jueves, 2 de septiembre de 2010

Fasanelli de Gianfrate, Mirta S. c. Air France.

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 14/11/02, Fasanelli de Gianfrate, Mirta S. c. Air France.

Transporte aéreo internacional. Transporte de animales. Argentina – Italia. Escala en Francia. Muerte del animal. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal de 1975. Protocolo nº 4 de Montreal de 1975. Limitación de responsabilidad. Pérdida. Acción u omisión del transportista con intención de causar el daño o con temeridad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/09/10.

2º instancia.- Buenos Aires, 14 de Noviembre de 2002.-

La Dra. María S. Najurieta, dijo: I) La sentencia de fs. 167/171 admitió la demanda instaurada por Mirta S. Fasanelli de Gianfrate y Héctor A. Gianfrate contra Compagnie Nationale Air France, condenando a esta última a pagarle a los actores, en forma indistinta, la suma de veinte mil novecientos setenta pesos, con más sus intereses calculados con la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días, desde el 20-6-2000 hasta el efectivo pago, con costas a la vencida.

Los actores, dedicados a la cría de perros de la raza "mastín napolitano", eran dueños de un ejemplar macho de nombre "Gino del Bresiano", al que habían inscripto en un campeonato mundial a celebrarse en la ciudad de Milán los días 22 y 25 de junio de 1998. Con tal propósito, viajaron a Milán por la empresa Air France, con escala en París, junto con el "handler" del canino, Sr. Alberto Ferrari, y el perro, acondicionado en bodega conforme es habitual en este tipo de traslados. El animal no fue embarcado en el vuelo AF 1714 París-Milán, y, horas más tarde, arribó en otro vuelo al aeropuerto de Malpenza, muerto.

El juez a quo juzgó que la demandada era responsable de los daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de transporte internacional pues no había aportado ninguna prueba que demostrara que había adoptado todas las medidas necesarias para satisfacer de manera apropiada el transporte de un animal vivo y, por el contrario, de las constancias resultaba que la causa más probable de la muerte del can era un shock térmico, circunstancia atribuible a la negligencia de dependientes de la demandada. En consecuencia, y con sustento en el art. 520 del Código Civil, el juez estimó el daño resarcible y dispuso que, en virtud de la conducta de la demandada, eran aplicables los límites de responsabilidad contemplados en el art. 22 de la Convención de Varsovia - Protocolo de la Haya.

II) Contra dicho pronunciamiento, apelaron ambas partes. La actora expresó sus agravios a fs. 184/187vta., los que fueron contestados por su contraria a fs. 193/194. La parte demandada presentó sus agravios a fs. 188/191, los que fueron contestados por la actora a fs. 195/198. También se presentaron apelaciones contra las regulaciones de honorarios a fs. 173 y fs. 176.

III) Las críticas que la parte actora presentó en esta instancia pueden agruparse del modo siguiente: a) el juez ha excluido sin fundamentos la reparación del daño por lucro cesante y ha establecido un monto exiguo en concepto de valor de un ejemplar de raza como "Gino del Bresiano", a pesar del informe concluyente de la Federación Cinológica Argentina, que calculó un valor de aproximadamente veinte mil dólares; b) ha prescindido de la declaración testifical del señor Ferrari, de la que resulta con evidencia que debe repararse el gasto efectuado por los actores y por el cuidador del can en concepto de viáticos y pasajes a Milán, para asistir a un evento que perdió todo su sentido; c) ha fijado un monto reducido en concepto de reparación por daño moral, a pesar de las circunstancias que rodearon la muerte de un perro valioso y sano; d) finalmente, la actora se agravia de la tasa de interés aplicada al monto de la condena, pues estima que es notoria la inflación que se vive en el curso del año 2002 y, por ello, reclama la revocación de lo decidido sobre el punto y la aplicación de una tasa del 5 % mensual desde enero del corriente año y hasta el efectivo pago.

