CNCiv. y Com. Fed., sala II, 02/07/25, Hendler, Pablo Julio y otros c. Delta Airlines s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – EUA. Suspensión del vuelo. Retraso de dos días. Pérdida
de conexión. Caso fortuito. Fuerza mayor. Rechazo. Falta de prueba. Incumplimiento. Pérdida de equipaje
despachado. Responsabilidad. Daño moral. Limitación de responsabilidad.
Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Daño punitivo.
Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/07/25.
En Buenos Aires, a los 02 días del mes de julio de 2025, se reúnen en Acuerdo
los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los
autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo
Silverio Gusman dice:
I.- El
Sr. Pablo Julio HENDLER y la Sra. Gisela Viviana MATURANO, por sí y en
representación de sus cuatro hijos menores, demandaron a Delta Airlines Inc.
(en adelante, “Delta”) por los daños y perjuicios derivados de la cancelación
del vuelo EZE-ATL del 9 de julio de 2019.
Narran que, con motivo de sus vacaciones, programaron un viaje para visitar
el parque de diversiones “Disney” junto con sus hijos. El itinerario del vuelo
comenzaba con el vuelo DL 0110 el día 09.07.2019 a las 20:20 horas desde Ezeiza
a la ciudad de Atlanta en Estados Unidos de Norteamérica, allí tomarían una
conexión con el vuelo DL 1516, que partía el 10.07.19 a las 07:15 horas hacia
la ciudad de Orlando en dicho país.
Al arribar al aeropuerto de Ezeiza fueron anoticiados que el vuelo se encontraba cancelado por problemas técnicos del avión, por lo que fueron trasladados a un hotel en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para pasar la noche, perdiendo así también el vuelo de conexión. Finalmente partieron a la ciudad de Atlanta el día 10.07.2019 luego de demoras en el aeropuerto de Ezeiza. Al llegar, no pudieron abordar el vuelo de conexión dado que el mismo se encontraba completo. La empresa demandada les indicó que podrían volar en el siguiente vuelo, el cual partía el día siguiente a las 07:00 horas, sin ofrecerles acomodamiento ni alimentos o bebidas. Luego de pernoctar en el aeropuerto de Atlanta, finalmente tomaron el vuelo el día 11.07.2019 y arribaron a la ciudad de Orlando dos días después de la fecha original contratada. Asimismo, mencionan que el vuelo de regreso de Orlando a Atlanta también sufrió demoras, así como también que al arribar a Ezeiza, una de sus valijas había sido rota y la otra no llegó a destino con su vuelo, razón por la cual les fue entregada en su hogar al día siguiente.
II.- En
el pronunciamiento del 09.12.2024 el Sr. Juez de la anterior instancia hizo
lugar de manera parcial a la demanda incoada y condenó a Delta a abonar a los
actores la suma de mil cien dólares estadounidenses (U$D 1.100) y ochocientos
mil pesos ($800.000), correspondiendo quinientos cincuenta dólares
estadounidenses (U$D 550) y doscientos mil pesos ($200.000) a cada uno de los
actores, y cien mil pesos ($100.000) a cada uno de los hijos –sometiendo dichos
montos al límite previsto por el inciso 1 del artículo 22 del Convenio de Montreal de 1999-. Respecto a los intereses estableció que los mismos
deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demanda (01.12.2021)
por ser ese el día en que la accionada quedó constituida en mora, y ordenó que
para el cálculo de los intereses de los montos expresados en pesos se utilice
la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones
habituales de descuento a treinta días, mientras que para los montos en dólares
deberá considerarse una tasa del 6% anual. También indicó que la suma en
dólares deberá ser entregada en dicha moneda, o en su defecto, en pesos a la
cotización del dólar venta “MEP” junto con la apertura de una cuenta
correspondiente y el pago de los gastos a ello asociados. Finalmente, condenó
en costas a la demandada.
III.- La
sentencia referida motivó la apelación articulada por los pasajeros el
12.12.2024, a la cual se adhirió el Defensor Público Oficial el 16.12.2024. El
Defensor expresó agravios el 07.02.2025, mientras que la parte actora lo hizo
el 17.02.2025, los que no merecieron responde de la empresa demandada.
