graduación. Dicho de otro modo, la empresa demandada no incumplió o demoró el pago de una deuda conocida (arg. inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Por otro lado, el inciso c) del mentado artículo trata de aquel caso en que exista una liquidación hecha en un juicio donde se incluyen intereses, cuando ésta se aprueba, el juez manda a pagar y el deudor es moroso en cumplir. La norma es clara en el sentido de que debe existir una liquidación judicial firme, en la cual se incorporen los intereses adeudados. En ese sentido, el deudor debe haber estado en condiciones de pagar lo debido y no haberlo hecho para que proceda la capitalización de los intereses (conf. esta Sala, causas 9336/05 del 5.02.18; 11.304/08 del 9.6.22 y 245/94 del 1.7.22).

Por ello, considero que el este agravio esgrimido por la parte actora debe ser desestimado.

IX.- En atención a lo expuesto, voto por: a) Aceptar parcialmente el recurso presentado por los actores y desestimar el de Delta Airlines Inc.; b) Modificar la decisión adoptada por el Magistrado de la anterior instancia en relación a la fecha de inicio para el cálculo de los intereses, debiendo calcularse desde el 09.07.2019, día del hecho dañoso generador del perjuicio; c) Las costas de Alzada se imponen a la demandada, quien, en lo sustancial, resulta vencida y porque en procesos de esta naturaleza los accesorios del pleito forman parte de la indemnización (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El doctor Eduardo Daniel Gottardi, por razones análogas a las expuestas por el doctor Gusman, adhiere al voto que antecede.

La doctora Florencia Nallar no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: a) Aceptar parcialmente el recurso presentado por los actores y desestimar el de Delta Airlines Inc.; b) Modificar la decisión adoptada por el Magistrado de la anterior instancia en relación a la fecha de inicio para el cálculo de los intereses, debiendo calcularse desde el 09.07.2019, día del hecho dañoso generador del perjuicio; c) Las costas de Alzada se imponen a la demandada, quien, en lo sustancial, resulta vencida y porque en procesos de esta naturaleza los accesorios del pleito forman parte de la indemnización (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto hayan sido fijados los correspondientes a los trabajos en primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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