IV) Por su parte, la empresa Compagnie Nationale Air France presentó los siguientes agravios: a) el juez a quo equivocó la atribución de responsabilidad a su parte, pues no hubo un comportamiento irregular y se verificaron todas las diligencias para evitar el daño, en los términos del art. 20 de la Convención de Varsovia. Añadió que no se ha demostrado en el expediente el motivo del fallecimiento del perro y que el informe del veterinario en el aeropuerto de Malpenza no es suficiente para descartar la regularidad en el comportamiento de la empresa transportista; b) la sentencia ha reconocido montos exorbitantes en concepto de resarcimiento omitiendo que un perro es para nuestro derecho una cosa mueble en los términos del art. 2318 del Código Civil. En este sentido, se queja especialmente: por el valor asignado al animal, rubro sobre el cual nada se demostró en concreto; por el monto en concepto de flete y honorarios proporcionales del cuidador, a pesar de que no se produjo prueba sobre la necesidad de contratar un experto para viajar y permanecer en Milán durante la exposición; asimismo, se queja por la admisión del daño moral, que considera totalmente improcedente a un supuesto de incumplimiento contractual culposo; c) finalmente, la demandada reclama la aplicación de los límites de la responsabilidad del transportista aéreo, en los términos del Protocolo de Montreal de 1975 –vigente tanto en el país de partida como en el país de destino-, considera inexcusable la aplicación del tope establecido en los convenios internacionales (17 derechos especiales de giro por kilogramo de equipaje/mercadería despachada) y juzga improcedente subsumir el caso en alguna de las causales de pérdida del beneficio de la limitación.

V) Alteraré el orden de tratamiento de los agravios que se han presentado en esta instancia, a fin de mantener el hilo de la argumentación y esclarecer los aspectos conducentes. Por razones lógicas, comenzaré por los agravios de la parte demandada que ponen en tela de juicio el principio de la responsabilidad y, subsidiariamente, insisten en el beneficio de la limitación de los montos en los términos del Protocolo de Montreal de 1975.

Ahora bien, comenzaré por recordar que entre los actores y Air France, se concertó un contrato de transporte internacional regido por la Convención de Varsovia de 1929, modificada en La Haya en 1955 (véase los billetes de pasajes y los hechos que forman la litis), que incluyó el traslado del mastín napolitano "Gino del Bresiano" a la Ciudad de Milán. Ciertamente, el Código Civil Argentino afirma que son cosas muebles "las que pueden transportarse de un lugar a otro... moviéndose por sí mismas" (art. 2318 del código citado) y esa autonomía de movimiento es característica del reino animal. Mas no debe olvidarse que se trata de un transporte de mercancía de caracteres especiales que algunos autores denominan de "transporte condicionado" (Tapia Salinas Luis, "La regulación jurídica del transporte aéreo", Madrid, 1953, pág. 407), pues un animal es un ser vivo. Cuando el transportista acepta transportarlo, su obligación de custodiar la mercadería comporta la debida atención y diligencia para mantenerlo con vida y entregarlo en destino en su condición normal (conforme, Videla Escalada Federico N,. Derecho aeronáutico, tomo III, pág. 469). En autos, consta el informe y certificado sanitario oficial que demuestra que el perro "Gino del Bresiano" se hallaba sano al tiempo de su examen clínico (fs. 105) y era transportado a una exposición de perros de su raza a realizarse en Milán, lo cual evidencia la calidad de su estado.

Por lo demás, la demandada, prestigiosa empresa con sede en un estado miembro del consejo de Europa, no podía ignorar los principios y disposiciones de la Convención europea sobre la protección de animales en transporte internacional (vigente tanto en Francia como en Italia) y que enuncia el propósito de evitar todo sufrimiento a los animales transportados, especialmente las excesivas temperaturas y las variaciones térmicas cuando se trata de transporte de animales por avión (art. 36 de la citada convención). Me parece pertinente señalar esa circunstancia pues la noción de culpa y, sobre todo, de "temeridad negligente" guarda estrecha relación con las circunstancias personales por las cuales un sujeto tiene mayor o menor aptitud para prever y anticipar las consecuencias posibles de sus hechos, lo cual incide en la medida de su obligación (doctrina del art. 902 del Código Civil).