Por su parte, Delta presentó recurso contra la sentencia referida el día 17.12.2024,
expresando agravios el 12.02.2025 (ambas fechas cf. Acordada de la CSJN Nº
31/20, Anexo II, punto II, apartado 2), los que tampoco merecieron responde.
Los demandantes al fundar su escrito sostienen, en prieta síntesis, que: a)
El monto reconocido por daño moral resulta insuficiente; b) Yerra el
a quo en la fecha establecida a partir de la cual se devengarán los
intereses, ya que la fecha de inicio debe ser desde la ocurrencia del evento
dañoso, y/o desde que incurrieron en gastos como consecuencia del incumplimiento
contractual de la demandada; c) La tasa de interés establecida, en
particular respecto a los montos expresados en pesos, resulta confiscatoria en
relación a la inflación; d) El Magistrado de la anterior instancia debió
haber otorgado la capitalización de los intereses conforme el artículo 770 del
Código Civil y Comercial de la Nación.
El Defensor Público Oficial, al expresar agravios, se queja respecto al rechazo
de la aplicación del daño punitivo.
Por su parte, Delta, al fundar sus agravios, en esencia, sostiene que: a)
Yerra el a quo en asignarle responsabilidad atento a que el desperfecto
de la aeronave resulta un hecho fortuito imprevisible que la exime de responsabilidad;
b) Subsidiariamente también cuestiona el monto otorgado en concepto de
daño patrimonial, sosteniendo que el mismo resulta arbitrario e infundado, en
especial considerando que alojó a los pasajeros en un hotel y les brindó
traslados desde y hacia el aeropuerto y; c) No corresponde la reparación
del daño moral, en tanto el mismo no ha sido probado, resulta una consecuencia
mediata la cual no se encuentra protegida por el Convenio de Montreal. En su
defecto, el monto otorgado supera el solicitado por los actores, tornando a la
sentencia en arbitraria.
En función de la vista conferida por el Tribunal, el día 27.03.2025 tuvo intervención
el Fiscal General ante esta Cámara.
IV.- En
primer lugar, corresponde tratar el tópico esgrimido por Delta con relación a
su responsabilidad en el incumplimiento contractual demandado, dado que de
resultar favorable tornará inoficioso el estudio del resto de los agravios.
La empresa demandada hace caso omiso a los argumentos esgrimidos por el
sentenciante y se limita a reiterar la misma defensa esgrimida al contestar
demanda, comportamiento que no es apto para fundar su presentación (arg. arts.
265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Cabe recordar que el Magistrado de la anterior instancia le indica a la aerolínea
que no produjo prueba alguna que permita demostrar la ocurrencia del
desperfecto ni que el mismo resulto imprevisible e inevitable según el artículo
1730 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La simple aseveración de la existencia de un desperfecto no resulta un hecho
fortuito o de fuerza mayor que la exima de responsabilidad. Al respecto, la
demandada no ha probado la ocurrencia del hecho en que sustenta su defensa,
cuando habría tomado conocimiento del mismo, cuáles fueron las medidas tomadas
para superarlo, entre otras cosas que permitan a este Tribunal identificar si
efectivamente resulto en un “[…] hecho que no ha podido ser previsto o que,
habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado” (cf. Artículo 1730 del
Código Civil y Comercial de la Nación y art. 377 del Código Procesal).
Como mencioné anteriormente, la aerolínea hace caso omiso a los fundamentos
otorgados por el Juez de la anterior instancia y simplemente reitera que “[…]
mi representada no puede prever que una aeronave puede llegar a tener un
desperfecto técnico, sino que dichos desperfectos son totalmente imprevisibles,
así como tampoco puede llevar a bordo de cada aeronave repuestos que puedan
llegar a necesitarse ante determinada eventualidad […]” (cf. tercer párrafo
del punto II.1 de la expresión de agravios de Delta).
Siguiendo el razonamiento indicado por la aerolínea, pareciera que cualquier
y todo desperfecto de una aeronave resulta en un hecho fortuito imprevisible.