Es claro que el transportista no debe hacerse cargo de la muerte natural de animales que transporte, pues ese extremo configuraría un típico caso fortuito, con sus notas de inevitabilidad e imprevisibilidad y sus efectos liberatorios. Pero ese extremo debe ser probado por el transportador que lo alegue y que pretenda destruir con ello la presunción de responsabilidad que está a su cargo (doctrina de esta sala, en la causa 7664/93, "Lillo Juan Hipólito c. Aerolíneas Argentinas S.A.", del 19-9-1996). En este orden de ideas, destaco que según surge del informe del profesional interviniente en el procedimiento que se llevó a cabo en el aeropuerto de Malpenza el 22 de junio de 2000 (fs. 19/22), el animal presentaba una rigidez mortuoria de por lo menos quince horas, es decir, que habría muerto antes de embarcar en el vuelo París-Milán. Esta prueba demuestra que la muerte se produjo en la escala en el aeropuerto Charles de Gaulle, en Francia, probablemente como consecuencia de un shock térmico. En esa ocasión, el responsable de la inspección veterinaria afirmó "no contamos con los datos clínicos del animal", pero en este expediente se cuenta con esa información, dada a través del certificado zoosanitario de exportación de caninos (fs. 23 en copia). Es decir: la desatención de las necesidades vitales del animal durante la escala en el aeropuerto de París configura una conducta reprobable por parte de dependientes por quienes la demandada tiene la obligación de responder. La compañía aérea había asumido una obligación de resultado, que consistía en entregar el can en el destino, Milán, en el mismo estado en que había sido embarcado, es decir, en óptimas condiciones vitales. Al respecto, coincido plenamente con el Sr. Juez de la primera instancia y juzgo que la demandada es responsable ante la actora por el incumplimiento contractual que implicó la muerte del animal transportado, sin que se hayan demostrado circunstancias que exoneren de tal responsabilidad al transportador en los términos del art. 20.1 de la Convención de Varsovia de 1929.

VI) Trataré seguidamente el argumento de la demandada relativo a la aplicación de los límites de responsabilidad previstos en los Protocolos de Montreal de 1975. Observo, en primer lugar, que los billetes de pasaje tienen la leyenda: "además de lo establecido en el aviso y en las condiciones del contrato consignadas en el billete de pasaje, este transporte puede regirse por los Protocolos 1, 2 y 4 de Montreal de 1975, los que disponen un límite de responsabilidad de hasta 16.600 DEG en caso de lesión o muerte del pasajero y 17 DEG por kilogramo de equipaje transportado" (el énfasis no está en el texto). La demandada sostiene que es irrelevante que el Protocolo N° 4 no estuviese vigente en Francia al tiempo del contrato (informe de fs. 151), puesto que estaba efectivamente en vigor tanto en el Estado correspondiente al punto de partida (Argentina), como en el correspondiente al punto de destino (Italia). Sin embargo, aún cuando aceptemos que ambas partes entendieron celebrar un contrato bajo las condiciones del Convenio de Varsovia de 1929, modificado por los Protocolos de La Haya de 1955 y, además, por los Protocolos de Montreal de 1975, ello no conduce a la solución que pretende la recurrente.

En efecto, si bien es cierto que bajo las reglas del Convenio de Varsovia de 1929 –que remitía a la "Ley del tribunal competente"-, podía afirmarse que en nuestra legislación interna sólo el dolo contractual era causal de pérdida del beneficio de la limitación por motivos relacionados con la conducta reprobable del transportista o de sus dependientes (conforme, Videla Escalada Federico N., "Derecho Aeronáutico", tomo IV-A, págs. 390/403), ello se vio modificado con la redacción del Protocolo de La Haya de 1955 que omitió hacer referencia a nociones desprovistas de valor universal y definió sustancialmente la falta excluyente de la limitación (art. 25). El mismo criterio ha seguido el Protocolo N° 4 de Montreal que, en lo pertinente, describe la conducta en estos términos: "...los límites de responsabilidad especificados en el art. 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar el daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría el daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá que probar que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones" (art. 9, que sustituye el art. 25 A del convenio de Varsovia-La Haya).