Claramente este argumento no puede ser atendido, en especial si lo esgrime una
empresa de escala global que se dedica a la aviación.
V.- Continuando
con el análisis de los agravios esgrimidos por la parte demandada, me abocaré
al estudio de la indemnización por los gastos incurridos.
Adelanto que el presente agravio no puede prosperar. El Magistrado de la
anterior instancia reconoció el monto de mil cien dólares estadounidenses (U$D
1.100), a razón de quinientos cincuenta dólares estadounidenses (U$D 550) para
cada uno de los actores mayores de edad, en virtud de los gastos incurridos
para extender la estadía en el hotel en la ciudad de destino y por la modificación
en el alquiler del automóvil, así como los alimentos que adquirieron al
pernoctar en el aeropuerto de la ciudad de Atlanta.
No está en discusión que Delta otorgó alojamiento en Buenos Aires al verse
cancelado el vuelo inicial. Contrario a lo sostenido por la demandada, el monto
indemnizatorio reconocido es el resultado de los gastos incurridos por haber
arribado con dos días de retraso al destino contratado, tal como se pueden
observar en los tickets que fueron acompañados en el escrito inaugural.
Con relación a los alimentos que debieron adquirir, la falta de comprobante
de dichos gastos no es un óbice para su procedencia, ya que se trata de
erogaciones que surgen del curso natural y ordinario de las cosas. Además, cabe
recordar que al ejercer la facultad establecida en el artículo 165 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, el Magistrado de la anterior instancia
tuvo en consideración las contestaciones de oficio realizadas por el Banco
Ciudad en fechas 07.09.2022 y 01.02.2023 que reflejan los gastos de los
actores.
VI.- Continuando
con el análisis de los agravios, corresponde ahora adentrarnos al tratamiento
del rubro daño moral.
Al respecto, cabe recordar que en materia contractual el reconocimiento de
una indemnización extrapatrimonial tiene carácter restrictivo y el Juez debe ponderar
su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias
del caso. Para que proceda su reparación debe haberse producido una
modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de
entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no
patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al
que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente
perjudicial (cf. PIZARRO, Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación.
Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”, pág. 36, cita
extraída del fallo de la Sala III de este Tribunal in re 17/6/08, “González
y otros c/ Corporación Asistencial S.A.”). Se trata de una lesión en los
sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio
a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles
de apreciación pecuniaria (cf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría
General de la Responsabilidad Civil", pág.208).
En casos como el de autos, se trata de resarcir las presumibles molestias e
incomodidades propias de la inejecución y la reparación de la pérdida de tiempo
que no es otra cosa que pérdida de vida, la cual está asociada, -en este caso-
a la cancelación y las consiguientes pérdidas de los vuelos (conf. esta Sala,
causa Nº 5.667/93 «Blanco
Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/
incumplimiento de contrato» del 10.04.1997
[publicado en DIPr Argentina el 02/06/10], causa N° 3640/2020 «Cabrera
Braschi, Alicia Elena y Otro c/ Ethiopian Airlines Enterprise s/Incumplimiento
de contrato» del 29.04.2025 [publicado en DIPr Argentina el 07/07/25],
entre muchas otras).
Contrario a lo planteado por la parte demandada, este Tribunal ha sostenido
que las situaciones resultantes según el orden natural y ordinario de las cosas
de los incumplimientos contractuales por la cancelación de un vuelo configuran
consecuencias inmediatas de la acción u omisión antijurídica, por el cual la
accionada debe responder (art. 1727 del Código Civil y Comercial, esta Sala,
causa N° 7798/2015 «Raffo, Edgardo Oscar y Otro c/ Alitalia s/Incumplimiento
de contrato» del 31.03.2021
[publicado en DIPr Argentina el 04/02/22]).
A esta altura, no puedo dejar de señalar que, resulta inadmisible el agravio
esgrimido por la demandada, pues no logro comprender como el hecho de ver
trastocados todos sus planes, tener que pernoctar en un aeropuerto y que de
ello resulte la pérdida de días de vacaciones, siendo algunos pasajeros menores
de edad, no generarían un daño moral. Resulta fuera de cualquier discusión que
una situación semejante es generadora de perturbaciones que exceden los meros
inconvenientes que debe soportar una de las partes del contrato ante la
inejecución temporaria de las obligaciones de la otra.
Los montos que se reconocen bajo este rubro son una compensación pecuniaria
que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al valor de lo sufrido.
Ahora bien, hay acuerdo en considerar que el daño moral es de difícil cuantificación,
dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado.
Sin embargo, la magnitud de los hechos y la índole de las lesiones constituyen
elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria. Esto
no soluciona el dilema del Juzgador ante la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió
la víctima. Por ello se sostiene que la suma queda sometida más que en
cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que la víctima debe
arrimar elementos que convenzan al Juez de la existencia del daño
extrapatrimonial, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor,
sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (confr. Jorge MOSSET ITURRASPE
y Miguel PIEDECASAS, “Código Civil Comentado, Doctrina – Jurisprudencia -
Bibliografía, Responsabilidad Civil”, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni,
2003, págs. 113/113vta.). Es por ello que cuando su valuación no está sujeta a
cánones estrictos, es a los jueces de la causa a los que les corresponde
establecer un “quantum” indemnizatorio en forma prudente y según las
peculiaridades del caso y del menoscabo sufrido por los pasajeros (conf. J.
MOSSET ITURRASPE, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral” L.L.
1994 A, p.729).
En cuanto al agravio de la parte actora, ante la falta de producción de probanzas
que evidencien un daño extrapatrimonial que justifique una reparación superior,
estimo que no puede ser atendido.
Por otro lado, también debe desestimarse la queja esgrimida por Delta relativa
a que el monto reconocido es superior al solicitado, pues no considero que la
sentencia recurrida se haya apartado del límite dispuesto en el inciso 6 del
artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello así, efectivamente
los actores sometieron el monto a reconocer pues al criterio del a quo en
virtud del artículo 165 del código de rito y el monto reconocido no impacta
como irrazonable o desmedido.
VII.- Corresponde
a continuación analizar el agravio esgrimido por el Defensor Público Oficial
relativo a la aplicación del artículo 52 bis de la Ley N° 24.240.
El artículo 63 de la Ley N° 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo
se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales
y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor.
En este sentido, cabe recordar que el artículo 29 del Convenio de Montreal
de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo
Internacional establece que, en la acción de indemnización de daños en el
transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto
ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier
naturaleza que no sean compensatorias.
En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones
específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad
de imponer indemnizaciones de carácter punitivo, no cabe prescindir de la
autonomía del derecho aeronáutico ni de las normas materiales de derecho
internacional que lo rigen. En este orden de ideas, cuando el supuesto sometido
a decisión encuadra, como en el caso, en previsiones específicas de una ley
especial, no existen razones valederas que, como principio, autoricen a
descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación del principio de especialidad
(cf. esta Sala, causa N° 6688/19, «Bertazzo, Georgina Soledad y otros c/ Iberia Líneas
Aéreas de España SA s/Incumplimiento de servicio de telecomunicac.», del 13.08.2024 [publicado en DIPr Argentina
el 02/12/24]).
Por ello, y en igual sentido a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal
en su parecer del 27.03.2025, debe confirmarse la sentencia apelada.
VIII.- Para
finalizar el análisis de los agravios esgrimidos por las partes, corresponde
ahora adentrarnos al estudio de las quejas de la parte actora respecto a los
intereses, tanto respecto a la fecha de inicio para su cálculo como respecto a
la tasa aplicable.
8.1) El
Magistrado de la anterior instancia fijo como fecha de inicio para el cálculo
de los intereses el día 01.12.2021 en el cual se notificó la demanda. Ahora
bien, este Tribunal ha sostenido en numerosos antecedentes que los intereses
sobre las sumas otorgadas en casos como el presente deben comenzar a correr
desde el día del hecho dañoso productor del perjuicio, pues fue en ese preciso
instante en que los rubros admitidos quedaron configurados como daños
definitivos (conf. arg. causa N° 3.387/96 del 05.07.2005 y sus citas, causa N°
7.202/04 del 28.08.2007, causa N° 4988/2010 del 12.08.2022).