En primer lugar, de los antecedentes del animal (fs. 105 y fs. 118/119), de la declaración del testigo Ferrari (fs. 115) y del informe del responsable del Puesto de Inspección Fronterizo de Malpenza (fs. 18/22) resulta altamente verosímil que el can "Gino del Bresiano", de estado óptimo al momento de embarcar, haya fallecido como consecuencia de un shock térmico con consiguiente colapso cardiocircutalorio (fs. 21). Ello implica que dependientes de la demandada se desentendieron del hecho de que un animal vivo no había sido embarcado en el vuelo previsto París-Milán AF 1714 y debía esperar un nuevo embarque en condiciones de necesidad que no se esclarecieron (sed, calor, rigidez, falta de alimento). De las constancias resulta que la espera en París duró aproximadamente seis horas y que fue embarcado probablemente después de muerto en el vuelo AF 2114 (fs. 20 vta.). El diálogo del cuidador Ferrari con la azafata (fs. 115 vta.), no desvirtuado por ninguna prueba, revela con evidencia la desatención consciente de las obligaciones asumidas respecto del transporte del animal. Es mi convicción que dependientes de la demandada, en ejercicio de sus funciones y mientras la "mercancía" se hallaba bajo custodia del transportista, cometieron actos de temeraria desaprensión, debiendo saber –por su especialización y profesionalidad- las consecuencias dañosas.

Como he señalado anteriormente, mayor es la obligación de quien tiene la preparación adecuada para anticipar las consecuencias nefastas de sus hechos (art. 902 del Código Civil).

En suma, aún cuando se trate de comportamiento no doloso, el caso se subsume en el art. 25 del Protocolo de La Haya reformado por el protocolo N° 4 de Montreal. Por ello, propiciaré confirmar lo decidido al respecto por el a quo, que ha considerado configurado el extremo que determina la exclusión de la especie de la limitación de la responsabilidad.

VII) Respecto del quantum del resarcimiento, traté en forma conjunta los agravios que han presentado ambas partes. Está fuera de duda que se trata de responsabilidad contractual y que corresponde la aplicación de los arts. 520, 522 y 902 del Código Civil.

La actora insiste en su reclamo por gastos de pasajes y viáticos de los actores y del cuidador.

Coincido con la solución dada por el Sr. Juez pues de las constancias se desprende –y ello no ha sido fehacientemente desvirtuado- que viajaban otros canes a ser presentados por los actores en el campeonato de Milán; en consecuencia, las erogaciones efectuadas por los conceptos mencionados se hubieran realizado de igual manera, con prescindencia de la presencia de "Gino del Bresiano".

La Compagnie Nationale Air France cuestionó los rubros flete, valor de la jaula y honorarios proporcionales de Alberto Ferrari (fs. 189, III). Sin embargo, sólo desarrolló consideraciones que satisfacen los recaudos del art. 265 del C.P.C.C.N. respecto de la suma reconocida como menoscabo en el patrimonio de los actores por pago del cuidador profesional. Coincido también en este punto con la posición del juez, que ha calculado como gasto sólo la parte proporcional por trabajos que hubieran correspondido respecto de un can, a saber, la suma de $ 600, que propongo confirmar, dejando firmes los rubros otorgados por jaula y parte proporcional del flete.