Por ello, considero que esta parte del agravio debe prosperar y corresponde
modificarse la sentencia recurrida, estableciendo que los intereses comenzarán
a correr desde el día de la cancelación del primer vuelo, 9 de julio de 2019.
8.2) A
esta altura del pleito no puedo menos que señalar que el agravio que considera
insuficiente la tasa activa resulta incompatible con la pretensión esgrimida
por la parte al exponer su demanda, actitud que no puede ser convalidada por
este Tribunal. La actora nada ha peticionado al respecto, ni en su escrito
inaugural ni en ninguna otra intervención en el presente hasta el momento en
que expresó agravios. Por lo demás, en oportunidad de iniciarse el proceso
(01.12.2021), el signo monetario ya evidenciaba ciertos síntomas de depreciación,
pese a lo cual los reclamantes no formularon solicitud alguna, ni respecto a la
tasa a aplicar ni a la capitalización de los intereses. En el contexto así
circunscripto del conflicto, abordar el agravio así planteado por los pasajeros
implicaría desatender lo dispuesto en los artículos 271 y 277 de la ley ritual
y el principio de congruencia procesal.
De todos modos, se recuerda que en lo que a capitalización de intereses se
refiere, el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación mantiene el
principio general de la prohibición establecida en el artículo 623 del Código derogado,
aunque ampliando y precisando los supuestos de excepción en el que éste
procede.
Al analizar los hechos de la presente causa, así como la indemnización otorgada
en la sentencia recurrida, resulta evidente que la excepción prevista en el
artículo mencionado no puede ser aplicada. Ello así, pues el deudor no conocía
su deuda, en tanto en la sentencia recurrida se condenó al pago de una indemnización
por los gastos realizados y por el daño moral sufrido, que requirieron de la
estimación del Magistrado de la anterior instancia para su graduación. Dicho de
otro modo, la empresa demandada no incumplió o demoró el pago de una deuda
conocida (arg. inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la
Nación).
Por otro lado, el inciso c) del mentado artículo trata de aquel caso en que
exista una liquidación hecha en un juicio donde se incluyen intereses, cuando
ésta se aprueba, el juez manda a pagar y el deudor es moroso en cumplir. La
norma es clara en el sentido de que debe existir una liquidación judicial
firme, en la cual se incorporen los intereses adeudados. En ese sentido, el
deudor debe haber estado en condiciones de pagar lo debido y no haberlo hecho
para que proceda la capitalización de los intereses (conf. esta Sala, causas
9336/05 del 5.02.18; 11.304/08 del 9.6.22 y 245/94 del 1.7.22).
Por ello, considero que el este agravio esgrimido por la parte actora debe
ser desestimado.
IX.- En
atención a lo expuesto, voto por: a) Aceptar parcialmente el recurso presentado
por los actores y desestimar el de Delta Airlines Inc.; b) Modificar la
decisión adoptada por el Magistrado de la anterior instancia en relación a la
fecha de inicio para el cálculo de los intereses, debiendo calcularse desde el
09.07.2019, día del hecho dañoso generador del perjuicio; c) Las costas de
Alzada se imponen a la demandada, quien, en lo sustancial, resulta vencida y
porque en procesos de esta naturaleza los accesorios del pleito forman parte de
la indemnización (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
El doctor Eduardo Daniel Gottardi, por razones análogas a las expuestas por
el doctor Gusman, adhiere al voto que antecede.
La doctora Florencia Nallar no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del R.J.N.).
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE:
a) Aceptar parcialmente el recurso presentado por los actores y desestimar
el de Delta Airlines Inc.; b) Modificar la decisión adoptada por el Magistrado
de la anterior instancia en relación a la fecha de inicio para el cálculo de
los intereses, debiendo calcularse desde el 09.07.2019, día del hecho dañoso
generador del perjuicio; c) Las costas de Alzada se imponen a la demandada,
quien, en lo sustancial, resulta vencida y porque en procesos de esta
naturaleza los accesorios del pleito forman parte de la indemnización (artículo
68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto hayan sido fijados los correspondientes
a los trabajos en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- E. D. Gottardi. A. S. Gusman.



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