Ambas partes han criticado la sentencia en cuanto al valor del animal, la actora por considerar que se ha reconocido un monto exiguo -$ 12.000- en atención a los caracteres de un perro campeón en su raza, y la demandada por considerar que el sentenciante ha fijado esa cifra de manera discrecional, sin contar con elementos objetivos concretos. Advierto que los actores, en su escrito de demanda, reclamaron un monto de $ 15.600 (fs. 42 vta.), cifra a la que arribaron mediante una metodología cuestionable. En cuanto al informe de la Federación Cinológica Argentina –que coincide con las apreciaciones de Alberto Ferrari- son de relativo valor puesto que la entidad ha señalado expresamente que "no interviene en transacciones entre particulares" (fs. 118). Este informe, no obstante, indica pautas que son de gran utilidad para la decisión del punto, pues señala que "el valor en plaza dependerá de los factores tales como las líneas de sangre ejemplar, los títulos de campeonato y ranking eventualmente obtenidos, las expectativas que el can genere como padrillo...". En atención a las circunstancias de esta causa, estimo prudente elevar el monto reconocido en concepto de "valor animal" a la suma de $ 16.000, monto que incluye como componente del daño por pérdida del can, el valor de un mínimo de cuatro crías (de $ 1.000 cada una, fs. 119), que es la apreciación mínima de una pérdida ínsita en el valor de un animal de raza destinado a ser valioso padrillo.

VIII) Respecto del daño moral reclamado, considero que el proyecto de los actores se vio claramente alterado, tanto por la pérdida del ejemplar, especialmente preparado para competir, como por la perturbación lógica de estar obligados a efectuar trámites conducentes a la autopsia del can y a la presentación de reclamos ante la firme transportadora responsable, en forma concomitante con la exhibición de los restantes canes en un campeonato mundial.

Destaco que, tratándose de un incumplimiento contractual por pérdida de un bien que debe calificarse jurídicamente como mercadería, la jurisprudencia –como en tantas otras materias- no ha sido uniforme y corresponde distinguir las peculiaridades que singularizan cada caso (conforme, Sala II, causa N° 8460/95 del 12-09-96 y sus citas). Ciertamente, el art. 522 del Código Civil no autoriza a apreciar como resarcible cualquier inquietud o cualquier perturbación del ánimo, pues su reconocimiento no tiene por finalidad engrosar la indemnización de los daños materiales, sino mitigar por "compensación de bienes", los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano. En este sentido, las circunstancias fácticas de esta causa me parecen elocuentes, pues la peculiar mercancía objeto de este contrato de transporte internacional era un ser vivo criado con la finalidad de preservación y mejoramiento de la raza a la que pertenecía, con inversión de esfuerzo y generación de expectativas como sólo suscitan los seres vivientes, lo cual me parece suficiente fundamento para confirmar la admisión del resarcimiento por daño moral, si bien propicio reducir el quantum establecido por el Sr. Juez a quo a la suma de $ 4.000 (por partes iguales a cada uno de los coactores) y ello en virtud el criterio restrictivo de apreciación en supuestos de responsabilidad contractual a que se ha hecho referencia.

VIII) solamente me resta examinar un último agravio de la parte actora, que es el relativo a la tasa de interés que ha establecido el juez en su sentencia conforme al unánime criterio seguido en este fuero (entre muchas, Sala I, causa 2094/92 del 26-5-94, causa 20482/96 del 18-6-98; causa 19894/94 del 15-7-99; sala II, causa "Grossi Juan José c. CNAS" del 8-8-95). Con fundamento en que es notoria la inflación sufrida en los primeros meses del corriente año, el apoderado de la actora reclama que el capital devengue accesorios a una tasa del 5 % mensual a partir del 6 de enero de 2002 y hasta el efectivo pago (fs. 187).

Sin duda, el reclamo del recurrente procura incorporar una compensación por la depreciación de la moneda, hecho que alega con caracteres de notoriedad. La pretensión es inatendible en razón de que la tasa bancaria que la sentencia ha dispuesto tiene en cuenta –entre otros elementos- la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; por tanto, cuanto de más pretende el acreedor en exceso de la proporción que los bancos incorporan a tal tasa, comporta un reajuste directo, improcedente en el estado de emergencia pública declarado por ley, con prohibición de todo tipo de repotenciación de deuda monetaria (art. 4 de la Ley Nº 25.561, que modifica los arts. 7 y 10 de la Ley Nº 23.928), con las únicas salvedades previstas en la legislación de emergencia, ajenas a cuanto se discute en el sub lite.

Corresponde, pues, rechazar el agravio de la actora enunciado como c) en el considerando III del presente voto.

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada, exclusivamente en cuanto a reducir el monto del resarcimiento por daño moral, que se establece en $ 4.000; y b) hacer lugar parcialmente al recurso de la actora, en cuanto a incrementar el resarcimiento por el rubro "valor animal" a la suma de $ 16.000. Se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravio. Las costas de la alzada se deben distribuir en un 80 % a la parte demandada, que ha resistido su responsabilidad, y en un 20 % a la parte actora, que ha pretendido en demasía y debe asumir en justicia una porción de los gastos causídicos (art. 71 del C.P.C.C.N.).

El Dr. Francisco de las Carreras dijo: 1) Coincido con la solución alcanzada por la distinguida colega, Dra. María S. Najurieta, en cuando al fondo, es decir, respecto de la condena a la accionada en virtud de la presunción "iuris tantum" de la responsabilidad del porteador por los daños ocurridos a la carga en ocasión del transporte (conforme, mi voto en la causa N° 7664/93 "Lillo, Juan Hipólito c. Aerolíneas Argentinas s. varios transporte de cosas", fallo del 19-9-1996), y respecto de la exclusión de la limitación de la reparación, considerando la probada conducta excesivamente imprudente evidenciada por los dependientes de la demandada, habida cuenta del equívoco suscitado con motivo del trasbordo en París, a lo que se añadió una nueva negligencia: la falta de atención adecuada de la carga viviente demorada (lo que distingue la situación de autos del precedente señalado y justifica la solución propuesta).

2) Sin embargo, en mi parecer la reparación propiciada debe ser incrementada hasta alcanzar la proporción en el costo total por la participación de "Gino del Bresiano", no advirtiendo suficiente el argumento de que el gasto de todos modos se hubiera realizado.

En efecto, ello es así, simplemente, porque la participación del cánido en cuestión en las erogaciones totales resultó infructuosa, habida cuenta el incidente de marras. Dicho de otro modo, lo invertido a su respecto careció de fundamento, aún cuando de algún modo se lo aprovechara porque no fue el único animal que la actora presentara en el aludido concurso. Fue la participación de todos y cada uno de los canes que justificó inicialmente el gasto y, además, el episodio se verificó una vez iniciado el viaje cuando ya se encontraban instalados en Italia.

Por lo dicho, tengo para mí que la reparación debe incrementarse con la quinta parte (20 %) de los gastos totales por pasajes y viáticos del actor y el cuidador (con exclusión de lo ya indemnizado en concepto de flete y honorarios de éste último), es decir, la suma de $ 1.440 habida cuenta que se trató de la participación inicial de cinco perros, y los gastos por pasaje y estadía alcanzaron un total de $ 7.200 (conforme, Punto 4 de la demanda y fs. 4, 5, 6, 30 y 103), los que fueron invertidos teniendo en mira una participación determinada, siendo justo que se restituyan en la proporción frustrada.

Con esta salvedad, adhiero al voto de la distinguida colega preopinante.

El Dr. Martín D. Farrell adhiere al voto del Dr. Francisco de las Carreras.

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, el tribunal Resuelve: A) Hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada exclusivamente en cuanto se reduce el resarcimiento por daño moral a la suma de $ 4.000; y b) hacer lugar parcialmente al recurso de la actora, en cuanto al resarcimiento por rubro "valor del animal", que se fija en la suma de $ 16.000 y en cuanto se admite el resarcimiento proporcional por el rubro "gastos por pasajes y viáticos", que se establece en la suma de $ 1.440 en consecuencia, se modifica la sentencia apelada en lo que respecta al monto total de la condena, que asciende a la suma de pesos veintidós mil cuatrocientos diez ($ 22.410), confirmándola en todo lo demás que ha sido materia de agravio. Las costas de la alzada se imponen en un 80 % a la parte demandada y en un 20 % a la parte actora (art. 71 del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. M. D. Farrell. F. de las Carreras.

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